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TSB - 110012220000201900210 00 tutela CASTILLO MARROQUIN

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 110012220000201900210 00 tutela CASTILLO MARROQUIN
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA

Bogotá, D.C., cinco (5°) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicado: Tutela 110012220000201900210 00

Procedencia: Sala Penal del Tribunal de Bogotá

Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá

Demandantes: Grupo Promotor G.U. S.A.S.

Representante legal: Gustavo Adolfo Ulloa Cerón Accionada: Sociedad de Activos Especiales SAS –SAEFiscalía 2ª de Extinción de Dominio; Dirección de Fiscalías de Extinción

Decisión: Niega

Acta: 121

1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela de Gustavo Adolfo Ulloa, representante legal del Grupo Promotor G.U. SAS, en contra de la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio, la Dirección de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales SAS. Al trámite fue vinculado el Juzgado 3° Penal del

Circuito Especializado de Extinción de Dominio.

2. LA DEMANDA Se dice que el Grupo Promotor G.U. SAS es poseedor de los inmuebles identificados inmobiliariamente con los números de matrícula 50N-316830 y 50N-573548, habida cuenta de la cesión de derechos litigiosos adiada 21 de mayo de 2018 que le efectuara Jaime Orlando Sánchez Buitrago, quien venía ejerciéndola, acumulando 33 años del hecho y merced de lo cual se demandó en el 2016 la pertenencia. Ese

trámite cursa con el radicado 2016-002017 en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá. Tales bienes son objeto del juicio 110013120003201200032 02 de extinción de dominio que cuestiona los bienes del fallecido Camilo Zapata Sánchez, que cursó en el Juzgado 3° Penal del circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá; el 12 de enero de 2017 negó su extinción. El fallo fue apelado por el Ministerio de Justicia y actualmente se encuentra en estudio en segunda instancia. El 28 de febrero de 2019, la SAE profirió la Resolución 03447 de 23 de abril de 2017, por medio de la cual ordenó el desalojo los referidos inmuebles. La materialización de esa determinación se hubiera concretado el 23 de abril de 2019; según dice, pese a 2

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Demandante: Grupo Promotor GU SAS Accionada: SAE y otro

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio que el trámite lo rige el Código de Extinción de Dominio y en este caso debió acudirse a la Código General del Proceso, según el cual debió precisarse la identidad de los inmuebles con aquéllos respecto de los cuales recaiga el procedimiento; era menester resolver las oposiciones, en particular la que ejerció el accionante; no se decretaron ni practicaron las pruebas deprecadas oportunamente para acreditar la condición de poseedor y en el mismo, se le ordenó a Jaime Orlando Sánchez Buitrago, otrora

poseedor, la entrega del bien, cuando él ya no es quien ostenta esa calidad. Finalmente, no se resolvieron los recursos de reposición y en subsidio apelación que fueron presentados. La referida medida cautelar se suspendió por la intervención del Ministerio Público, por lo que el desalojo se aplazó por el lapso de los siguientes 30 días calendario a efectos de que se entregara o legalizara la tenencia; en su defecto se reprogramaría la diligencia. Pese a ello, el 22 de mayo de 2019, la SAE acudió sin previo aviso al inmueble para continuar con la diligencia, lo que generó oposición por parte de sus ocupantes, quienes alegaron su extemporaneidad por anticipación, lo que violaría las reglas del debido proceso desplegadas por la SAE. Fue así como se señaló para el 14 de junio la entrega de los inmuebles con la que se dijo desconoció los derechos de G.U. como poseedor tomando en cuenta que la sentencia de primera instancia dentro de la acción ordinaria denegó la extinción. El Grupo Promotor G.U. SAS acudió a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con miras a evitar la materialización de un perjuicio irremediable; dicho expediente cursó con el radicado 2019-01127. En auto de 13 de junio, la Alta corporación avocó conocimiento y concedió como medida previa la suspensión de la diligencia de desalojo; posteriormente el proceso se zanjó con fallo de amparo el 25 de junio donde

se suspendieron los efectos de la Resolución 03447 de 28 de febrero de 2019, emitida por la SAE hasta tanto se definiera la procedencia o no de la acción; dicho fallo fue impugnado por un interesado en el pleito, teniendo que el 15 de agosto, la Sala Civil de la Corte revocó la sentencia por considerar que el Grupo Promotor GU SAS tiene a su alcance otros mecanismos de defensa principal, por ejemplo el control de legalidad contemplado en los artículos 111 a 113 del Código de Extinción de Dominio, pudiendo acudir para ello ante el juez competente, dada su condición de parte afectada. Así, la SAE le comunicó a G.U. que la diligencia de desalojo se programaba para el 22 de octubre a partir de las 8:00 am. Como lo precisó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, G.U. allegó escrito ante la Unidad Nacional de Extinción de Dominio deprecando el control de legalidad establecido en los artículos 111 a 113 del CED, solicitud que al momento de la interposición de la tutela no había sido resuelta a pesar de que informalmente se le indicó que era una petición improcedente. 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Con la demanda se pretende el amparo a los derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia; como consecuencia de ello, que se ordene a la Fiscalía 2ª Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio que le imprima trámite a la

solicitud de control a las medidas cautelares; así mismo, que se ordene a la SAE la suspensión de la orden de desalojo a los inmuebles signados con las matrículas números 50N-316830 y 50N-373548, mientras no se defina el control de legalidad a las medidas cautelares. Luego de que se avocara la tutela, en escrito del 28 de octubre, el libelista adicionó sus pretensiones con fundamento en lo que calificó como hechos sobrevinientes así: i.) por comunicado de 18 de octubre de 2019, la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio le informó en torno de la improcedencia de solicitud de control, cuyo trámite se encuentra reservado para los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1708 de 2014, con lo cual estima que se desconoció lo señalado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de agosto de 2019; ii.) con dicha determinación la Fiscalía habría quebrantado sus derechos de acceso a la administración de justicia, al negarse a darle curso al petitum, como quiera que lo que ha debido hacer es remitir la carpeta ante el Juez competente para que se adoptara la decisión correspondiente y no, como ocurrió, subrayando motivos de improcedencia no contemplados en la ley; iii.) el Grupo Promotor G.U. SAS no cuenta con otros mecanismos de defensa a su alcance, pues carece de la facultad de interponer recursos en contra de la actuación desplegada por la instructora, quien le ha denegado la posibilidad de acceder a la justicia; iv.) el 22 de octubre de 2019 se llevó a cabo la diligencia de desalojo por

cuenta de la SAE, evento en el cual se incurrió en irregularidades al vulnerar los derechos fundamentales de G.U., quien conserva la legítima expectativa de hacerse al dominio de los predios en el evento en que se confirme la sentencia emitida por el Juzgado 3° de Extinción de Dominio de Bogotá. En esa oportunidad G.U. expuso los motivos por los que se oponía a la diligencia amén de las irregularidades advertidas e impetró los recursos de reposición y en subsidio apelación, rechazados de plano por la SAE. v.) G.U. ha agotado los mecanismos de protección de sus derechos fundamentales y no cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales. Es por ello que adicionó a los postulados iniciales que se decrete la nulidad de lo actuado en la diligencia realizada el 22 de octubre de 2019 por la SAE; así mismo que se le ordene a esta que realice la entrega de los inmuebles al Grupo Promotor G.U., con la advertencia de que se abstenga de realizar actos que perturben la posición hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.

3. RESPUESTAS 3.1. Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Intervino por medio de una apoderada especial quien de forma preliminar solicitó que se tuviera en cuenta el fallo de tutela de 17 de septiembre de 2019, emitido en el

radicado 110010204000020190162500 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; por otro lado contextualizó el asunto puesto a consideración destacando que, encontrándose en firme aquélla tuición, la SAE llevó a cabo la diligencia de entrega real y material de los bienes el 22 de octubre de 2019. Opuso a la acción las funciones de policía administrativa de las que se encuentra investida su representada en los términos del artículo 91 del CED con las modificaciones introducidas con la Ley 1849 de 2017; dicha facultad tendría por objeto la recuperación material de los bienes del FRISCO, para que se puedan ejercer e debida forma los mecanismos de administración que permitan mantenerlos en estado productivo. Bajo ese entendido la SAE no habría vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, porque sus facultades las ejerce en cumplimiento de un mandato legal, más aun tratándose de bienes que se encuentran ocupados ilegalmente por cuanto sobre ellos pesan medidas cautelares vigentes. La SAE obra en desarrollo de la función que le compete y con respeto por los parámetros normativos que le regulan. Postula la no vulneración de los derechos invocados y por tanto operar la ausencia de legitimación en la causa por pasiva; sobre el punto itera que obra en desarrollo de un mandato legal, como secuestre o depositario de los bienes del FRISCO, pero no tiene injerencia en los procesos donde se adoptan tales decisiones, como quiera que esa competencia es de la Fiscalía General de la Nación, como lo regula el artículo 117 del CED; destaca que fue aquélla quien determinó la afectación y a la fecha esta se encuentra en firme.

Es por ello que porfía en que en lo que a su caso se refiere, no existe acción u omisión que genere la afectación de los derechos fundamentales motivo de la tuición y por ello se desconfigura el supuesto normativo contenido en el artículo 86 de la Constitución Política dada la usencia de afrenta a los derechos constitucionales, en consecuencia no hay nexo causal entre la vulneración y la acción constitucional, todo lo cual desemboca en ausencia de legitimidad en la causa por pasiva. Adujo que las matriculas inmobiliarias números 50N-316830 y 50N-573548 tienen inscritas restricciones que permanecen vigentes. De cara a la presunta vulneración del derecho a un debido proceso reparó en que el artículo 29 de la Constitución Política regula el respecto a los procedimientos establecidos en las actuaciones judiciales y administrativas, sin embargo, dicho concepto no estuvo en tensión durante la diligencia de entrega real y material del inmueble, porque de lo que se trata es de mantener la vocación económica de los bienes puestos a disposición por las diferentes autoridades, evitando que su conservación y custodia generen erogaciones. Precisó que existe una enorme diferencia entre la acción de extinción del dominio y las actividades de administración 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio de los bienes sometidos en asuntos de ese orden, donde los afectados pueden concurrir a hacer valer sus derechos y a ejercer la contradicción y defensa; dicho

evento culmina con sentencia judicial que declara o no la extinción del dominio de los bienes, mientras que la actividad de la SAE se regula en el marco de la Ley 1708 de 2014 y el Decreto reglamentario 2136 de 2015, amén de la Metodología de Administración de los bienes del FRISCO. El derecho fundamental a un debido proceso no se ve amenazado con la diligencia de entrega real y material de los inmuebles porque debe tenerse en cuenta que estos se encontraban desocupados, pero además, debe acotarse que el legislador tiene la facultad de regular los diferentes procedimientos judiciales y administrativos aplicables a las actuaciones teniendo en cuenta los fines esenciales del Estado u la observancia de las disposiciones constitucionales. Acusa que en la tutela se omite destacar lo anotado en las actas de diligencia de desalojo de 23 de abril, 22 de mayo y 14 de junio de 2019 que contiene las memorias de las consideraciones del accionante y de las respuestas brindadas en sus oportunidades, máxime si se tiene en cuenta que sus consideraciones datan de fechas en las cuales no se materializó la entrega real y material de los predios. Recaba en que para la materialización de las medidas cautelares que le fueron impuestas a los bienes motivo de tutela, apenas es necesario que no exista decisión en firme; así, su representada se encuentra habilitada para el ejercicio del rol de administrador así como al de la función de policía administrativa en torno a los bienes ocupados irregularmente, esto lo hace a través de actos administrativos regulados por el artículo 4° del CPACA que consagra las formas de iniciar el procedimiento administrativo reflejo de su deber legal, esto es, de la imposición de una función por

cuenta del legislador cuyo cumplimiento es imperativo. Itera que la SAE expide actos administrativos referidos a su gestión modificando, creando o extinguiendo situaciones jurídicas relacionadas con ello; tales actos podrían clasificarse según el efecto que persigan en generales o particulares; según su contenido en como definitivos o de trámite; como resolutorios, de ejecución o de trámite si se expiden en el curso de un proceso administrativo. Aclara que la actuación adelantada tiene por fin la correcta administración de lo que le es puesto a disposición por mandato del canon 90 del CED lo que desdibuja la existencia de un sujeto particular y por ello, los actos que se expiden no concluyen la actuación iniciada por la SAE sino que le dan impulso, como es el caso del ejercicio de la función de policía administrativa. Como ello es así, tales actos no son controvertibles y carecen de la posibilidad de interposición de recursos, sin embargo puede acudirse a la jurisdicción administrativa para controvertirse en el caso de que carezca de motivación o de los requisitos legales. Insiste en que sus actos no definen una situación jurídica distinta a la ya resuelta por las autoridades judiciales que son las decisiones que permiten materializar las decisiones ejecutivas, es por ello que en el 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio presente asunto no existe acción u omisión de la que se desprenda la vulneración alegada.

En escrito posterior se mantiene en lo descrito y además informa que existe otro expediente de tutela en curso -2019-00195que cursó en el juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento, cuyo fallo de 17 de septiembre de 2019 negó el amparo, sin embargo allega copia de un oficio emitido dentro del CUI 11001020400020190162500, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el que se notifica de la orden de levantamiento de una medida cautelar que suspendía los efectos de la resolución 3447 de 28 de febrero de 2019, proferida por la SAE. Se solicita que se deniegue el amparo al no haberse demostrado la vulneración de los derechos del actor. 3.2. Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio. La titular actual de ese despacho intervino en el trámite; comentó que esa dependencia tuvo conocimiento del radicado 931 ED, pero el proceso fue remitido a fase de juicio en los juzgados del ramo el 18 de abril de 2012, luego de ser emitida la resolución de procedencia e improcedencia el 20 de enero de 2010. Recabó en que sus antecesores no dejaron en medio magnético copia de las decisiones adoptadas, empero, contando con las notas del sistema de gestión de la unidad se logró establecer que el legajo se le repartió al Juzgado 3 de Extinción de dominio de Bogotá, donde se adelantó con el consecutivo 2012-032-3, quien por voces de la tutela habría emitido sentencia que negó la extinción el 12 de enero de 2017 en torno

a los folios de matrícula inmobiliaria 50N-316830 y 50N-573548, no obstante dicha determinación fue motivo de recurso por cuenta del Ministerio de Justicia; aún así, la Fiscalía desconoce de la decisión adoptada sobre esos bienes en segunda instancia. Acotó que la Fiscalía no tiene la administración de los bienes que se encuentran a disposición de la SAE; en todo caso, ha respondido oportunamente todas las solicitudes realizadas por el actor, aunque ello es diferente a que pueda acceder a una petición de control de legalidad de las medidas cautelares que es improcedente, toda vez que el instituto sólo opera en procesos que se rijan por la Ley 1708 de 2014, con las modificaciones de la Ley 1849 de 2017, y el presente asunto cursó y culminó en vigencia de la Ley 793 de 2002 y los sujetos procesales tuvieron la oportunidad de recurrir en procura de sus intereses. Deprecó que se denieguen las pretensiones porque los derechos de la accionante no han sufrido quebranto y en su momento contó con los mecanismos establecidos en la ley procesal aplicable para hacerlas efectivas. Depreca su desvinculación de este asunto. 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio En memorial posterior iteró lo anotado y se refirió al control de legalidad evocando el artículo 111 del CED, todo para descartar que no existe discusión en torno a ese

instituto sólo es aplicable en la Ley 1708 de 2017, como quiera que la imposición de medidas cautelares no tiene recursos en esa legislación; mientras tanto, el procedimiento empleado en el sumario 931 –Ley 793 de 2002contemplaba los medios de impugnación del caso; relievó que el proceso obtuvo decisión de fondo en la Fiscalía en el 2012; bajo esa premisa torna imposible en este momento dar curso a una solicitud, cuando perdió competencia para ello hace muchos años. Insistió en su desvinculación del proceso. 3.3. Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Fue su titular quien acudió a la tutela y adujo que el proceso 2012-032-3 (931ED) cursó en ese juzgado donde estaban comprometidos los bienes aducidos debido a su presunta obtención con el fruto del ilícito. Las diligencias tuvieron resolución de inicio el 9 de marzo de 2005, oportunidad en la que se impusieron medidas cautelares, incluyendo el secuestro con lo que quedaron los bienes en cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy SAE. Esa determinación fue notificada personalmente a los afectados y se emplazó a las personas indeterminadas entre los cuales se encontraban Juan Camilo Zapata Vásquez y José Fernando Carrillo Vallejo, en su condición de propietarios de los inmuebles. El 20 de enero de 2010 se solicitó la improcedencia de la acción, lo cual fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal en proveído de 28 de marzo de

2012. Ejecutoriada esa resolución, el expediente fue remitido a la jurisdicción donde

se emitió sentencia el 12 de enero de 2017 siguiendo el rito de la Ley 793 de 2002, negando la extinción del dominio al haberse demostrado la procedencia lícita del peculio. Esa sentencia fue controvertida por el Ministerio de Justicia y por ello el 13 de marzo de 2017 las diligencias fueron remitidas a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá de donde no han sido devueltas. Como sea, en el proceso no se advierte la existencia de algún acto u omisión que hubiere causado vulneración a los derechos fundamentales a un debido proceso o defensa; aseveró que el Grupo Promotor G.U. no se encuentra reconocido como afectado dentro de esas diligencias y no se tiene conocimiento o prueba de su legítimo interés sobre los referidos bienes de los que se ha establecido que se encuentran a nombre de Juan Camilo Zapata Vásquez y José Fernando Carrillo Vallejo. De cara al desalojo adelantado por la SAE con el fin de recuperar la tenencia de los bienes, el Juzgado carece de competencia para pronunciarse sobre ello, pues las 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio gestiones de recuperación son ajenas al proceso extintivo; sostuvo igualmente que ese juzgado desconoce de la solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas a esos bienes; cierra su intervención acotando que tampoco cuenta con competencia para pronunciarse en torno a las pretensiones de la tutela. Dicho eso, depreca la desvinculación de la demanda.

4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que entre los accionados se encuentra el Juzgado 2° de Extinción de Dominio de Bogotá y esta Sala es su superior funcional. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.

Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los

derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.1. Problemas Jurídicos Visto lo anotado en la demanda se estudiará, en cuanto a la Sociedad de Activos Especiales, i.) si se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de

procedibilidad de la acción, consistente en su residualidad, esto es, si se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios y con ello, la habilitación de la intervención del juez de tutela en el asunto. Por otro lado, en cuanto a la Fiscalía se verificará ii.) si se observa anomalía en la adopción en relación con el trámite al control de legalidad impetrado y ii.) si la demanda se ha interpuesto dentro de un término razonable contado a partir del momento en que se impusieron los gravámenes cautelares que rodean a las matrículas inmobiliarias 50N-316830 y 50N-573548. 4.2. Evento concreto No hay discusión acerca de que en el Juzgado 3° de Extinción de Dominio de Bogotá cursó el juicio 2012-032-3 (931 ED), siendo afectados Juan Camilo Zapata Vásquez y José Fernando Carrillo Vallejo, porque al parecer los fundos precitados habrían tenido origen en actividades ilícitas. El proceso concluyó con sentencia del 12 de enero de 2017 que no extinguió el dominio, siguiendo la saga de decisiones que emitió la Fiscalía General de la Nación que declaró la improcedencia de la acción en lo que a ellos respecta. El fallo fue impugnado por el Ministerio de Justicia. Aquí se ventiló que el Grupo Promotor G.U. SAS no se encuentra reconocido como afectado en las diligencias, las cuales se han regido por la Ley 793 de 2002; sin embargo, el accionante guarda expectativas de consolidar en su favor los derechos reales en virtud de la posesión que dice ostentar sobre estos, acotándose que existe

un proceso por usucapión en sede civil donde actúa con tal aura. En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, se ha dicho que esta al momento de la interposición del ruego, no había dado curso a la solicitud de control de legalidad que se impetró, la cual el libelista funda en la sentencia de tutela de segunda instancia STC10967-2019 –CUI 110010204000201901127 01; como en el transcurso de esta acción la instructora respondió a lo solicitado, pero rechazando de plano, el accionante estima que la autoridad de investigación se apartó de las directrices de la Sala Civil del Alto Tribunal. En su momento la Sala Civil de la Máxima Corporación de la Justicia ordinaria, obrando como juez de tutela, estimó que al caracterizarse el amparo por tener el cariz 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio de residual, tras el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, consideró en segunda instancia que la tutela era improcedente, porque no reunía los requisitos para su viabilidad en tanto que el accionante había intentado intervenir en la acción extintiva propiamente, acusando la nulidad del trámite porque en su condición de poseedor no había sido vinculado al proceso, ruego que se difirió para el momento del proferimiento del fallo que ponga fin al proceso ordinario.

De cara a las quejas que estudió la Sala Civil en torno a la SAE y la orden de desalojo que por ese momento se estudiaba, consideró que “…si la reclamante considera que tal cautela debe modificarse a fin de que se respeten los derechos de posesión y teniendo en cuenta que en la primera instancia se profirió sentencia que negó extinguir la propiedad, puede de conformidad con lo establecido en los artículos 111 a 113 de la Ley 1708 de 2014, solicitar como afectada, ante el juez competente, el control de legalidad de las mismas.”. Frente a ello tiene que decirse en esta tuición que, precisamente por la pátina residual que rodea el amparo, que el juez de tutela no puede hacer declaraciones de eventos en los cuales primeramente la autoridad ordinaria no se hubiera pronunciado y sólo en caso de que ello hubiera sucedido y que de allí se desprendieran quebrantos constitucionales, era viable realizar la verificación de la viabilidad o no del amparo. Ciertamente en la sentencia STC 10967-2019, la Corte en su Sala Civil habló de la pretendida viabilidad del control de legalidad como requisito de procedibilidad del CUI 110010204000201901127 01, en los términos de los artículos 111 a 113 del Código de Extinción de Dominio, sin parar mientes en que ese proceso extintivo de los derechos reales cursó con las reglas de la Ley 793 de 2002, a donde no existe la figura. En tal virtud, cuando los accionantes acudieron a la sede judicial, la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio a través del oficio 20195400090221 de 15 de octubre de 2019,

decide que su pretensión de control es improcedente, pues ello sólo opera cuando las diligencias se rigen por el CED, lo cual dista de la realidad en este caso, donde se emitió resolución de improcedencia el 20 de enero de 2010; de ese modo en asuntos como ese, la providencia pudo haber sido impugnada y por ello el instituto de control que se rogó no puede ser tramitado. En ese contexto, estima el Tribunal, que la autoridad investigadora no podía adoptar una decisión distinta a la que emitió, pues la ley regula en qué casos es posible acudir al control de legalidad; dicho planteamiento es conteste con el desarrollo jurisprudencial de esta Sala en la sede ordinaria, léase: “Ha dicho aquí la Sala, evocando el artículo 112 del CED, que el control de legalidad es la revisión formal y material, a través de un incidente, de medidas cautelares decididas por la Fiscalía, sobre bienes que tengan un posible vínculo con alguna

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