TSB - 110012220000201900179 00 sentencia tutela fiscalía 30 ED
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012220000201900179 00 sentencia tutela fiscalía 30 ED
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicado: Tutela 110012220000201900179 00
Procedencia: Secretaría Sala Penal – Tribunal de Bogotá; Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá
Demandantes: Elkin Baquero Salcedo
Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá; Fiscalía 30 de Extinción de Dominio; Director de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación; Vice Fiscal General de la Nación y Director de Ejecuciones Fiscales de la Gobernación de Cundinamarca Decisión: Concede amparo al derecho de petición y niega
Acta: 101
1. ASUNTO Pronunciarse sobre la solicitud de amparo formulada por ELKIN BAQUERO SALCEDO, quien se queja de la Fiscalía 30 de Extinción de dominio; el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Director de Ejecuciones Fiscales de la Gobernación de Cundinamarca. Al trámite fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Directora de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía y el Vice
Fiscal General de la Nación.
2. LA DEMANDA Sostiene el libelista que, el 11 de junio del corriente, radicó ante la Fiscalía
información respecto del vehículo de placas CHG 126, inmerso en un proceso que allí se adelanta desde el 2009. Adujo que la instructora, a través de oficio de 5 de julio de 2019, le comunicó que, revisados sus archivos, el automotor estaría a disposición del Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, sin profundizar en nada más. Con esa información se acercó ante esa dependencia en donde, el 19 de julio, radicó derecho de petición solicitado que se le informara de la situación del vehículo, sin que a la fecha se le haya respondido. 2
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Demandante: Elkin Baquero Salcedo Accionada: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Fuera de lo anterior, el 11 de junio del año que avanza, igualmente presentó un derecho de petición ante el Director de Ejecuciones Fiscales de la Gobernación de Cundinamarca, para que se declarara sin valor la resolución de cobro coactivo relacionada con el vehículo CHG-126, por encontrarse inmerso en un proceso de extinción de dominio desde el 2009 y no ha recibido respuesta. Con la tutela se pretende que se le dé información clara y precisa respecto de la situación actual del rodante, como quiera que se encuentra perjudicado por la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Gobernación de Cundinamarca a donde se encuentra vinculado a un proceso coactivo por la vigencia 2012, como propietario del coche; depreca que la citada dependencia suspenda el cobro en
su contra mientras la Fiscalía y el Juzgado definen lo que corresponda. Alude que se encuentra perjudicado en sus derechos porque no puede tener nada a su nombre, pues se expone a embargos por el proceso coactivo. Solicita que se investigue a las autoridades por la negligencia en su actividad. La demanda es acompañada con copia de los derechos de petición y con la respuesta conferida por la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio. Se estiman vulnerados los derechos a un debido proceso y petición.
3. RESPUESTAS 3.1. Fiscalía 30 de Extinción de Dominio Su titular manifestó que mediante oficio ORFEO No. 20195400060171 del 5 de julio de 2019 se respondió que el vehículo se encontraba a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y que en la actualidad no ha sido reportado en el trámite a su cargo. Es por ello que solicita ser desvinculado de la acción.
En una segunda salida de 4 de septiembre de 2019, manifestó que el vehículo de placas CHG-126 no fue puesto a disposición de la Fiscalía por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Aún así, las resultas del proceso de extinción de dominio son independientes a la decisión en materia penal y a la forma en que se administran y son aprehendidos los bienes en causas de esta estirpe. Ahora bien, por disposición de la Dirección de la Unidad, las diligencias serán estudiadas de manera prioritaria. Ello, aclarando que la Fiscalía 30 ED no ha afectado con medidas cautelares el rodante referido. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Destacó que en este asunto han transcurrido más de 11 años de la incautación del automotor, con lo cual la tutela no cumple con el principio de inmediatez; con esa premisa, igualmente afirmó que el pago de impuestos no corresponde a ninguna autoridad de extinción de dominio. Iteró la petición de ser desvinculado de la acción. 3.2. Dirección de Ejecuciones Fiscales de Cundinamarca Su titular manifestó que es cierto que el libelista solicitó con escrito de 11 de junio de 2019 el decreto la anulación de unos impuestos, relacionados con el vehículo CHG-126, del cual trata la resolución 7099 del 3 de mayo de 2019, debido a que el vehículo se encuentra en poder de la Fiscalía y no suyo; el petente manifestó que esa resolución lo perjudica y viola sus derechos fundamentales. Ante ello la accionada replica que ya se había dado respuesta a su súplica con el radicado 2019113497, destacando que, según la hoja de vida del automotor, registra como propietario desde el 14 de agosto de 2007 a la fecha y en ese sentido, sería sujeto pasivo de la obligación en los términos de la Ley 488 de 1998, porque la causación del impuesto se da el primero de enero de cada año, para el caso, a primero de enero de 2012 el accionista es quien ostenta la propiedad. Alude que cualquier evidencia o prueba documental debe allegarla a la unidad
de tránsito a donde se encuentra el bien, a efectos de que ese organismo adopte la determinación que corresponda y que impacte directamente a la causación de los impuestos. Aunado a ello, se expone que la Dirección de Ejecuciones Fiscales no es competente para decidir la afectación del dominio del automotor, pues esa división solo recibe títulos para ser cobrados coactivamente a favor del Departamento de Cundinamarca, como se encuentra previsto en el Decreto 0265 de 2015. Destacó que las actuaciones desplegadas en el proceso coactivo se han desarrollado tomando en cuenta las previsiones legales y constitucionales, particularmente con acatamiento del estatuto Tributario Nacional, que es aplicable en esta materia. De ese modo se aparta de la consideración en cuanto a que se han vulnerado sus garantías. Manifestó que en este momento el trámite administrativo se encuentra en fase de notificaciones para la vigencia 2012, es decir, que cuenta con la oportunidad de controvertir la vinculación al proceso, interponiendo los recursos que estime, proponiendo excepciones en contra del mandamiento ejecutivo como lo 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio establece el artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional. Todo para indicar que aún no se ha notificado y por tanto no se ha hecho uso del derecho a la defensa. Ya sobre las pretensiones de la tutela propiamente, es decir, que se amparen los
derechos de petición y a un debido proceso, postula que se opone a la prosperidad de la acción porque aunque la Gobernación de Cundinamarca adelanta el cobro coactivo, al revisar el interior del trámite se estableció que no son de recibo los argumentos y se continuará con la ejecución a fin de logar el pago de la obligación porque no se aportó ningún pronunciamiento de cuenta de la Fiscalía. De haber sido así, se le hubiera corrido traslado a la unidad de tránsito donde se encuentra registrado el automotor porque la dependencia a su cargo no es la competente para afectar la tradición de los bienes. Agrega que en relación con la vigencia de 2012, se le respondió el 13 de agosto de 2019, con radicado No. 2019113497 a la dirección aportada, en el sentido de que se continuaría con la ejecución en razón a que para la época de causación del tributo el automotor figuraba en cabeza de Baquero Salcedo. Aún así, el accionante aún no se ha vinculado al proceso porque aún no se surte la notificación, pero una vez que ello suceda, puede hacer uso del derecho de defensa interponiendo excepciones contra el mandamiento de pago, esto es 15 días contados a partir de la notificación prevista en el artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional. Por lo expuesto se considera que se respondió el derecho de petición de fondo y dentro del término legal. Opuso igualmente la ausencia de configuración de un perjuicio irremediable, cuya inminencia amenace los derechos del quejoso y por ello la tutela torna improcedente. Sostiene que las actuaciones de la dependencia que representa incluyen la respuesta oportuna y de fondo a su solicitud.
Solicita que se deniegue el amparo. Allega los soportes de sus dichos. 3.3. Juzgado 1° de Extinción de Dominio de Bogotá. Su titular adujo que carece de información en torno al curso del trámite del proceso donde pudiera estar vinculado el vehículo de placas CHG-126, pues el mismo no aparece en ninguno de los procesos de extinción de dominio que actualmente se adelantan en fase de juicio, como tampoco se ha recibido ningún derecho de petición indagando por el rodante. Es por ello que solicita la desvinculación de ese estado de la actual tuición. 3.4. Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 5
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Demandante: Elkin Baquero Salcedo Accionada: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio A través de correo electrónico el Auxiliar Judicial II de ese despacho manifestó que el proceso 11001310700120080010100, contra Elkin Baquero Salcedo se encuentra en archivo definitivo; sin embargo, de cara al derecho de petición formulado, se tiene que se le respondió el 15 de agosto de 2019, adjuntando la documentación de soporte a través de correo electrónico a la dirección reportada por el libelista. Se adjunta a la intervención en aludido oficio a través del cual se informa que el expediente se encuentra en el archivo central y que una vez obtenidas las diligencias y verificado el paginario se estableció que a folio 24 del cuaderno original 12, obra el auto de 29 de abril de 2011 y el oficio No. 01884-1, con el
cual se da cumplimiento a la orden emitida en la providencia en cuestión. En esa ocasión se dispuso la compulsa de copias relacionadas con las solicitudes de devolución de unos vehículos, particularmente el Renault color gris de placas CHG-126, con destino a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, a fin de que en esa entidad se iniciara el respectivo trámite. En consecuencia se ordenó dejar a disposición de la Fiscalía de Extinción de Dominio el Vehículo en cuestión. A la respuesta conferida al tutelante se anexó el oficio suscrito por la Jefe de la Sección de Bienes, señora Jacqueline Herrera Sarmiento, mediante el cual se traslada la competencia al Jefe de la sección de Transporte de la Fiscalía General de la Nación. 3.5. Dirección de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. De cara a su vinculación al proceso, intervino un miembro de la oficina de Apoyo Jurídico, Priorizaciones y Asignaciones de la Unidad, quien dijo que las quejas del tutelante no denotan el quebranto del derecho fundamental alegado, en la medida en que en materia de extinción de dominio no le han sido socavadas sus garantías porque: • Si bien existe el proceso 6431 E.D., cuya instrucción corresponde a la Fiscalía 30; en esas diligencias el rodante fue procesalmente puesto a disposición de la Unidad, pero el Juzgado no lo reportó físicamente. • El procedimiento que realiza la Dirección, no es la verificación de los bienes, como quiera que su competencia se extiende a un trámite administrativo por cumplimiento de una orden judicial, esto es,
inmediatamente llegan las diligencias a la Unidad, se les asigna un número de radicado y una Fiscalía trasladando la carpeta al despacho seleccionado a fin de que el encargado resuelva las situaciones pendientes. Es por ello que la Dirección desconoce el paradero del 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio vehículo y no es la llamada a responder de la vulneración a los derechos fundamentales que se invocan por el actor. • Pese a ello, se realizó una verificación del proceso y se constató que a folio 60 del cuaderno no. 1, se tiene que el 11 de diciembre de 2013, el Fiscal 36 en su momento advirtió a la judicatura que no se allegaron los documentos necesarios, lo que permite colegir que inclusive la ubicación física del rodante era desconocida para la Fiscalía General de la Nación, ello, a pesar de la decisión judicial del 22 de octubre de 2010, de poner a disposición el vehículo a la Fiscalía de Extinción de Dominio. • Como sea, la compulsa de copias no implica per se la pérdida del dominio, pues la investigación es independiente y autónoma del proceso penal. • Por otro lado, la administración de bienes incautados se rige por la Ley 1615 de 2013 y no por las leyes especiales que en la materia de extinción de dominio. • La compulsa de copias efectuada implicaba el deber de poner a
disposición el bien en lo procesal, pero también en lo físico, librando los oficios de rigor, entregando el bien y dejando las constancias respectivas, lo que no ocurrió en el presente asunto, por lo que el ataque del accionante no es atribuible a la Dirección, lo que deriva en la ausencia de legitimación en la causa por pasiva. • Dentro de la presente acción además se observa que no tiene virtud de prosperar porque el rodante lleva más de 9 años incautados y sólo hasta ahora se acude por medio de la acción ante las autoridades judiciales. Más allá de lo dicho, la Unidad requerirá al Fiscal 30, para que dentro de un término prudencial finiquite las diligencias que se encuentran en fase inicial y determine el paradero del rodante a fin de cumplir con el numeral 1° del canon 118 del CED y tome las decisiones que correspondan. Iteró que la acción se erige como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de un particular, pero la procedencia del amparo está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o que no se esté ante un perjuicio irremediable, caso en el cual procede pero de manera transitoria. Bajo ese entendido no es razonable que si el bien se afectó en un trámite penal en el 2010, se acuda hoy proponiendo el quebrando de vulneraciones a derechos fundamentales. Solicitó que se desvincule a la Dirección por falta de legitimación en la causa por pasiva y a su vez se declare improcedente la acción impetrada. Allegó copia del oficio de 11 de diciembre de 2013, por medio del cual la Fiscalía
36 UNEDLA le solicitó al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio que aportara los documentos necesarios a efectos de adelantar el proceso de extinción de dominio y así mismo, que se informara el lugar donde se encontraban las diligencias para realizar una inspección judicial a los procesos penales. En un segundo oficio de 4 de septiembre de 2019, el mismo funcionario manifestó que el vehículo motivo de la tutela se encuentra físicamente en el Patio Único de Fiscalía General de la Nación, en la Vereda Jacalito Kilometro 3, vía Tenjo, como lo informó el Jefe del Departamento de Transportes de la Fiscalía. Insiste en que la mera compulsa de copias no define la situación jurídica del bien incautado dentro de un proceso penal, toda vez que esa especialidad de la jurisdicción era el escenario natural para decidir la situación, al punto que en la Ley 906 de 2004 existe un acápite dedicado a ello. Ahora bien, incluso en el caso de que la situación jurídica de los bienes no se defina al interior del proceso penal en los momentos oportunos, la administración de los bienes radicaría exclusivamente en el Fondo de bienes de la Fiscalía General de la Nación, en los términos de la Ley 1615 de 2013 y el canon 86 de la Ley 906 de 2004, porque si el rodante hubiera sido afectado en el proceso de
extinción de dominio su administración la detentaría la SAE. Por tal razón, al haber trasegado más de 10 años, debió haberse iniciado el proceso de abandono o el de prescripción; sin embargo, se requerirá al Fiscal 30 de Extinción de dominio para que se pronuncie prioritariamente sobre el asunto y defina la situación jurídica del rodante. Con esta intervención aporta copia de la imagen del vehículo y el requerimiento al Fiscal 30 para que priorice lo atinente al estudio del proceso 6431 ED. 3.6. Vice Fiscal General de la Nación Intervino a través de su asesoría quien manifestó que de la demanda de tutela no se desprende ninguna vulneración que involucre a su representado y por tal razón la vinculación a la tutela es “equivocada”. Aún así, ese despacho tiene conocimiento de que la Dirección Especializada de Extinción de Dominio dio respuesta a la Sala en lo que se denominó adición a la contestación de la acción de tutela, dando cuenta del sitio de ubicación del rodante; es por ello que solicita que se emita fallo absteniéndose de vincular al Vice Fiscal General de la Nación.
4. PARA RESOLVER SE ESTIMA
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala
es superior del la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio de Bogotá. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo cual quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir
los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 Sobre la procedencia de la tutela por omisiones judiciales, la Corte Constitucional ha dicho: “20. Como se indicó, el Constituyente estableció que la acción de tutela también procedía contra omisiones de las autoridades y quienes ejercen funciones materialmente jurisdiccionales les asiste esa condición. 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 9
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21. En este sentido, es probable que no sea una providencia judicial la fuente de violación del debido proceso sino que precisamente el no proferir dichas determinaciones genere
una lesión a este derecho fundamental y al acceso oportuno a la administración de justicia. …
27. En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.
28. En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta.”4 4.3. Problemas Jurídicos Se dice en la demanda que las autoridades judiciales así como la administrativa han desbordado los términos para responder los derechos de petición formulados el 11 de junio del corriente, respectivamente, a la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio y al Director de Ejecuciones Fiscales de la Gobernación de Cundinamarca; así mismo, la presentada el 19 de julio de 2019 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En el primer caso la queja deviene de la completud de lo dicho por la autoridad. En los dos restantes, en la
ausencia de atención a sus clamores. Se increpa que por las omisiones relatadas, se encuentran en tensión además de la prerrogativa contemplada en el artículo 23 de la Constitución Política, las de acceso a la administración de justicia y debido proceso. En torno a estos últimos se verificará si el accionante cumple con los requisitos de inmediatez y residualidad que rodean la intervención del Juez de amparo. Finalmente se estudiarán los anexos aportados por el accionante en torno a la actividad de la instructora y así mismo, por el propio Fiscal 30 de Extinción de Dominio, para contrastar si la respuesta del accionado es insuficiente, o si por el contrario ofreció información conteste con la situación procesal actual. 4 Corte Constitucional, sentencia SU394 de 2016, ponente Gloria Stella Ortiz Delgado 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio En el caso de los restantes vinculados, a propósito del derecho de petición, se establecerá si con el trámite de la tutela logró acreditarse la emisión de las respuestas de fondo a sus quejas, caso en el cual se habrían superado los hechos generadores. 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que el vehículo de placas CHG-126 es de propiedad de Elkin Baquero Salcedo, tampoco la hay en que ese bien ha estado involucrado en las acciones judiciales 6431 de extinción de dominio, adelantada
inicialmente por la Fiscalía 36 y hoy por la 30 del ramo; amén de ello se incautó en el CUI 110013107001200800101 00, que corresponde a un proceso penal ya archivado, que cursó en el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En aquélla oportunidad la Fiscalía 6ª Especializada Delegada ante la DIJIN de la Unidad Nacional contra el Terrorismo y la Fiscalía 3ª Especializada del mismo cuerpo fueron quienes lo depositaron en cabeza del Juzgado; por otro lado, este es motivo del proceso de ejecución por la vigencia de 2012 donde se emitió la resolución 7099 de 3 de mayo de 2019, que se surte por la Dirección de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca. En el proceso penal aludido, el Juez, mediante auto de 29 de abril de 2011, compulsó copias de la actuación con destino a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos, con el fin de que se iniciara el respectivo trámite. Para el efecto, la judicatura en su momento emitió el oficio no. 01884-1 del 17 de agosto de 2011, dirigido a la Oficina de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, dejando a disposición de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio el rodante; en el mismo sentido, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá allegó en el traslado de la demanda, copia el oficio suscrito por la Jefe de la Sección de Bienes de la Fiscalía, fechado 30 de
agosto de 2011, dirigido al Jefe de la Sección Transporte de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se le informó del comunicado antes relacionado, por quedar el bien en cabeza de la Unidad de Lavado de Activos; lo anotado, para que se incorporara a la Hoja de Vida correspondiente. El Fiscal 36 de Extinción de Dominio, a través de misiva del 11 de diciembre de 2013, echó de menos documentos tales como las actas de incautación, resoluciones de acusación, las sentencias emitidas dentro de los radicados 2008-101, 2009-0059 y 2010-0026, así como las solicitudes de devolución de varios rodantes, y por ello solicitó a la judicatura que aportara lo anotado aunado a que informara el estado y ubicación de las investigaciones a efectos de realizar inspecciones judiciales. Así entonces, no hay duda de que la Oficina de Bienes de la Fiscalía General de la Nación tenía conocimiento de que el rodante desde el 17 de agosto de 2011 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio fue puesto a disposición de la Unidad de Extinción de Dominio y por ello la encargada le ofició al Jefe de la Sección de Transportes de la Fiscalía para lo propio. Tan es así que, más de dos años después, el Fiscal 36 de Extinción de Dominio deprecó que se le entregaran unos documentos para continuar con la acción.
Ahora bien, todo ello muestra que los despachos 36 y hoy el 30 de Extinción de Dominio han tenido la disposición del vehículo, pues desde el 2011 así lo advirtió otrora a las dependencias correspondientes el Juez 1° Penal del Circuito Especializado, resultando indiferente en la tutela el alegato en torno a si “procesalmente” o “físicamente” tenían a cargo el vehículo. Se sabe por las respuestas aportadas con ocasión de la vinculación al Vice Fiscal General de la Nación y a la Dirección de la Unidad de Extinción de Dominio, que se dio orden de priorización del trámite y amén de ello, el Fiscal 30 ED sostuvo que no se le han impuesto medidas cautelares al rodante, el cual se ubica físicamente en el Patio Único de la Fiscalía General de la Nación en la Vereda Jacalito, kilometro 3 vía a Tenjo, como lo informó el Jefe del Departamento de Transportes. De ese modo, merced de que la suerte del coche no fue definida al interior del proceso penal, la administración del bien en ese caso, según expuso la Coordinación de Extinción de Dominio recaería en el Fondo Especial de Bienes de la Fiscalía General de la Nación en los términos de la Ley 1615 de 2013. Como sea, tomando en cuenta que en la petición–radicado 20195400038395 del 11 de junio de 2019-, el ciudadano deprecó que “…se me informe la situación actual del vehículo de placas CHG-126 que se encuentra a mi nombre y está a sus órdenes dentro de un proceso por extinción de dominio desde el año 2009…”, y que el Fiscal 30 de Extinción de Dominio le indicó con radicado
ORFEO No. 20195400060171 del 5 de julio de 2019, que “…revisado cuidadosamente todo lo actuado dentro del radicado de la referencia, el vehículo a que hace referencia en su escrito fue puesto a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá… por la Fiscalía instructora, y que a la fecha tampoco han sido reportados en este trámite. En consecuencia debe dirigirse al mencionado Juzgado, a fin de darle
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