TSB - 110012220000201900175 00 sentencia tutela Juez 1 de extinción de dominio y otros
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012220000201900175 00 sentencia tutela Juez 1 de extinción de dominio y otros
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110012220000201900175 00
Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá Demandante: Carlos Julio Rodríguez Reyes Accionados: Juzgado 1° de Extinción de Dominio de Bogotá; Centro de Servicios Especializados de los Juzgados
de Extinción de Bogotá; Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Determinación: Declara superado el hecho generador, en consecuencia, niega
Acta: 95
Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por Carlos Julio Rodríguez Reyes, quien se queja del proceder del Centro de Servicios de los Juzgados de Extinción de dominio de Bogotá, así como del Juzgado 1° del ramo. A la tutela fue vinculado el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial.
2. LA DEMANDA Se dice que dentro del proceso 110013120001201800059-1 (12512ED) que cursa en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se encuentra afectado el inmueble identificado con el
número de matrícula inmobiliaria 50C-895922 de la calle 9 No. 15 A40 en el cual tiene interés el libelista. Ese fundo se encuentra afectado con medidas cautelares impuestas por la Fiscalía.
En la actualidad las diligencias están en fase de notificación de la demanda y por tal motivo, el Despacho de conocimiento ordenó realizar el emplazamiento contemplado en el artículo 140 del Código de Extinción de Dominio; bajo ese entendido, el 1° de octubre de 2018, se solicitó a la dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que se realizaran las publicaciones en radio y prensa del edicto emplazatorio para la notificación de terceros e indeterminados. Alude el petente que, pese a ello, el Centro de Servicios Administrativos no ha realizado la gestión correspondiente, y por la mora en ello acudió al derecho de 2
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Demandante: Carlos Julio Rodríguez Reyes Accionado: Juzgado 1° de Extinción de dominio Tribunal Superior de Bogotá de Bogotá y otros Sala de Extinción de Dominio petición, que a la fecha de interposición de la demanda, no había sido respondido. Es por ello que considera que tanto el Juzgado como el Centro de Servicios Administrativos han vulnerado sus derechos a un debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como el de petición propiamente.
Con la demanda se pretende que se tutele la garantía del artículo 23 de la Carta y como consecuencia de ello, que se ordene al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, que informe la razón por la cual no ha hecho las publicaciones de rigor. Así mismo, pide que se ordene al Juzgado 1° que se le de continuidad al
radicado referido y que el Centro de Servicios ejecute la realización de los emplazamientos; igualmente, que como consecuencia de lo anterior, se compulsen copias ante la Procuraduría General de la Nación y el Consejo de Superior de la Judicatura para que se investiguen las irregularidades que le afectan.
3. RESPUESTAS 3.1. Juzgado 1° Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Su titular manifestó, que en el proceso referido solicitó el 1° de octubre a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, por medio del oficio 522-2018/SAED la publicación en prensa y radio el edicto emplazatorio para la notificación de terceros e indeterminados, como quiera que esa es la oficina encargada de surtir tal procedimiento; entre tanto, manifestó que el edicto fue fijado en la cartelera del Centro de Servicios Administrativos y en las páginas web de la Rama Judicial ora de la Fiscalía General de la Nación entre el 11 y el 18 de octubre del año pasado.
No obstante, a la fecha no ha recibido constancia de que se hubiera hecho la publicación encargada a la Dirección Ejecutiva, para que el documento haga parte del proceso y así continuar con el traslado contemplado en el artículo 141 del CED. A través del Centro de Servicios Administrativos se ha insistido al Director Ejecutivo por medio de los correos electrónicos del 14 y 21 de marzo de 2019 amén del oficio 340-2019 del 20 de junio del corriente, pero esa dependencia sólo atina a informar que no existe contrato para ello, lo que denota ausencia de
recursos. Subrayó que en la actualidad existen más de 80 procesos represados por las mismas razones sin que haya sido posible que la Dirección surta las publicaciones, exponiendo simplemente que no existe contrato, cuando esa es 3
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Demandante: Carlos Julio Rodríguez Reyes Accionado: Juzgado 1° de Extinción de dominio Tribunal Superior de Bogotá de Bogotá y otros Sala de Extinción de Dominio una obligación que debería cumplirse sin dilaciones, como quiera que por ello se han generado estancamientos en el curso normal de los procesos, que pueden tardar varios meses tan sólo en la espera de esa gestión, lo que contribuye a afectar de las garantías de las partes e intervinientes.
En torno al derecho de petición impetrado el 25 de junio de 2019, el Juzgado le respondió a través del oficio 033 E.D.J.-1de 28 de junio de 2019, y que fue recibido para su distribución el 3 de julio por la empresa 4/72, a la dirección del destinatario, lo cual soporta con la respectiva constancia. Así las cosas, en la actuación adelantada por el Juzgado y el Centro de Servicios no se advierte acción u omisión que cause afrenta a los derechos fundamentales alegados, en tanto que la actuación se ha adelantado con el cumplimiento a los presupuestos contemplados en el CED con las modificaciones implementadas por la Ley 1849 de 2017. Por lo dicho, solicitó que se nieguen las pretensiones en contra del Juzgado y su
secretaría porque no se han quebrantado los derechos del accionante y más bien lo que se pone en evidencia es la tensión en que incurre la Dirección Seccional de Administración Judicial. Con su respuesta aporta copia del oficio 033-E.D.1 dirigido al apoderado del tutelante; copia de la planilla de correo para la remisión; copia del oficio 522 de 2018 dirigido a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, al igual que el No. 5222018/CSAED del 1° de octubre de 2018; copia del edicto emplazatorio; así mismo, la impresión de los correos electrónicos de 22 de noviembre de 2018, 14 de marzo y 21 de mayo de 2019; el oficio de 20 de junio de 2019 con la correspondiente solicitud de cumplimiento a la Dirección Ejecutiva de administración Judicial. Por otro lado se incluye la respuesta a los requerimientos del 5 de agosto de 2019. 3.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá. El Director de esa dependencia es quien acude a la tutela, precisando que el libelista no se queja de la actividad de la entidad a su cargo, por lo que no se desprende que esta sea responsable de la violación de los derechos fundamentales citados. Dijo además, que la vinculación a la tutela obedece a que es allí donde se lleva a cabo la contratación en nombre de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, de la publicación de edictos emplazatorios en prensa y radio. Es por ello que informa que con oficio DESABOJRO19-8824de 5 de agosto del año que
avanza, se remitió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá la certificación de la emisión en un periódico de amplia circulación del edicto emplazatorio dispuesto en el proceso 2018-059-1, siendo afectado Carlos Julio Rodríguez Reyes y otros; en el mismo sentido se 4
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Demandante: Carlos Julio Rodríguez Reyes Accionado: Juzgado 1° de Extinción de dominio Tribunal Superior de Bogotá de Bogotá y otros Sala de Extinción de Dominio realizó la emisión radial de los edictos, el 27 de agosto del 2019 a las 12:30 de la tarde.
Dicho eso, concluye que la situación de hecho que generaría la violación o amenaza ha sido superada y por lo tanto la causa para demandar ha desaparecido. A continuación trajo a colación los criterios jurisprudenciales relacionados con la figura del hecho superado. Postuló que siendo así, cualquier orden que pudiera emitirse en este caso, carecería de sentido. Allegó los soportes de sus dichos.
4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala es superior del Juzgado 1° de Extinción de Dominio de Bogotá. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del
cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo cual quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa;
SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 5
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Demandante: Carlos Julio Rodríguez Reyes Accionado: Juzgado 1° de Extinción de dominio Tribunal Superior de Bogotá de Bogotá y otros Sala de Extinción de Dominio desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3. Problemas Jurídicos Previo a establecer qué se estudiará en este asunto, torna necesario realizar una aclaración previa, y es la relacionada con la queja por la vulneración del artículo 23 de la Constitución Política como fundamento para acceder a la tutela.
Se dice en la demanda que la autoridad judicial ha desbordado los términos para responder el derecho de petición formulado el 25 de junio del corriente; sin embargo, de los anexos aportados por el Juzgado vinculado se tiene que el petitum fue contestado el 28 de junio, por oficio 033 E.D.1 y se dirigió al apoderado del accionante. Allí se indica que “…la demora en los
emplazamientos obedece a que los edictos deben ser publicados en prensa y radio conforme lo dispone el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014, siendo este trámite adelantado por la Dirección Ejecutiva seccional de Administración Judicial de Bogotá.”; “…la publicación en radio y prensa presenta inconvenientes debido a los diferentes contratos que suscribe la Rama Judicial con los medios de comunicación, los cuales presentan interrupción debido a su vencimiento, lo cual conlleva a que se demoren dichas publicaciones, aspecto que escapa a la competencia de este Despacho, por ser un tercero quien realiza este proceso…”. De ese modo se advierte que el libelista había recibido respuesta a su requerimiento y por lo tanto dicha vulneración nunca existió; ello lleva a concluir a la Sala que la tutela debía ser dirigida únicamente en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial quien habría omitido el cumplimiento de sus deberes, como se le informó oportunamente al libelista, y en ese sentido, en la acción se utilizó la mención de Juzgado de manera superflua para variar la competencia en el estudio del ruego, que en tal caso hubiera sido del resorte de los Juzgados Municipales dada la naturaleza jurídica del demandado. Siendo así se adelanta desde ya que se desvincularan del trámite al Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y a la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de ese Despacho, por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva. Dicho esto, en aplicación de las facultades extra petita de esta Sala de Decisión
en materia de tutela, se estudiará si se mantiene vigente la omisión develada en el transcurso de la actuación, que protagonizara el Director Ejecutivo Seccional a quien el 1° de octubre de 2018 se le ordenó con oficio 522-2018/CSAED, la publicación del edicto emplazatorio emitido dentro del radicado 2018-059-1, de Carlos Julio Rodríguez Reyes y otros, evento que no había acaecido al momento de la interposición de la acción de amparo; si la dilación continúa, se estudiará de fondo el caso; en el evento contrario, se declararía superado el hecho generador. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 6
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Demandante: Carlos Julio Rodríguez Reyes Accionado: Juzgado 1° de Extinción de dominio Tribunal Superior de Bogotá de Bogotá y otros Sala de Extinción de Dominio 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que la accionante allegó memorial el 25 de junio del corriente, solicitándole a la Secretaria del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que le informada la razón por la cual no se habrían hecho las publicaciones en radio y prensa del edicto emplazatorio emitido dentro del radicado 2018-059-1 en el cual tiene interés; esto, conforme se ordenara el 18 de julio de 2018. En efecto, el Juez mentado respondió en un término más que razonable el petitum y como se reseñó en el
acápite anterior, contestó de fondo los requerimientos del ciudadano. A la sazón, ni el Juzgado, como tampoco el Centro de Servicios Administrativos omitieron el cumplimiento de sus deberes como autoridades judiciales; de ese modo, como se adelantó, la Sala considera que no existe quebranto reprochable a estos. Mientras tanto, a lo largo de su intervención en la tutela, el Juez 1° de Extinción de dominio dio cuenta de las órdenes impartidas al Director Ejecutivo de Administración Judicial de Bogotá desde hace casi un año, a propósito de la publicación de unos edictos en prensa y radio. Destacó que ese funcionario habría indicado que los contratos para el efecto no se encentraban vigentes. En el ejercicio de oposición a la demanda, el Ejecutivo Seccional aportó las constancias de publicación del edicto en cuestión fechada 25 de julio de 2019 en el diario Portafolio y en Radio Auténtica del 27 de agosto de 2019. De ahí que se afirme que si con la demanda se pretendía que el proceso saliera del estanco de la publicación de los edictos emplazatorios, con motivo de la tutela, el hecho se encuentra superado y por ello se estima que cualquier orden de la Sala caería en el vacío. Se estructura entonces el instituto de la carencia actual de objeto, por encontrarse superado el hecho; sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional: “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente
“caería en el vacío””4 Así mismo, “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”5 Bajo ese entendido, al encontrarse superado el hecho generador de la solicitud de amparo, la tutela será denegada. Lo anterior no impide que en todo caso se 4 Corte Constitucional, Sentencia T-038/19; Magistrado Ponente CRISTINA PARDO SCHLESINGER 5 Ibídem. 7
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Demandante: Carlos Julio Rodríguez Reyes Accionado: Juzgado 1° de Extinción de dominio Tribunal Superior de Bogotá de Bogotá y otros Sala de Extinción de Dominio haga un severo llamado de atención al Director Ejecutivo Seccional, para que en adelante se abstenga de omitir el cumplimiento de sus funciones, al punto que la ciudadanía tenga que concurrir al amparo para conjurar las dilaciones que producto de ello se generan.
Por Secretaría, entréguese copia de las respuestas aquí conferidas a la accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
por autoridad de la Ley,
5. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que se ha superado el hecho generador; en consecuencia, se DENIEGA el amparo a los derechos de Petición, Acceso a la Administración de Justicia y Debido Proceso, solicitado por CARLOS JULIO RODRÍGUEZ REYES en contra de la aquí vinculada Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: INSTAR al Director Ejecutivo Seccional de administración Judicial, para que en adelante se abstenga de protagonizar situaciones como la aquí estudiada.
TERCERO: DESVINCULAR de la acción al Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y a la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de ese ramo, por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.
CUARTO: ENTRÉGUESE al accionante copia de las respuestas aquí aportadas.
QUINTO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,