TSB - 110012220000201900229 00 tutela fiscalía 3 extinción de dominio
Tribunal Superior de Bogotá
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- Título
- TSB - 110012220000201900229 00 tutela fiscalía 3 extinción de dominio
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: Tutela 110012220000201900229 00
Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá
Demandante: Juan Carlos Echeverri García Apoderado: Ernesto Rodríguez Palma Accionados: Fiscalías 26 y 3ª Especializadas de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE-; Procuraduría General de la Nación, Coordinador de Procuradores judiciales en materia de extinción de dominio Decisión: Concede amparo acceso a la administración de justicia.
Acta: 167
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela de JUAN CARLOS ECHEVERRI GARCÍA, interpuesta mediante apoderado, en contra de la Fiscalía 3° de Extinción de Dominio; a las diligencias fueron vinculadas las siguientes autoridades: Fiscalía 26 de Extinción de Dominio; la Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá; Directora de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación; al Coordinador de Procuradores para asuntos de extinción de Dominio, así como a la representante legal de la Sociedad de Activos Especiales SAS.
2. LA DEMANDA Relata que, el 30 de diciembre de 2008, la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio avocó
el conocimiento de las pesquisas identificadas con el radicado número 7507 ED, con ocasión de una documentación allegada desde la URI de Usaquén, a propósito de unos dineros incautados; como resultado de esas averiguaciones, el 28 de septiembre 2
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Accionada: Fiscalía 3ª Especializada Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y otros
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio de 2009, se dio apertura oficiosa al trámite de extinción de dominio en contra del patrimonio de Beatriz Castaño Días, entre otros, dicho proveído fue adicionado el 20 de octubre de esa anualidad. La decisión en comento decretó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de bienes muebles e inmuebles, productos financieros, sociedades, establecimientos de comercio, cosechas pendientes o futuras sentadas en inmuebles rurales etcétera. A la fecha de la interposición de la tutela se dice que el expediente extintivo del dominio se ha extendido por más de 10 años desde el momento de su apertura formal; en ese orden, la totalidad del patrimonio del accionante y su familia se encuentra afectado de forma indefinida, con quebranto de sus derechos fundamentales, lo que le lleva a impetrar el amparo. Afirma haber agotado oportunamente las oposiciones y recursos posibles, incluyendo una solicitud de revocatoria. Se dice que las medidas cautelares han impedido al demandante y su familia disfrutar
de los bienes que serían producto de una herencia, lo que se traduce en carencias económicas y el deterioro irreversible de los bienes que le integran. Acusa que la tutela se impetra como mecanismo transitorio, cuando el accionante no cuente con otros medios de defensa, lo cual, en su sentir, ocurre en este caso pues se utilizaron los mecanismos propios sin que la Fiscalía haya adoptado las decisiones del caso; aún cuando desde hace años cuenta con el caudal suficiente para hacerlo, aunado a que las modificaciones a la ley extintiva hacen más ágil el procedimiento. Refiere que el acaecer del sumario 7507 ED le ha causado prejuicio irremediable, inminente, comprobable y grave, lo cual hace impostergable la adopción de medidas de proyección; como soporte de sus alegatos evoca la sentencia SU 394 de 2016, emitida por la Corte Constitucional, relievando especialmente la categoría del plazo razonable dentro del derecho a un debido proceso, del cual recaba en que en su caso está superado tal y como ocurre en la aludida jurisprudencia. Se postula la afectación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad, libertad económica, trabajo, honra, buen nombre e igualdad. Es por ello que se solicita su amparo y que como consecuencia de ello que se ordene a la instructora que en un término perentorio se emita decisión de fondo sobre el tema en debate a fin de que se habilite el ejercicio del derecho de defensa; esto toma especial relevancia si se tiene en cuenta que el sumario ha superado ampliamente el término contemplado en el artículo 13 de la Ley
793 de 2002, más aún si se tiene en cuenta lo que resta del procedimiento, en 3
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Accionada: Fiscalía 3ª Especializada Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y otros
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio contraste con que no existe mérito para seguir con la afectación. Así mismo, que se ordene a la accionada la presentación de informes periódicos al Despacho de tutela para que se verifique el cumplimiento de los términos previstos en la ley. Finalmente, que se ordene al agente del Ministerio Público asignado a las diligencias su estrecha vigilancia en relación con los términos y se informe de su incumplimiento. Adicionalmente, ruega que se declare improcedente la acción de extinción de dominio que soporta su núcleo familiar y que por ello se decrete el desembargo de sus bienes.
3. RESPUESTAS 3.1. Dirección de la Unidad de Fiscalías de Extinción de Dominio Intervino a través de una agente de la Oficina de Apoyo Jurídico, Priorización y Asignaciones, quien manifestó que una vez se recibió el traslado de la demanda en la Dirección y luego de revisar las bases de datos de esa dependencia, se estableció que el radicado 7507 cursa actualmente en la Fiscalía 3ª de Extinción de Dominio a quien inmediatamente se le puso de presente la petición de amparo, para que de cuenta de lo expuesto por el accionante y dentro de los términos ordenados.
Acusó que el expediente es un caso voluminoso no solo en cuanto a los afectados sino también en lo tocante con los bienes involucrados tal y como lo anuncia la instructora, quien además dio cuenta de los múltiples recursos y peticiones que se han surtido en la sede ordinaria. Como sea, dijo, la dirección convocó a la Fiscalía 3 ED para que diera celeridad a las actuaciones que se han surtido y para que decida de fondo en el caso concreto, esto, con respeto por la autonomía que rige las actuaciones de los delegados judiciales. Porfía en que su vinculación a la tutela presenta ausencia de legitimidad en la causa por pasiva porque la demanda recae sobre el titular del despacho de la Fiscalía 3 ED en procura del respeto a las garantías fundamentales. Por esa razón deprecó la desvinculación del asunto constitucional. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 3.2. Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá Su titular manifestó que la instrucción 7507, entonces asignada a la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio fueron conocidas por su despacho, donde el 10 de febrero de 2014 arribó para la consulta del trámite, con ocasión de las resoluciones de 9 de marzo y 9 de julio de 2012, teniendo estas se revocaron parcialmente. Refirió que se abstuvo de surtir el grado jurisdiccional de consulta por cuanto en esa
ocasión de decretó la nulidad de lo actuado a partir de esas decisiones y lo que siguió del impulso del trámite; en ese sentido se ordenó rehacer lo actuado desde la notificación de la resolución de inicio indicándose que una vez notificada en debida forma debían desatarse los recursos impetrados. A la fecha de su respuesta no se habían allegado las diligencias nuevamente a la segunda instancia. 3.3. Fiscalía 26 de Extinción de Dominio Su titular manifestó que las diligencias ya no son del resorte de su Despacho, por cuanto desde el 11 de enero del corriente fueron entregadas dada su reasignación a la Fiscalía 3ª del ramo. 3.4. Fiscalía 3ª de Extinción de Dominio Se ocupó de realizar un recuento de aspectos relevantes del proceso destacando que el 19 de abril de 2018 el trámite ingresó a su oficina para la designación de un curador ad litem teniendo a quien se había posesionado que se ordenó requerirle para que continuara en su cargo a efecto de que se represente a los emplazados en la resolución de 18 de febrero de 2018. Informó que el 10 de abril y el 4 de julio del corriente hubo pronunciamiento de materialización y diligencia para lo propio; aunado a ello el 29 de agosto resolvió un recurso de reposición y con pronunciamientos de 23 de septiembre y 15 de octubre se decidió lo atinente a rupturas de la unidad procesal. Rememoró que el proceso cursa bajo la égida de la Ley 793 de 2002 con las modificaciones de las leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011; tajo a colación el carácter
autónomo y real del proceso extintivo del dominio. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Frente al caso concreto deprecó que se declare la improcedencia de la acción porque el sumario 7507 no ha estado inactivo como quiera que se han proferido decisiones de fondo. Explicó que debido a la carga laboral que soporta, la que incluye 94 diligenciamientos todos de Ley 793 de 2002 no ha podido atender con la diligencia debida este proceso, porque actualmente está tramitando y profiriendo decisiones en los demás asuntos que se encuentran asignados, entre ellos la procedencia o improcedencia de los radicados 10976, 1100169906820170150. Aunado a ello, en las diligencias del interés de la tutela se “ha materializado medidas” y resuelto enajenaciones tempranas Bajo ese entendido el demandante no puede pretender que por vía de tutela se profiera resolución de fondo en poco tiempo como quiera que el asunto bajo estudio tiene 56 afectados y más de 243 bienes, 9 sociedades, amén de los 17 recursos pendientes de resolver, lo que obedece a las nulidades decretadas por el ad quem; es por ello que se ha retrasado el desarrollo normal de los términos, lo cual no implica que se estén quebrantando los derechos del accionante o los de los restantes afectados en el asunto, cuyos bienes incluso se encuentran afectados por un tiempo
mayor. Acusa que a las partes se le han dado todas las garantías habiendo respondido a las solicitudes con oportuna respuesta; afirma que el estudio de los procesos se ha tenido en cuenta la complejidad del asunto, con la particularidad de que a su despacho sólo se le asignó un asistente el día 1° de noviembre de 2019; igualmente debe tomarse en cuenta que tiene competencia nacional y por ello debe desplazarse a diferentes lugares del país a practicar pruebas y apoyar a la Fiscalía 28 de la especialidad. Dicho eso afirma que no puede endilgársele a negligencia de la dependencia a su cargo el retraso en el trámite pues este se ha adelantado en la medida de lo posible; subraya que de los 93 procesos a cargo, 17 son de alta complejidad, con lo cual destaca la congestión judicial impera en todos los niveles de la administración de justicia y genera situaciones como la denunciada en la tutela. Culmina su exposición deprecando no acceder a lo pretendido u declarando la improcedencia de la tuición en cuanto a ella se refiere.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio La Sala de Extinción de Dominio es superior funcional de la Fiscalía 3ª y por ello es competente para conocer del asunto de conformidad con las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, que modificó a su homólogo 1069 de 2015.
4.2. Problema jurídico Tomando en consideración el radicado 7507 ED, en el cual se persigue el patrimonio de David Alan castaño y Juan Carlos Echeverri García, entre otros, donde se profirió de la resolución de inicio y sus adiciones para los días 28 y 30 de septiembre, 20 de octubre y 3 de diciembre de 2009 respectivamente, entroncándose que para la fecha de la interposición de la solicitud de amparo no se encuentra superado el estanco de notificaciones, la Sala estudiará si la prolongación en el tiempo de esas diligencias se erige como una afrenta al debido proceso y el acceso a la administración de justicia desde una perspectiva del término razonable, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y sus agentes; de ser así, qué solución plausible de cara a la mora en la actividad judicial puede adoptarse en sede de amparo. 4.3. El caso concreto Se encuentra acreditada la existencia del sumario de extinción de dominio bajo el radicado 7505 ED, que actualmente cursa en la Fiscalía 3ª de Extinción de Dominio, pero cuya resolución de inicio fue emitida en septiembre de 2009 por el despacho 26 de esa especialidad, despacho que tuvo a cargo las diligencias por cerca de nueve años. Se narró, que desde hace una década, la Fiscalía General de la Nación impuso en contra de la totalidad del patrimonio del tutelante, restricciones al dominio incluyendo el secuestro. Durante el traslado de la demanda, la autoridad de investigación como cuerpo, esto es, a través de las dependencias de la entidad vinculadas, no cuestiona las
aseveraciones motivo de la solicitud de amparo, ni siquiera las relacionadas con el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa según fue narrado por el actor, y por ello la Sala da por sentado ese presupuesto; lo cierto es que se muestra ajena a la violación de derechos porque “… dicho proceso cuenta con un volumen significativo de personas y bienes afectados, tal y como lo describe la titular del despacho en su respuesta a la presente acción incoada, describiendo la misma, los múltiples recursos, peticiones y actuaciones que se han surtido al interior del proceso. En todo caso, derivado de lo anterior, le asiste a esta Dirección proceder y convocar a la Fiscalía 3 E.D para que dé celeridad a las actuaciones que han 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio surtido en el proceso de la referencia para que se llegue a decidir de fondo en el caso concreto, claro está, con total respeto a la autonomía que rige las actuaciones de los Delegados Judiciales.”; mientras tanto, quien tiene a cargo en este momento las diligencias, haciendo eco de las dificultades propias del proceso cuestionado alude que: “No puede entonces endilgarse negligencia al Despacho por esta situación, toda vez que el diligenciamiento objeto de la demanda ha tenido el trámite correspondiente en la medida que las diferentes actuaciones realizadas dentro del proceso lo han permitido, igualmente el Despacho tiene que evaluar y tramitar a la par actuaciones dentro de
los restantes 93 procesos de los cuales existen alrededor de 17 con alta complejidad y con las circunstancias específicas que los rige y no puede desconocerse que la congestión judicial que impera a todos los niveles de la administración de justicia, genera situaciones como la denunciada en la acción de tutela.”. De la actividad adelantada vale destacar que, por fallas en la primera sede de la Fiscalía, la ad quem, ante asuntos sometidos a consulta, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la resolución de inicio; es así como, de vuelta a la dependencia primigenia se ordenó que el curador ad litem que se había posesionado con antelación a la invalidación fuera convocado nuevamente al cargo para continuar con las diligencias; incluso, anuncia que no es posible que por “…vía acción de tutela, generar que se profiera decisión de fondo en poco tiempo ya que este proceso cuenta con más de 56 afectados y más de 243 bienes 9 sociedades en un proceso que se encuentra en la fase para resolver los recursos que son 17…”. Dicho lo anterior, es dable concluir que el libelista, quien ha soportado por una cantidad de tiempo inusual el secuestro de sus bienes, deberá seguirlo haciendo por un lapso incierto, suscitado por un procedimiento fallido que en el 2012 fue objeto de nulidad, con la particularidad de que aún no ha sido notificada la providencia de apertura en tanto que no se tiene posesionado al representante de los sujetos indeterminados. Bajo ese entendido, la Sala estima que la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de la Unidad de Extinción de Dominio y sus agentes, Fiscalías 26 y 3ª han
quebrantado los derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia dentro de un término razonable, porque se han impuesto a Juan Carlos Echeverri García gravámenes que se extienden ilimitadamente en el tiempo, encontrando que aún queda un tramo considerable de la fase inicial por surtir, lo cual incluye al menos la resolución de 17 recursos; esto, aunado a que la instructora debe responder por la gestión de 93 procesos más, lo que incluye su desplazamiento a diversos lugares del país para la práctica de pruebas, amén de fungir como apoyo de otro Despacho. Ante 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio la vacilación procesal que generan los planteamientos efectuados por la Fiscal encargada, no queda otro remedio al Juez de tutela que intervenir en este asunto en procura de la protección de los derechos fundamentales que se avistan en tensión. Es por ello que se ordenará a la Fiscalía 3ª de Extinción de Dominio para que sustancie hasta su fin la fase inicial del proceso 7507 ED, en un término que no podrá superar el término de noventa (90) días hábiles; de ser necesario, para el cumplimiento de lo ordenado, requerirá el apoyo de la Dirección de la Unidad. Sobre el tema del término razonable dentro del proceso de extinción de dominio ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016 lo siguiente:
“ 72. En suma, si bien la administración de justicia debe ser pronta como elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable. El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia pues, aunque el procesado sea parte de un trámite éste no avanza adecuadamente y, por lo tanto, la terminación del proceso no aparece como resultado cierto. De esta forma, la carencia de una solución de fondo que resuelva el asunto jurídico planteado y libere al procesado de la carga de seguir siendo parte en el trámite, desconoce la seguridad jurídica y su derecho a que se resuelva la situación. La irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la administración de justicia en el componente del derecho a obtener una decisión judicial. No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la situación para que haya pleno acceso a la jurisdicción. Como ya se ha dicho, el concepto de plazo razonable es indeterminado, pero determinable y procura acudir al análisis de las especificidades de cada caso en particular. Los criterios que han elaborado distintos tribunales para adelantar el estudio son (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partes,
(iv) la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite. La Corte insiste que uno de los rasgos fundamentales para valorar si un proceso ha transcurrido durante un plazo razonable, son las particularidades de los casos, que aunque han sido consideradas como un paso específico del análisis, se convierten en un asunto transversal. Por lo tanto, la particularidad de las medidas impuestas, la materia objeto del proceso, los derechos limitados por las mismas –aspecto objetivoy el impacto específico que ellas generan en el procesado –aspecto subjetivodeberán ser valorados para determinar el carácter legítimo o ilegítimo del tiempo transcurrido en el desarrollo de un proceso.” 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Pese a lo anterior y de cara a las pretensiones relacionadas con la improcedencia de la acción extintiva del dominio, el levantamiento de las medidas cautelares, que se rindan informes periódicos del cumplimiento de la acción, aspiraciones que desbordan las facultades de la Sala en sede constitucional y por ello en este momento recuerda el carácter extraordinario de la acción y por eso no puede desconocer el tamiz fraccionario, léase: “Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la
protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados1. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado2. Esta consideración se morigera con la
opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del 1 Ver, entre otras, las sentencias SU-712 de 2013, SU-617 de 2013, SU-646 de 1999, T-007 de 1992. 2 Así, por ejemplo, en Sentencia T-106 de 1993, se ve esta postura de la Corte Constitucional desde sus inicios : "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento
jurídico.” 3 En este sentido por ejemplo, esta Corte, en la sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario4. En este sentido, la Corte ha expuesto que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable.”5
Resta decir: i.) la Sala instará a la Dirección de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, para que preste el apoyo necesario para el cumplimiento de la orden aquí estudiada; ii.) con la demanda no se acredita cómo habrían sido vulnerados los derechos a la dignidad humana, la libertad económica, al
trabajo, a la honra, buen nombre e igualdad, por lo que el Tribunal queda relevado de efectuar un pronunciamiento ante tales reclamos; iii.) de las medidas administrativas adoptadas, la Dirección de la Unidad mantendrá informado al Tribunal en detalle, so pena de incurrir en desacato; iii.) se instará al Ministerio Publico, a través del Coordinador de Procuradores Judiciales para asuntos de Extinción de Dominio, para que vele por el estricto cumplimiento de las garantías de las partes, incluyendo el respecto por el debido proceso; iv.) de las respuestas conferidas se le dará copia al accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión de Extinción de Dominio,
5. RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia dentro de un término razonable impetrado por JUAN CARLOS ECHEVERRI GARCÍA por medio de apoderado; en consecuencia se ordena a la Fiscal 3ª de Extinción de Dominio que sustancie hasta su fin el sumario 7507 ED dentro del lapso de noventa (90) días hábiles; de ser menester solicitará el apoyo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” 4 Cfr. Sentencia T-1222 de 2001 5 Corte Constitucional, magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez, tutela T – 30 de 2015
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio administrativo correspondiente a la Dirección de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. De las medidas adoptadas, la Directora de la Unidad mantendrá informado en detalle al Tribunal.
SEGUNDO: INSTAR a la Directora de la Unidad de Extinción de Dominio para que preste el apoyo administrativo necesario a efectos de dar cumplimiento a lo aquí dispuesto.
TERCERO: DENEGAR el amparo a los derechos a la dignidad humana, la libertad económica, al trabajo, a la honra, buen nombre e igualdad rogados en la acción, por los motivos antes estudiados.
CUARTO: INSTAR al Coordinador de Procuradores Judiciales para asuntos de extinción de dominio, para que vele por el respeto de las garantías de las partes dentro del sumario 7507 ED.
QUINTO: ENTRÉGUESE al accionante copia de las respuestas aquí allegadas.
SEXTO: ENTÉRESE a las partes que contra la presente procede la impugnación; en caso de no serlo, REMÍTANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados