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TSB - 110012220000201900188 00 sentencia tutela fiscalía 35 ED

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110012220000201900188 00 sentencia tutela fiscalía 35 ED
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 110012220000201900188 00

Procedencia: Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga / Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá Demandante: Ana Sofía Ramírez Ruiz / Luisa Fernanda Ramírez Ruiz /

María Camila Ramírez / Anny Eliana Ruiz Sanabria Accionados: Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio y SAE Determinación: Niega por improcedente

Acta: 114

1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por Blanca Ana Sofía Ramírez Ruiz, Luisa Fernanda Ramírez Ruiz, María Camila Ramírez y Anny Eliana Ruiz Sanabria, quienes se quejan de las labores desplegadas por la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio; al trámite fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales.

2. LA DEMANDA Se dice que en el expediente 110016099068201800458 ED se encuentra afectado el

inmueble ubicado en la carrera 38 No, 44-88, edificio El Nogal, Torre 1, apartamento 901 de Bucaramanga, signado con el número de matrícula 300-309352 de propiedad de María Eugenia Sanabria de Ruíz; sobre ese bien se llevó a cabo diligencia de secuestro el 14 de agosto del corriente. El origen del mentado sumario alude al

proceso penal 110016000096201600450 00 que por los presuntos delitos de contrabando, lavado de activos y concierto para delinquir afrontan su propietaria y otros sujetos; en el marco de esas pesquisas se desarrollaron diferentes actos de investigación. La Fiscalía 35 ED, es quien tiene a cargo las averiguaciones en sede de afectación de los derechos reales y con ocasión de las restricciones impuestas, el bien se encuentra bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales. Las tutelantes relatan que sus derechos se han visto en tensión con la extinción del dominio, porque ellas ejercían posesión del referido bien y allí vivían, incluyendo a Ana Sofía Ramírez Ruíz, quien es menor de edad; de ello se dejó constancia en el momento del secuestro. Sin parar mientes en ello, dicen, la SAE indicó que en los 2

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio próximos 30 días debía desocuparse el inmueble porque ya se había ejecutado la medida cautelar real. Esa afirmación fue conteste con el oficio que se les entregó por parte de un funcionario de la entidad. La Fiscalía les informó que podrían ejercer contradicción en las diligencias, sin embargo, pese a que elevaron solicitud el 2 de septiembre del corriente, deprecando la revisión de los criterios en de proporcionalidad para la imposición de medidas

cautelares, todo con miras a que se revisara la que se impuso sobre el referido inmueble. Reparó en que a pesar de que será motivo de debate ante la autoridad competente, los bienes a los cuales se les impusieron restricciones, fueron adquiridos con antelación a la investigación extintiva. Estima que se encuentran vulnerados sus derechos a un debido proceso, porque las restricciones impuestas no se acompasaron con el correspondiente juicio de proporcionalidad en los términos del artículo 88 del CED. De allí que predique el quebranto al derecho a la propiedad, a la vivienda digna, la dignidad humana y el interés superior del menor. A continuación destacan lo atinente a la protección constitucional a los derechos de los menores y de las personas dependientes, esto para concluir que existen medidas menos lesivas que permiten garantizar los fines del proceso. Para el efecto, dice, podría levantarse el secuestro, manteniendo la suspensión del poder dispositivo tal y como de pidió. Pregonan que la acción es procedente tomando en consideración lo perentorio del término conferido por la SAE para la entrega del bien inmueble, aunado a que agotaron las vías ordinarias sin que hasta el momento de la interposición de la acción hubieran recibido respuesta a sus planteamientos. Se pretende el amparo a los derechos referidos y que como consecuencia de ello se levanten las medidas cautelares impuestas a los bienes, a merced de que no se realizó el juicio de proporcionalidad correspondiente, como quiera que los inmuebles fueron adquiridos con antelación a la investigación; así mismo, solicita que se levante

el secuestro en lo que atañe al apartamento 901 del edificio El Nogal. Finalmente se pide que la SAE devuelva el predio que les servía de vivienda.

3. RESPUESTA DE LA FISCALÍ A 35 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO A manera de cuestión previa, el funcionario manifestó que las accionantes porfían en la vulneración al derecho a un debido proceso, empero, no son quienes figuran como titulares del derecho de dominio.

Las libelistas se muestran inconformes con la afectación de apartamento 901, torre 1 del edificio El Nogal de la carrera 38 No. 44-88 de Bucaramanga del que deprecan el levantamiento de las medidas cautelares. 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio En su favor, la Fiscalía proclama el incumplimiento del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, como quiera que su procedencia está ligada a la ausencia de otros mecanismos de defensa ordinaria, salvo que el caso sea el del conjuro de un perjuicio inminente. Alegó que la tuición no es un mecanismo alterno de defensa, máxime si se tiene en cuenta que en casos como el que se estudia, los interesados cuentan con un mecanismo concreto como es el control de legalidad que se activa a solicitud de parte y que se surte ante los jueces especializados de extinción de dominio, el cual es el dispositivo previsto para controvertir la determinación en torno a cada una de las

medidas cautelares adoptadas por esa dependencia. Por otro lado, postula que existe un proceso en curso, con lo cual la tutela igualmente deviene impróspera. En suma, solo se puede acudir al amparo, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios que prevé el ordenamiento. Subraya que las petentes no han acreditado la vulneración de derechos o el perjuicio irremediable que afrontan, toda vez que se surte un proceso que se presume legal mientras que un juez del ramo no resuelva lo contrario por medio de sentencia. Postula que hubiera sido una grave omisión no imponer restricciones a bienes con un “claro compromiso ilícito”, dejándolos a voluntad de sus dueños quienes podrían enajenarlos o socavar su integridad física. Desestimó el cuestionamiento en torno al tiempo de la adquisición de los bienes, dado que su afectación deviene de la equivalencia, como se registró en la resolución de imposición de cautelas. También se refiere al pregón según el cual, el Despacho a su cargo no habría dado respuestas a la petición elevada por las accionantes. Sobre ese particular manifiesta que el 13 de septiembre del corriente negó el levantamiento de las medidas cautelares; recaba en que en materia de peticiones es necesario dar contestación, sin que resulte relevante que se acceda o no a las peticiones invocadas, aunado a ello, ese tipo de solicitudes pueden ser asumidas como actuaciones de la parte dentro del proceso sin que sea un deber ineludible del funcionario pronunciarse sobre ellos, porque pueden ser atendidos dentro de los hitos procesales que demarcan el rito judicial; pese a ello, la Fiscalía en este caso confirió contestación a la petición en

debate. Por lo expuesto, solicita que se despache negativamente la petición incoada, como quiera que no cumple con los requisitos de subsidiariedad, o en su defecto que se deniegue el amparo. 4

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4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior del de la Fiscalía 35 del ramo. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.

Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los

procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3. Problemas Jurídicos La Sala verificará si al cariz de los problemas planteados en la demanda, se ha superado el requisito de procedibilidad consistente en la residualidad de la acción; de 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la

materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio ser así, se estudiarán los planteamientos de las quejosas, en caso contrario, se negará el amparo por improcedente. 4.4. Evento concreto Se sabe que Ana Sofía Ramírez Ruíz, Luisa Fernanda Ramírez Ruíz, María Camila Ramírez y Anny Eliana Ruíz Sanabria tienen interés en el inmueble de la carrera 38 No, 44-88, edificio El Nogal, Torre 1, apartamento 901 de Bucaramanga, signado con el número de matrícula 300-309352 de propiedad de María Eugenia Sanabria de Ruíz; también se ha ventilado que este se encuentra afectado dentro del proceso 110016099068201800458 ED, que al parecer aún se encuentra en fase preliminar; según informó el Fiscal 35 de Extinción de Dominio, ese predio al igual que los demás que se afectaron, son considerados bienes equivalentes y por ello, a pesar de que se compraron con posterioridad al lapso investigado, vienen siendo perseguidos. Inicialmente se indicó que las tutelantes acudieron al sumario con miras a que se

levantaran las medidas cautelares impuestas, no solo al plurimencionado apartamento, sino a los restantes bienes, el 2 de septiembre del año que avanza, lo que motivó un pronunciamiento negativo por parte del Fiscal, que data del día 13 del mismo mes. De ese modo, se encuentra acreditado que la solicitud fue resuelta, aunque en disfavor de lo pretendido. La Fiscalía aquí ventiló que el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de las imposiciones que pesan sobre los bienes, no es la tutela, pues en el artículo 112 del Código de Extinción de Dominio se prevé el instituto del control de las mismas, sede en la cual se verifica formal y legalmente su fijación. Según se sabe, las libelistas no han concurrido al sumario, pero sin embargo pretenden el estudio de la proporcionalidad, como si del proceso ordinario se tratara. Es por ello que la Sala considera que no resulta procedente impugnar a través de la tutela las cargas que soportan los bienes sometidos por la Fiscalía, porque en el cartulario existe la posibilidad de hacerlo, siempre y cuando se cumpla con las condiciones establecidas en la norma para el efecto; así las cosas, en sede legal se pueden plantear las quejas en torno a la carencia de elementos de juicio, la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para el cumplimiento de los fines de las cautelas o su motivación, amén de la ilegalidad de la evidencia que las soportaría; no obstante, ese control no opera automáticamente, sino que es rogado. En tal virtud, si las libelistas consideran que sus prerrogativas han sido quebrantadas, es menester

que agoten el mecanismo ordinario para debatir lo que corresponda, incluyendo el supuesto del interés superior de la Constitución en la protección de menores y personas dependientes. Sobre el carácter residual de la tuición se ha referido la Corte Constitucional de la siguiente Manera: 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio “En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política4, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela5 y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

De lo anterior se desprende que el amparo constitucional es residual y subsidiario a los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico y, en esa medida, cuando la pretensión versa sobre el reconocimiento de derechos o de intereses colectivos, la tutela -en principiono es procedente, habida cuenta de que para ese fin existe la acción popular6.”7 Finalmente, la Fiscalía relievó que la solicitud de levantamiento de las restricciones que comprometen al apartamento citado fue atendida el 13 de septiembre de 2019, sin que se observe anomalía en torno a ese ítem. Visto lo anterior, la tutela será denegada en cuanto a la gestión del ente instructor se refiere, pues se instrumentalizó sin acudir al expediente por los cauces ordinarios donde el reproche cuenta con mecanismos específicos de atención donde puede pedirse el levantamiento de las medidas cautelares en torno a los bienes afectados, incluyendo el apartamento 901 de la carrera 38 No. 44-88 Edificio El Nogal. Por otro lado, en lo atinente a la pretensión de devolución del inmueble cuyo secuestro se ejecutó por cuenta de la SAE, habrá de decirse que esa actividad se encuentra amparada legalmente y obedece específicamente a los mandatos de los artículos 90 a 93 del Código de Extinción de Dominio; en ese sentido, la Sociedad de Activos Especiales como administradora del FRISCO tiene el deber de acatar las órdenes que le imparte la Fiscalía, esto es, la materialización de la medida de 4 Constitución Política, art.86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 5 Decreto 2591 de 1991, art. 8. 6 El artículo 88 del ordenamiento superior establece la acción popular -regulada en la Ley 472 de 1998como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos. El art. 4° Ley 472 de 1998, relaciona los derechos e intereses colectivos susceptibles de ser protegidos mediante las acciones populares, entre los que se encuentran los atinentes al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el derecho a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, así como la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. 7 Corte Constitucional, sentencia T 206-2019, Magistrado ponente Antonio José Lizarazo Ocampo 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio secuestro, sin que se observe irregularidad en ello que implique reversar el mandato de la autoridad judicial. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

5. RESUELVE PRIMERO: DENEGAR por improcedente el amparo a los derechos a derechos un

debido proceso, a la propiedad, a la vivienda digna, la dignidad humana y el interés superior del menor y las personas dependientes, conforme se solicitó por ANA SOFIA RAMÍREZ RUÍZ; LUISA FERNANDA RAMÍREZ RUÍZ; MARÍA CAMILA RAMÍREZ y ANNY ELIANA RUÍZ SANABRIA, en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAS –SAEy la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, ENTRÉGUESELE a las accionantes copia de las respuesta aquí aportada.

TERCERO: ENTÉRESE a las partes que esta decisión es impugnable; de no serlo, REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO En comisión de servicios

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