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TSB - 110012220000201900157 00 SENTENCIA tutela Juzgado 1 ED

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110012220000201900157 00 SENTENCIA tutela Juzgado 1 ED
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicado: Tutela 110012220000201900157 00

Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá Demandantes: María Efael Cruz de Esguerra Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

Fiscalía 49 de Extinción de Dominio Decisión: Niega por improcedente

Acta: 88

1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela de María Efael Cruz de Esguerra, contra el Juzgado 1° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá; al trámite fue igualmente vinculada la Fiscalía 49 del ramo.

2. LA DEMANDA La libelista afirma tener protección constitucional especial a merced de su edad; se queja de la sentencia de primera instancia, emitida el 19 de mayo de 2019 dentro del proceso 2018-051-1, donde se afectaron los derechos reales de los que era titular en torno al número de matrícula inmobiliaria 50C-159617, ubicada

en la calle 76 C No. 108-52 de Bogotá; las diligencias fueron instruidas por la Fiscalía 49 del ramo. La demanda deviene del presunto menoscabo a los derechos a la dignidad humana y debido proceso. Se relata que dentro del trámite penal 110016000017200802289 resultó

condenado su hijo Juan Carlos Esguerra Cruz (sic), como autor del delito de Tráfico de estupefacientes; dentro de las circunstancias fácticas que llevaron a ello se estableció que la infracción la cometía desde el predio reseñado, pues allí le encontraron sustancia prohibida y dinero que provenía de esa actividad. Fue por esos hechos que la Fiscalía General de la Nación dio inicio al proceso de extinción de dominio sacando avante su pretensión de afectación a los derechos reales, pues el Juzgado de conocimiento así lo declaró en sentencia de primera instancia. Alude que no obstante se interpuso recurso de apelación en contra de ese fallo, la alzada fue declarada extemporánea. 2

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Alude que con el proceso se le vulneraron los derechos a un debido proceso y propiedad privada y a las garantías especiales como adulto mayor que deben reconocérsele. Invoca que el procedimiento adelantado por el Juzgado se erige en una vía de hecho y por ello es procedente, por excepción, la acción de tutela, dada la relevancia constitucional de asunto; acusa que la demanda cumple con el requisito de inmediatez considerando el tiempo desde la emisión del proveído cuestionado y la radicación de la petición de amparo y no se trata de tutela contra tutela. Porfía en que el funcionario accionado dio por probada la existencia de la causal

de afectación desarrollada por la Fiscalía, pese a que su representación probó que no era así. Asevera que para determinar la existencia del motivo de la afectación era necesario contar con algo más que el informe de policía judicial de 30 de mayo de 2008 a través del cual se da cuenta de la realización de un allanamiento sobre el inmueble y que en esas diligencias se logró la captura del condenado penalmente. Sostiene que en la tesis del ente persecutor, las actividades ilícitas continuaron realizándose por mucho tiempo con lo cual estaría satisfecho el factor objetivo de la causal invocada, pues como propietaria del bien su función era la de determinar la existencia de esa actividad y procurar impedir que continuara a efectos de cumplir con los fines constitucionales inherentes a la propiedad privada. Esa sería la tesis del Juzgado para decretar ordenar la extinción; sin embargo, a su juicio no se cumple con los requisitos objetivo y subjetivo para la extinción, como se sostuvo en los alegatos conclusivos presentados por su apoderado y el Ministerio Público. Afirma que el estudio realizado en la sentencia fue amañado. A continuación orienta sus esfuerzos argumentativos a cuestionar el valor suasorio de los informes de policía según los cuales existiría un comprador de las sustancias prohibidas a quien en ningún caso le fue encontrada ninguna muestra. Desde esa perspectiva cuestiona si en el predio se vendía algún tipo de droga, cuando no hay prueba de la materialización de esa conducta, lo cual es conteste con el documento aportado a las diligencias según el cual la Policía Nacional certifica que en lo que a ese bien alude no hay queja de la comunidad a

propósito de la realización de alguna actividad delictiva; bajo ese entendido, el factor subjetivo no estaría satisfecho, con lo cual el tutelante quedaría relevado de efectuar un estudio del ámbito subjetivo para demostrar que la decisión cuestionada no tiene el fundamento probatorio necesario. En torno al ámbito subjetivo adujo que su hijo era consumidor habitual de estupefacientes, lo cual no se encuentra penalizado, y ese hecho es un reflejo de su derecho a la autonomía personal y al libre desarrollo de la personalidad, tanto, que por ese motivo fue internado para que pudiera hacer frente a esa condición, pero no le fue dado alejarse de las sustancias, lo cual se encuentra acreditado en el expediente; bajo ese entendido para su círculo familiar era normal que la casa tuviera el aroma propio del consumo, dado que Juan Carlos 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio esporádicamente se acercaba al predio materia de extinción de dominio, con lo cual resulta menos probable que el predio fuera un lugar de expendio. Sumado a ello, los propietarios de la heredad eran personas de la tercera edad, una de las cuales falleció como consecuencia de la depresión que le causó la acción extintiva que no paró mientes en la protección a sus derechos. Dicho eso, afirmó que el aspecto subjetivo no se cumplió porque ni la accionante como tampoco su fallecido esposo tenían conocimiento de los despliegues de su

hijo y el control y vigilancia del predio lo desarrollaron aún con los límites físicos y sensoriales propios de sus edades; de ahí que no es dable la extinción del único bien con el que la libelista cuenta, siendo persona mayor y con un actuar consuetudinariamente regido por la Constitución Política y las leyes, careciendo de nexos con actividades delictivas como fuera señalado por su representante y el vocero de la sociedad. Es por ello que se duele de la decisión reprochada por carecer de cualquier criterio constitucional y en particular porque no se encuentran probadas las consideraciones necesarias para la configuración de la causal invocada para extinguir el dominio. Solicita que a través de la tutela se restablezca el dominio del bien.

3. RESPUESTAS 3.1. Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá El titular de esa dependencia intervino en las diligencias indicando que en ese estrado se adelantó la causa con radicado 110013120001201805101 (6547ED) y que allí se estudió el caso del inmueble de la especie, que habría sido utilizado para la venta de estupefacientes.

Las diligencias tuvieron resolución de inicio el 30 de enero de 2014, cuando se impusieron medidas cautelares, por lo que el bien quedó en cabeza del administrador del FRISCO. Surtido el trámite correspondiente en la fase inicial, el 26 de abril de 2018 se emitió resolución de procedencia de la acción y las diligencias fueron remitidas a la jurisdicción donde luego de adelantar el rito previsto en el CED, se emitió sentencia el 20 de mayo de 2019, cuando se

decretó la extinción de dominio de la heredad, por cuanto se demostró la destinación ilícita de la propiedad. La decisión fue notificada el 29 de mayo de 2019 a través de edicto, donde el término de ejecutoria se extendió hasta el 6 de junio del corriente. Pese a ello, la libelista concurrió a recurrir el fallo el 7 de junio de 2019, pero la alzada se rechazó con auto de 11 de junio de 2019 por extemporánea, en la medida en que la decisión para ese día ya se encontraba en firme. 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Adujo que de la actuación desplegada por el Juzgado no se avista ninguna vulneración a los derechos y garantías de la libelista que deban protegerse a través del ruego de amparo pues se observaron a cabalidad las premisas de las leyes 793 de 2002 y el CED, aplicables en su momento. Estima que en la exposición de la accionante no se desprende ningún argumento válido para sostener que existe algún defecto procedimental o sustancial que conlleve a la procedencia de la acción de tutela en contra de la decisión judicial; agrega que las vías de hecho no se configuran frente a la existencia de un defecto orgánico, procedimental absoluto, factico sustantivo o material, error inducido o por consecuencia, una decisión sin motivación, un

desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Ahora bien, afirma que el sostén de la tutela es la inconformidad de la afectada con los argumentos expuestos por ese estrado en la decisión que resolvió el proceso los cuales no pueden calificarse como arbitrarios o que constituyan alguno de los defectos señalados, pues esas razones están soportadas en una interpretación razonable que surge de los elementos válidamente allegados al proceso, de ese modo no se logra demostrar el yerro en el que habría incurrido el Juzgado, lo cual no debe ser corregido en la tutela, sino en el proceso, pues la acción constitucional no es una instancia alterna prevista para revivir los términos e insistir en temas que ya fueron objeto de estudio y debate, pero que además se resolvieron en un trámite reglado por la ley y la Constitución Política. No es posible considerar que se vulneró el debido proceso, como quiera que a la afectada se le permitió actuar en el trámite de afectación de los derechos reales y se le notificó de su curso, tanto que permanentemente ejerció el derecho de defensa y contradicción por medio de su apoderado. Es por ello que solicita se denieguen las pretensiones al no haberse vulnerado ningún derecho. 3.2. Fiscalía 49 de Extinción de Dominio A su turno, la autoridad instructora descartó la existencia de alguno de los defectos que dan lugar a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; luego de ello se ocupó de evocar las características de la acción de extinción de dominio y ya en lo que toca con el planteamiento traído en la

demanda propiamente, destacó la existencia de dos problemas a resolver i.) la Fiscalía incurrió en violaciones al debido proceso en el sumario 6574 ED? y ii.) la decisión adoptada por el Juez penal apareja el archivo del trámite extintivo y el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas?. Adujo que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la acción real no depende de las decisiones adoptadas en el marco de los procesos penales, pues es independiente del ius puniendi; de ese modo las pruebas recaudadas serán examinadas de manera diversa, como quiera que los objetivos en una y otra acción difieren. Itera que en el proceso regulado por la Ley 793 de 2002 lo que se persigue es establecer si los bienes se encuentran incursos en alguna de las 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio causales previstas en el artículo 2° de esa norma, mientras que en el proceso penal, se persigue establecer más allá de toda duda, si existen elementos que permitan desvirtuar la presunción de inocencia. Adicionalmente expuso que la acción de afectación persigue bienes y las pruebas, por tanto, irán encaminadas a encontrar una relación de causalidad entre la titularidad de los derechos reales y la causal alegada por el Estado, mientras que el proceso penal busca esclarecer la comisión de un delito por parte de una persona. Por otro lado sostiene que mal puede alegarse por vía de tutela, que se acceda

a una pretensión que se circunscribe al problema jurídico decidido al final del procedimiento, como quiera que no se ha vulnerado el artículo 29 de la Carta, que redunde en la configuración de una vía de hecho, toda vez que a la accionante se le aseguró el ejercicio de proteger sus intereses de conformidad con la ley, ejerciendo la oposición que estimara; no obstante la libelista guardó silencio dentro del término procesal para recurrir el fallo, lo que derivó en la declaratoria de extemporaneidad. Acusa que lo pretendido con la tutela es generar una decisión de fondo omitiendo la secuencia procesal establecida y así revivir términos ya fenecidos, lo cual se encuentra proscrito como quiera que para ello existen los mecanismos propios de la Ley 793 de 2002, para hacer valer sus pretensiones. Porfía en que debe denegarse la demanda porque el proceso se llevó a cabo con el cumplimiento de las fases y garantías previstas y no se observa tampoco violación a los derechos a la vida en condiciones de dignidad y al derecho a la propiedad.

4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es superior del Juzgado 1° de Extinción de Dominio de Bogotá. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del

cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo cual quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere

la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3. Problemas Jurídicos En este proceso de amparo resulta necesario verificar si la accionante cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción; de ser así, resulta viable el estudio de las sub reglas especificas relacionadas con la revisión de decisiones judiciales en sede de amparo; así, ante la falencia en el agotamiento de las primeras, las pretensiones serían descartadas por sustracción de material. 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que la accionante fue la titular del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-159617 de Bogotá, predio en contra del cual se desplegó el sumario 6547 ED, que se adelantó finalmente por la Fiscalía 49 de Extinción de Dominio debido a su destinación ilícita; como la instructora encontró merito para ello, profirió resolución de procedencia de la acción. La etapa de juicio correspondió adelantarla al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá que el 20 de mayo del corriente emitió sentencia declarando la afectación de los derechos reales a favor del Estado a través del FRISCO. Ese fallo se notificó mediante edicto emplazatorio el 29 de mayo y la decisión cobró ejecutoria el 6 de junio de 2019. Al día siguiente -7de junio de 2019-, la

parte afectada interpuso recurso de alzada, pero como ya estaba en firme la 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio sentencia, mediante auto del día 11 de ese mes, se rechazó el recurso por extemporáneo. Por lo anterior, el alegato de la tutela se concentra mostrar que el Juez habría incurrido en una vía de hecho, sin explicar de qué modo, al adoptar una decisión adversa; a contrario sensu, la accionante plantea un estudio probatorio alterno al anotado en la providencia que se cuestiona. Empero, al revisar el antecedente lo que se observa es que la libelista no agotó

los mecanismos ordinario de defensa, previo a acudir a la acción constitucional, con lo cual torna inviable el amparo. Sobre la materia ha dicho la Corte Constitucional: “Esta Corporación ha considerado viable la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se advierta, prima facie, que en el marco del ejercicio jurisdiccional, tuvo lugar una conculcación de derechos fundamentales. No obstante, se ha precisado que, en estos casos, la procedibilidad del amparo debe ser excepcional, atendiendo su carácter subsidiario4, lo cual cobra importancia ante la necesidad de armonizar principios tales como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la independencia judicial, con la supremacía de la Constitución5. Así las cosas, esta Corte ha proscrito, desde tempranos pronunciamientos, que las disquisiciones inherentes al proceso ordinario sean trasladadas al juez de tutela. Es de recordar en este punto cómo en la Sentencia C-543 de 19926 se resaltó la radical importancia de la autonomía funcional del juez. Empero, a su vez, de aquella providencia se desprendió la posibilidad, remarcada en ese momento como excepción, de que el recurso de amparo procediera contra sentencias cuando se esté ante: “(…) actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales”, o en los eventos en que “(…) la decisión [del juez] pueda causar un perjuicio irremediable”. Fue a partir de esa excepción que en adelante la Corte elaboró y consolidó la doctrina de la

“vía de hecho”7, que se configuraba cuando en la decisión judicial se presentaba “(…) una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”8. Posteriormente, la Corte, a través de la Sentencia C-590 de 20059, resolvió replantear su jurisprudencia en el asunto y reemplazó la denominación “vía de hecho” por el concepto “causales de procedencia de la acción”. Con aquella decisión (i) se abordaron nuevos supuestos, tales como el desconocimiento del precedente o la insuficiencia de motivación en el fallo judicial; y, (ii) se buscó garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, pero sin desconocer principios como la autonomía judicial, para lo cual, se estableció en cabeza de los accionantes la carga de acreditar ciertos requisitos que han de ser, en primer lugar, generales de naturaleza procesal, y, en segundo, específicos de naturaleza sustantiva10. En lo relacionado con las condiciones genéricas de procedibilidad, con el aludido fallo, esta Corte pretendió que, en cada caso, el juez constitucional evaluara las siguientes situaciones a fin de establecer si correspondía o no continuar con el análisis del fondo: 4 Sentencia T-283 de 2013. 5 Sentencias SU-168 de 2017, SU-222 de 2016, T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, C-590 de 2005. 6 M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. 7 Sentencias T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-079 de 1993, T-322 de 1999, T-260 de 1999, T-296 de 2000.

8 Sentencia T-231 de 1994. 9 M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 10 Sentencias SU-950 de 2014 y SU-489 de 2016. 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegado en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Así las cosas, y de acuerdo con lo señalado en el problema jurídico, la Sala de Revisión abordará la causal segunda, relacionada con el agotamiento de los medios de defensa judicial, reiterando lo dicho por esta Corporación sobre el punto, en los eventos en que los accionantes no acuden al recurso de casación.”11

Más adelante acotó: “De la lectura de las sentencias aludidas, se deprenden dos conclusiones, a saber: (i) la

acción de tutela no es un mecanismo establecido para reabrir asuntos concluidos en las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa; revivir términos procesales; o, compensar el desinterés de quienes no acudieron, en la oportunidad legal, a los recursos ordinarios y extraordinarios de que disponían; y, (ii) no obstante lo dicho, es preciso que en cada caso se verifique si acudir a los recursos referidos constituye una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada.”12 Hecha la anterior lectura huelga traer a colación las circunstancias específicas del caso sometido a consideración: se alega la vía de hecho en la que habría incurrido la autoridad judicial en la sentencia de 20 de mayo de 2019, sin embargo no se alude sobre cuál de las formas propias se habría desatendido para que se acote la violación del debido proceso. Por otro lado, la afectada en la sede ordinaria ejerció activamente oposición a la pretensión de la Fiscalía, pues se dice que aportó pruebas y alegó de conclusión; de ahí se concluye que estaba suficientemente enterada de la existencia del proceso. Al final se propone una revisión probatoria alterna, para concluir que los supuestos que configuraron la causal extintiva son herrados, porque se ponderaron equivocadamente los factores objetivo y subjetivo en cuanto a la destinación del inmueble de la especie; aunado a ello pide que se restablezca el

derecho de dominio que “tiene” la libelista sobre el fundo. Huelga iterar que el Juez constitucional no es una instancia alternativa ante la cual se puedan proponer las alegaciones propias de la sede ordinaria y que en ningún caso podría reversar una sentencia y adoptar una que la sustituya; una hipótesis tal, dadas las condiciones es propia del estudio de la segunda instancia a quien el legislador encomendó esa tarea. Desde la perspectiva enunciada, el objeto de la tutela, siempre que se hubieran agotado los mecanismos ordinarios de defensa, no sería el de realizar una nueva valoración de los elementos suasorios arrimados a la instancia y que como consecuencia de una lectura permisiva a los intereses del libelista, se restableciera el derecho; no, cuando la tutela procede a merced de una vía de 11 Corte Constitucional, Sentencia T-180/18; Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez 12 Ibídem 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio hecho judicial lo que se valora es si formalmente el rito se habría surtido conforme a las normas que le orientan, esto es, lo debido. Mientras tanto, en el presente caso lo que se revela es la incuria del apoderado judicial en la acción ordinaria, quien impugnó la sentencia cuando esta se encontraba en firme y con la traslapa del perfeccionamiento de una vía de

hecho, acude al amparo, cuando dejó vencer los términos judiciales en el asunto ordinario. Por lo tanto, la tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia, porque no se acude al ruego por residuo, sino como si de un mecanismo legal se tratara, desnaturalizando su cariz y tornándola en una instancia, lo que como se vio, la Corte Constitucional ha descartado de tiempo atrás. Es por ello que el amparo será denegado. Por Secretaría, entréguese copia de las respuestas aquí conferidas a la accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

5. RESUELVE PRIMERO: DENEGAR por improcedente, la demanda de tutela interpuesta por MARÍA EFAEL CRUZ DE ESGUERRA, en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a donde también fue vinculada la Fiscalía 49 de Extinción de Dominio, según se estudió.

SEGUNDO: ENTRÉGUESE a la accionante copia de las respuestas aquí aportadas.

TERCERO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

WILLIAM SALAMANCA DAZA

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

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