TSB - 110012220000201900185 00 sentencia tutela fiscalía 35 ED y otros
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012220000201900185 00 sentencia tutela fiscalía 35 ED y otros
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicado: Tutela 110012220000201900185 00
Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá Demandantes: JUAN CARLOS GÓMEZ SANTOS Accionada: Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio – Sociedad de Activos Especiales SAE – consultores Santo Domingo - Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y de Cali
Decisión: Concede amparo
Acta: 110
1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela de JUAN CARLOS GÓMEZ SANTOS formulada en contra de la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio y los representantes legales de la Sociedad de Activos Especiales SAS y de la firma Consultores Santo Domingo; al proceso fue vinculado el Juzgado 2° Penal del ramo y la Fiscalía 48 delegada ante la Sala de Extinción del Dominio del Tribunal de Bogotá
2. LA DEMANDA Se relata que el 21 de septiembre de 2006, la Fiscalía 2ª de ED decretó la apertura de la fase inicial del sumario 4017 de Extinción de Dominio –hoy causa 2018-025-2-; posteriormente, el 10 de octubre de ese año se emitió resolución de inicio vinculando los bienes del interés del accionante, matrículas inmobiliarias números 370-48020;
370-677592; 370-677593; 370-256767; 370-278830; 370-351358; 370-460922; 370524881; 378-131947; 378-125740; 378-125741; 378-127191;378-129956 y 378768832, por considerar que se encuentran dentro de la causal 2ª, del artículo 2º de la Ley 793 de 2002; en tal virtud, se restringieron con medidas cautelares de embargo y secuestro. Esos bienes son sobre los que versan las oposiciones 24 y 28. Luego de la práctica de pruebas de rigor, el 13 de febrero de 2015 se declaró la procedencia de la acción, proveído objeto de alzada que desató la Fiscalía 48 Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó parcialmente la decisión declarando la improcedencia; aunado a ello, le ordenó al inferior pronunciarse sobre las improcedencias ordinarias decretadas y que no 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio fueron objeto del grado jurisdiccional de consulta como lo dispone el numeral 5°, literal b, artículo 13 de la Ley 793 de 2002. De ese modo, las diligencias se depositaron en la sede de juicio, repartiéndoseles al Juez 2° de Extinción de Dominio de Bogotá, quien por auto de 23 de junio de 2017 no avocó el asunto de la especie, porque se le presentó una resolución mixta, esto es de
procedencia e improcedencia, motivo por el cual se devolvieron al despacho de origen para que se diera aplicación a lo establecido en el artículo 42-1 del Código de Extinción de Dominio, que es la norma que regula la figura de la ruptura de la unidad procesal cuando se está frente a dos procedimientos, esto es el requerimiento de extinción y la solicitud de improcedencia de la acción. Con proveído 19 de septiembre de 2017, la Fiscalía 2ª postuló que al tratarse de un proceso cuya génesis fue regulada por la Ley 793 de 2002, resultaba desatinado empatar la situación con las reglas de CED, por lo cual remitió las pesquisas al Juzgado de Extinción de Dominio de Cali para que continuara con la etapa procesal, lo que a juicio del accionante se erige como evento que genera una mora injustificada en el proceso. El 18 de enero de 2018 la instructora remitió el proceso en su totalidad respecto de la resolución de procedencia e improcedencia tramitada por su antecesor; en esta oportunidad duplicó el proceso presentando en esta ocasión las decisiones de 13 de febrero de 2015 y 16 de noviembre de 2016. En resolución de 9 de febrero de 2018 –radicado 4017 ED-, la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio dispuso la ruptura de la unidad procesal organizando así lo atinente a la procedencia e improcedencia; el 22 de mayo de 2018, el Juzgado avocó las diligencias advirtiendo que el procedimiento se adecuaría a las disposiciones del CED, por lo que en auto de 30 de octubre, se declaró infundada la solicitud de
improcedencia y ordenó devolver las diligencias a la Fiscalía, señalando que la pretensión de no extinción no estaba debidamente fundada como lo exige el Código del ramo, aunado a que existían igualmente varias solicitudes de procedencia, lo que amerita un análisis más detenido para tramitar el asunto. El 18 de febrero de 2019 la Fiscalía 2ª estimó que como quiera que la mayoría de los bienes estarían ubicados en el departamento del Valle del Cauca, el proceso debería ser remitido a ese Distrito Judicial; así mismo destacó que la resolución de procedencia e improcedencia cumplió con la ritualidad prevista por la Ley 793 de 2002 y por ello el sumario debía ser remitido inmediatamente a la sede de conocimiento. En tal virtud, el 1° de marzo de 2019, el Juzgado 2° de Extinción de Dominio de Bogotá ordenó nuevamente la devolución a la Fiscalía del proceso para que se diera cumplimiento a lo dispuesto el 30 de octubre de 2018. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio A continuación en un acápite titulado “Consideraciones”, el accionante relata los pormenores del sumario traído a colación y evocó en extenso la providencia del 15 de noviembre de 2016 emitida por la Fiscalía ad quem, que a numeral 8º y 9º de su parte resolutiva se pronunció a favor de los intereses del libelista, mientras que en el numeral 12°, ordenó la remisión del expediente al juez competente para lo de su
cargo. Porfía en que desde su llegada al despacho primigenio, con posterioridad a la emisión de la decisión de segunda instancia, la a quo ha omitido darle cumplimiento a la orden de su superior, remitiendo el proceso con improcedencia al estrado de conocimiento, pese a que se revocó lo atinente a sus intereses y aunado a ello, las improcedencias que en su momento decretó no fueron objeto de consulta. Se alega que la Fiscalía ha desconocido el pronunciamiento de su superior, entre tanto remitió a juicio el proceso sin la oposición No. 28, como tampoco incluyó lo que corresponde a las decisiones del ad quem, como se reseñó en el auto de 30 de octubre. Aunado a ello, señala que la Fiscalía 2ª ha utilizado maniobras dilatorias documentadas en el radicado 2018-028-2, al punto que el cartulario le fue retornado con la nota de declarar infundada la resolución de improcedencia. Como sea, hace consistir el quebranto en que la Fiscalía de primer nivel no se pronunció, como lo ordenó el superior, sobre las improcedencias decretadas y que no fueron objeto de consulta, remitiendo el expediente a juicio sin efectuar el pronunciamiento ordenado por la ad quem. Dice que ello no es Posteriormente la investigadora fue relevada del caso y últimamente se le confirió a la Fiscalía 35, todo lo cual ha generado dilaciones acompasadas con la falta de observancia de los términos procesales. Concluye que 13 años después de iniciado el proceso de extinción de dominio en contra de su patrimonio y luego de que el 15 de noviembre de 2016se solicitó a la judicatura declarar la improcedencia de la extinción del dominio el asunto 2018-025-2
no ha llegado con la debida justificación, pese a que los términos procesales se encuentran más que superados. Alude que los perjuicios que se le han causado son incalculables en lo económico e incluso se le ha afectado emocionalmente, pues debido a la carga que soporta se encuentra deprimido, máxime si se toma en cuenta que los bienes afectados eran la fuente de sus ingresos, por lo que en la actualidad se encuentra afectado su derecho al mínimo vital tanto como la vida en condiciones dignas. Por ello estima que se han conculcado sus derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada. Con el proceso de tutela se pretende el amparo al esas prerrogativas y como consecuencia de ello, que se ordene 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio que en un plazo razonable se efectúen adopten las decisiones pertinentes, disponiendo la ruptura de la unidad procesal y la remisión a juicio, radicado 2018-0252, de las oposiciones 24 y 28, con improcedencia, porque el pronunciamiento de segunda instancia del 15 de noviembre de 2016 así lo dispuso cuando decretó la improcedencia de la acción sobre todos los bienes contenidos en ellas. También pretende que se le ordene a la Fiscalía 35, que de cumplimiento a lo ordenado el 30 de octubre de 2018 por el juez de conocimiento, esto dentro de un
lapso perentorio. Finalmente se pide que de manera transitoria, entre tanto culmina el proceso ordinario se ordene a la Sociedad de Activos especiales que se abstenga de promover el desalojo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 378-125741, que es su sitio de residencia.
3. RESPUESTAS 3.1. Consultores Santo Domingo Intervino su representante legal suplente, quien dio cuenta su gestión como depositario provisional a propósito de los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria números 378-129956; 378.125741; 378-125741; 378-1310947; 378-125740 de Palmira, Valle del Cauca. Adujo que como su designación pende de de la SAE es esa entidad la llamada a dar respuesta sobre los hechos relatados por el demandante y por ello corrió el traslado de rigor a esa autoridad. 3.2. Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá. Su titular manifestó que revisados sus archivos determinó que a ese estrado fue repartido el proceso 2018-025-5 (4017 ED), en el que se encuentran afectados los bienes del accionante, al estimarse que tienen un presunto origen fruto de actividades delictivas. En ese asunto la Fiscalía emitió resolución el 13 de febrero de 2015, declarando la procedencia e improcedencia de los bienes allí vinculados; ese proveído fue revocado parcialmente por la segunda instancia. Así el proceso se remitió a juicio y se asignó por reparto del 23 de marzo de 2018; sin embargo, el expediente no se encuentra en esa sede porque con auto de 30 de
octubre de ese año, se ordenó la devolución a la Fiscalía en los términos del artículo 136 del CED habida cuenta de la falta de fundamentación de la pretensión de improcedencia y al haberse declarado la procedencia de otros bienes en las mismas diligencias, los dos asuntos son inviables de conocer en una misma cuerda procesal. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Es por eso que el 11 de marzo de 2019 se remitieron las diligencias a la Fiscalía para la subsanación de la irregularidad advertida que fue claramente señalada y fundamentada y aún así, no ha retornado el proceso al Juzgado. Porfía que en el proceso no se advierte ningún tipo de irregularidad pues la actividad se ha ajustado los presupuestos de ese articulado y se ha adelantado dentro de unos términos razonables tomando en cuenta la complejidad del asunto. Ya en lo que atañe a las medidas de desalojo adelantadas por la SAE, la judicatura no tiene competencia para pronunciarse sobre ello pues es una facultad de esa firma. Es por lo expuesto que solicita su desvinculación de la acción, pues no se han quebrantado los derechos del actor. 3.3. Juzgado de Extinción de Dominio de Cali La Secretaria del Juzgado fue quien intervino en el asunto; manifestó que el radicado 4017 ED, una vez arrimado a juicio tuvo dos números de identificación, esto es el 7600131200012017000112 00 con solicitud de procedencia de la acción, el cual se
recibió allí el 14 de noviembre de 2017 y así mismo, el CUI 7600131200012017000114 00 con petición de improcedencia; esa actuación fue arrimada el 16 de noviembre de ese año a dicho estrado. Los dos expedientes provenían de la Fiscalía 2 de Extinción de Dominio. En el primer caso se emitió auto de sustanciación el 24 de noviembre de 2017 donde se ordenó la remisión del sumario a los jueces del ramo en Bogotá, por competencia; en el segundo de los expedientes, con auto del día 27 se ordenó otro tanto. Días después, el 11 de diciembre retornó la pesquisa donde se decretó la improcedencia a efectos de que se corrigiera la foliatura, corregido el yerro volvió el proceso ante el homólogo de Bogotá. Aduce que quien puede estar en custodia de las diligencias con improcedencia es la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio toda vez que el proceso nunca retornó a Cali. Mientras tanto el proceso con procedencia estaría en los Juzgados de Bogotá. Concluye su planteamiento indicando que son esas dependencias ante quienes debe dirigirse cualquier inquietud relacionada con el radicado 4017 ED y por ello solicita que se desvincule a ese estrado de la acción. 3.4. Fiscalía 35 de Extinción de Dominio En su auxilio acudió al trámite un Profesional Especializado II de la oficina de apoyo Jurídico, Priorización y Asignaciones, quien luego de referirse a los hechos de la demanda, a las características del proceso tutelar y de la acción extintiva, manifestó que ese trámite ha sido conocido por los despachos 2°, 25 y finalmente 35 de la
especialidad. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Adujo que la instrucción 4017 ED tuvo rupturas, una de ellas tiene actualmente el radicado 110016099068201900164 el cual fue redistribuido mediante resolución No. 0389 de 17 de junio de 2019 a la Fiscalía 35 ED, que la recibió la investigación físicamente el 30 de julio del corriente. Recabó en que el cartulario era extenso y cuenta con 17 cuadernos principales, 8 oposiciones y 5 cuadernos con actas de materialización, amén de 2 de segunda instancia y 1 de juzgado. Al realizar la consulta en el sistema “Sagitario” se estableció que el predio rural con matrícula inmobiliaria No. 378-125741 se encuentra vinculado a la acción no. 201900164. Afirma que es razonable que el Fiscal instructor analice la documentación que reposa en la investigación a fin de tomar una decisión que será proyectada dentro de un término razonable. Así las cosas, para atender los requerimientos de la acción constitucional se priorizará el radicado para que en un tiempo prudencial se resuelva de fondo. Finalmente postuló que la Función de la Fiscalía General de la Nación consiste en averiguar si los bienes involucrados se encuentran inmersos en alguna de las causales de extinción de dominio, asegurándolos entre tanto, a través de medidas cautelares. Bajo ese entendido considera que la Fiscalía no ha quebrantado los
mandatos constitucionales invocados por el accionante, pues sus acciones han estado sujetas a lo establecido en la ley. Itera que el ejercicio de la contradicción lo podrá ejercer el libelista ante el juez competente. La Sociedad de Activos Especiales y la Dirección de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación desdeñaron la convocatoria a este asunto. 3.5. Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio Intervino en la tutela la Directora de esa dependencia, quien en punto del debate dado al interior del proceso postuló: “El Juzgado 2° de Bogotá elevó una constancia el 16 de mayo de 2018 señalando que la Fiscalía 2ª, ‘radicó en el Centro de Servicios Judiciales de estos despachos la Resolución de 9 de febrero de 2018, mediante la cual dispuso dar cumplimiento a los autos de 23 de junio y de 21 de diciembre de 2017 emitidos por este Juzgado’, es decir, cambiando la norma aplicable al proceso, que siempre en la fiscalía ha cursado bajo la Ley 793 de 2002.” Sin embargo, el parecer del Juzgado fue otro: adecuó el procedimiento a las nuevas previsiones normativas y emitió el 30 de octubre de 2018 un auto interlocutorio bajo los lineamientos de la Ley 1708 de 2014, considerando 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio infundada la pretensión de improcedencia y señalando que había varias
solicitudes de procedencia, para posteriormente indicar que la solicitud de improcedencia no cursaría bajo la misma cuerda de la de procedencia, por lo cual, respecto de todos los bienes que en las fiscalías de primera y segunda instancia habían dispuesto requerir la improcedencia, ordenó que las diligencias fueran devueltas a esta Dirección, desestimando que se trataba de un requerimiento mixto elevado bajo las premisas del artículo 136 (sic) la Ley 1708 de 2014, el cual dispone en su último inciso que la ‘devolución de la pretensión de improcedencia comporta el relevo del Fiscal que presentó tal requerimiento ante el juez.’” Continuó recalcando que ante la nueva devolución del 18 de febrero de 2019, por parte del Juzgado, la instructora primigenia manifestó que las decisiones se adoptaron bajo los lineamientos de la Ley 793 de 2002 y en ese orden dispuso la remisión de las diligencias a la sede jurisdiccional, argumentando en su favor lo contemplado en el auto de 21 de noviembre de 2018, emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; empero, dado que el Juzgado puntualizó que se había apartado de esa determinación y agregó que las diligencias no se tramitarán por la Ley 793 de 2002, y con ello disponiendo una nueva devolución a la Fiscalía, por lo que esta no tuvo otro remedio que solicitar a la Dirección la asignación de otro funcionario, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del CED. Dio cuenta del reparto del cartulario a dos despachos de fiscalías diferentes y relató situaciones administrativas que han rodeado su trasegar. Al final, postula que se
analice en esta actuación constitucional la pertinencia de las formulaciones elevadas por esa entidad y en particular la citada aplicación de los criterios empleados en el auto AP2012 de 21 de noviembre de 2018 emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto es, que las diligencias culminen con el procedimiento contemplado en la Ley 793 de 2002, como se le ha requerido al Juez 2° de Extinción de Dominio y así culminar con las “…gravísimas circunstancias de inseguridad jurídica que amenazan nuestro sistema de extinción de dominio.”. Aunado a ello, clama porque se determine que tanto los requerimientos de procedencia como los de improcedencia de este caso sean surtidos en una sola cuerda procesal como quiera que la sistemática negativa a asumir el caso, ha generado “…un ambiente difícil de inseguridad jurídica y de barreras de acceso.”. Por otro lado, se refirió al componente de la queja de tutela relacionado con la actividad de la Sociedad de Activos Especiales, quien administra los bienes sometidos en los procesos de extinción de dominio; mencionó la regulación legal de las facultades de esa entidad en dicho cometido y indicó que una vez se imponen medidas cautelares en los procesos, los bienes deben quedar en cabeza de esa firma. Posteriormente recabó en que la SAE tiene a cargo la administración de los bienes del FRISCO y como tal, debe implementar la metodología del caso. 8
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Culmina su salida deprecando que no se amparen los derechos invocados y que se desvincule a esa dirección al existir una falta de legitimación en el caso por pasiva pues no se ha causado quebranto en cuanto al desalojo se refiere. En segundo lugar, que se determine “…la normativa sobre la cual ha de cursar el presente caso, sobre lo cual se peticiona que se determine que el Juzgado 2° del Circuito especializado de Extinción de Dominio de Bogotá adelante los requerimientos de procedencia e improcedencia bajo una misma cuerda, como sucede en materia de Ley 793 de 2002, por tratarse de un requerimiento mixto.”
4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala es superior funcional tanto de los Jueces especializados que aquí se vincularon así como de la como la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.
Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que
quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 Sobre el amparo de derechos fundado en omisiones judiciales ha dicho la Corte Constitucional: “20. Como se indicó, el Constituyente estableció que la acción de tutela también procedía contra omisiones de las autoridades y quienes ejercen funciones materialmente jurisdiccionales les asiste esa condición.
21. En este sentido, es probable que no sea una providencia judicial la fuente de violación del debido proceso sino que precisamente el no proferir dichas determinaciones genere una lesión a este derecho fundamental y al acceso oportuno a la administración de justicia.
22. En este contexto, el Legislador estatutario desarrolló el mandato constitucional y dispuso que: i) la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento, ii) los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y iii) la violación injustificada de dichos plazos constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar4.
23. Asimismo, el Código General del Proceso prevé como primer deber del juez dirigir el
proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación, así como procurar la mayor economía procesal5. …
27. En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.
28. En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta.
29. De otra parte, el análisis de procedencia también debe atender el examen del requisito de inmediatez, de manera que se constate un plazo razonable entre la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso y la presentación de la acción de tutela. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 4 Ley 270 de 1996, artículo 4.
5 Ley 1564 de 2012, artículo 42-1. 10
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30. La Sala considera que cuando el accionante aduce que el proceso judicial en el que actúa ha tenido una duración muy extensa que implica la inobservancia de la regla de plazo razonable, previamente a constatar dicha circunstancia debe verificar la procedencia de la acción de tutela, debiéndose acreditar los requisitos de subsidiariedad y la inmediatez, en los términos expuestos.”6 4.3. Problemas Jurídicos Visto lo anotado, a partir de los anexos aportados con la demanda, con relación a la Fiscalía General de la Nación se estudiará si se encuentra acreditada: i.) una mora inusual en el trámite de la especie; ii.) un despliegue procesal por parte del afectado en el proceso de extinción del dominio acorde con las enseñanzas de la jurisprudencia del ramo y pese a ello, el libelista se encuentre en la indefensión dada la naturaleza de las respuestas conferidas a sus postulaciones; iii.) la viabilidad en torno a la propuesta de ruptura de la unidad procesal se revisará a la luz de los requisitos generales de procedibilidad de la acción; iv.) De cara a la actividad de la Sociedad de Activos Especiales se establecerá, con apoyo en el tratamiento que por vía de tutela se le ha dado a asuntos semejantes, si se configura la consolidación de una
expectativa razonable, a propósito de la decisión de improcedencia de la acción, con miras a que no se ejecute el desalojo del bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 378-125741, lugar donde el accionante dice vivir con su familia. 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio impuso medidas cautelares en contra de los bienes del interés del libelista, contenidos en las oposiciones 24 y 28 del sumario 4017 ED, que cursa con el rito contemplado en la Ley 793 de 2002 relacionado con la operación Océanos Gemelos, a propósito de las actividades de narcotráfico protagonizadas por Jackson Orozco Gil y otros, que vinculan su patrimonio al trámite extintivo. En esas pesquisas se afectó, el 10 de octubre de 2006, la matrícula inmobiliaria No. 378-125741, entre otras, de propiedad de Juan Carlos Gómez Santos por los nexos que al parecer sostuvo con Pablo Joaquín Rayo Montaño quien en ese contexto fue reclamado en extradición por los Estados Unidos de América. Dentro de la acción de afectación inicialmente se declaró la procedencia de la acción. Dicho pronunciamiento fue objeto de alzada teniendo que en resolución de 15 de noviembre de 2016, la Fiscalía ad quem revocó lo que a sus bienes se refiere, específicamente en el numeral 9° de la providencia se refirió a esa matrícula inmobiliaria y por otro lado –numeral 12se dispuso que una vez la instructora de primer nivel se pronunciara en torno a las improcedencias no consultadas, se acataran los términos del procedimiento civil.
6 Corte Constitucional, Sentencia SU-394 de 2016; Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Previo a ello, el 9 de febrero de 20187 la Fiscalía manifestó que al final de la fase a su cargo, adecuaría las diligencias al Código de Extinción de Dominio; el proceso fue arrimado a reparto correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 2° de Extinción de Dominio de Bogotá, que el 22 de mayo de 2018 avocó la causa 1100131200022018025-2, ajustando el proceso al CED, con soporte en el auto AP096-2017 del 18 de enero de 2017, por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió un conflicto de competencia, y el proveído AP6957 de 2016, donde esa Corporación se refiere a la vigencia de la
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