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TSB - 11001222000201900160 00 sentencia tutela fiscalía 68 ED, SAE y otros

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 11001222000201900160 00 sentencia tutela fiscalía 68 ED, SAE y otros
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA

Bogotá, D.C., catorce (14°) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicado: Tutela 110012220000201900160 00

Procedencia: Sala Penal del Tribunal de Tribunal de Barranquilla

Secretaría Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá

Demandante: Martin Guillermo Hurtado Toro y Martha Lucía Toro Polo Apoderado: Edwin Roberto Rodríguez Torres Accionados: Fiscalía 68 Especializada de Extinción de Dominio – Sociedad de Activos Especiales SAS – Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, división de Gestión de Fiscalización – Sociedad

GYB Consultores – Sociedad Sales Inmobiliaria S.A. – Procuraduría General de la Nación – Carmen María Buitrago Consuegra Decisión: Niega por ausencia de legitimidad en la causa por activa y por improcedencia de la acción.

Acta: 89

1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por EDWIN ROBERTO RODRÍGUEZ TORRES, como apoderado de MARTÍN GUILLERMO HURTADO TORO y MARTHA LUZ TORO POLO. La acción se impetró en contra de la Fiscalía 68 Especializada de Extinción de Dominio; la Sociedad de Activos Especiales SAS; el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla; la Sociedad GYB Consultores; así mismo, se solicitó la vinculación de la Sociedad Sales Inmobiliaria

S.A.; la Procuraduría General de la Nación y de Carmen María Buitrago Consuegra.

2. LA DEMANDA Se relata que Martín Guillermo Hurtado Toro y Martha Luz Toro Polo residen como

arrendatarios en el inmueble de la carrera 56 No. 82-97, apartamento 4° del edificio Hogar de Barranquilla, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040-54380, según contrato que suscribió con la Sociedad Sales Inmobiliaria S.A., el cual se refrendó por consentimiento de las partes el 1° de marzo de 2018. Esa heredad siempre ha sido destinada a fines lícitos. 2

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Rama Judicial Demandante: Martín Guillermo Hurtado Toro y otra Accionada: Fiscalía 68 de Extinción de Dominio, SAE y otros

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Aduce que el motivo de inconformidad radica en que el 4 de octubre de 2018, la policía judicial desplegó un operativo de allanamiento y registro al predio a donde se procedió con la incautación de ropa, esto es camisas; bermudas; pantalonetas; camisetas tipo polo y zapatos, todos los elementos de diferentes marcas extranjeras. La diligencia fue atendida por Martha Luz Toro Polo. La susodicha fue notificada por la DIAN de la Resolución 2402 de 9 de octubre de 2018, por la cual se aprehendió la mercancía de su interés, de procedencia extranjera por valor de $66’871.088.oo; en esa oportunidad se ordenó corregir el acta de

aprehensión, debido a que presentaba deficiencias en la descripción de la normatividad aplicada en la causal 43 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, modificado por el canon 150 del Decreto 349 de 2018, lo que constituiría una violación de lo debido en el rito administrativo. El 7 de diciembre de 2018 se le solicitó a la DIAN la declaratoria de que la “…mercancía adquirida en Barranquilla, y no acorde con las facturas presentadas (sic).”; así mismo, que “Se evalúe la mercancía aprehendida basada en la factura de compra venta anexada en el documento, además se solicita tener en cuenta el inciso 2 del artículo 565 del decreto 390 del 2016, y no el determinado por el acta de aprehensión que no corresponda con el valor de venta presentada en las facturas, razón por la cual se le del (sic) valor de las facturas para determinar el precio de la mercancía”. Acota que la DIAN le notificó a su poderdante la resolución a través de la cual se decomisó la mercancía con un avalúo de $17’783.684; el libelista cita los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de esa decisión. Acusa que el 5 de julio de 2019, la Fiscalía 68 de Extinción de Dominio, con fundamento en el CED, practicó diligencia de secuestro de la matrícula inmobiliaria número 040-54380 de Barranquilla e informa que igualmente se ordenaron cautelas de embargo y suspensión del poder dispositivo, sacando el inmueble del comercio y quedando este a disposición de la SAE, quien designó como depositario del bien a la

Sociedad GYB Consultores SAS. Se estima en la demanda que la Fiscalía ha incurrido en un defecto fáctico, al apoyar su actividad, en hechos no probados sin tomar en consideración lo que sí y que resultan determinantes para adoptar sus decisiones, verbigracia, la resolución de decomiso de la mercancía. Porfía en que el trámite extintivo se encuentra soportado en el acta de registro y allanamiento FPJ 18 de 4 de octubre de 2018 que practicó la policía judicial por el delito de favorecimiento y facilitación del contrabando que fue objeto de investigación aduanera y penal. Recaba en que de forma arbitraria y sin razón válida, a partir de un informe de policía que no se ajusta a la realidad, fue incluido en un proceso de extinción de dominio un bien que no le pertenece a Martha Luz Toro Polo, pues ella es apenas arrendataria de buena fe, tomando en cuenta el valor de la mercancía aprehendía a nombre de esta, por la DIAN; insiste en que de tiempo atrás la real propietaria del predio es Carmen 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio María Buitrago, y tiene un valor de $200’000.000.oo, y que quien lo administra es Sales Inmobiliaria S.A., que es la firma que se lo arrendó a sus mandantes. Cuestiona la causal extintiva, esto es, el origen ilícito del bien, en el sentido de que

ello no se encuentra probado, lo cual constituye una violación al debido proceso y por ello existen causales especificas de procedencia de la acción de tutela: defecto sustantivo; desconocimiento del precedente constitucional. Asevera que, de cara al trámite desplegado por la policía judicial, Martha Luz Toro Polo es una compradora de buena fe y contaba con la factura de compra de la mercancía, lo que fue omitido por la autoridad, quien le dio un valor de $66’871.028.oo; se queja de que la interpretación efectuada por la Fiscalía es violatoria de la Constitución Política en el sentido de que si se inicia un proceso penal y se adoptan decisiones arbitrarias frente a los bienes indicados, no es posible que se investiguen nuevamente los bienes en un trámite de extinción de dominio, que no tiene límite en el tiempo, porque los eventos ya están resueltos en el proceso penal. Sobre el desconocimiento del precedente constitucional sostiene que la Fiscalía se aparta de la sentencia T-2012 de 2001, en torno a que no se encuentran acreditados los supuestos que den cuenta del origen viciado –esto es, conforme al catálogo de delitos previstos en el artículo 2° de la Ley 333 de 1996 y la17 Ley 365 de 1997y los derechos de los terceros de buena fe. Refiere que la Fiscalía, al efectuar el allanamiento y desplegar el proceso de extinción de dominio, ha incurrido en una vía de hecho el 5 de julio de 2019, porque tanto la propietaria del inmueble, como sus habitantes, debían ser notificados del evento –art. 111 del Código General del Proceso-; aún más, dice, lo que se anota en el acta de

ese acaecer es falso y violatorio del debido proceso, porque no se puede efectuar tal protocolo sin la presencia de los directos afectados. Aduce que a su representada se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por parte de la DIAN y la Fiscalía accionada así como por la SAE y la Sociedad GYB Consultores SAS que exige protección inmediata; sus clientes se encuentran en estado calamitoso por la medida de desocupación del sitio de habitación, lo que va en contravía del control de legalidad y de los artículos 122, 123 y 124 de la Carta. Subraya que el motivo de acudir al amparo está ligado a conservar la seguridad jurídica de sus mandantes para evitar que se produzcan más daños como consecuencia de la acción u omisión de las accionadas y que no se vean afectadas las garantías de los libelistas quienes deben contar con el acceso efectivo a la administración de justicia y el restablecimiento de sus prerrogativas quebrantadas por las accionadas. Con la demanda se pretende que se conceda el amparo a los derechos a la dignidad humana, igualdad ante la ley, debido proceso, vivienda digna, seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, acceso a la administración de justicia así como la protección ante una vía de hecho por violación directa de la Constitución Política. 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Como consecuencia de ello depreca que se revoquen las medidas cautelares

impuestas dentro del proceso 110016099068201800421 al predio, por ser violatorias del debido proceso al generar una vía de hecho al no habérseles notificado a la propietaria del bien, a su administrador y a los arrendatarios aquí accionantes y por consiguiente no se podía practicar dicha diligencia sin la presencia de estos según lo previsto en el artículo 111 del CGP; así mismo, que se ordene a la Fiscalía 68 de Extinción del Dominio, que levante las medidas restrictivas. También depreca la nulidad del proceso de extinción de dominio en contra del predio referido, porque este no es de propiedad de Martha Luz Toro Polo, quien apenas es arrendataria de buena fe, tomando en cuenta la cuantía determinada por la DIAN mediante el acta de aprehensión 2402 de octubre de 2018 por valor de $18’030.284.oo, lo cual resta competencia a la autoridad judicial para extinguir un bien avaluado en más de $200’000.000.oo que le pertenece desde hace más de 20 años a Carmen María Buitrago Contreras y que se encuentra bajo la administración de Sales Inmobiliaira SA, quien suscribió el contrato de arrendamiento del 1° de abril de 2017 hoy vigente. Solicita que se tutele el derecho a un debido proceso en contra de la DIAN de Barranquilla, la Fiscalía 68 de Extinción de Dominio, la SAE y GYB Consultores, quienes incurrieron en una vía de hecho al dar apertura al proceso de afectación de los derechos reales.

Aporta como pruebas:

1. Copia del contrato de arrendamiento del inmueble;

2. Copia del acta de inventario del inmueble;

3. Certificado de tradición;

4. Copia de la carta de renovación del contrato;

5. Acta de allanamiento del 3 de octubre de 2018;

6. Copia del correo electrónico con el cual la DIAN efectúa una notificación;

7. Copia de la solicitud de aclaración de la causal de aprehensión;

8. Auto de aclaración de la aprehensión y corrección expedida por la DIAN;

9. Copia de la solicitud elevada por la accionante a la DIAN el 7 de diciembre de

2018;

10. Copia del avalúo catastral del inmueble;

11. Certificado de existencia y representación de GYB Consultores.

3. RESPUESTAS

3.1. Sales Inmobiliaria. Intervino en el trámite a través de su representante legal quien comenzó por reseñar su relación con el inmueble materia de la acción, esto es, porque lo administra merced del contrato que para el efecto suscribió con la representante de Carmen Buitrago Consuegra desde el 22 de marzo de 2017; en ese momento sus mandantes aportaron la documentación relacionada con la titularidad del bien y su procedencia, con la declaración de que este no provenía de actividades ilícitas. 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio En desarrollo de sus labores como administradora, Sales Inmobiliaria suscribió un contrato de arriendo con Martín Guillermo Hurtado Toro el 1° de abril de 2017, que a

la fecha se encuentra vigente. Dicho pacto en la clausula 6ª, literal D comporta la terminación del contrato cuando el inmueble sea destinado a fines ilícitos o contrarios a las buenas costumbres; destacó que desde que el predio se entregó a sus inquilinos nunca han sido notificados por la administración del edificio ni por autoridad competente, de que en el inmueble se estuviere realizando algún ilícito y por ello se ha estimado la buena fe y el buen proceder de los arrendatarios. El inmueble que “fue objeto de extinción de dominio” no es propiedad de Martín Guillermo Hurtado Toro y Martha Lucía Toro Polo, lo cual salta a la vista de la lectura del certificado de tradición donde se anota que este pertenece a Carmen María Buitrago Consuegra, por compraventa a un tercero en el año de 1988 y cuyo pago se realizó a través de un préstamo hipotecario concedido por Ahorramas, Corporación de Ahorro y Vivienda, de donde resulta claro que los dineros no tuvieron sustento en actividades ilícitas. Tanto Sales como Carmen María Buitrago Consuegra han basado su vinculo contractual con Martín Hurtado Toro, con fundamento en la buena fe exenta de culpa, por lo que si se llegare a configurar algún ilícito de parte del arrendatario, ello es ajeno a la voluntad de los arrendadores y administradores del inmueble. Luego de dicha contextualización la libelista se refiere concretamente a la tutela, destacando las quejas por la vulneración del debido proceso, la propiedad privada y la seguridad jurídica; en torno al primero del os derechos referidos recaba en que los

accionantes han mostrado la relevancia constitucional del caso, así como la irregularidad procesal y su incidencia en la toma de decisiones como tal, esto es, la de incautar un inmueble que no es de propiedad de los accionantes. Esa queja se dirige contra la Fiscalía 68 de Extinción de Dominio, por su actuación del 5 de julio de 2019, a propósito del proceso de afectación de los derechos reales del inmueble que ocupan los accionantes como arrendatarios. Destacó que desde ese momento a la fecha, no ha transcurrido ni un mes desde la adopción de la decisión, de ahí que pueda predicarse que se cumple con el requisito de inmediatez para acceder al amparo. En torno al origen del fundo destacó que fue adquirido por Carmen María Buitrago con el fruto de actividades lícitas. Finaliza su presentación deprecando que se decrete la procedencia de la tutela y se ordene a la Fiscalía que se abstenga de registrar dichas actuaciones en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-276030 por las razones expuestas y con fundamento en lo alegado por los accionantes pues el monto de las mercancías que fueron incautadas no cumple con la cuantía necesaria para desplegar un procedimiento tal y, por otro lado, al demostrarse que el objeto de esa diligencia no proviene ni hace parte de ninguna actividad ilícita. Aporta como prueba los siguientes documentos: 6

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1. Contrato de arrendamiento del inmueble de la especie.

2. Copia del convenio de administración.

3. Certificado de tradición. 3.2. DIAN Intervino en su nombre una abogada de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, quien se refirió inicialmente a la naturaleza jurídica de la entidad; seguidamente realizó un resumen de las pretensiones de la tutela, para luego indicar que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y lo que se observa es que estos no tienen claridad a la sazón de la definición jurídica de la mercancía realizada por esa entidad en contraste con las competencias de la Fiscalía general de la Nación a propósito del trámite de extinción de dominio.

Adujo que los hechos 1°, 2°, 6°, 8° y 9° de la demanda, no le constan a la DIAN; así mismo que los hechos 3°, 10 y 11, no son hechos. Sostuvo que es cierto que mediante acta de registro y allanamiento FPJ 3 dentro del radicado 0800016001062201800496, el 4 de octubre de 2018 la Policía Nacional allanó el predio de la carrera 56 No. 82-97, apartamento 4°en Barranquilla, donde se incautó mercancía consistente en confecciones, pues su propietaria Martha Luz Polo Toro no contaba con los soportes que acreditaran su legalidad en el territorio aduanero nacional. También lo es, que por acta de aprehensión No. 2402 de 9 de

octubre de 2018 se realizó el decomiso ordinario como se consignó en el acta de Hechos 06501 de esa misma fecha, de mercancía confecciones, por configurarse la causal 2° del decreto 390 de 2016, con las modificaciones introducidas por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018, por valor de $66’871.028.oo. En punto de la tutela dijo que era improcedente, porque existen otros mecanismos de defensa judicial. Describió que el proceso administrativo de definición de situación jurídica realizado mediante Resolución No. 00407 del 5 de abril de 2019, los accionantes tenían el medio de oposición previsto en el artículo 601 del Decreto 390 de 2016, que se cita, consistente en el recurso de reconsideración. Acusa que frente a la resolución de decomiso, cabía la posibilidad de impetrar ese mecanismo y adicionalmente, acudir al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del que trata en artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo. Así, como existían otros mecanismos de defensa y al ser la tutela un mecanismo subsidiario, no es de recibo que por medio de esta acción se pretenda controvertir la actuación administrativa desarrollada por la DIAN. Frente al acaecer debatido rememoró que con oficio 1-87-201-249-959 del 19 de octubre de 2018 el Jefe de la División de Gestión de Control Operativo remitió el acta de aprehensión No. 2402 del 9 de octubre de ese año, fruto de un allanamiento y registro realizado por la Policía Nacional; iteró el contenido del acta FPJ3 y aseveró

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio que por medio del oficio S-2018-000901/SUBGA-POJUD-29 DEL 8 DE OCTUBRE DE 2018, LA Policía Judicial dejó a disposición de la Policía Fiscal y Aduanera la mercancía incautada, atendiendo la orden emitida dentro del radicado No. 08001-6001062-2018-00496 por el delito de Favorecimiento del Contrabando, emanado por la Fiscalía 01 Seccional Estructura de apoyo a la ciudad. En ejercicio de la actividad que le es propia la DIAN emitió auto Comisorio aduanero No. 5105 del 8 de octubre de 2018, comisionando a unos funcionarios para la practica de la diligencia de inspección, control y verificación de la exactitud de las declaraciones aduaneras y sus documentos soportes, así como para revisar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras o la ocurrencia de infracciones aduaneras o decomiso en las instalaciones. Con el acta 2402 del 9 de octubre del 18 se realizó el decomiso ordinario de las confecciones como se consignó en el acta de hechos 06501, por configurarse la causal 2ª del Decreto 390 del 2016, con sus modificaciones, por valor de $66’871.028.oo. Con resolución 407 del 5 de abril de 2019 el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de

Investigaciones Aduaneras de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla modificó el avalúo contenido en los ítems 1 a 27 del acta de aprehensión 2402 y el DIIAM 39021118228 a nombre de Martha Luz Toro Polo de $66’871.028.oo a $17’783.684.oo, sin que por ello se haya presentado denuncio penal pues ya existía un proceso abierto por la Fiscalía 1ª Seccional de la estructura de apoyo a la Ciudad con SPOA No. 080001-60-010-62-2018-00496 por el delito de Favorecimiento al Contrabando consagrado en el artículo 320 del Código Penal. De acuerdo con dicho precepto se tipifica delito cuando el objeto de la mercancía de la que allí se habla supere los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Acotó que del avalúo realizado a través de la resolución 407 del 5 de abril de 2019 no supera la cuantía de los 50 salarios mínimos legales vigentes que para el 2018 equivalía a $39’062.100.oo, prevista en el artículo 320 del Código Penal con sus modificaciones. Frente a las causales de archivo del proceso penal expuso que el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 regula la materia y le permite al Fiscal delegado que con fundamento en esa normativa pueda hacerlo, al no existir motivos o circunstancias fácticas que caractericen un hecho como delito. Como cada etapa procesal, dice, presenta características que la diferencian, la contribución del objeto del proceso va dirigida a esclarecer 3 aspectos: i.) determinar

el hecho punible; ii.) individualizar a sus autores; iii.) sustentar el juicio oral y público. De ese modo el archivo de las diligencias es una facultad con la que cuenta el instructor cuando no se cuenta con los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal porque los elementos con los que se cuenta son deficientes y no tienen la contundencia a la hora de describir y completar los presupuestos del tipo penal. En el caso que describe la causal para archivar deviene como atipicidad en la conducta. 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio La DIAN llevó a cabo el proceso administrativo de definición de la situación jurídica de las mercancías porque los interesados no demostraron la legal introducción de esta al territorio nacional y a su vez no desvirtuaron la causal de aprehensión y decomiso; en tal virtud, a través de resolución No. 407 de 5 de abril de 2019 se decomisó la mercancía relacionada en el acta 2402 de 9 de octubre de 2018y en el DIIAM 3920118228, por cuanto no tiene los documentos exigidos por la normatividad aduanera y no cuentan con el etiquetado exigido por la regulación y por lo tanto no se desvirtuaron las causales de decomiso de las mercancías. La DIAN no hace parte de las actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación en sede de Extinción de Dominio, porque no son de su resorte y escapan a su

órbita de competencias. Aunado a que la DIAN no formuló denuncia penal por estos hechos aún cuando existe un trámite penal abierto por la persecutora con SPOA 080001-60-01062-2018-00496 por el Delito de Favorecimiento al Contrabando consagrado en el canon 320 del Código Penal. Es por ello que solicita que se deniegue el amparo por improcedente al no encontrarse demostrado ningún quebranto a los derechos fundamentales. 3.3. Carmen Buitrago Consuegra La propietaria del inmueble, quien fue vinculada por solicitud de los demandantes coincidió en su intervención con la representante legal de SALES Inmobiliaria S.A., y a tu turno propuso los mismos hechos. Manifestó que actualmente vive en Miami, estados Unidos, acotando que con la decisión del Fiscal 68 aquí vinculado se le está desconociendo su derecho a la propiedad que fue adquirida legítimamente y no es de propiedad de las personas que se encuentran involucradas en ese proceso, lo cual es corroborable en el certificado de tradición de la heredad. Considera errada la práctica de la diligencia de de secuestro porque los bienes que se catalogaron como ilícitos son mercancías de los arrendatarios que adquirieron con independencia a la adquisición de su inmueble que compró de manera honesta. Itera que los accionantes mostraron la relevancia constitucional del caso, así como la irregularidad procesal y su incidencia. Acota que con la acción se pretende que se evite un perjuicio irremediable, toda vez que al no ser tenida en cuenta como propietaria del inmueble durante la diligencia de extinción de dominio, lo le fue

permitido como afectada intervenir en su práctica y poder ejercer la contradicción que consagra la Carta, para demostrar la buena fe exenta de culpa que le abriga; destaca que no fue notificada ni por la administración del edificio o la inmobiliaria que administra el inmueble que se estuvieran ejecutando en su propiedad ilícitos, de lo que denota una confianza imperturbable de cara a las personas que ocupan el bien como arrendatarios. Recaba en que la jurisprudencia constitucional y ordinaria han sido enfáticas en señalar que en esta clase de procesos deben ser garantizados los derechos de los terceros de buena fe con lo que se busca proteger los valores superiores de justicia, 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio equidad y seguridad jurídica. Finalmente se refirió a origen del bien, iterando lo ya planteado. Solicita que se decrete la procedencia del amparo y que se revoquen las medidas cautelares que le fueron impuestas a su predio por lo expuesto y dada la fuente lícita del predio, amén de su buena fe exenta de culpa. 3.4. Fiscalía 68 de Extinción de Dominio Intervino la titular de ese despacho, quien adujo que los hechos 1 y 2 de la demanda, son ciertos; los 3° y 8° es parcialmente cierto, mientras que el 4°, 10° y 11° no lo

son. Además no le constan los hechos 5°, 6° y 7°. Sus postulaciones en torno a ello fueron las siguientes: ciertamente los accionantes habitan el inmueble de la carrera 56 No 82-97, apartamiento 4° del edificio Hogar en Barranquilla, que se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 040-54380 desde el 1° de abril de 2017, esto por cuenta del contrato de arrendamiento que contrajeron con la sociedad Sales Inmobiliaria sobre el inmueble que en este momento es objeto del proceso de extinción de dominio. El inmueble no solo ha sido destinado a actividades lícitas sino también a otras contrarias a las buenas costumbres y por ello encuentra lastre la actividad desarrollada por la Policía Nacional, que por orden de la Fiscalía 1ª Local Eda de la Seccional Atlántico allanó el susodicho bien, como quiera que por fuente no formal tuvo conocimiento de que allí se estarían almacenando y comercializando mercancías consistentes en prendas de contrabando como quiera que no cumplían con los requisitos aduaneros de introducción al país. Pese a que el actor afirma que acudió a la tutela porque el 4 de octubre de 2018 se presentó la Policía Nacional en el bien inmueble a donde residen sus representados para realizar una diligencia de allanamiento, lo que demuestra que tenían conocimiento de de la existencia de la conducta ilícita prevista en el canon 320 del Código Penal; de ahí se colige que la tutela es extemporánea porque el operativo se desarrolló 9 meses atrás, cuando se llevó a cabo la incautación de “EMP y/o EF” que

se encontraban en el lugar y que en su dicho, constituyen prueba del ilícito. Anota que en el informe ejecutivo de 4 de octubre de 2018 da cuenta de la materialización del allanamiento y registro al inmueble, diligencia que fue atendida por Martha Luz Toro Polo en calidad de tenedora del inmueble y propietaria de la mercancía incautada, prendas de vestir de varias marcas europeas de alto costo, que fueron dejadas a disposición de la DIAN de Barranquilla, por valor de $66’871.028.oo, lo que obra en el expediente que actualmente adelanta; ahora bien, dice, aunque se afirme que la tutelante era compradora de buena fe y que tenía los soportes de la transacción, no obstante la autoridad hizo caso omiso de ello, dicha afirmación, acota, es falsa porque se aparta del contenido de acta de allanamiento de 4 de octubre de 2018, donde se registra que la demandante de viva voz dijo que no contaba con la documentación que acreditara la legalidad de la mercancía introducida al país. Dicha acta fue suscrita por Toro Polo; un abogado; el Personero Distrital y los funcionarios de policía judicial. 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio En tal sentido la Fiscalía se aparta de las quejas de la demanda porque si la accionante poseía los soportes de la legalización de la mercancía tuvo la oportunidad

de presentarla en las diferentes instancias y así acreditarlo. Es cierto que la Fiscalía adelanta la acción extintiva con fundamento en la iniciativa de la policía judicial y que el trámite se encuentra en fase inicial con fundamento en el CED y el inmueble de la especie se encuentra legalmente secuestrado y las medidas restrictivas se encuentran debidamente registradas. El fundo esta fuera del comercio mientras se realiza la investigación entre tanto o se archivan las diligencias o se presenta la respectiva demanda. La heredad está a disposición de la Sociedad de Activos Especiales SAS, quien designó a GYB SAS como depositaria provisional. Es falso que el trámite contenida defectos fácticos, pues la actuación se ha llevado de conformidad con el CED y se encuentra soportada en las pruebas arrimadas por los investigadores de extinción de dominio y las mismas reposan tanto en el expediente penal como en el de extinción. En las diligencias a su cargo lo que se cuestiona no es el origen del bien, sino su destinación, siendo evidente quien es el propietario del predio y la buena fe alegada por Toro Polo no se observa en las diligencias; esa destinación entrará a determinarse en el transcurso de la investigación. Reseña que las causales de procedencia de la acción no se encuentran presentes en este asunto y las normas citadas por e

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