TSB - 110012220000201900216 00 sentencia
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012220000201900216 00 sentencia
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio
MAGISTRADO: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicado: Tutela 110012220000201900216 00
Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de
Bogotá
Demandante: Construcciones Civiles y Pavimentos SAS CONCYPA Apoderado: Héctor Hernando Escobar Henao Accionados: Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá / Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE / Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del
Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá
Decisión: Concede amparo
Acta: 153
1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por la sociedad Construcciones Civiles y Pavimentos SAS –CONCYPAa través de apoderado, en contra de la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, donde fueron vinculados la Sociedad de Activos Especiales y la Secretaría del Centro de Servicios de los juzgados de extinción de dominio de Bogotá.
2. LA DEMANDA
Se dice que las matrículas inmobiliarias 00-478939 de la calle 20 C No. 89 A-98 piso 2 y/o carrera 80 AA No. 20 A-98 apto 201 del barrio Santa Clara de Medellín; 0011204527, lote de terreno 093A, del Paraje Zuñiga en Envigado, así como el 100% de
las acciones de Construcciones Civiles y Pavimentos SAS, identificada con el Nit. 800016281-5, matrícula mercantil No. 21113550-12 y el establecimiento de comercio CONCYPA, destacado con la matrícula mercantil 21-18339, fueron grabados con medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma 2 República de Colombia Tutela 110012220000201900216 00
Rama Judicial Accionante: Construcciones Civiles y Pavimentos / CONCYPA SAS
Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio de posesión de bienes, haberes y negocios, decisión que se adoptó el 25 de febrero del corriente dentro del expediente 110016099068201800371 ED, que cursó en la Fiscalía accionada, y se materializaron dos días después. Acota el censor que el 20 de septiembre de 2019, ante el vencimiento del término de la imposición extraordinaria de las medidas cautelares, se solicitó a la instructora su levantamiento y en respuesta la Fiscalía remitió a la afectada una misiva el día 23 recabando en que el 13 de septiembre de 2019 había suscrito la demanda de extinción de dominio y por ello estaba en vilo la remisión del legajo a la judicatura, previa duplicación del expediente; enterado de esa respuesta CONCYPA deprecó el 25 de ese mes pronunciamiento motivado en torno a su petición a lo que en comunicado de 1° de octubre de 2019 se le respondió que sería el juez del ramo el encargado de pronunciarse en lo que a sus intereses corresponde. Alega que las cautelas excepcionales perdieron valor el 27 de agosto de 2019 y pese
a ello, su representada continúa soportando restricciones de su derecho a la propiedad sin que la administración de justicia se haya pronunciado sobre el levantamiento, teniendo que en fecha de la interposición de la tutela aún no se ha admitido la demanda de extinción de dominio. Estima vulnerado el derecho a un debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Dice, que el Código de Extinción de Dominio, art. 89 con sus modificaciones, estableció las formas propias del juicio imponiendo un límite en el tiempo a las medidas cautelares decretadas antes de la presentación de la demanda, las cuales por ser de carácter excepcional cuentan con drástico término de vigencia de seis meses dentro del cual se debe presentar la postulación que estime ante la judicatura; dicho término se erige como una manifestación del principio de proporcionalidad a los excesos en los que pueda incurrir el Estado. Postula que en su caso, la Fiscalía no ha respetado la norma traída a colación manteniendo las cautelas vigentes pese a que ya se superó el término previsto en la norma, sin que se hubiera presentado oportunamente la demanda, con lo cual se rompieron las formas propias del procedimiento, aunado a que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prevé igualmente el cumplimiento de los términos procesales como parte del debido proceso bajo el enunciado de la garantía de la celeridad, teniendo que su incumplimiento es causal de mala conducta. Recaba en que en lo que a su caso atañe, la persecutora vulneró el artículo 229 de la Constitución Política, esto es, el acceso a la administración de justicia y con ello la
prerrogativa a la dignidad humana y a la propiedad, al no responder las peticiones del 20 y 25 de septiembre del cursante donde se reclamó la aplicación del canon 89 del CED y por ello el Juez de tutela debe intervenir amparando los derechos amenazados con la acción u omisión de las autoridades, en este caso por la Delegada ante el Tribunal. 3 República de Colombia Tutela 110012220000201900216 00
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio En cuanto a la procedibilidad de la acción afirma que el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto la negativa de la Fiscalía en dar aplicación a la norma citada, quebranta los derechos fundamentales enunciados; además, CONCYPA no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar una solución a la irregularidad denunciada, pues allegó sendas peticiones ante la autoridad las cuales no se atendieron; aduce que la demanda se presentó acatando el requisito de inmediatez y se alegan los defectos procedimental absoluto y material o sustantivo, porque desconoce la ley aplicable ello en desgreño del debido proceso y el acceso a la administración de justicia; de ese modo, como el régimen procesal aplicable no contempla fórmulas jurídicas para reclamar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra de su representada, la tutela es el mecanismo para obtener la protección a los derechos. Con la demanda pretende que se ordene su levantamiento dentro del radicado 1100166099068201800371 a la sazón del vencimiento del término contemplado en el
artículo 89 del CED.
Aporta como pruebas: i.) La resolución de 25 de febrero de 2019, emitida dentro del radicado 110016099068201800371 ED; ii.) Petición elevada por la defensa el 20 de septiembre de 2019; iii.) Misivas de 23 y 25 de septiembre de 2019 enviadas por la accionante a la Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá; iv.) Respuesta del 1° de octubre de 2019; v.) Poder para actuar y certificado de existencia y representación de CONCYPA SAS.
3. RESPUESTAS 3.1. Secretaría del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de
Dominio de Bogotá. Intervino a través de un oficial mayor quien manifestó que en el proceso 201800371 ED, se encuentran involucrados los bienes de la aquí accionante; así mismo, que el trámite fue recibido en esa dependencia el 17 de octubre de 2019 y en la actualidad está revisándose la foliatura para realizar el correspondiente reparto; por otro lado, en los hechos de la demandan no se alega la existencia de ninguna vulneración por cuenta de ese Centro de Servicios o alguno de los Juzgados de la especialidad; es por ello que depreca su desvinculación del proceso de amparo. 3.2. Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá Manifestó que por providencia del 25 de febrero de 2019 se dispuso la afectación con medidas cautelares del patrimonio de Construcciones Civiles y Pavimentos –
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio CONCYPASAS, entre otras personas, debido a las actividades ilícitas que dieron lugar a la defraudación de recursos públicos de San Andrés Isla, Providencia y Santa Catalina. Esto, por cuanto obraban en el plenario elementos de juicio que permitían inferir la probabilidad de que concurrieran las causales de extinción sobre los bienes motivo de la acción. Durante la fase inicial la Fiscalía desarrolló una intensa actividad de investigación a fin de presentar la solicitud de afectación en contra de los bienes involucrados entre los que se encuentran los de la aquí quejosa. Fue así como su Despacho suscribió la demanda el 13 de septiembre de 2019. Entre tanto, el memorialista presentó solicitud de control de legalidad de las medidas impuestas; el curso de ese petitum estuvo a cargo del Juzgado 1° de Extinción de Dominio de Bogotá quien en auto de 17 de septiembre de 2019 declaró su legalidad. Porfía la Fiscal en que no resulta procedente la tutela impetrada porque habiéndose ejercido el control de legalidad que es el mecanismo previsto por el legislador para controvertir las medidas previas que fue decidido en forma adversa, se agotaron los medios de defensa judicial como requisito de procedibilidad de la acción, información que omitió el actor a la hora de relatar los hechos que dan origen a este reclamo. Recaba en que no se ha vulnerado el derecho a un debido proceso por el hecho de
que no se hubiera presentado la demanda sino pocos días después de vencido el término previsto en el canon 89 del CED para la imposición de las restricciones excepcionales que comenzaron el 25 de febrero de 2019; sostiene que si bien la norma prevé que la afectación no puede extenderse por más de 6 meses, momento a partir del cual la Fiscalía establecerá si archiva las diligencias o presenta demanda extintiva, sin embargo, un evento tal no implica que deba archivar el legajo y por otro lado, el canon 112 ibídem no advierte que esa situación dé lugar a que se consolide el control, porque este no se encuentra previsto en lo que a su vigencia atañe sino a la existencia de elementos mínimos para su imposición ligada a la motivación, su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en el cumplimiento de sus fines. Como soporte de su disertación evocó el auto de 21 de junio de 2019, emitido dentro del radicado 1100131200012019022 01, donde el Juzgado 1° de la especialidad en Bogotá señaló que el vencimiento del término no es una causal para declarar su ilegalidad. Pese a que, dice, la Fiscalía entiende el propósito del Legislador al fijar un término para la vigencia de las medidas adoptadas excepcionalmente, que fue para evitar que los bienes estuvieran gravados antes de la presentación de la demanda por un tiempo indeterminado, alude a que por el “…solo hecho que se haya extendido la vigencia temporal de tales cautelas, el funcionario investigador no puede ordenar el archivo de la actuación ni ordenar el levantamiento de las medidas cautelares…”.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Culmina su salida advirtiendo que el hecho de que aún no se haya admitido la demanda por el Juez competente, es una situación ajena a su voluntad y corresponde a la congestión propia de esos despachos judiciales. Es por ello que solicita que se deniegue el amparo pretendido. 3.3. Sociedad de Activos Especiales SAS –SAEIntervino a través de una apoderada especial que centró sus alegaciones en tres puntos: i.) no vulneración por parte de la SAE de los derechos invocados por la accionante, en consecuencia postula ausencia de legitimación en la causa por pasiva; ii.) improcedencia de la tutela, falta de competencia del Juez Constitucional y iii.) ausencia de demostración del perjuicio irremediable o daño irreparable. El desarrollo de esas postulaciones fue el siguiente: • La SAE obra en cumplimiento de un mandato legal; en ese orden, como administradora del FRISCO, esto es, la entidad en cabeza de la cual reposan los elementos afectados dentro de los procesos de extinción de dominio, acata las órdenes de las autoridades judiciales, sin tener injerencia en ellas. De ese modo, en cuanto a su representada no puede predicarse acción u omisión que genere detrimento a los derechos fundamentales, por consiguiente, no se encuentra configurado el presupuesto contemplado en el artículo 86 de la Constitución política. • En segundo lugar se dice que al existir un mecanismo preferente de defensa
judicial, allí a donde la libelista debe acudir en procura de la protección de sus prerrogativas; es que las resoluciones judiciales de inicio en los procesos de extinción de dominio, cobran ejecutoria inmediata y en consecuencia, la competencia para conocer es de las autoridades de esa jurisdicción, con lo que se excluye a las demás, para adelantar debates concernientes a esos asuntos. Porfía en que la actividad de la SAE, se ha adelantado con acatamiento a los parámetros normativos que rodean su accionar. • Adujo que no se acreditó el daño o perjuicio irremediable causado y por ello, mal haría el Juez de tutela en fallar únicamente tomando en cuenta los elementos subjetivos enunciados en la demanda, huérfanos de sostén. Recabó en el carácter subsidiario de la acción y en el caris transitorio del amparo, para concluir que éste opera para evitar un perjuicio irremediable que aquí no se probó. 6 República de Colombia Tutela 110012220000201900216 00
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Manifiesta que la tutela es improcedente, porque no se ha demostrado la vulneración de la SAE a los derechos fundamentales de la accionante; es por ello que solicita que se deniegue el amparo. Culmina su salida acotando que el accionante confunde la naturaleza de la acción de extinción de dominio y no se encuentra facultado para actuar en nombre de CONCYPA como quiera que esa firma se encuentra afectada dentro de un proceso de
extinción de dominio, proceso de carácter patrimonial donde se encuentra afectado el 100%de sus acciones, entre tanto, la extinción del dominio se dirige en contra de quienes son titulares de esas participaciones y por ello el poder conferido para su representación se lo confirió una persona natural que no cuenta con las facultades de representación legal, pues pese a que el mandato fue otorgado el 13 de noviembre, se anexa el certificado de existencia y representación legal data de 2 de abril de 2019, momento en el cual no había finiquitado la representación de Oscar Dueñas Figueroa quien fue designado mediante Resolución 433 de 24 de abril de los corrientes. Así mismo, la acción se endereza en contra de la vigencia de las medidas cautelares, lo cual es ajeno a las facultades de la SAE como administradora del FRISCO
4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que ante la Sala de Extinción de Dominio actúa la Fiscalía 1ª Delegada del ramo. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones
de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de 7 República de Colombia Tutela 110012220000201900216 00
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 Sobre la viabilidad de la tutela ante omisiones judiciales, ha dicho igualmente la Alta
Corporación:
6. La Constitución Política, en su artículo 86, incorpora la acción de tutela4 como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares5, como consecuencia de sus acciones u omisiones. 6.1. La omisión con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 4 Artículo 86 constitucional: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. || La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. || Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. || La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” 5 De manera reiterada y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 (“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”), la Corte ha desarrollado la procedencia de la acción de tutela contra particulares en los siguientes casos: (i) cuando está a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Ver, por ejemplo, las sentencias T-389 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T129 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-117 de 2011, M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto; T-419 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-634 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 8 República de Colombia Tutela 110012220000201900216 00
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. Al respecto, el artículo 6º de la CP establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º de la Ley 270 de 19966], se encuentra el cumplimiento de los términos procesales,7 por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto. La procedencia formal de la acción de tutela por el incumplimiento de términos procesales fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional desde sus decisiones iniciales, entre otras, cabe mencionar la sentencia C-543 de 1992, en la que se afirmó que: “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no
significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales”. 4.3. Problemas Jurídicos Para dilucidar los problemas de estudio en el presente asunto es necesario realizar algunas precisiones a manera de marco conceptual a partir del cual se planteará qué se estudiará en esta tutela. i.) Por regla general, al momento de la presentación de la demanda, la Fiscalía General de la Nación de manera concomitante puede imponer medidas cautelares en aparte providencia y motivada para conservar íntegramente los bienes materia del proceso de extinción de dominio. Art. 87 del Código de Extinción de Dominio –CED-. 6 “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.”. 7 La obligación en cabeza de los funcionarios judiciales de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la satisfacción del valor de la justicia, específicamente en cuanto a la oportunidad de la decisión, se ha reproducido en todos los estatutos procesales. Por ejemplo, el Código General del Proceso estipula en los artículos
2, el acceso a la tutela judicial efectiva, con sujeción a un debido proceso de duración razonable, “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado ser{a sancionado; y, en 42, los deberes del Juez de velar por: la rápida solución del proceso (numeral 1) y dictar las providencias a su cargo con sujeción a los términos legales (numeral 8). 9 República de Colombia Tutela 110012220000201900216 00
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio ii.) En casos excepcionales y previo a la demanda, por urgencia evidente y a la sazón de serios motivos fundados que así lo indiquen, el Fiscal podrá imponer medidas restrictivas con miras al cumplimiento de los fines previstos en el artículo 87 del CED; de ser así, las precautelaciones sólo podrán extenderse por el lapso de 6 meses al cabo de los cuales el instructor definirá si la acción debe archivarse o si por el contrario presenta la demanda de extinción de dominio. Art. 89 del CED iii.) El proceso ordinario contempla dos fases: a.) inicial –art117 y siguientes del CED. El primer estanco se encuentra a cargo de la Fiscalía General de la Nación y b.) El juicio propiamente. El segundo está a cargo del Juez –art. 137 y siguientes del CED-. iv.) Al concluir la fase inicial el Fiscal podrá decidir si archiva las diligencias o si presenta demanda de extinción del dominio –Art. 123 del CED-; de ser el
segundo de los eventos, el juicio comienza cuando se presenta la demanda de extinción de dominio y el Juez deberá pronunciarse sobre su admisibilidad –Art. 137 del CED-; el auto que admite la demanda se notifica –Art. 137, 138 y 53 del CEDv.) En el proceso de extinción de dominio están proscritas las excepciones e incidentes; todas esas cuestiones según las voces del canon 130 ibídem deberán resolverse en la sentencia. En el presente asunto, la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de las facultades del artículo 89 del CED, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica a los bienes de la firma CONCYPA SAS; ello ocurrió a través de resolución del 25 de febrero de 20198; según se dice, la instructora suscribió demanda de extinción de dominio el 13 de septiembre del año que avanza. Entre tanto, el 20 de septiembre, el apoderado de CONCYPA SAS allegó petición del levantamiento de medidas cautelares excepcionales por haberse superado el término previsto en el artículo 89 del CED que para el momento de la radicación de su escrito era de 6 meses y 24 días. Frente dicho petitum, en misiva del 23 de septiembre del corriente, la Fiscal informó al apoderado que el día 13 había suscrito demanda extintiva del dominio sobre el 100% de las participaciones sociales de CONCYPA SAS y los bienes de su propiedad
afectados con cautelas desde el 25 de febrero de 2019, empero que las diligencias en ese momento se encontraban en la oficina de copiado de esa entidad para efectos de ser allegado ante los jueces del ramo, tal y como se le informó por cuenta de la Secretaría del Centro de Servicios correspondiente; ello, debido a que el original de las diligencias fue remitido a esta Sala del Tribunal de Bogotá para desatar el recurso de alzada impetrado en contra del auto que resolvió la solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares interpuesto por Jack Housni Jaller. 8 Folio 21 y siguientes del libelo 10 República de Colombia Tutela 110012220000201900216 00
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Con ese presupuesto, el apoderado de CONCYPA en misiva del 25 de septiembre de 2019 increpó la violación al artículo 29 Superior en concordancia con el canon 5 del CED: “…ante su (sic) lacónica respuesta suministrada mediante oficio del 23 de septiembre del año en curso, en la cual informa que el proceso se encuentra en el centro de fotocopiado de la Fiscalía, sin entrar a resolver nuestra solicitud de levantamiento de las medidas cautelares excepcionales ordenadas en contra de la Sociedad que represento, por vencimiento del término para la presentación de la demanda.”; “…toda vez que la pretensión de la defensa es obtener una decisión de fondo que responsa (sic) a los argumentos jurídicos expuestos en nuestra solicitud, pues solo así es posible acceder materialmente a la administración de justicia.”. La autoridad judicial de inicio en oficio de 1° de octubre hogaño, anotó que la demanda
del 13 de septiembre, fue presentada el día 25 de esa mesada ante los jueces del ramo; adujo igualmente que una vez concluida la fase inicial será el Juez el competente para pronunciarse sobre cualquier solicitud elevada por los afectados. La Secretaría de los Juzgados Del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá adujo, refiriéndose al proceso de la especie -201800371 EDque “Dicho trámite fue recibido en el Centro de Servicios Administrativos el 17 de octubre de 2019, en donde se encentra revisándose la foliatura para luego ser sometido (sic) reparto a los Juzgados.”. Visto lo anterior la Sala se propone: 4.3.1. En torno a al postulado que cuestiona la legitimidad en la causa por activa para acudir al amparo, se verificará si el planteamiento del apoderado de la Sociedad de Activos Especiales tenga la virtud de enervar la procedibilidad de la acción. 4.3.2. De cara al agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa y el planteamiento de la Fiscalía frente al ejercicio previo del control de legalidad de las medidas cautelares regulado en el artículo 112 del Código de Extinción de Dominio se esclarecerá si el hecho de que no se hubiera relatado dentro del acaecer relevante que da origen a la tuición interfiere de algún modo en los problemas a estudiar en esta tutela. 4.3.3. A efectos de establecer la competencia para pronunciarse sobre la postulación del actor incoada el 20 de septiembre de 2019 y su réplica del día 25 de ese
mes y año, en torno al levantamiento de las medidas por vencimiento de los términos contemplados en el artículo 89 del CED, se revisará si con la mera suscripción y presentación de la demanda fenecen las facultades de la Fiscalía para resolver los asuntos sometidos a su consideración o si acaso es necesario que la pretensión de la Fiscalía sea admitida mediante auto notificable para
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