TSB - 110012220000201900164 00 sentencia tutela Fiscalía 30 de Extinción de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012220000201900164 00 sentencia tutela Fiscalía 30 de Extinción de Dominio
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicado: Tutela 110012220000201900164 00
Procedencia: Sala Penal del Tribunal de Tribunal de Medellín / Secretaría Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá
Demandante: Hugo Humberto Giraldo Ochoa Accionados: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Antioquia; Fiscalías 30 y 44 de Extinción de Dominio Decisión: Declara superado el hecho generador, en consecuencia, niega
Acta: 91
1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela de HUGO HUMBERTO GIRALDO OCHOA interpuesta contra la Fiscalías 30 y 44 de Extinción de Dominio y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.
2. LA DEMANDA El libelista interpuso solicitud de control de legalidad ante la Fiscalía 30 ED documento al que se le asignó el radicado No. 20196110580642 de la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía; esto, en el marco del sumario 050003120001201700023, donde se encuentran involucrados los predios ubicados en Cimitarra, Santander, e identificados con los números de matrículas inmobiliarias 324-45506; 324-51947; 324-34462; 324.44708; 324-63682; 324-37437; 324-34845 de propiedad del
accionante y 324-67939 de Claudia Garzón Bolívar, su esposa. Los bienes se encuentran afectados con medidas cautelares desde el 1° de marzo de 2016. La razón para ello tiene que ver con que su nombre figuraba en la lista OFAC, esto es, la “Lista Clinton”, de donde la Fiscalía dedujo que los bienes del tutelante y su esposa tendrían origen ilícito; aunque ello fue así, el departamento de Tesoro de los Estados 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Unidos, luego de presentar la documentación del caso, justificando su patrimonio, decidió su exclusión de ese compendio, lo que igualmente fue del conocimiento de la persecutora que, sin embargo, no desafectó sus bienes. Se dice que en la actualidad el proceso cursa en el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia en donde se presentó requerimiento de extinción de dominio el 4 de mayo de 2017. Fue así como, el 3 de julio de 2019, radicó ante la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio la petición comentada, en desarrollo de los artículos 111 y siguientes del Código de Extinción de Dominio, para que se surtiera el trámite correspondiente, como dispone el artículo 114 de esa obra. Pese a ello, luego de más de un mes de hacerse la impetración, la Fiscalía no ha enviado el petitum ante la autoridad competente, por ello
acude a la tutela, pues no le queda otra herramienta para la protección de sus derechos a un debido proceso y a la propiedad. Redunda en la afectación de sus prerrogativas en tanto que la decisión de gravar su patrimonio no fue proporcionada, como fue planteado por su apoderado en la sede ordinaria, pero como el libelo no ha tenido el curso legal, no existe pronunciamiento de la autoridad del caso. Con la omisión, dice, se encuentran igualmente en tensión sus derechos a la dignidad humana, subsistencia, y mínimo vital en tanto que los bienes son dedicados a su actividad profesional como ganadero con experiencia de 20 años certificada y con las restricciones se le impide obtener el lucro necesario para su subsistencia. Se pretende que la Fiscalía se pronuncie en torno a la omisión en el trámite de control de legalidad de las cautelas y, de no hacerlo, revoque la resolución donde se dispuso la imposición de restricciones por considerar que son arbitrarias. El ruego es coadyuvado por la titular del predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 324-67939, señora Claudia Garzón Bolívar.
3. RESPUESTAS 3.1. De la Fiscalía 44 de Extinción de Dominio.
Manifestó que el radicado 13448 fue asignado desde el 29 de marzo de 2017 y por redistribución del 18 de marzo de 2019, las diligencias estarían en cabeza de la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio, bajo ese entendido, su despacho no tiene conocimiento de las alegaciones realizadas en la demanda. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 3.2. Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia En torno al motivo de la demanda adujo que: “Sea lo primero indicar que a este despacho no se ha remitido por parte de la Fiscalía la solicitud de control de legalidad presentada por el apoderado del señor Hugo Humberto Giraldo Ochoa, motivo por el cual se desconoce lo concerniente a la misma.”. Seguidamente manifestó que en la actualidad las diligencias se encuentran pendientes de emitir el auto de pruebas, como quiera que el 11 de julio de 2019 se ordenó surtir el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, el cual tuvo lugar entre el 12 y el 18 de ese mes. 3.3. Fiscalía 30 de Extinción de Dominio.
Su titular adujo: “Al tratarse el asunto de la tutela de la referencia, (sic) una petición de control de legalidad de medidas cautelares presentado ( sic) el 3 de julio de 2019 por el accionante, sobre un proceso del cual este Delegado de la Fiscalía no tiene competencia por haber sido enviado el 04 de mayo de 2017 con requerimiento de extinción de dominio ante los jueces de extinción de dominio de Antioquia, correspondiéndole … comedidamente, (sic) la desvinculación de este Delegado de la mencionada acción de tutela..” Posteriormente ante un segundo requerimiento, a través de su asistente allegó copia del radicado ORFERO 20195400075281 de 21 de agosto de 2019 por medio del cual
remitió la solicitud de control allegada por la representación del accionante y su esposa.
4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es superior del Fiscal 30 de Extinción de Dominio. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo cual quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de
tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3. Problemas Jurídicos Visto que el debate gira en torno a la omisión de la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio, en el sentido de no imprimirle trámite al petitum elevado en los términos contemplados dentro de los artículos 111 y siguientes del Código de Extinción de Dominio se revisará, a la luz del derecho de acceso a la administración de justicia si con la remisión del documento del 4 de julio de 2019 ante la autoridad competente se encontraría superado el hecho generador del quebranto alegado. 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que la accionante allegó memorial el 4 de julio de 2019 ante la Fiscalía, radicado 20196110580642, para que esta le diera curso a la solicitud de control de legalidad elevada por su representación dentro de la acción de extinción
de dominio, y que sólo con la interposición de la tutela el ente instructor realizó la gestión a su cargo, esto es, el 21 de agosto del corriente. Como lo pretendido en la acción es que el referido Fiscal diera el curso legal al control de legalidad y eso ya se hizo, deviene inane cualquier pronunciamiento de fondo, 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio pues la prestación ya fue cumplida; en ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en eventos semejantes, léase: “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones
esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío””4 Así mismo, “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”5 Bajo ese entendido, al encontrarse superado el hecho generador de la solicitud de amparo, la tutela será denegada. Sin perjuicio de lo anterior, se hará un llamado de atención a la Fiscalía, para que en lo sucesivo de abstenga de omitir el cumplimiento de sus funciones dentro de los precisos términos establecidos en la Ley. Por Secretaría, entréguese copia de las respuestas aquí conferidas a la accionante.
5. OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que no se advierte ninguna omisión o quebranto causados por la Fiscalía 44 de Extinción de Dominio o el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado del ramo, serán desvinculados de la tutela por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.
Por Secretaría de la Sala se remitirá copia de esta sentencia para que obre en el proceso 05000312001201700023 00, donde se estudia el patrimonio de Hugo Humberto Giraldo Ochoa y otros.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 4 Corte Constitucional, Sentencia T-038/19; Magistrado Ponente CRISTINA PARDO SCHLESINGER 5 Ibídem. 6
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6. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que se ha superado el hecho generador, esto es, la remisión de la petición de control de legalidad al Juez competente de parte de la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio; en consecuencia se DENIEGA el amparo derechos a un debido proceso, propiedad, dignidad humana y mínimo vital impetrados por HUGO HUMBERTO GIRALDO OCHOA en contra de la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio.
SEGUNDO: LLAMAR la atención de la Fiscalía para que en lo sucesivo se abstenga de omitir el cumplimiento de sus funciones en los precisos términos que establece el
Código de Extinción de Dominio.
TERCERO: DESVINCÚLESE de este asunto a la Fiscalía 44 de Extinción de Dominio y al Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.
CUARTO: por secretaría de la Sala, REMITASE por el medio más expedito copia de esta sentencia, para que obre dentro del radicado 05000312001201700023 00 que
cursa en el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, para los fines pertinentes.
QUINTO: ENTRÉGUESE al accionante y a la Representante Legal de la Sociedad de Activos Especiales SAS, copia de la respuesta aquí aportada.
SEXTO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,