TSB - 110012220000201900195 00 sentencia tutela Juzgado 2° de Extinción de Dominio de Bogotá
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012220000201900195 00 sentencia tutela Juzgado 2° de Extinción de Dominio de Bogotá
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110012220000201900195 00
Procedencia: Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal
Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá
Demandantes: Jorge Iván Vergara Salazar
Ana Delia González Parra
Apoderado: Juan Pablo Alba Serna Accionados: Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Determinación: Niega por improcedente
Acta: 115
Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por el apoderado de Jorge Iván Vergara Salazar y Ana Delia González Parra, en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
2. LA DEMANDA Se relata que el 27 de agosto del corriente, en el marco de la causa 2018-098-2 se elevó un derecho de petición que a la fecha de la interposición de la demanda, no había recibido respuesta. Es por ello que impetra la protección al derecho contemplado en el artículo 23 Superior.
La solicitud se refiere a que los accionantes son propietarios del inmueble de la calle 46 No. 21-45 de Manizales, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 100-5103, el cual se encuentra afectado en un proceso de extinción de dominio, por las actividades que allí realizó quien lo tenía en arriendo, esto
es, Víctor Hugo Silva Castrillón. Como propietarios, solicitan la devolución del predio, incluyendo los muebles allí ubicados. Para acreditar las condiciones que esgrimen aportaron el certificado de tradición del fundo; copia del contrato de arrendamiento correspondiente; facturas de servicios públicos domiciliarios y el recibo de compra de los equipos del gimnasio que allí funciona. En esa oportunidad se afirmó que en el local no se realizaba ninguna actividad ilícita. 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio En concreto se pidió que: i.) se levantaran las medidas cautelares impuestas sobre esa heredad; ii.) que se entregue una rendición de cuentas de lo devengado por el inmueble tanto en el gimnasio como en las canchas sintéticas y cafetería, al encontrarse administradas por una inmobiliaria, todo esto acompañado de la entrega de los dividendos causados hasta el momento; iii.) que se informe si el Despacho considera relevante la presencia de los aquí accionantes en el proceso ordinario, quienes estarían dispuestos a comparecer en calidad de víctimas dentro de la audiencia correspondiente, a celebrarse en febrero de 2020; no obstante, estarán pendientes de cualquier notificación procesal.
3. RESPUESTA El accionando manifestó que ciertamente se allegó la petición de la especie cuando el expediente se encontraba en la secretaría del despacho en
notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio; en tal virtud, no había ingresado al Despacho y por ende no se había ofrecido respuesta. Pese a ello, con ocasión de la notificación de la tutela, se ordenó atender el requerimiento del apoderado de los accionantes, lo cual se realizó mediante oficios No. 064-D2 y 065-D2. Como ello es así solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, al presentarse el instituto del hecho superado, toda vez que desapareció la amenaza invocada en la demanda. Con la respuesta allegó los soportes de sus dichos, es decir, i.) el auto de 9 de octubre de 2019 donde se ordena informarle a los accionantes que la petición de levantamiento de las cautelas es improcedente, como quiera que el derecho de petición no es el mecanismo para tramitar asuntos como el puesto de presente, toda vez que los cuestionamientos contra las medidas cautelares se revisan a través del control de legalidad previsto en el artículo 111 y siguientes del Código de Extinción de Dominio –CED-; a dicho mecanismo se puede acudir por medio de apoderado cuando no existe conformidad con la imposición de las cargas; ii.) en lo atinente a la entrega de una rendición de cuentas, se le corrió traslado del petitum a la Sociedad de Activos Especiales –SAEpara lo de su cargo; iii.) recordó al memorialista que el “derecho de defensa” es una garantía de los afectados con la acción, la cual se encuentra contemplada en la Carta; bajo ese entendido, es facultativo que intervengan bien por sí mismos o por medio de
apoderado, según sea la ley que regule el procedimiento, siendo ajeno al funcionario conceptuar sobre la relevancia o no de ejercer ese derecho; no obstante sus prerrogativas están estipuladas en el artículo 13 del CED, con las reformas de la Ley 1849 de 2017. Ahora bien, la acción extintiva es independiente de cualquier otra y en ese sentido en casos como el presente no se realizan audiencias de juicio oral. Por otro lado, como quiera que no ha culminado la notificación de la demanda, no se ha fijado ninguna audiencia para febrero del próximo año. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Culmina el pronunciamiento en lo que a la petición se refiere, destacando que el artículo 23 Superior no es el instituto para consultar los avances en el estado del proceso, o para obtener pronunciamientos del funcionario, por lo que en lo sucesivo deberá dirigirse personalmente al Centro de Servicios Judiciales del Juzgado para lo que estime e igualmente para notificarse de las decisiones al compás de la ley. Se anexan igualmente copias de los oficios 065 D2 y 064 D2 de los cuales se dijo que aunque se intentó remitirlos a través de correo electrónico, existieron dificultades no atribuibles al Juzgado, por lo que fue necesario enviarlas por medio físico.
4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción siguiendo las reglas del
artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que el accionado es el Juzgado 2° de Extinción de Dominio de Bogotá y esta Sala es su superior funcional. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa;
SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3. Problemas Jurídicos Visto lo anotado en la demanda se estudiará si se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción, consistente en su residualidad, esto, a la luz de las diferencias entre las prerrogativas previstas en el artículo 23 superior y el derecho a elevar postulaciones procesales. 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que en el Juzgado 2° de Extinción de Dominio de
Bogotá cursa el juicio 2018-098-2, siendo afectados los miembros de la organización “Los de la Montaña”; en el contexto de esa acción extintiva, se sabe que hoy es objeto de la notificación de la demanda. Entre tanto ello ocurre, los señores Vergara Salazar y González Parra por medio de su apoderado realizaron unas impetraciones que como a la fecha de la interposición de la demanda no se habían atendido, fueron el fundamento para acudir a la sede constitucional pretendiendo la vulneración del derecho de petición. Para desatar el asunto vale recordar lo que ha dicho la Corte Constitucional a la sazón de las solicitudes que elevan quienes tienen interés en las acciones judiciales, léase: “Cuando una persona presenta peticiones frente a los jueces de la República, y su objeto recae sobre los procesos que este funcionario judicial adelanta, el alcance del derecho de petición se encuentra limitado por las formas propias del proceso respectivo. Razón por la cual, aquellas peticiones que refieran a aspectos propios de la Litis están sujetas a los términos y las etapas procesales previstos para el efecto, de manera tal que nos primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio encontramos en presencia del derecho al acceso a la administración de justicia.”4 De ese modo, las solicitudes que aquí se ventilan no tienen el cariz del derecho de petición contemplado en la Constitución Política, sino la pátina de las postulaciones procesales, esto es, de los actos de parte por medio de los cuales los interesados elevan ruegos con miras a que se atienda un asunto propio del acaecer judicial, así lo ha estimado la alta Corporación, cuando por ejemplo dice: “La exigencia de estos requisitos encuentra su razón de ser, al considerarse que la demanda es un acto de postulación, a través del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de una relación procesal.”5 Dicho lo anotado vale resaltar que el documento del 27 de agosto de 2019, no tiene la regulación del Ley 1755 de 2015, porque no se le está elevando un clamor a la administración, sino a una autoridad con ocasión de un trámite regulado por el Código de Extinción de Dominio, dada la potestad jurisdiccional de la que se encuentra investida. En ese orden, la suerte de esa postulación es la de seguir el camino del estatuto del ramo. En tal virtud, le asiste razón al Juez cuando afirma que para lo atinente al levantamiento de las medidas cautelares, la parte debe activar el instituto reglado por el artículo 111 del CED y así mismo, en cuanto al tema de la rendición de cuentas y entrega del producido del gimnasio, tendrá que acudir a
la autoridad correspondiente, a quien se le corrió traslado de su petición. Visto de ese modo, el Juez de tutela no puede intervenir en el asunto ordinario, ordenando al Juez que resuelva los planteamientos elevados, dado el carácter residual de la acción que se soslaya cuando, como en este caso, se confunde la postulación procesal con el derecho de petición. Es por ello que la tutela será denegada por improcedente. Por otro lado se dispondrá que por secretaría de la Sala se entreguen al tutelante copia de la respuesta aquí aportada para los efectos que estime pertinentes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 4 Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2017, ponente Alberto Rojas Ríos 5 Corte Constitucional, Sentencia C-833/02. Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra 6
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5. RESUELVE PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo al derecho de petición, según fue invocado por el apoderado de Jorge Iván Vergara Salazar y Ana Delia González Parra en contra del Juzgado 2° de Extinción de Dominio de Bogotá.
SEGUNDO: ENTREGUESE a la accionante copia de la respuesta aportada por la autoridad que intervino en el proceso.
TERCERO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la
impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,