TSB - 110012220000201900224 00 sentencia
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012220000201900224 00 sentencia
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio
MAGISTRADO: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicado: Tutela 110012220000201900224 00
Procedencia: Sala Penal – Tribunal de Medellín Secretaría de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá
Demandante: Isaías Ortiz Leonel Apoderado: Gustavo Eliecer Cifuentes Hernández Accionados: Fiscalías 4 Especializada de Medellín – 55 Especializada de Extinción de Dominio / Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE / Juzgado 44
Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín
Decisión: Concede amparo
Acta: 166
1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por Isaías Ortiz Leonel a través de apoderado, en contra de las Fiscalías 4ª Especializada de Medellín y 55 de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales y donde fue vinculado el Juzgado 44
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.
2. LA DEMANDA Se dice que el vehículo tracto camión marca International, modelo 2007 de color blanco de placas TTG 343 y el trailer de placas R-80595, estuvieron involucrados en los hechos que dieron origen al proceso penal con radicado 0500116000206201447250 donde fue vinculado Milton Marino Builes Cuartas; en dicho expediente, el 27 de septiembre de 2014, un Juez de Control de Garantías de
Medellín legalizó la captura del mentado señor, desarrolló la audiencia de imputación y medida de aseguramiento así como la incautación con fines de comiso de ese bien. Lo anterior por cuanto el 29 de septiembre de 2014, en la vía Medellín – Bogotá, a la altura del municipio de Santuario, Antioquia, en un puesto de control de la Policía Nacional se registró el camión encontrándose en su carrocería una caleta con 500 2 República de Colombia Tutela 110012220000201900224 00 00
Rama Judicial Accionante: Isaías Ortiz Leonel
Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio kilos de cocaína, por lo que su conductor –Builes Cuartasfue capturado en flagrancia. En el proceso penal no se adoptó determinación de fondo en lo que al vehículo y al remolque se refiere. La instructora en las diligencias punitivas compulsó copias para la apertura de un proceso de extinción de dominio el 6 de octubre de 2014, lo que dio lugar a las averiguaciones con radicado 1069519 las cuales luego de varias reasignaciones se adjudicaron a la Fiscalía 55 del ramo, quien el 4 de junio de 2019 ordenó el archivo de esa carpeta en los términos de los artículos 123 y 124 - # 5 del Código de Extinción de Dominio. Con ese antecedente, Ortiz Leonel concurrió al Centro de Servicios Judiciales de Medellín el 17 de julio de 2019, a efectos de que se llevara a cabo una audiencia de control de garantías, con el fin de que se definiera la entrega definitiva o provisional
del vehículo de la especie; dicha pretensión fue atendida en sesión del 30 de agosto del corriente; en diligencia dirigida por el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, con la participación de las Fiscalía 4ª y 55 ya referidas. La autoridad jurisdiccional tomó la decisión de entrega definitiva del camión sin que se impetraran recursos en contra de ese pronunciamiento. Como consecuencia de ello, el 2 de septiembre de 2019, el Juez libró los oficios correspondientes para la entrega; el camión se encuentra en Almagrario Medellín, parqueadero Los Lagos de Caldas, Antioquia, donde se le informó que para su entrega, la Sociedad de Activos Especiales SAS, debe emitir una resolución ; ante esa firma se radicó el oficio con la orden judicial –radicado CE2919-024427-, ante lo cual se le respondió, el 16 de octubre, que no se podría realizar la devolución porque ningún ente judicial le había notificado a la SAE sobre ello indicando que la determinación correspondiente se encontraría ejecutoriada, a partir de lo cual se realizaría el reintegro. Acudió nuevamente ante el Juzgado de Control de Garantías con miras a que fuera directamente el Despacho quien allegara el comunicado pertinente y para ello utilizó una guía de Servientrega, esto es, la número 7216438336 enviada el 7 de octubre de 2019; así mismo, le solicitó a la Fiscalía 55 para que comunique a la SAE de la entrega, sin embargo esa instructora recabó en que ella no sería la encargada del asunto. Porfía el tutelante en que luego de más de 5 años, el vehículo se encuentra en
custodia de la autoridad persecutora y a más de 2 meses y 19 días de haberse ordenado la restitución esta no ha sido posible. Denota que el bien se encontraba arrendado a Milton Marino Builes Cuartas para la época de la incautación. Por todo lo anotado, estima que se están violando los derechos a la propiedad privada, al trabajo, mínimo vital y protección a la tercera edad del tutelante con la negativa a entregar el tracto camión; alega que se le ha causado con ello deterioro a 3 República de Colombia Tutela 110012220000201900224 00 00
Rama Judicial Accionante: Isaías Ortiz Leonel
Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio la economía familiar porque con el canon de arrendamiento cubría su mínimo vital, lo que continúa afectándosele hasta el momento. Aduce que la tutela es procedente al carecer de mecanismos ordinarios para suplir sus derechos; anota que ha trascurrido un lapso razonable para que las accionadas cumplan lo dispuesto por el Juez de Control de Garantías. Con la demanda se pretende que se declare que las accionadas han vulnerado los derechos descritos y como consecuencia que se tutele su protección, se restituya el vehículo en las mismas condiciones físicas y funcionales en las que fue retenido ilegalmente en el término de 48 horas y que se ordene a las accionadas que no se le vulneren nuevamente sus derechos fundamentales. Con la demanda aporta prueba de sus dichos.
3. RESPUESTAS 3.1. Fiscalía 44 de Extinción de Dominio Luego de explicar las circunstancias en que se originaron las diligencias manifestó
que el 31 de julio de 2018 profirió resolución de archivo de las diligencias, la cual obra en el expediente de tutela, misma que fue objeto de comunicaciones al Ministerio de Justicia y al Procurador Judicial 11 Penal, así como al apoderado del actor; relievó que dentro del aspecto fáctico narrado entonces se relievó que, al compás del artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el comiso es el instituto previsto por el legislador para que el estado prive del derecho de dominio al titular de los bienes sin indemnización cuando estos hubieran sido producto directo o indirecto del delito o los que se utilizaran en delitos dolosos como medio o instrumento para su ejecución. Con base en el artículo 84 de la Ley 906 de 2004, dicha medida fue legalizada y por ello, ese trámite debe ser adelantado por el instructor en el ámbito penal, porque no existe ninguna determinación en el momento en cuanto a lo que toca con ese bien y no se encuentra una circunstancia en la cual proceda efectivamente su comiso, para que en su defecto sea viable la acción de extinción del dominio, en los términos del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 y para cuyo efecto remitió copia la Fiscalía 4ª Especializada. Explicó que cuando se compulsan copias para extinción de dominio sin levantar las medidas jurídicas con fines de comiso o propósitos investigativos, esas disposiciones están sujetas al proceso penal; de ese modo, sin el lleno de los requisitos legales para una acción de extinción, sobre esos bienes subyace una ausencia legal que lleva a 4 República de Colombia Tutela 110012220000201900224 00 00
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio considerar la aparente incompetencia del fiscal de extinción de dominio para resolver la situación jurídica de aquéllos porque fueron afectados en esa especialidad. Bajo ese entendido, el artículo 106 del CED, regula que en tratándose de la devolución de bienes, esta alude a los bienes afectados en un proceso de dicha naturaleza pero no para definir las restricciones impuestas en ejercicio de la acción penal; de ese modo, al no existir norma en el CED que habilite resolver la situación jurídica de bienes incautados en el proceso penal, el Fiscal no puede ordenar su entrega y por ello es el Fiscal penal quien debe resolver sobre su destino final, sin que ello impida a las partes que lo soliciten de ese modo ante ese instructor o ante el Juez penal respectivo. Dicha postura, dijo, encuentra eco en la sentencia C-591 de 2014 de la Corte Constitucional y el auto CSJ AP7346-2016, emitido dentro del radicado 49098 de 26 de octubre de 2016; en el mismo sentido existe una directriz de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio respecto a la compulsa de copias o incluso dejar a disposición bienes cuyo camino judicial se inició en el ámbito penal donde per se no se levantan las restricciones materiales ni jurídicas impuestas con fines de comiso o investigativos o cualquier otra cautela garante de los fines indemnizatorios por los perjuicios ocasionados a la víctima que previa solicitud del fiscal o los intervinientes, son legalizadas o impuestas por mandato de un juez de control de garantías o conocimiento al interior de la actuación.
Aún más, afirma que no se puede dejar de lado que el artículo 6 de la Ley 906 de 2004 depositó la administración de los bines y recursos motivo de comiso en cabeza de un fondo especial de la Fiscalía General de la Nación, cuyo funcionamiento se regula por la Ley 1615 de 2013, con modificaciones introducidas por la Ley 1849 de 2017; fue por ello que se archivaron las diligencias siguiendo las reglas del canon 124 del CED. Destacó que, el 30 de agosto de 2019, el Juez de Control de Garantías tomó la determinación de ordenar la entrega definitiva del vehículo, lo que materializó expidiendo los oficios del caso dirigidos a la Fiscalía General de la Nación y a la Sociedad de Activos Especiales, pero como no se logró la entrega ordenada, el 7 de octubre de 2019, el accionante presentó solicitud en su oficina para que se le comunique a la SAE sobre la entrega, ante lo cual le informó que el tema del comiso y su inscripción en el certificado de tradición del vehículo corresponde al Juez que lo ordenó y no a la Fiscal de extinción del dominio. Así las cosas, es el Juzgado 44 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín quien debe emitir los oficios del caso a la Sociedad de Activos Especiales SAS y a la Secretaría de Tránsito de Santa Rosa de Osos, porque ello compete a su determinación de entregar el vehículo. 5 República de Colombia Tutela 110012220000201900224 00 00
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Culmina si intervención indicando que su Despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno porque la actuación se adelantó conforme a la normativa vigente, teniendo que la decisión de entrega ya fue tomada por un juez y su materialización se encuentra en trámite; por ello solicitó que se deniegue la acción y se declare la improcedencia. 3.2. Fiscalía 4ª Especializada Durante su exposición destacó su participación en la audiencia del 30 de agosto de 2019, en sede de control de garantías, donde se ordenó la entrega del camión, amén de la presencia de la Fiscalía de extinción de dominio aquí vinculada por haber sido quien tuvo a cargo el proceso de esa especialidad –radicado 1069519-, que el 31 de julio de 2018 dispuso el archivo; adujo que el rodante no hace parte de la investigación signada con el SPOA No. 050016000206201447250 y así mismo que el Juzgado 44 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín es el encargado de librar los oficios de rigor a efectos de levantar los pendientes y su entrega. 3.3. Sociedad de Activos Especiales SAS Un apoderado especial manifestó que la SAE no ha vulnerado los derechos del accionante por lo que en su favor milita el instituto de la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que esa entidad únicamente acata las ordenes emitidas por las autoridades judiciales, sin tener injerencia en ellas. Acusa que sólo hasta el mes de octubre del corriente, con consecutivo CE2019026759, se le notificó de la orden de entrega del bien objeto de la presente tutela, no obstante, para el cumplimiento de un mandato tal, la SAE cuenta con un
procedimiento que comprende las siguientes fases: • Consulta del expediente del activo para determinar qué se incautó o puso a disposición y si ello coincide con lo que se ordena entregar. • Si las medidas restrictivas fueron canceladas del título del bien • Si las restricciones fueron inscritas en los folios de matrícula inmobiliaria. Sostuvo que, actualmente, se está adelantando ese procedimiento en lo que atañe al bien objeto de tutela y una vez que ello ocurra se notificará el acto administrativo correspondiente. Dicho eso, afirmó que no existe acción u omisión que genere violación a los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita, con lo cual la tutela torna improcedente por la ausencia del nexo causal necesario; de ahí que insiste en la falta de legitimación en la causa por pasiva de su representada. Aunado a ello expuso que no se demostró la existencia de un perjuicio inminente e irremediable. 6 República de Colombia Tutela 110012220000201900224 00 00
Rama Judicial Accionante: Isaías Ortiz Leonel
Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Solicita que se deniegue el amparo y se desvincule a la SAE del proceso.
4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que esta Sala es superior de la Fiscalía 55 de Extinción de Dominio. 4.2. La acción de tutela
De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas
circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3. Problemas Jurídicos En el presente asunto, ante el cruce de actividades de las fiscalías de extinción de dominio y penal especializada aquí vinculadas, que involucran al tracto camión de 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 7 República de Colombia Tutela 110012220000201900224 00 00
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio placas TTG-343 modelo 2007 de propiedad de Isaías Ortiz Leonel respecto del cual el 30 de agosto pasado, el Juzgado 44 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín ordenó la entrega definitiva dentro de la causa 050016000206201447250 que cursó por tráfico de estupefacientes en contra de Milton Marino Builes Cuartas quien fue sorprendido transportando en un alijo 500 kilos de cocaína el 26 de
septiembre de 2014, la Sala de Extinción de Dominio se propone verificar si la dilación en la ejecución administrativa de la entrega de dicho bien se erige como una afrenta a los derechos fundamentales del tutelante o si por el contrario existe justificación en la demora para la entrega; de ser el primer caso, qué solución resultaría plausible; a qué entidad se le daría eventualmente la orden de tutela. 4.4. Evento concreto No hay discusión en que el Camión de placar TTG-343 fue incautado con fines de comiso en el proceso penal 05001600020620144725000 porque allí se habría transportado sustancia estupefaciente el 26 de septiembre de 2014; en esas diligencias era procesado Milton Marino Builes Cuartas; en el contexto de esas diligencias, el Juez 44 de Control de Garantías de Medellín en audiencia de 30 de agosto de 2019 la cual contó con la presencia de las dos instructoras aquí vinculadas, ordenó la entrega definitiva del camión y expidió los oficios del caso. Se sabe que el bien se encuentra bajo la administración de la SAE. Entre tanto, la Fiscalía 55 de Extinción de Dominio, el 31 de julio de 2018, ordenó el archivo de las diligencias de extinción de dominio que se le asignaron con ocasión de la compulsa de copias dispuesta por la Fiscalía 4ª Especializada de Medellín; esto, por cuanto en su sentir no era viable la coexistencia del comiso en un proceso penal y la imposición de medidas cautelares en las pesquisas de afectación a los derechos reales. En tal virtud, entre tanto existieran pendientes en el proceso penal, no sería viable adelantar las averiguaciones de su especialidad. Por esa razón no impuso
medidas cautelares en el asunto bajo su estudioAl margen del contenido del raciocinio que llevó al archivo de la carpeta por parte de la Fiscal 55, según postula, este fue puesto a consideración de las partes e intervinientes en la sede ordinaria sin que se sepa que haya sido cuestionado. En ese orden se concluye que el vehículo motivo de la tutela al momento no es requerido por ninguna autoridad judicial, tanto, que un juez, en presencia de las fiscales especializada y de extinción del dominio ordenó su devolución definitiva, lo cual pende de la gestión de la administradora del FRISCO, a quien le fue puesto a disposición con oficio 00010155 (radicado 11380) emitido dentro del sumario 1069519; de los anexos allegados con la demanda de tutela se observa que según el certificado de tradición del vehículo, fechado 19 de julio de 2019, este no cuenta con medidas cautelares que le afecten. Visto lo anotado, como quiera que el bien no fue depositado en cabeza del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación FEAB 8 República de Colombia Tutela 110012220000201900224 00 00
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio con ocasión del proceso penal donde fue incautado y sobre el mismo no pende ni suspensión del poder dispositivo, embargo o secuestro dispuesto por la instructora extintiva del dominio, no existe razón laudable para que no se haya hecho la constatación del caso por cuenta de la administradora del FRISCO, esto es, la Sociedad de Activos Especiales SAS, quien desde octubre del corriente año, como lo
afirma sin especificar la fecha, tiene conocimiento de la orden de entrega definitiva expedida por la autoridad judicial. Así las cosas si la SAE “sólo acata las ordenes que los diferentes despachos judiciales le imparten a lo largo de los procesos penales y de extinción del derecho de dominio…” (negrita y subrayado de origen), y aún así en el presente asunto se ha tardado al menos un mes en ejecutar los protocolos a su cargo, no resulta proporcional para el actor que continúe la privación de su dominio respecto del bien tantas veces citado. De ese modo, se tutelará el derecho a un debido proceso y ordenará a la Representante Legal de la Sociedad de Activos Especiales SAS que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a realizar las constataciones que anunció y de acuerdo con ellas a expedir el acto administrativo que corresponda. Pugna con el carácter residual del trámite de amparo la pretensión de que el bien sea devuelto en las mismas condiciones operativas en las que fue incautado, o que en el futuro las autoridades instructivas se abstengan de ejercer sus facultades, porque ello deviene de la dinámica propia de los diferentes escenarios judiciales; por otro lado, no procede el amparo a los derechos a la propiedad privada, al trabajo, mínimo vital y protección a la tercera edad, pues su quebranto no fue probado en esta acción. Finalmente, no resulta del resorte de la Sala, en trámite de tutela, pronunciarse sobre la legalidad del archivo de las diligencias, como quiera que ese tema se encuentra regulado en el artículo 114 del CED y son las autoridades allí previstas quienes tienen
la facultad de activar los mecanismos de control del caso, toda vez que la orden de archivo no hace tránsito a cosa juzgada4. 4 Así lo ha decantado esta Sala en providencias como la del 2 de septiembre de 2019, radicado 110013120001201800119 01, léase: “6.3.2.1. Por modo que, se diseñó un mecanismo de control consistente en que la decisión no hace tránsito a cosa juzgada – inciso final del artículo 124 del C.E.D.- y deberá ser comunicada al representante del Ministerio Público; al Ministerio de Justicia y del Derecho; así como al denunciante, si la acción hubiese iniciado por esa vía, quienes pueden solicitar que se disponga el desarchivo – Art. 125 ejusdem-, de la actuación en caso de considerar que no se cumplen los requisitos para ello. 6.3.2.2. En caso que el Fiscal decida mantener vigente la resolución de archivo provisional, el interesado podrá, dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de la decisión que niega su petición, solicitar al Juez Especializado en Extinción de Dominio que ejerza un control de legalidad. 6.3.3.3. El procedimiento para el ejercicio de esta revisión a cargo del Juez, está reglado en el artículo 114 del CED, y están legitimados para solicitarlo el Ministerio Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el denunciante o cualquier persona o entidad que acredite interés. Esta postulación tiene una carga argumentativa ya que se deben señalar de manera clara los hechos en que se funda y demostrar objetivamente que la circunstancia aducida por la Fiscalía para mantener vigente la orden de archivo no concurre.
Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su Delegado, se remitirá copia de las carpetas al juez competente que por reparto corresponda, si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de 5 días, al término del cual, decidirá dentro de los 5 días siguientes, decisiones que son susceptibles del recurso de apelación.” 9 República de Colombia Tutela 110012220000201900224 00 00
Rama Judicial Accionante: Isaías Ortiz Leonel
Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio De lo anterior mantendrá informado a las autoridades judiciales aquí vinculadas. Finalmente se dispondrá que por secretaría se entreguen copias de las respuestas aquí ofrecidas al accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
5. RESUELVE PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho a un debido proceso impetrado por el apoderado de ISAÍAS ORTIZ LEONEL, como se analizó. En consecuencia, se ORDENA a la Representante Legal de la Sociedad de Activos Especiales que previas las constataciones del caso, emita el acto administrativo que corresponda en lo que atañe al tracto camión marca Internacional, modelo 2007, color Blanco de placas TTG343; para ello cuenta con el término de cuarenta y ocho (48) horas luego de la notificación de esta sentencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo a los derechos a la propiedad privada, al trabajo, al mínimo vital y la protección a la tercera edad impetrados en contra de la Sociedad de Activos Especiales, la Fiscalía 4 Especializada de Medellín, la Fiscalía 55 de Extinción de Dominio y el Juzgado 44 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín.
TERCERO: ENTRÉGUENSE copias de las respuestas aquí ofrecidas al tutelante.
CUARTO: ENTÉRESE a las partes que esta decisión es impugnable; de no serlo, REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO En situación administrativa de permiso