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TSB - 110012220000201900202 00 sentencia tutela fiscalía 51 ED y SAE

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110012220000201900202 00 sentencia tutela fiscalía 51 ED y SAE
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicado: Tutela 110012220000201900202 00

Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá

Demandante: Pedro de Jesús Romero Álvarez

Apoderado: Adrián Miguel Contreras

Bienes: Accionados: Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio, Fiscalía 2ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá

Decisión: Concede amparo

Acta: 119

1. ASUNTO Pronunciarse sobre tutela interpuesta por PEDRO DE JESÚS ROMERO ÁLVAREZ a través de apoderado, quien se queja de la actividad desplegada por la Fiscalía 51

Especializada de Extinción de Dominio. Al asunto acudió la Fiscalía 78 delegada ante esta Sala.

2. LA DEMANDA Se dice que la libelista tiene interés en alguno de los bienes vinculados al sumario 11.154 ED que cursa en la Fiscalía 51 del ramo; el trámite tuvo resolución de inicio el 24 de noviembre de 2011, donde se indicó que se procedía en contra de su patrimonio y el de su familia, porque “al parecer” es un testaferro de alias “MEGATEO”, líder de la guerrilla del EPL; semejante afirmación se realizó en la adición del 8 de septiembre de 2015; esos pronunciamientos fueron impugnados, por lo que la diligencias fueron

arrimadas ante el fiscal ad quem, quien decretó la nulidad de la actuación el 16 de abril de 2015. El proceso extintivo, igual que uno penal, tuvieron origen el informe de policía judicial No. 176 de 17 de abril de 20018, emitido por el Comité Interinstitucional de Lucha Contra las Finanzas de las Organizaciones Terroristas. En las diligencias penales, el 5 de mayo de 2014, el afectado salió avante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta del delito de Enriquecimiento Ilícito, lo cual fue confirmado por el superior funcional en fallo de 15 de diciembre de 20016, donde 2

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Rama Judicial Demandante: Pedro Jesús Romero Álvarez Accionada: Fiscalía 51 de Extinción de Dominio y otros

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio además fue absuelto por el reproche de Lavado de Activos. Dichas decisiones quedaron en firme el 12 de mayo de 2017. Refiere que los bienes afectados, constituyen la fuente de sus ingresos que incluso le permiten atender compromisos bancarios, por lo que demanda que las tareas propias de la Fiscalía se realicen dentro de un plazo razonable, como lo manda el artículo 29 de la Constitución Política, principio desarrollado en la sentencia SU-394 de 2016 de la Corte Constitucional; alega que la mora judicial en su caso ha generado que su cliente se vea afectado en procesos penales por el delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador, procesos ejecutivos, laborales y deudas acumuladas por

$5.000’000.000.oo, sin contar intereses moratorios y pagos prediales de los bienes afectados, perjuicios todos caudados por las entidades del Estado, como lo sustentó en la solicitud de ruptura de la unidad procesal radicada bajo el número 20195400013745 de 4 de marzo de 2019, donde se anexaron 132 folios de pruebas incluyendo requerimientos de la DIAN, cuentas de cobro y mandamientos de pago, entre otros documentos. Aduce que desde que se abrió la fase inicial a la fecha, han transcurrido más de 10 años sin que ni siquiera se haya culminado la notificación de la resolución de inicio ni la designación del curador ad litem, a efectos de proceder con la etapa probatoria, en cumplimiento del artículo 8° de la Ley 793 de 2002, y la norma constitucional como la jurisprudencia del ramo que garantizan el derecho a un debido proceso dentro de un plazo razonable para el afectado. Tomando en consideración lo anotado y con miras a coadyuvar con la celeridad de la acción ordinaria, bajo el entendido de que a julio de 2018 no se habían resuelto los recursos impetrados por la cuerda procesal que representa desde el año 2012 en contra de la resolución de inicio, fue que tomó la determinación de desistir de los medios de impugnación desplegados, incluyendo la petición de improcedencia extraordinaria, aunada a la de homologación de leyes, ruptura de la unidad procesal, archivo e insistencia en la práctica de declaración juramentada, todo lo cual se rogó desde el 21 de noviembre de 2018, sin que a la fecha se le haya dado respuesta a

esos clamores. La petición de ruptura fue replicada el 4 de abril del corriente, tomando por fundamento las consideraciones esgrimidas por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá en decisión de 8 de marzo de 2013, radicado 11001310700121100033 01 (ED 070), e invocando la sentencia SU 394 de 2016 de la Corte Constitucional y el auto de 21 de noviembre de 2018, adoptado dentro del radicado 52776 con ponencia del Magistrado Eugenio Fernández Carlier de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La petición se encuentra huérfana de respuesta. Relieva como fundamento normativo de la tutela, las previsiones de los artículos 8° y 9° de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el canon 29 Superior; las sentencias 3

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Rama Judicial Demandante: Pedro Jesús Romero Álvarez Accionada: Fiscalía 51 de Extinción de Dominio y otros

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio C-740 de 2003 y C-341 de 2014, SU-394 de 2016 de la Corte Constitucional. Así mismo los apartados 86, 29 y 229 de la Carta; los artículos 8°, 9° del Decreto 2159 de 1991 y el art. 12 de la Ley 793 de 2012. Estima que la Fiscalía debe proceder a realizar el trámite dentro de un plazo razonable, aun cuando se trate de un expediente voluminoso con un sinnúmero de

bienes afectados de propiedad de varios afectados. En caso contrario, le asiste a su representado el derecho a solicitar la ruptura de la unidad procesal y a la apertura de la fase probatoria respecto de sus bienes amén de la falta de conexidad de su patrimonio con el de los demás afectados, lo cual contribuiría a garantizarle el derecho a un debido proceso dentro de un plazo razonable, sin supeditarse a la resolución de los recursos interpuestos por los demás sujetos procesales. Postula que así se deben preservar los derechos que agencia, máxime si se toma en cuenta que a su cliente le asiste la presunción de buena fe exenta de culpa en cuanto a la adquisición de sus bienes se refiere, como lo manda la Ley 793 de 2002, donde además se pregona el instituto de la carga dinámica de la prueba la cual denota que al afectado le asiste el deber de probar determinar hecho o circunstancia, por estar en mejores condiciones para hacerlo, como en este caso es del interés de su cliente, demostrar la licitud de sus bienes. Acota que si bien a la acción de afectación es independiente de la penal, la génesis de los dos procesos afrontados por Romero Álvarez, lo cierto es que uno y otro contaron con la misma génesis, esto es el informe 176 de 17 de abril de 2008, teniendo que en el caso del proceso penal resultó absuelto. Impetra que, de acuerdo con lo narrado, no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo diferente a la tutela para satisfacer sus pretensiones y el amparo es el único medio eficaz para la protección inmediata de los derechos quebrantados; por

eso depreca que se protejan los derechos fundamentales a un debido proceso en un plazo razonable y acceso a la administración de justicia. Se pretende que, como consecuencia de ello, se ordene a la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio la ruptura de la unidad procesal y la apertura del periodo probatorio, dentro de los plazos establecidos en la ley 793 de 2002.

3. RESPUESTAS 3.1. Fiscalía 78 Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá Su titular manifestó que se encuentra conociendo, las diligencias 11154 ED, desde el 12 de julio del corriente, con ocasión de la impugnación presentada por el Ministerio

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Público en contra de la resolución de 12 de febrero de 2016 que decretó la improcedencia extraordinaria de la acción respecto de unos bienes; igualmente está resolviendo la alzada propuesta por la apoderada de la Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito “Crediservir” en torno a la misma decisión en cuanto a sus intereses se refiere. Actualmente elabora la decisión correspondiente. 3.2. Fiscalía 51 de Extinción de Dominio Inicialmente invocó la naturaleza de la extinción de dominio, destacando su cariz de interdependencia frente a cualquier otra acción, particularmente la civil y e la penal; en ese orden, sostiene que el hecho de obtener la absolución en unas diligencias surtidas

en el ámbito punitivo, no desdibuja la procedencia o no de la afectación de los derechos reales, porque los cometidos en uno y otro procedimiento son diversos como quiera que en asuntos como el de la especie no se persigue develar la responsabilidad en torno a una conducta, sino que el examen recae en si el patrimonio de una persona se encuentra enmarcado en alguna de las causales previstas por el legislador para desconocer su señorío en torno la aparente riqueza. En el presente caso, se verifica la licitud de la adquisición de unos bienes. A continuación se refirió al procedimiento adelantado en el sumario 11154 propiamente. Acentuó que las diligencias cursan bajo los parámetros de la Ley 793 de 2002 y en lo que llevan las pesquisas, se ha respetado el contenido del artículo 29 de la Constitución Política. Destacó que la instrucción inició el 24 de noviembre de 2011, resolución que fue adicionada el 8 de septiembre de 2015. En esas averiguaciones se persigue la riqueza en cabeza de Ismael Enrique Sanguino Navarro, señalado de ser testaferro de Víctor Julio Navarro Serrano –alias Megateo-, de quien se dice tiene el manejo financiero de un frente del EPL. La resolución de inicio afectó 112 bienes de diferente índole y origen, por considerarse que presuntamente se ajustan a las causales 1ª y 2ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002; desde entonces, los afectados y sus representantes han tenido conocimiento de las actuaciones de ese Despacho; itera que en esta ocasión se busca establecer si

existió un incremento patrimonial injustificado, seguido de ausencia de explicación del origen del mismo. En las pesquisas se ha compilado el acervo necesario lo que llevó a declarar la improcedencia extraordinaria de la MI 260-78073, lo cual fue sometido a consulta ante el superior a donde se remitió desde el 18 de mayo de 2016, sin que hasta el momento se tenga noticia del desenlace de ese asunto; las diligencias fueron redistribuidas a la Fiscalía 51 el 16 de diciembre de 2016; pese a ello, el expediente fue recibido físicamente a finales de enero de 2017. El 23 de febrero de esa anualidad, se avocó el conocimiento, se reconocieron apoderados y se respondieron solicitudes pendientes, dando impulso procesal al legajo. El 20 de septiembre del año en cuestión, se ordenó la notificación de Ecopetrol y a varios afectados que no los 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio habían sido y que comparecieron al proceso el 11 de octubre; para el 29 de diciembre se recibió un oficio del Juzgado 2° Penal Municipal de Control de Garantías de Ocaña comunicando la determinación adoptada en audiencia preliminar llevada a cabo el 21 de ese mes y año, la cual no fue notificada a la Fiscalía, por medio de la cual se decretó la nulidad de la adición a la resolución de inicio del 8 de septiembre de 2015 y

en consecuencia el levantamiento de las cautelas. Fue por ello que en enero de 2018, la Fiscalía adoptó las medidas pertinentes para subsanar esa irregularidad, bajo el entendido de que ese Juzgado no era competente para ordenar a las oficinas de registro de instrumentos públicos el levantamiento de las restricciones de los bienes afectados. Fue así como, atendiendo lo normado por el artículo 13–3 y 4 de la Ley 793 de 2002, el 16 de abril de 2018, se ordenó el emplazamiento a terceros indeterminados y demás titulares con interés legítimo en el proceso; dicha publicación se realizó el 22 de abril de 2018 en un periódico de amplia circulación nacional. Luego de que se hubiera avocado el expediente, recibió, por cuenta del administrador de los bienes, la resolución 3759 del 5 de julio de 2018, que informó sobre la enajenación temprana de varios inmuebles; a la par, fueron recibidas solicitudes de ruptura de la unidad procesal por cuenta del apoderado del aquí accionante, aunado a ello, se le reconoció personería al apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho. Continuando con el proceso, se ordenó la remisión de una terna de curadores para dar paso a la siguiente fase en el asunto. No obstante, la Secretaría Administrativa le informó el 13 de mayo de 2019, que la judicatura no tiene habilitado el módulo de consulta de abogados litigantes en ejercicio en cada distrito judicial, por lo que le fue devuelto el expediente. Tiempo después, la Secretaría envió por correo el listado de curadores, luego de

recibirlo de cuenta por la oficina de Registro Nacional de Abogados; en ese orden, en auto de 16 de octubre de 2019, se ordenó su designación y fueron libradas las comunicaciones del caso. Anuncia el Fiscal que el 10 de junio de 2019 también contestó otra tutela interpuesta por Fanny Sandoval Jaimes en contra de la SAE, la Fiscalía General de la Nación y una particular. Ante las pretensiones de la tutela, manifestó que no se observan las violaciones plasmadas, porque no es cierto que exista quebranto al acceso a la administración de justicia; que no concurre mora judicial y mucho menos menoscabo al debido proceso habida cuenta de que su despacho se encuentra adelantando un expediente que se rige por un protocolo especial en el cual es necesario que se surta y quede en firme cada etapa para pasar luego a la otra; porfía en que se le ha facilitado el cartulario a todos los sujetos procesales y cada uno ha tenido las respuestas a sus planteamientos acatando el procedimiento previsto en la ley; ahora bien, pese a que existe solicitud del accionante deprecando la homologación de leyes, ruptura de la unidad procesal y archivo de las diligencias, en su momento, si se encuentran motivos 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio razonables fundados y adecuados, el Despacho podrá ordenarla, si es que del caudal probatorio se desprende la existencia de presuntos terceros de buena fe exenta de

culpa. En sentir del Fiscal, esa valoración sólo podrá realizarse en el estanco de pruebas, el cual tendrá apertura una vez se posesione el curador ad litem y se resuelvan los recursos interpuestos por los demás afectados. Adelanta, en lo atinente a la homologación de leyes, que es “evidente” que de debe acatarse lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte en auto de 21 de noviembre de 2018, AP5012-2018, radicado 52776. A continuación se ocupó de relievar que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional, no es posible acudir a él para dirimir controversias frente a las cuales existen medios ordinarios, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en proveídos como el C-442 de 2007. Destacó que una decisión contraria a sus planteamientos avalaría una indebida intromisión del Juez Constitucional en un asunto ordinario donde la autoridad competente debe implementar la debida diligencia en cuanto a la gestión de sus asuntos, esto, a menos que por circunstancias no imputables al particular, aquél no hubiera podido ejercer sus derechos dentro del proceso, lo cual dista de lo aquí acaecido. Señala que la pretensión invocada no pone a la tuición es como mecanismo transitorio a fin de conjurar un perjuicio irremediable, pues no se alegó así, ni tampoco está demostrado que el actor se encuentre frente a una omisión del ente investigador, pues el petente no se encuentra amenazado por un evento irremediable. Alude que la configuración legal del proceso de extinción de dominio comporta 3

etapas: i.) la fase inicial que se surte ante la Fiscalía, donde se promueve una investigación para identificar los bienes sobre los que puede versar la acción, ii.) un segundo momento cuando la Fiscalía decide perseguir determinados bienes y para el efecto emite la resolución de inicio, lo cual culmina con la resolución de procedencia o improcedencia y iii.) una última fase ante el Juez de conocimiento donde opera un traslado para que los intervinientes controviertan la determinación de la Fiscalía, y la emisión de una sentencia que declara o no la extinción del dominio. Reivindica que el trámite hasta ahora efectuado da cuenta de que la Fiscalía dio dado cumplimiento, en lo posible, a los términos entre etapas, los cuales han sido razonables tomando en cuenta la complejidad del caso, los cambios de Fiscalía del expediente; alude igualmente que el presente no es el único que cursa en su oficina, sino que además le imprime trámite a otros; de allí que afirma que estas diligencias no se encuentran abandonadas, tanto que están ad portas de la designación de un curador y luego de ello se emitirá el pronunciamiento frente a los recursos interpuestos teniendo que si bien el aquí accionante renunció a los suyos no así los restantes afectados quienes se cuentan dentro de los 24 cuadernos principales, las 82 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio oposiciones y anexos amén de las demás piezas procesales. Subrayó la importancia

del resto de la carga laboral que afronta, refiriéndose a 15 procesos complejos y más antiguos. Es por ello que solicita que se deniegue el amparo al no observarse quebranto irreparable e inminente a ningún derecho fundamental, como quiera que la Ley que se ataca, contiene el procedimiento para evacuar la inconformidad y es por ello que no obran los requisitos de procedibilidad de la acción.

4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior del de la Fiscalía 51 del ramo, quien intervino en esta acción. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.

Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la

jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como

último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 Sobre la procedencia de la tutela por omisiones judiciales, la Corte Constitucional ha dicho: “20. Como se indicó, el Constituyente estableció que la acción de tutela también procedía contra omisiones de las autoridades y quienes ejercen funciones materialmente jurisdiccionales les asiste esa condición.

21. En este sentido, es probable que no sea una providencia judicial la fuente de violación del debido proceso sino que precisamente el no proferir dichas determinaciones genere una lesión a este derecho fundamental y al acceso oportuno a la administración de justicia.

27. En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.

28. En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que interesado ha desplegado una conducta

procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta.”4 4.3. Problemas Jurídicos El tutelante afirma que desde el 2011 su patrimonio se encuentra afectado en el proceso de extinción de dominio 11154 ED que cursa de acuerdo con la Ley 793 de 2002 en la Fiscalía 51 del ramo; las diligencias están en segunda instancia a propósito de algunas decisiones que resuelven asuntos que comprometen a otros afectados; la providencia que revisa el ad quem data de 12 de febrero de 2016 y allí se declaró una improcedencia extraordinaria; desde ese momento el expediente fue sometido al grado jurisdiccional de consulta. En contra de la resolución de inicio de 24 de noviembre de 2011 y su adición de 8 de septiembre de 2015, el accionante interpuso recursos a los que a la postre renunció vista la morosidad del trámite. En ese orden, el 4 de marzo de 2019 el apoderado de 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 4 Corte Constitucional, sentencia SU394 de 2016, ponente Gloria Stella Ortiz Delgado 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Romero Álvarez deprecó la ruptura de la unidad procesal y según dice, acreditó en

132 folios las razones que le asisten, entre ellos, requerimientos de la DIAN, cuentas de cobro y mandamientos de pago. El libelista relató los padecimientos que afronta con ocasión de la acción extintiva, entre otros, un proceso penal por Omisión de Agente Retenedor y deudas que redundan en sumas considerables. Tales afirmaciones no fueron cuestionadas por la Fiscalía. Por su parte el ente investigador porfía en que no ha quebrantado los derechos del actor, pues, en lo posible, ha cumplido con los términos previstos en la ley para resolver los diferentes asuntos puestos a consideración, sin desconocer que tiene a cuestas una carga laboral importante. La postura de la instructora en cuanto a las pretensiones de la tutela es que la demanda torna improcedente, por existir mecanismos de defensa ordinarios que descartan el amparo; recaba en que las diligencias se encuentran en vísperas de la designación de un curador y que una vez se hayan notificado la resolución de inicio y su adición, procederá a pronunciarse sobre los recursos, siendo indiferente la declinación presentada por el actor, en tanto los restantes sujetos procesales no han claudicado de las alzadas. En firme la providencia inicial, abrirá a trámite probatorio las diligencias, momento en el cual, de ser el caso, decretaría la ruptura rogada. Refiere incidentalmente, que ha recibido informe por cuenta de la SAE de resoluciones autorizando la enajenación temprana de bienes. Visto lo anotado se establecerá si con ocasión de la inusual duración de la fase inicial del proceso 11154 ED, es posible amparar los derechos de Pedro de Jesús Romero

Álvarez a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, dada la omisión de la que se acusa a la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio, porque en esas diligencias no ha culminado con la notificación de las decisiones de 24 de noviembre de 2011 y 8 de septiembre de 2015; se atenderá que como consecuencia de ello, el libelista desistió de los recursos y presentó una solicitud de ruptura de la unidad procesal que no ha sido estudiada. Al realizar las ponderaciones del caso, la Sala tomará en cuenta que la autoridad accionada ha dicho que una vez notificados esos autos, resolverá recursos, todo lo cual necesariamente antecederá a la apertura del periodo probatorio que según el Fiscal, es el estanco propicio para dilucidar las postulaciones de fraccionamiento del asunto. 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que el patrimonio de Romero Álvarez afronta restricciones dentro del sumario 11154 ED, hoy a cargo de la Fiscalía 51 ED; tampoco hay duda en que los proveídos de inicio no han trasegado el protocolo numerales 4º y 5° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, a propósito de las garantías de las personas indeterminadas que tengan interés eventual en las diligencias, quienes deben ser emplazadas. El procedimiento anotado en su tenor literal es el siguiente: 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio “4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría

por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad litem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y empezará a contar el término de que trata el artículo 10 de la presente ley.

5. Dentro de los cinco (5) días siguientes al término de su comparecencia, los intervinientes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición, y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables.” El meollo del asunto estriba en este caso en la afirmación del Fiscal en torno al momento en el cual dará curso a las impetraciones del tutelante, esto es: “Sin embargo, respecto del trámite efectuado se observa que se ha dado cumplimiento, en lo posible, a los tiempos transcurridos entre una y otra etapa, mismos que han sido razonables teniendo en cuenta la complejidad del caso y que, no solo, se ha cambiado de Fiscal en varias ocasiones, humanamente y físicamente se ha realizado gestión y avance en los demás procesos del despacho, lo que indica que el radicado No. 11154, no ha estado abandonado y se encuentra próximo a nombrar curador ad-litem, emitir pronunciamiento con respecto a los Recursos de

Reposición y Apelación interpuestos por los afectados, a lo que el despacho observa que si bien es cierto los aquí accionantes renunciaron a los recursos, también lo es que en el proceso se evidencian otros iguales por los cuales el despacho se pronunciará y continuará así con el procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002, esto teniendo en cuenta que el proceso consta de 24 cuadernos principales, 82 cuadernos oposiciones y anexos…” Dicho esto, estima el Tribunal que el ente investigador en su oposición a la demanda no establece un término cierto para dilucidar la queja del petente, como quiera que para adoptar una determinación de fondo frente a ella, tendrá que cumplir con el debido proceso dentro del grueso de las diligencias donde se encuentran embargados los bienes del actor desde hace 9 años; entre tant

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