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TSB - 110012220000201900234 00 sentencia tutela fiscalía 7 ED

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110012220000201900234 00 sentencia tutela fiscalía 7 ED
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Radicado: 110012220000201900234 00

Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá Demandante: Juan Sebastián González Moreno, agente oficioso de

Juan Felipe Jerez Moreno Apoderado: Rafael Octavio González Téllez Accionados: Fiscalía 7 Especializada de Extinción de Dominio – Sociedad de Activos Especiales SAS Decisión: Niega por improcedente

Acta:

1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por JUAN SEBASTIAN GONZÁLEZ MORENO, como agente oficioso de JUAN FELIPE JEREZ MORENO, a través de apoderado, en contra de la Fiscalía 7ª de Extinción de Dominio y la Sociedad de

Activos Especiales SAS.

2. LA DEMANDA Se dice que el 5 de abril de 2013 en el proceso 10298 ED se impusieron medidas cautelares, incluyendo el secuestro, al predio identificado con matrícula inmobiliaria

50C-85169, ubicado en la calle 25 G No. 74B-13 de Bogotá, de propiedad de Juan Felipe Jerez Moreno; dicha medida se materializó el día 8 de ese mes y año por la Fiscalía 42 de Extinción de Dominio, a donde otrora cursaba ese sumario; entonces se designó como secuestre a la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien a su vez

encargó su gestión a la Fundación San Mateo que en el acto fue ilustrada sobre sus deberes y obligaciones en torno al inmueble amén de sus ocupantes. En su momento los residentes del lugar, esto es el aquí agente oficioso y una persona adulta mayor atendieron esa diligencia; el predio estaba siendo destinado a la vivienda familiar. 2

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Rama Judicial Demandante: Juan Sebastián González Moreno Accionado: Fiscalía 7 de Extinción de Dominio y SAE

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Con la desaparición de la DNE, la administración del bien recayó en la Sociedad de Activos Especiales, entidad que fue contactada de los moradores con la intensión de regularizar la ocupación del bien, estando en condiciones de firmar un contrato de arrendamiento por un valor Justo, lo que no fue de recibo por la SAE que por el contrario fijó como fecha para un desalojo el 22 de octubre a las 8 de la mañana. Se dice que ello ocurre luego de transcurridos 6 años y 7 meses de la diligencia de secuestro. Juan Felipe Jerez Moreno, el propietario del predio, se encuentra fuera del país y por ello su madre se ha puesto al frente de las notificaciones y los trámites relacionados con el inmueble; en ese contexto fue requerida por la SAE para la entrega voluntaria de la heredad, so pena de ejecutar el desalojo el 13 de diciembre de 2019 a las 8:00 am, con el apoyo de la fuerza pública. Ante dicho “abuso” de la SAE, la habitante del lugar ha sufrido trastornos de salud y

por ello González Moreno concurrió ante la Fiscalía 7ª de Extinción de Dominio, en coadyuvancia de los derechos del propietario del inmueble, así como ante la SAE, para solicitar la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo que ordenó el embargo y secuestro, por el hecho de presentarse la causal 3ª del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que desde el 8 de abril de 2013 fue secuestrado el inmueble, dejando la SAE transcurrir más de 5 años, con lo que se consolida el instituto de la perdida de ejecutoriedad del acto. Estima el accionante que se ha presentado una vulneración al debido proceso, como se ha estudiado en radicados como el 2500023370002012011801, donde se emitió la sentencia 20694 del 28 de noviembre de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta cuando anotó: “La pérdida de fuerza ejecutoria es un fenómeno jurídico referido específicamente a uno de los atributos o características del acto Administrativo, como lo es la ejecutoriedad del mismo, es decir, la obligación que en él hay implícita de su cumplimiento y obedecimiento tanto por parte de la Administración como de los administrados en lo que a cada uno corresponda”. Se porfía en que Juan Sebastián González Moreno cuenta con legitimación en la causa por activa para presentar acción de tutela contra las accionadas, dado que aquéllas actividades se erigen en afrenta a sus derechos.

Con la demanda se aportan: i.) poder para actuar conferido por Juan Sebastián González a un abogado ante la SAE, fechado 4 de diciembre de 2019; ii.) Petición de

perdida de ejecutoria del acto administrativo; iii.) Poder para actuar conferido por la misma persona para intervenir ante la Fiscalía 7ª de Extinción de Dominio e “intervención [como] tercero coadyuvante Juan Sebastián González Moreno respecto oposición consumación extinción del derecho de dominio inmueble F.M.I. 50C-85169, CL 25G No. 74B-13, Bogotá, barrio Modelia, Propiedad de Juan Felipe Jerez Moreno”; en dicha postulación se efectuó un recuento de la tradición del inmueble, todo para indicar que el propietario del bien es hermano materno del petente, quien reside en el 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio inmueble de la especie y que dicho hecho lo “…convierte en ocupante real y material del mismo, quien en la actualidad cuenta con 22 años de edad, cumplidos.” Y por lo tanto “…ejerce en el inmueble derecho de habitación…”; iv.) Registro civil de nacimiento de Juan Felipe Jerez Moreno; v.) Certificado de tradición del bien; vi.) Acta de secuestro de 8 de abril de 2013, radicado 10298; vii.) Acuerdo de entrega voluntaria del inmueble de 9 de octubre de 2019 suscrito por Marleni Moreno Salazar y una agente de la SAE; iix.) Declaración extrajuicio de Gustavo Bedoya Zuluaga, quien manifiesta conocer de tiempo atrás a Jerez Moreno, quien estaría radicado en

México, lo que le impide estar presente en la diligencia de desalojo del 13 de diciembre del predio habitado por su madre y hermano; ix.) solicitud de 12 de diciembre elevada por Juan Sebastián González Moreno a la SAE; x.) oficio CS2019021878 de la SAE, informando a la Fiscalía 42 de Extinción de Dominio de la pérdida de ejecutoria parcial de unos actos administrativos, según lo dispuesto en la resolución 1319 de 9 de septiembre de 2019, allegada como anexo.

3. RESPUESTAS 3.1. Fiscalía 7ª de Extinción de Dominio Su titular manifestó que el expediente 10298 ED le fue asignado el 15 de agosto de 2014, no obstante, con anterioridad a esa fecha cursaba en la Fiscalía 42 de Extinción de Dominio, quien el 5 de abril de 2013 profirió resolución de inicio en contra del patrimonio de Carlos Alberto Rincón Díaz y su madre; esto, debido a los nexos que aquél sostendría con “El Loco Barrera”, ello incluyó a la matrícula inmobiliaria número

50C-85169 de Bogotá que al igual que los restantes bienes afectados con medidas cautelares permanecen bajo la administración de la SAE, luego de la desaparición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a quien se le hizo entrega física de los bienes sometidos, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones de la Ley 1453 de 2011. Seguidamente se refirió a las características de la acción de extinción de dominio y su raigambre constitucional, todo para indicar que en este caso no se avista un perjuicio

de carácter irremediable ocasionado con su gestión, ante el cual la tutela operada como mecanismo transitorio de defensa. Se opuso a la prosperidad de la tutela invocando el artículo 6° del decreto 2591 de 1991 relacionado con la existencia de recursos o medios de defensa ordinarios a los que no se ha acudido; en ese contexto, evocó la sentencia T-225 de 15 de junio de 1993, de la Corte Constitucional, con ponencia de Vladimiro Naranjo Mesa. Relievo que la tutela no es el mecanismo idóneo para que se satisfagan los intereses del demandante, como quiera que el asunto ordinario se encuentra en curso debiendo estarse a las formas propias del proceso, a efectos de que realice las postulaciones que estime. 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Afirma que las diligencias se encuentran en notificación de la resolución de inicio y una vez ello concluya se continuará dándole curso a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 con las modificaciones del canon 82 de la Ley 1453 de 2011. Destacó que el asunto ordinario es un proceso voluminoso y complejo, con 450 bienes afectados, que ha sido motivo de varios derechos de petición y numerosas acciones de tutela, amén de solicitudes de improcedencia extraordinaria. Afirma que el 11 de diciembre, dio respuesta a la tutela 110012220000201900237 00, donde la accionante es Marleni Moreno Salazar y versa sobre el mismo predio.

3.2. Sociedad de Activos Especiales SAS Intervino a través de una apoderada especial quien se opuso a la prosperidad de la acción al considerar que en su caso opera la falta de legitimación en la causa por pasiva; esto en la medida en que la SAE es apenas la encargada de la administración de los bienes dejados a disposición del FRISCO por las autoridades judiciales en procesos de extinción de dominio, ello, sin embargo, no le permite disponer de estos sin que medie una orden judicial. De ahí que la actividad de la SAE se asimila a la de los secuestres de los bienes objeto de medidas cautelares. Adujo que en el caso concreto, su representada no puede disponer de la entrega del bien identificado con el número de matrícula 50C-85169, como quiera que esta fue vinculada a un trámite de extinción de dominio y como consecuencia de ello se registraron medidas cautelares en su contra. Es por ello que porfía en que la SAE no se encuentra transgrediendo los derechos descritos en la demanda pues no existe acción u omisión que los afecte y por ello carece de legitimidad en la causa. Destaca que la SAE cuenta con funciones de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentran bajo su administración, esto, para que se puedan ejercer los mecanismos de administración que permitan mantener productivas las fortunas en acatamiento del artículo 90 del Código de Extinción de Dominio; itera que así obra en cumplimiento de un mandato legal. Solicita que se conmine a los ocupantes de los bienes a efectos de que cesen la ocupación ilegal y entreguen la heredad, para que la sociedad pueda ejercer sus

facultades legales de administración, acatando las órdenes judiciales sin que a la fecha exista decisión en firme que defina la situación del inmueble. Estima que la tutela es improcedente y relieva la falta de competencia del juez constitucional para desatar el asunto al existir otros medios de defensa. La inconformidad que se expone en la demanda tiene origen en el cumplimiento de la función legal de la SAE, por consiguiente ha de recordarse que con la emisión de la resolución de inicio, que cobra ejecutoria inmediata, es la jurisdicción especial quien adquiere la competencia para resolver sobre la extinción de dominio de los bienes 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio inmuebles, además de las situaciones que afectan a cada sujeto procesal, con lo que se excluye a las demás jurisdicciones del conocimiento de estos asuntos. Bajo ese entendido la determinación adoptada en el proceso de extinción de dominio con fundamento en la licitud de la adquisición de la propiedad o su destinación, diverge de la función que ejerce la SAE que se limita a su administración. Se queja de que en este asunto no se ha demostrado el perjuicio irremediable ni el daño irreparable, lo que le impide al Juez adoptar decisiones con fundamento en elementos subjetivos que no se encuentran debidamente probados; es por ello que al no soportarse el perjuicio, los accionantes pueden acudir a los mecanismos de

defensa ordinarios. Consideró oportuno referirse al protocolo diseñado por la SAE a efectos de desarrollar los desalojos, cuyo propósito es el de orientar al personal de la entidad y que se encarga de desarrollar las diligencias de entrega de los inmuebles, en cuanto a la información que deben conocer y las acciones a realizar previamente, durante y posteriormente al desalojo del bien, dicho desarrollo reglamentario es obligatorio para los funcionarios de la entidad, que no de las autoridades acompañantes, como quiera que la gestión de la SAE no es de público conocimiento. Ya en punto de la demanda afirma que se han implementado las medidas necesarias para prevenir la amenaza o afectación de derechos constitucionales realizando actividades tales como el apoyo de las autoridades correspondientes para cumplir los actos del caso tendientes al eficaz acatamiento de lo resuelto en los actos que se expidan en ejercicio de la función de policía administrativa, lo que debe ocurrir sin dilaciones injustificadas según prevé el parágrafo 3° del artículo 91 del CED con las modificaciones introducidas por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017. Dentro de su intervención incluye un acápite titulado “oposiciones a la diligencia para recuperación física de los bienes” dentro del cual desarrolla el argumento según el cual la SAE como administradora del FRISCO manifiesta su voluntad a través de actos administrativos regulados por el artículo 4° del CPACA que consagra las formas de iniciar el procedimiento administrativo que es de imperativo cumplimiento y por tal razón el legislador dota a la administración con la competencia necesaria para que la cumpla; itera que con la expedición de esas manifestaciones de la administración

modifican, crean o extinguen situaciones jurídicas relacionadas. Con ese rasero, los actos podrán calificarse como generales o particulares, definitivos o de trámite, resolutorios, ejecutorios o de trámite. Precisó que la actuación administrativa que adelanta la SAE persigue la correcta administración de los bienes a disposición del FRISCO en desarrollo del mandato contenido en el canon 90 del CED sin que exista una persona a la que se le defina una situación jurídica, en tanto que el objeto del procedimiento es la gestión de los activos. Así, los actos que se expiden en el curso de la actuación no concluyen con la actuación administrativa iniciada por la SAE, como quiera que apenas le dan impulso, como es el caso del ejercicio de la función de policía administrativa pues ese tipo de 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio actos no admiten controversia en la sede gubernativa, pero son susceptibles de revisión ante la jurisdicción contencioso administrativa en caso de que se considere carente de motivación o ausencia del cumplimiento de los requisitos legales. Atendiendo lo anotado, la SAE no define situaciones jurídicas diferentes a las que ya habían sido resueltas por las autoridades judiciales que posibilitan las decisiones ejecutivas; es por ello que no son de recibo las solicitudes que se elevaron ante la Sociedad. Así las cosas, la diligencia de desalojo no podrá ser suspendida aún cuando se presenten oposiciones pues la SAE debe estarse a lo dispuesto en el

parágrafo 3° del artículo 91 del CED, con las modificaciones del canon 22 de la Ley 1849 de 2017. De cara al caso concreto, informó que su representada programó diligencia para el 22 de octubre de 2019, la cual fue comunicada oportunamente y la diligencia fue suspendida por acuerdo de entrega voluntaria suscrito el 9 de octubre; entre otras cosas se le enteró a Marleni Moreno Salazar, que no podía legalizar su ocupación por ser madre de Juan Felipe Jerez Moreno; entonces se fijó como fecha para la entrega voluntaria un plazo máximo de 2 meses que expira el 12 de diciembre de 2019 a las 9:00 am., con lo cual se mostró conforme la aludida persona, quien manifestó habitar el lugar con Hilma Salazar de Moreno, de quien se dijo era persona de 84 años de edad, con padecimientos de diabetes, insuficiencia renal e hipertensión. Con ese antecedente la Gerencia Regional de la SAE aprobó la entrega voluntaria que se programó para la fecha indicada, al día en servicios públicos, en óptimas condiciones físicas, libre de personas y animales. En caso contrario, el desalojo se practicaría un día después. Culmina su intervención solicitando que se declare la improcedencia de la acción acotando que la resolución de desalojo debe mantenerse en firme.

4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior del de la Fiscalía 7 del ramo, quien

intervino en esta acción. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable

que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3. Problemas Jurídicos El tutelante afirma que desde el 2013 el patrimonio de Juan Felipe Jerez Moreno, su hermano que reside fuera del país, se encuentra afectado en el proceso de extinción de dominio 10298 ED que cursa de acuerdo con la Ley 793 de 2002 en la Fiscalía 7ª del ramo; las diligencias no han culminado el ciclo inicial y aunque se queja de que el trámite se ha extendido por varios años, no dirige sus clamores en contra de la Instructora, sino de la administradora del FRISCO, quien estaría ad portas de ejecutar una diligencia de desalojo. El actor porfía en actuar como agente oficioso de Jerez Moreno, quien allegó memorial respaldando tales dichos; la pretensión de la demanda es que se ampare el derecho a un debido proceso, desde la perspectiva de la pérdida de fuerza de ejecutoria de los actos administrativos emitidos por la SAE, con miras a conjurar la “ocupación irregular” del predio identificado inmobiliariamente con el número de matrícula 50C-85169 de Bogotá, esto es, las resoluciones 682 de 18 de abril de 2018 que modificó a su homóloga 555 de 21 de diciembre de 2015, a través de las cuales

se ordena el ejercicio de las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega del fundo de la calle 25 G, No. 74B-13. 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Visto lo anotado se establecerá si con ocasión de la inusual duración de la fase inicial del proceso 10298 ED, es posible amparar los derechos de Juan Felipe Jerez Moreno a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, o la pérdida de la fuerza de ejecutoria de los acto administrativos emitidos por la Sociedad de Activos Especiales, a propósito del ejercicio de las funciones de policía administrativa, o si en

su caso se soslayan los principios de residualidad e inmediatez de la acción, por no haberse acudido a la sede del juez natural previamente, o por pretender el amparo pasado un lapso más allá de lo razonable; por otro, lado se verificará si en el caso de Juan Sebastián González Moreno es posible tutelar el derecho a un debido proceso, atendiendo al instituto de legitimación en la causa por activa en lo que toca con la Fiscalía y la SAE, a propósito de los efectos de la imposición de las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio. 4.4. Evento concreto El 8 de abril de 2013, el inmueble identificado con la matrícula No. 50C-85169 fue secuestrado por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso 10298, que hoy cursa en el despacho 7° de Extinción de Dominio; esa diligencia fue atendida por Marleni Moreno Salazar, madre de Juan Felipe Jerez Moreno, quien es su propietario, pero que reside fuera del país. Originalmente la gestión del bien se encargó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, pero con su supresión esa tarea recayó en la Sociedad de Activos Especiales, que en cumplimiento de sus deberes legales emitió unos actos administrativos orientados a la ejecución de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía. Con el escrito de tutela se pretende que el Juez Constitucional declare que la actividad de recuperación material del inmueble no es viable, porque el lapso trascurrido entre el 8 de abril de 2013 y la fecha de interposición de la tutela, impide que ello pueda concretarse.

Frente a ello estima la Sala que en el problema planteado se combinan las actividades judicial y ejecutiva, cuyos ámbitos de impugnación difieren radicalmente. Así, la determinación del Fiscal que impone las medidas cautelares en los términos del artículo 13, numeral 1° de la Ley 793 de 2002, con sus modificaciones, es susceptible de recursos dentro del término de ejecutoria de la providencia inicial. En este asunto, no se probó que el afectado en el proceso de extinción de dominio haya controvertido la resolución de inicio del 5 de abril de 2013, pese a que de ello estaba enterado al punto que fue su propia madre quien atendió la diligencia de secuestro. De otro lado, las resoluciones que en cumplimiento de las órdenes de la Fiscalía se expiden en la SAE están reguladas por el CPCA, normatividad que contempla el trámite para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en caso de que así se estime, dada la inimpugnabilidad de las decisiones que la administradora del FRUSCO adopta. 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio En este asunto, no se acreditó que se hubiera interpuesto la acción correspondiente en contra de las resoluciones 682 de 18 de abril de 2018 que modificó a su homóloga 555 de 21 de diciembre de 2015 emitidas bajo la pátina de las funciones de policía

administrativa, como para solicitar que se declare en la tutela que aquéllas carecen de fuerza de ejecutoria en los términos del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que por ello no es posible que se adelante el desalojo. En uno y otro caso se soslaya el instituto del juez natural y con ello el carácter residual de la acción de tutela, porque al funcionario de amparo le está vedado desplazar a la autoridad judicial o administrativa señalada por el legislador para desatar las controversias. Sobre la categoría de Juez natural y la garantía a un debido proceso, ha enseñado la Corte Constitucional: “El artículo 29 de la Constitución consagra un sistema de garantías procesales que conforman el debido proceso, dentro de las cuales se encuentra el principio de juez natural. En este sentido, señala el citado artículo que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1.) y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1) establecen dentro de las garantías judiciales que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter”.

El principio de juez natural se refiere de una parte a la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos. Lo anterior supone: i) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial. Otro aspecto a considerar es que juez natural es aquél a quien la Constitución o la ley le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición. En éste último caso, vale decir, cuando la competencia no ha sido fijada explícitamente en la Constitución, ha señalado la jurisprudencia constitucional, el legislador tiene libertad de configuración, siempre que no altere el marco funcional definido en la Constitución Política. De otra parte, el acceso a la administración de justicia es un derecho al que se le ha atribuido el carácter de fundamental, integrándolo al concepto de núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que el Estado debe garantizar a todas las personas, como lo señala el artículo 229 de la Constitución Política, y entre ellas a las víctimas de las conductas delictivas, en cuanto permite reclamar sus derechos a la verdad, justicia y reparación, mediante el procedimiento y ante la

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio autoridad judicial competente. El derecho de acceso a la administración de justicia permite satisfacer la expectativa de que el proceso culmine con una decisión que resuelva de fondo las pretensiones de las víctimas y de esta forma obtengan de los jueces la tutela judicial de sus derechos mediante un recurso efectivo.”4 Por otro lado, en torno al principio de residualidad se ha dicho: “31. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia5, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental.”6 Aunado a ello la tutela no fue interpuesta dentro de un término prudencial, pues desde el año 2013 el afectado conocía de los efectos de la resolución de inicio, tanto que el inmueble fue secuestrado y sin embargo, no acreditó haber controvertido en tiempo

las decisiones adoptadas por la Fiscalía ni acudido al Juez administrativo para conjurar los actos de policía adoptados por la SAE, por el contrario, los moradores del l

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