TSB - 110012220000201900168 00 sentencia tutela fiscalía 6 y SAE
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012220000201900168 00 sentencia tutela fiscalía 6 y SAE
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110012220000201900168 00
Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá Demandante: Blanca Yaneth Velásquez Zambrano Accionados: Fiscalía 6 Especializada de Extinción de Dominio –
Determinación: Niega
Acta: 94
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela de BLANCA YANETH VELÁSQUEZ ZAMBRANO, quien dijo ser agente oficiosa de Omar Delgadillo. Sus quejas se dirigieron en contra de la Fiscalía 6 de Extinción de Dominio y a la Representante Legal de la
Sociedad de Activos Especiales.
2. LA DEMANDA Se dice que dentro del proceso 10701 ED, el 24 de agosto de 2011, la Fiscalía decidió imponer medidas cautelares contra varios bienes de su esposo Omar Delgadillo Peña, entre ellos la matrícula inmobiliaria 50S-367573 de Bogotá, a pesar de que él no habría estado vinculado en el proceso penal 110016000013200809513 que le diera origen a esas pesquisas.
El 11 de octubre de 2011, la Fiscalía realizó la diligencia de secuestro en el mencionado fundo y que fue atendida por la libelista, por ser quien habita el inmueble junto con su familia. En ese momento fue designada la administración en cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien designó como
depositario provisional a la inmobiliaria Jiménez Nassar y Asociados, pero en la actualidad las labores de intendencia las realiza la Sociedad de Activos Especiales SAS. Dentro del trámite correspondiente, Omar Delgadillo presentó oposición al asunto y luego de 8 años de ello, no se ha resuelto de fondo, lo cual constituye una vulneración de sus derechos, los de sus hijas y los de su esposo. El 25 de agosto de 2014se solicitó a la Fiscalía darle impulso a la actuación, incluyendo la práctica de pruebas y adoptar decisión de fondo que ha sido desatendida, aún más, se insistió en el petitum el 6 de febrero de 2015, aunado 2
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Demandante: Blanca Yaneth Velásquez Zambrano Accionado: Fiscalía 6 de Extinción de Dominio y
Tribunal Superior de Bogotá SAE Sala de Extinción de Dominio a que se diera aplicación a la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción, reglada en el parágrafo segundo de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones del canon 74 de la Ley 1453 de 2011, lo cual tampoco ha sido resuelto por la Fiscalía. La SAE notificó a la accionante de que debe abandonar el inmueble que ha habitado de tiempo atrás con sus hijas, lo cual es su único patrimonio para su sustento y el de ellas; así es como se le indicó que se procedería a hacer el desalojo del inmueble, incluso con la participación de la fuerza pública, mediante diligencia programada para el 4 de julio de 2019 a las 8:00 am, aplazada para
finales de agosto. Esto, a pesar de que concurrió a la SAE para comunicarse con una agente de la entidad, no ha logrado hacerlo, por lo que no ha podido encontrar una solución que le permita continuar habitando el inmueble y se ve avocada a desocupar el bien sin saber a dónde ir, porque no cuenta con los medios para suplir sus necesidades de vivienda. Estima que se encuentra debidamente legitimada en la causa por activa para reclamar el amparo de los derechos propios y de su familia, porque amén de ser esposa del propietario, es habitante del inmueble y dado que la situación de su compañero sentimental es por completo apremiante pues ha sido objeto de atentados que incluso se han concretado en varios miembros de su familia y por ello él no puede asumir sus asuntos, porque teme ser asesinado igualmente. Porfía en que la tutela es procedente porque, amén de encontrarse legitimada para actuar, como se deriva del acta de secuestro del inmueble, allí vive con sus hijos y actúa en nombre de su esposo que por las amenazas contra su vida no puede concurrir a hacerlo. Así mismo, existen derechos fundamentales de estirpe constitucional de los que se pretende su protección, a saber, el artículo 29 de la Constitución Política y acceso a la administración de justicia, porque luego de 8 años de haber ejercido oposición, esta no se ha decidido, como tampoco las deprecaciones de impulso procesal y declaración de improcedencia. Fuera de ello, están afectados los derechos de los menores de edad, pues ese es el inmueble donde han residido desde siempre, pese a que no existe una decisión judicial de fondo.
Se vulneran los artículos 51 y 28 de la Constitución Política, esto es, a una vivienda digna y a la propiedad porque con la omisión de la Fiscalía así como la apresurada actividad de la SAE, se verá ella y su núcleo en peligro de afectar situaciones apremiantes al no poder usar un bien adquirido con arreglo a la ley. Señala que las amenazas que sufre provienen de dos organismos del orden estatal y de carácter nacional, como son la Fiscalía 6ª y la SAE, las cuales se empeñan en acciones y omisiones que amenazan los derechos fundamentales suyos y de su familia. 3
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Demandante: Blanca Yaneth Velásquez Zambrano Accionado: Fiscalía 6 de Extinción de Dominio y
Tribunal Superior de Bogotá SAE Sala de Extinción de Dominio En torno al principio de subsidiariedad de la acción, tiene que se encuentra satisfecho porque la autoridad investigadora no ha contestado debidamente las solicitudes efectuadas, sin que exista otra vía para obligarla, además que la pretensión de desalojo de la SAE no permite el desarrollo de ninguna actividad defensiva que la solicitud de amparo. En cuanto a la exigencia de probar por cualquier medio la grave violación aporta los siguientes medios suasorios: • Registro civil de nacimiento de la menor Karen Lizeth Delgadillo Velásquez; • Oficio de la SAE informando sobre el desalojo; • Acta de secuestro del fundo; • Memorial del 25 de agosto de 2014, solicitando impulso procesal; • Memorial deprecando la improcedencia de la acción de extinción;
De ser necesaria, solicita la inspección judicial del expediente. Con la demanda se pretende la protección de los derechos de los menores; así como a la vivienda, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de ello, que se ordene a la Fiscalía, resolver de fondo el asunto de su interés para evitar la consolidación de perjuicios irremediables que les afecten. Por otro lado demanda que se suspenda la materialización del desalojo anunciado por la SAE para finales del cursante, mientras se resuelve por cuenta de la Fiscalía el asunto.
3. RESPUESTA DE LA FISCALÍA 6ª DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Inicialmente se ocupó de referir el origen del proceso de extinción de dominio, esto es, el oficio 054190 GEDLA-ADESP del 12 de diciembre de 2010, por medio del cual la Policía Judicial solicitó iniciar el trámite de afectación a los derechos reales, a propósito del operativo “DIGNIDAD 65” de una unidad de la SIJIN, que permitió la desarticulación de una empresa dedicada a reatos tales como Concierto para Delinquir; Homicidio, Tráfico de Estupefacientes, Tráfico de
Armas y Destinación Ilícita de Inmuebles. Por resolución 1925 del 20 de diciembre de 2010, las diligencias le fueron asignadas y para el 26 de marzo siguiente se avocó el conocimiento y se abrió la fase inicial. Posteriormente, luego del recaudo del caso, el 24 de agosto de 2011 se emitió resolución de inicio de la acción y se afectó con secuestro, entre otros bienes, al de matrícula inmobiliaria No. 50S-367573, que corresponde al predio
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Demandante: Blanca Yaneth Velásquez Zambrano Accionado: Fiscalía 6 de Extinción de Dominio y
Tribunal Superior de Bogotá SAE Sala de Extinción de Dominio de la calle 52 sur No. 79D-09 interior 3, apartamento 404, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá. El 11 de octubre de 2011 se materializó el secuestro y se notificó personalmente a Blanca Yaneth Velásquez Zambrano, quien atendió la diligencia y formó el acta de materialización. Fue consecuencia de ello que su esposo se hiciera parte en el procedimiento y se designó un apoderado para el ejercicio de la oposición de la acción. Ya agotado el periodo probatorio, se remitió el proceso a la segunda instancia para que se desataran algunos recursos y se revisen las decisiones que resuelven las improcedencias extraordinarias. Adujo que el trámite de extinción de dominio prima sobre cualquier derecho, inclusive sobre los de los menores, tesis que fue desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-374 de 1997 que declaró inconstitucional una norma que excluya bienes que conformen el patrimonio familiar de la acción de extinción de dominio. Porfía en que desde el inicio del trámite, los esposos Delgadillo Velásquez han tenido acceso a este y se le ha dado trámite a todas las peticiones que han presentado directamente o por intermedio de su representante judicial. Ya de cara a los derechos que se invocan como vulnerados, vale indicar que no se observa ninguna violación a los derechos fundamentales, toda vez que el
trámite tiene un procedimiento propio que es necesario que se surta y que quede en firme cada etapa para pasar a la siguiente hasta llegar al momento en que la norma establece para resolver todos los recursos y oposiciones. Frente a las inconformidades relacionadas con la actividad de la SAE, a propósito de la diligencia de desalojo, precisó que el presente asunto se rige por la regulación de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones de las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, como lo dispone el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014. Luego de ello se ocupó de reseñar lo atinente a las funciones de la Sociedad de Activos Especiales. Comenzando por destacar que con la entrada en vigencia del Código de Extinción de Dominio se designó a la SAE como administradora del FRISCO –Art. 90-. Es por ello que la SAE ejerce como secuestre de los bienes afectados dentro del proceso de extinción de dominio. Es por ello que esa sociedad gestiona el folio de matrícula inmobiliaria de la especie, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 88 de la Ley 1849 de 2017 y el Decreto 2136 del 4° de noviembre de 2015. Desde esa perspectiva, el procedimiento a efectuar sobre el inmueble, en principio se ajustaría a los parámetros establecidos para la administración de bienes bajo cautelas, pero las funciones de la SAE son independientes a las de 5
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SAE Sala de Extinción de Dominio la Fiscalía y se encuentran específicamente regladas, siendo ajena la instructora de la designación de secuestres o depositarios. Mientras tanto, es indiscutible que el proceso de extinción de dominio con radicado 10701 se encuentra vigente y se adelantan las etapas procesales de rigor y en consecuencia como lo ordena el estatuto 793 de 2002, no se ha domado ninguna decisión de cara a los bienes cautelados. Rememoró que al tenor del canon 4° de la Ley 793 de 2002, la naturaleza de la acción es independiente, por lo tanto, el hecho alegado, en el sentido de que el propietario del bien sea ajeno a la investigación penal es indiferente a la acción, como también lo es el tema de la gestión de la administradora del FRISCO. De ese modo concluyó su intervención.
4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es superior de la Fiscalía 6 de Extinción de Dominio. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por
particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo cual quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 6
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vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 Sobre la procedencia de la tutela por omisiones judiciales, la Corte Constitucional ha dicho: “20. Como se indicó, el Constituyente estableció que la acción de tutela también procedía contra omisiones de las autoridades y quienes ejercen funciones materialmente jurisdiccionales les asiste esa condición.
21. En este sentido, es probable que no sea una providencia judicial la fuente de violación del debido proceso sino que precisamente el no proferir dichas determinaciones genere una lesión a este derecho fundamental y al acceso oportuno a la administración de justicia.
…
27. En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las
decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.
28. En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta.”4 4.3. Problemas Jurídicos De cara a las alegaciones planteadas en primer lugar en este asunto deben revisarse los presupuestos de legitimidad en la causa para concurrir al amparo, esto, a la luz de dos variables que se presentan así: i.) lo que se reclama de la Fiscalía General de la Nación en torno a lo debido en el proceso de extinción de dominio, lo cual a su vez supone la revisión de la acreditación del cumplimiento del requisito de inmediatez en sede de tutela y de la afectación a los derechos a la vivienda y la protección a los derechos de los menores; y ii.) lo que se increpa de SAE, a la sazón de la materialización de las medidas cautelares. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 4 Corte Constitucional, sentencia SU394 de 2016, ponente Gloria Stella Ortiz Delgado
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SAE Sala de Extinción de Dominio 4.4. Evento concreto En primer lugar, en torno a la legitimidad en la causa por activa de cara a las quejas contra la Fiscalía 6 de Extinción de Dominio, esto, por la vulneración al derecho a un debido proceso y el acceso a la administración de justicia, lo cual se traduce en la pretensión de que se suspenda el desalojo entre tanto la instructora se pronuncia de fondo no sólo acerca de la oposición y probanzas citadas, sino además, de cara a la improcedencia extraordinaria deprecada. Sobre el punto se indicará que el apoderado del afectado, en ejercicio de las potestades de la parte, ha hecho las postulaciones que estimó convenientes, las cuales según lo explicó la Fiscalía, se encuentran en sede de segunda instancia, con ocasión de los varios recursos interpuestos e incluso a la sazón de la improcedencia propuesta. En lo que a este tópico se refiere, no le asiste a la libelista legitimidad en la causa por activa, pues Omar Delgadillo Peña viene ejerciendo su derecho de contradicción ante la autoridad ordinaria a través de su apoderado, sin que pueda ser desplazado, aunque sea por su esposa, en su derecho a la personalidad, pues así como confirió poder para su representación en la extinción de dominio, pudo hacerlo para la presentación de la tutela. En todo caso, la impetración constitucional se utiliza como comodín, en tanto que se acude a ella en la medida en que es inminente la diligencia de desalojo, pero no se elevó ninguna queja de tiempo atrás, pese a que desde el 11 de octubre de 2011 Blanca Yaneth Velásquez era conocedora de la existencia de
las averiguaciones pues fue enterada personalmente de ello cuando se practicó el secuestro del bien. Si eso es así, tenía conocimiento de que en algún momento se materializaría el desalojo y sólo hasta que la SAE le enteró de ello consideró interponer la tutela, esto es, 8 años después de saber del gravamen que pesaba sobre la heredad. Sobre el instituto de la agencia oficiosa la Corte Constitucional ha señalado: “Breve caracterización de la agencia oficiosa. 3.3. De acuerdo con lo expuesto por la Corte, la agencia oficiosa se define como el mecanismo legal y admitido por la jurisprudencia, para que un tercero actúe en favor de otra persona, sin necesidad de poder y orientado a “garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado”5. 3.4. La jurisprudencia de esta Corporación ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales6, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales 5 Sentencia T-652 de 2008. 6 Este principio se encuentra consagrado en el artículo 2º de la Constitución, sobre el enunciado del mismo se pronunció la Corte en sentencia T-011 de 1993 y afirmó que “Cuando la Constitución colombiana habla de la efectividad de los derechos (art., 2 C.P.) se refiere al concepto de eficacia en sentido estricto, esto es, al hecho de que las normas determinen la conducta ciudadana por ellas prescrita y, además logren la realización de sus objetivos, es decir, realicen sus contenidos materiales
y su sentido axiológico”. 8
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Demandante: Blanca Yaneth Velásquez Zambrano Accionado: Fiscalía 6 de Extinción de Dominio y
Tribunal Superior de Bogotá SAE Sala de Extinción de Dominio para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas,7 principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”8. 3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción , ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado9. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”10.
Las exigencias relacionadas con la advertencia de estar actuando como agente oficioso y la imposibilidad de que el agenciado no puede ejercer el derecho, según lo ha establecido la Corte son requerimientos “constitutivos y necesarios para que opere esta figura”. La ratificación por el titular se presenta cuando este realiza verdaderos actos inequívocos de estar de acuerdo con la acción y esa actitud sustituye al agente oficioso. Por último, la informalidad es un elemento interpretativo, para denotar que no se precisa de relación alguna entre el agenciado y el agente. 3.6. En el evento de configurarse las características mencionadas, se perfecciona la figura de la agencia oficiosa y, por supuesto, la legitimación en la causa por activa. En ese sentido, el juez constitucional está obligado a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, si los requisitos no convergen, se rechazará de plano la acción o simplemente, en la sentencia, no se concederá el amparo solicitado.”11 De lo leído se observa que la libelista no cumple con las condiciones propias de la agencia oficiosa para elevar la solicitud de amparo al derecho a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque de sus dichos no se puede colegir que inequívocamente Delgadillo Peña no pueda concurrir ante la jurisdicción o ratificar el contenido de la demanda y por ello las pretensiones en torno a la Fiscalía serán denegadas, más aún cuando el proceso carece igualmente del requisito de procedibilidad de la inmediatez como se estudió. En torno a la diligencia de desalojo, esta no se observa como fruto de la mora alegada en la que habría incurrido la instructora, pues ella explicó que las
7 En la Sentencia T-603 de 1992 esta Corte afirmó que la posibilidad del agenciamiento de derechos ajenos en materia de tutela constituye un desarrollo “lógico” del principio de prevalencia de los aspectos sustantivos sobre los aspectos formales. Así también en sentencia T-044 de 1996, la Corte afirmó que con la agencia oficiosa “Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del derecho sustancial.” 8 Ver sentencia T-029 de 1993. 9 Sentencias SU-288 de 2016, SU-173 de 2015, T-467 de 2015, T-004 de 2013, T-109 de 2011, T-531 de 2002, T-452 de 2001, T-342 de 1994, T-414 de 1999, T-422 de 1993, T-421 de 2001, T-044 de 1996 y T-088 de 1999, entre otras. 10Sentencias T-700 de 2014 y T-503 de 1998, entre otras. 11 Corte Constitucional, sentencia T-406/17; Magistrado Ponente Iván Humberto Escrucería Mayolo 9
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Demandante: Blanca Yaneth Velásquez Zambrano Accionado: Fiscalía 6 de Extinción de Dominio y
Tribunal Superior de Bogotá SAE Sala de Extinción de Dominio diligencias vienen avanzando, que el proceso es voluminoso y aún así, las postulaciones de las partes se han venido desatando una vez superada cada fase; aún más, la ad quem se encuentra estudiando los recursos interpuestos y
las peticiones de improcedencia. Bajo ese entendido el acto de administración del que se queja la libelista pudo ejecutarse de tiempo atrás, esto es, desde el mismo momento en que la Fiscalía practicó la diligencia de secuestro, solo que la SAE no lo había hecho, lo cual no se traduce en una vulneración por la dilación, sino el cumplimiento de las funciones propias de la administradora del FRISCO, que se encuentran contempladas en los estatutos que la rigen. Ahora bien, la Sociedad de Activos Especiales extendió invitación a los residentes en el predio de la especie, para “normalizar la continuidad en bien inmueble”, desconociéndose en el expediente la razón por la cual la tutelante no ha procurado llegar al acuerdo que le ofrecieron como a folio 10 del libelo se observa: “…me permito invitarlo (s) de la manera más cordial a normalizar su continuidad en el inmueble en comento, contactándose dentro del término de cinco (5) días hábiles al recibido del presente escrito con nuestras oficinas … con el fin de brindarle (s) información sobre los requisitos y procedimientos necesarios para legalizar su permanencia en el inmueble.”. Estima la Sala que aunque Blanca Yaneth afirma que ha concurrido ante la SAE con resultados infructuosos, esta afirmación se encuentra huérfana de soporte, de ese modo, no se advierte que Velásquez Zambrano hubiera agotado ante esa sociedad los procedimientos ordinarios, bien fuera elevando peticiones formales relacionadas con las condiciones en que podría permanecer en el lugar o pronunciándose en torno a las diferentes opciones que la entidad le ofrecería.
Con ese escenario, también se reducen las posibilidades de prosperidad de la acción en lo que atañe a los derechos del menor y a la vivienda en tanto concurre al ruego previo a intentar resolver en el escenario natural las tensiones que alega sufrir y además porque desborda las competencias del Juez de amparo emitir una orden de suspensión cuando la sociedad con funciones de policía administrativa no ha estudiado previamente ese reclamo. Sobre el carácter residual de la acción se ha dicho: “El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.”12 12 Corte Constitucional, sentencia T-022/17; Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez 10
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Demandante: Blanca Yaneth Velásquez Zambrano Accionado: Fiscalía 6 de Extinción de Dominio y
Tribunal Superior de Bogotá SAE Sala de Extinción de Dominio De ese modo en lo que a la Fiscalía y la SAE se denegará el amparo por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva y además, porque no se agotaron los mecanismos administrativos de oposición.
Por Secretaría de la Sala se entregará a la libelista copia de la respuesta aportada por la Fiscalía En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
5. RESUELVE PRIMERO: DENEGAR por ausencia de legitimidad en la causa por activa el amparo a los derechos la a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, impetrados en contra de la Fiscalía 6 de Extinción de Dominio, por
BLANCA YANETH VELÁSQUEZ ZAMBRANO.
SEGUNDO: DENIÉGUESE por improcedente, el amparo a los derechos a la vivienda y protección al menor invocados en contra de la Sociedad de Activos
Especiales SAS.
TERCERO: ENTRÉGUESE a la accionante copia de la respuesta aquí aportada.
CUARTO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,