TSB - 110013-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110013-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: Control de legalidad medidas cautelares 110013120002201800086 01
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Bogotá
Afectados: Jorge Luis Díaz Carmona
Decisión: Confirma
Acta: 18
Bogotá D. C. seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
1. Asunto Pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en contra de la decisión de 28 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, desechó de plano la solicitud de declaratoria de ilegalidad impetrada, por la apoderado de Jorge
Luis Díaz Carmona”.
2. Hechos relevantes El 30 de octubre de 2017, la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio emitió resolución a través de la cual se impusieron medidas cautelares en contra del predio identificado con matrícula inmobiliaria 003-3000 (finca Singapur) de Amalfi, Antioquia, del cual figura como propietario Jorge Luis Díaz Carmona; adquirido, el 31 de marzo de 2011; posteriormente, el 18 de septiembre de 2012, se indica que el prenombrado vendió a los hermanos Fabián Darío y Cristian David Llano Monsalve el 50% del bien. Al parecer estas personas son investigadas por algunas irregularidades.
Tiempo después, el 10 de noviembre de 2017, Díaz Carmona, nuevamente adquirió la cuota parte que había vendido, con la novedad de que el 30 de noviembre de 2017 se materializó el secuestro del inmueble.
3. Trámite procesal relevante.
Mediante escrito de 14 de septiembre de 2018, la apoderada de Díaz Carmona allegó escrito rotulado “Solicitud de control de legalidad sobre medida cautelar”, 2 República de Colombia Radicado 110013120002201800086 01
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio argumentando que de acuerdo con la tradición del inmueble, su cliente nada tiene que ver con el proceso de extinción de dominio. Recabó en que el negocio de recompra que celebró con los Llano Monsalve según escritura 7457 del 22 de junio de 2017, de la Notaría 15 del Círculo de Medellín, fue anterior a la imposición de medidas cautelares, aún cuando fue registrado el 18 de agosto de 2017. En ese escenario, el afectado elevó un derecho de petición ante la Fiscalía 21 ED, con semejantes aclaraciones, deprecando la revocación del embargo impuesto, con la novedad de que la autoridad solamente le indicó lo ordenado el 30 octubre de 2017, y que dicho predio, se encontraba en poder de la SAE, quien lo estaba administrando. En la petición de control se invocó el artículo 87 del CED, con sus modificaciones, para significar que en el proceso de extinción de dominio se
debían proteger los derechos de los terceros de buena fe creadora, evitando de ese modo la ejecución de un acto arbitrario. Fundó su solicitud en el principio de presunción de inocencia “por su íntima conexión con la presunción de buena fe…”, según el cual, nadie puede ser considerado culpable, sin que exista previamente una sentencia condenatoria, con la acreditación correspondiente. Citó en ese orden la Convención Americana sobre los Derechos humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la declaración Universal de Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, destacando las características del derecho a la propiedad privada. Recabó en que para que el Estado estime procedente la acción extintiva, es menester demostrar la ilicitud de su origen. No basta la realización de inferencias que no hayan sido verificadas por parte de la Fiscalía. Cualquier manifestación carente de sustento por insuficiencia de la prueba recaudada implicaría un funcionamiento defectuoso de la administración de justicia. Como dentro de los principios que regulan el CED, se encuentra el de la buena fe, que se presume de todo negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de de bienes, en el caso de la especie, este prerrogativa se encuentra en tensión, porque se está presumiendo la mala fe en los negocios de Díaz Carmona, como quiera que no existe ninguna justificación que le permita a la instructora embargar su inmueble, como se demuestra con las pruebas adjuntas a su reclamo de control. A continuación se ocupó de explicar las “irregularidades de la medida cautelar”. Afirmó que la razón de la Fiscalía para grabar el bien, es que este perteneció a
los señores Llanos, no obstante, está claro que el bien ha sido de propiedad de 3 República de Colombia Radicado 110013120002201800086 01
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Jorge Luis Díaz Carmona desde el 2011, esto es, por un periodo mayor al que la pareja de hermanos fue dueña del 50%; lo cierto es que estos fueron propietarios únicamente durante un breve periodo porque su representado les vendió una parte en el 2012, que recuperó en el 2016, consolidando nuevamente el 100%. Mencionó que el negocio jurídico con el que se readquirió lo vendido fue la compraventa de que trata la escritura pública 2144 de 20 de junio de 2016 – Notaría 20 de Medellín-, que fuera registrado el 10 de noviembre de 2017, como se sentó en el certificado de matricula inmobiliaria, nota 39. Entonces, la medida cautelar fue decretada con posterioridad al negocio jurídico de la recompra, al menos un año y cuatro meses, e incluso, registrada posteriormente Dijo que ello evidenciaba la ilegalidad, porque el oficio que las comunicaba es de 24 de mayo de 2018, como se lee en la anotación 40, o sea, cerca de 6 meses después de la materialización del secuestro, y con ello, se omitió la orden legal de inscribir las cautelas de forma inmediata, como lo manda el artículo 88 del CED; así mismo, mientras la medida no estuviere registrada, no produce efectos ni es oponible y por lo tanto, debió materializarse el secuestro el 30 de
noviembre de 2017; ello se erige como un exceso de la Fiscalía, porque limitó el dominio en el marco de una acción donde él no es parte y en ese orden, no puede ejercer su derecho de defensa; aún más, no obran pruebas de ninguna ilicitud que comprometa a Jorge Luis Díaz, que den lugar a la limitación del derecho del dominio, porque la justificación de la medida castiga a un tercero de buena fe, quien efectuó un negocio con otras personas que si se encuentran investigadas. Siendo la Fiscalía a quien le asiste la carga de la prueba, es ella quien debe proporcionar la labor investigativa con miras a esclarecer la causalidad entre el negocio jurídico celebrado por su cliente y alguna de las causales de afectación de sus derechos reales y ello no se encuentra soportado dentro del proceso, por lo que es del caso, dice, revocar le medida cautelar decretada por la Fiscalía en aras de salvaguardar los principios constitucionales al debido proceso, contradicción, defensa y buena fe. El siguiente acápite de la disertación planteada se refiere al incumplimiento de las causales de extinción de dominio, lo que se hace consistir en la ausencia de demostración de la Fiscalía, de un incremento patrimonial injustificado de Jorge Luis Díaz Carmona, que diera cuenta del origen ilícito de los bienes materia de extinción; mientras tanto, se afirma que su dinero es honesto y que la propiedad que ostenta sobre el inmueble es lícita. Se suma a ello que Díaz no se encuentra vinculado a ningún proceso judicial, por lo tanto, la Fiscalía no ha recaudado ninguna prueba de la que se infiera que el inmueble está incurso en una causal
4 República de Colombia Radicado 110013120002201800086 01
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio de afectación a los derechos reales. Iteró que el derecho de petición que impetró su cliente, no ha sido respondido. Por ello concluye que en este caso existe una extralimitación por parte de la Fiscalía, quien limitó el dominio del predio, sólo porque este había pertenecido a otra persona cuyo patrimonio se cuestiona en esa sede. De allí que de nada sirven las suscripciones de tratados internacionales por Colombia, si las decisiones judiciales no son cuidadosamente verificadas mediante pruebas, a efectos de conjurar pronunciamientos sin sustento fáctico ni jurídico, en contravía del artículo 155 de la Ley 1708 de 2014, en tanto que a su representado la fiscalía le negó el reconocimiento como tercero de buena fe y no valoró las pruebas favorables. Reseñó los quebrantos de salud que padece su cliente con ocasión del avasallamiento que soporta y expuso como pretensión que, en los términos del artículo 87 del CED, con sus modificaciones, la judicatura subsane la irregularidad y decrete la ilegalidad de la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 003-3000 y se ordene su cancelación, enterando a la SAE de ello.
Aportó como pruebas: i.) el certificado de tradición del inmueble; ii.) derecho de petición elevado ante la Fiscalía 21 ED, solicitando la revocatoria de las
cautelas; iii.) respuesta de la Fiscalía, sin resolver de fondo; iv.) acta de secuestro de 30 de noviembre de 2017. El petitum fue sometido a reparto y correspondió su conocimiento al Juzgado 2° de Extinción de Dominio de Bogotá.
4. Decisión confutada Se trata del auto interlocutorio de 28 de septiembre de 2018; en esa ocasión la judicatura manifestó que se le habían puesto en conocimiento una cantidad de documentos para que estudie si las restricciones impuestas por la Fiscalía 21 ED y su materialización se ajustan a lo previsto en la ley y de ser así, si es procedente autorizar el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, según se solicitó.
Con ese antecedente consideró que, hubiera sido del caso correr el traslado de 5 días previsto en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014 y así resolver la demanda de control de legalidad impuestas al bien de la especie, pero de la lectura del libelo petitorio se no extrajo que la quejosa hubiera realizado una exposición argumentada de ninguna de las circunstancias previstas en el canon 112 de la Ley 1708 de 2014, que amerite el estudio de la posible ilegalidad de 5 República de Colombia Radicado 110013120002201800086 01
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio las medidas ordenadas por la Fiscalía delegada, o lo que es lo mismo, no fundamentó su postulación. No se propusieron razones de las que se colija i.) que no existen elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que el bien pueda tener vínculo
con una causal de extinción, ii.) que su materialización no sea necesaria, razonable y proporcional observando los fines que persigue el proceso, iii.) que la decisión carece de motivación; iv.) que las pruebas motivantes fueron ilícitamente obtenidas. Total, se anotó las circunstancias en que se adquirió el bien, amparado en una supuesta condición como tercero de buena fe exenta de culpa, anotaciones aunadas con las irregularidades en las que la Fiscalía Delegada habría incurrido con la fijación de los gravámenes, desde una perspectiva de la no configuración de las causales extintivas y los quebrantos de salud que afronta Díaz Carmona a merced de la acción extintiva y la ausencia de pruebas en torno a la comisión de ilícitos de su cuenta. Se dice en el proveído, que la petente desconoce que el artículo 18 del CED, refiere la independencia de la acción de cualquier otra, particularmente de la penal; también se dijo que en eventos extintivos, no es aplicable la prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, como tampoco incidentes diferentes a los que se han establecido en la ley. También fue acotado que el canon 17 de la obra citada le confiere raigambre constitucional a la acción publica, jurisdiccional, directa, de contenido patrimonial y procedente sobre cualquier clase de bien, con independencia de su tenedor o dueño. Bastaron esas consideraciones para que se desechara de plano la petición.
5. La impugnación La apoderada de Jorge Luis Díaz Carmona manifestó: • Que desconoce el análisis realizado para rechazar de plano su
deprecación, lo cual vulnera el derecho de contradicción que le asiste a su representado, que se encuentra quebrantado desde que la Fiscalía ordenara el embargo y secuestro del bien. • Solicitó a la segunda instancia, que se ordene al a quo, que le de trámite al control, en los términos establecidos en el artículo 113 del CED y porfía en que de no hacerlo, se afectarían las garantías a su cliente, como se prevé en el artículo 8° del ordenamiento referido. • Destacó que el control de legalidad a las medidas, lo solicitó con fundamento en el artículo 12, numeral 1° del CED, esto es, que no existen elementos suficientes que permitan inferir que el bien tiene 6 República de Colombia Radicado 110013120002201800086 01
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio relación con alguna de las causales de extinción de dominio, habida cuenta de su historial y que al momento de la fijación de las restricciones, su cliente tiene la condición de tercero de buena fe exento de culpa y por lo tanto, derecho a que se estudie su caso, esto es, que se realice la verificación de la legalidad de la decisión adoptada por la Fiscalía y que afronta el bien de su propiedad. De lo contrario, no se entiende como su procurado puede ejercer su derecho de contradicción. • Citó en extenso su petición, para concluir que la Fiscalía obró con desconocimiento del propietario actual del 100%; de allí que con insistencia hubiera sostenido que debe estudiarse su planteamiento, sin que sea una posibilidad que deba esperar el desarrollo del proceso
ordinario para que el juez extintivo, que también lo es constitucional, determine si la decisión de limitación era ajustada a derecho o no. • Como el proceso fue iniciado contra el patrimonio de los hermanos Llano, Días Carmona carece de oposición en el proceso de extinción, dado el hecho de que aunque esas personas hubieran sido propietarias de un porcentaje, no por ello puede colegirse que éste fuera fruto del ilícito, como lo muestra la Fiscalía. Con el recurso pretende que se revoque la decisión del 28 de septiembre de 2018 y en su lugar se le ordene a la primera instancia, que le de trámite al control de legalidad, conforme lo establecen los artículos 87, 113 y siguientes del CED.
6. Consideraciones 6.1. De la competencia.
Por el mandato contenido el artículo 29 de la Constitución Política, así como en los apartados 11, 38-2, 51, 59, 65, 71 y 72, acompasados con los preceptos 111 a 113 de la Ley 1708 de 2014 la Sala de Extinción de Dominio tiene la facultad para adelantar el trámite propuesto. La asignación de la competencia sobre asuntos como el presente, ha sido desarrollada por los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Naturaleza de la acción y destinatarios de la Ley 1708 de 2014. 7 República de Colombia Radicado 110013120002201800086 01
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio De cara a algunos de los elementos tocados por el apelante en su escrito, se hace necesario traer a colación precisiones acerca del cariz del trámite de extinción de dominio. Para ello resulta de utilidad rememorar lo que dijo la Corte Constitucional cuando indicó que éste tiene las siguientes características: “a. La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para permitir, no obstante la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación no compensación de naturaleza alguna. d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley.
f. Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que rige por principios y reglas sustanciales y procesales propias. Si bien la acción de extinción de dominio ha tenido un claro rasgo penal, a partir de conductas tipificadas en la ley, el legislador está habilitado para desarrollar los hechos que configuran cada una de las tres causales, mediante nuevas normas que desarrollen aquellas acciones para extinguir el derecho de dominio por conductas que atentan gravemente contra la moral social o causan un grave perjuicio al Tesoro Público, independientemente de su adecuación o no a un tipo penal.”1 Sobre el punto se dirá, si con el juicio penal se pone en marcha la facultad del Estado para que, a través de la Rama Judicial del Poder Público, declare o no la responsabilidad de una persona, luego de surtir un proceso reglado, de tal forma que en el evento de ser encontrado responsable del cargo, sufrirá la imposición de una aflicción, ya sea privativa la libertad o de carácter pecuniario, lo que se conoce genéricamente como el ius puniendi; tal derecho de penar difiere de la acción orientada a perseguir la riqueza deshonesta o utilizada en actividades que deterioran la moral social, o que se mezcle con ella; de ahí que en el expediente de la especie, que se encuentra apenas en sus albores, no se persiga el comportamiento criminal de algún ciudadano; por el contrario, se 1 Corte Constitucional, Sentencia C958 de 2014 8 República de Colombia Radicado 110013120002201800086 01
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio encuentra en tela de juicio el uso o destinación que contraríe a la Constitución, y por ello se persigue esté en cabeza de quien esté2. La acción también difiere de los cometidos del derecho civil, porque lo que se disputa en el proceso de extinción es la titularidad de las prerrogativas reales de una persona sobre una cosa, con un valor cuantificable, como consecuencia de la probada existencia de una causal contemplada en el CED, por ejemplo, por la presunta utilización espuria; entre tanto, la acción real en el proceso civil, dota a una parte de la reipersecutoriedad por medio del cual el particular busca la restitución de su derecho real, como ocurre en la acciones hipotecarias, reivindicatorias o posesorias. Lo anterior es suficiente para aclarar que el elemento a dilucidar difiere en los ámbitos penal, civil y de extinción de dominio, y de allí que este último cuente con un estatuto especialísimo, y aunque su apertura puede tener o no su fuente en investigaciones de orden punitivo, no busca una declaración de responsabilidad, como tampoco enfrenta a dos particulares en pro del resarcimiento de una obligación o derecho de orden privado, por eso se dice que el efecto sobre patrimonio difiere el ramo de esta especialidad de la jurisdicción. Es que, el ius perseguendi con el que la Constitución y la ley dotan a la Fiscalía, le permite al ente investigador, formular su pretensión consistente en la solicitud de la declaratoria judicial de la extinción del dominio a favor del Estado, siempre y cuando los bienes de los que se trate, estén inmersos en alguna de las causas previstas en el canon 16 de la Ley 1708 de 2014, porque la acción es de
contenido patrimonial. Acatando, entonces, las previsiones contenidas en los artículos 34, 58, 250 y siguientes de la Carta, amén de los artículos 29, 34, 158, 159 de la Ley 1708 de 2014, la Fiscalía General de la Nación tiene la facultad para dar inicio a las exploraciones en contra de los bienes respecto de los cuales esté por determinarse si se encuentran inmersos en alguna de los eventos del CED; de cara a ellos, al ente en cuestión le compete “dirigir y coordinar técnica, operativa y jurídicamente las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley”. Con ese preámbulo, se dirá que la autoridad judicial puede imponer medidas cautelares orientadas a, como dice el art. 87 del CED: “…evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito 2 Sobre el punto vale recordar que el artículo 17 del Código de extinción de Dominio, prevé: “NATURALEZA DE LA ACCIÓN. La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.” (Subraya la Sala) 9 República de Colombia Radicado 110013120002201800086 01
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio de cesar su uso o destinación ilícita. En todo caso se deberán salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa”; sin embargo de cara a esos . cargos, el afectado puede solicitar la verificación formal y material de la decisión de la instructora en los términos del canon 112, ibídem. De eso se ocupa el instituto aquí formulado. Dicho lo anterior se indicará quienes son destinatarios, por pasiva, del Código de Extinción de Dominio. Para el efecto, es menester traer a colación el tratamiento que jurisprudencialmente se le ha dado a la figura de la legitimidad en la causa. Sobre el tema ha dicho el Consejo de Estado como “…hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo. En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto.”3 (resalta la Sala). Con tal introito, la Colegiatura considera que la acción de extinción es el control
jurisdiccional ejercido por el Estado como consecuencia jurídica, entre otras cosas, de la obtención de la propiedad con el producto de actividades en contra de la Constitución y la ley, o mezclada con la riqueza obtenida con el delito, o destinada al ilícito. De allí, que los destinatarios del CED, no sean otros, que las personas que figuran como dueños titulares del dominio, herencia, nuda propiedad, propiedad fiduciaria, usufructo, habitación, servidumbre activa y comunidad, la hipoteca, prenda, censo y el derecho de retención, o sea que, al proceso afectación de los derechos reales sólo pueden concurrir quienes ostenten tal calidad. Partiendo de allí, dentro de la decisión en desarrollo, es necesario referirse a qué es lo que se encuentra en debate dentro de la acción de afectación; nótese: “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado.”4, dado el incumplimiento de los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, disposiciones que tienen desarrollo en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 –CED-. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Consejero ponente Enrique Gil Botero. Radicado 2500023260001997503301; sentencia de 25 de noviembre de 2013 4 Artículo 15 del CED 10 República de Colombia Radicado 110013120002201800086 01
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Así pues, cuando en la norma se habla, de la “…legitimación para acudir al proceso.”5, la referencia legal se hace directamente al dueño de la cosa, y no, a los demás derechos que pueden recaer sobre ésta. Por eso, cuando el canon 17 del CED refiere que “La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real <patrimonial> y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.”, esto debe entenderse en armonía con el resto del articulado de la codificación en cita. En el trámite de extinción de dominio, lo que pretende la Fiscalía General de la Nación, a través de sus postulaciones, es la declaración de la perdida de los derechos reales del titular de la propiedad privada, a favor del Estado, luego de que se demuestre en un proceso reglado por el CED, el incumplimiento de los paradigmas constitucionales 34 y 58. 6.3. El control de legalidad Dentro de las novedades contenidas en la Ley 1708 de 2014, se encuentra la creación de dos clases de verificaciones judiciales formales a las actividades desplegadas en el estanco de indagación, así: i.) a los actos investigativos realizados por la Fiscalía General de la Nación, lo que según el artículo 115 ibídem, ocurrirá “…únicamente cuando ellos impliquen o tengan como
consecuencia la limitación o afectación de derechos fundamentales.”, tal estudio tiene por características las de ser posterior, rogado, reglado y escrito; y ii.) el examen a la imposición de medidas cautelares con las que se restrinja el libre tráfico de bienes respecto de los cuales se infiere la posible concurrencia de una causas de extinción de dominio, para garantizar la efectividad de la acción; las cautelas previstas se encuentran orientadas a asegurar que la decisiones judiciales que pongan fin a los procesos sean materialmente ejecutadas, pero además, garantizan que el público en general conozca de la existencia del trámite y se abstenga de realizar la tradición de los bienes afectados. Ahora bien, en tratándose del fenómeno extintivo, en el artículo 16 CED, se contemplan catalizadores que van desde el origen y el uso contrarios a la Constitución, hasta la mezcla y la equivalencia de bienes; como sea, valga aclarar, que el debate en sede de control de legalidad a las medidas cautelares se circunscribe al cuidado normativo con el que la Fiscalía dispuso la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro. Se considera que el control sólo puede ser invocado por quien es titular del derecho fundamental restringido; en segundo lugar, su conjuro es reglado, 5 Artículo 1° del CED 11 República de Colombia Radicado 110013120002201800086 01
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio porque tiene requisitos para ser resuelto y causales para su concesión, que son las contempladas en el artículo 112, ibidem, a saber: “1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para
considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.
2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.
3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.
4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.” Visto lo anterior, haciendo revisión al primero de los requisitos de procedibilidad de la aplicación de control, se sabe que aquí la eleva quien es el apoderado del titular inscrito, lo que le eventualmente le daría legitimidad en la causa, en adelante la Sala revisará si cumple con los restantes, partiendo de la base de que en la petición primigenia, como fue ampliamente reseñado, no se precisó cuál de las causales del canon 112 del CED se perfilaba como fundamento para los reparos en contra de la actividad impositiva de la Fiscalía. 6.4. Problema Jurídico El tema a resolver en este trámite, es si se encuentra sustentada según las reglas del Código de Extinción de Dominio, la petición de control de legalidad a la fijación de las medidas previas, lo que hiciera viable el desarrollo del incidente previsto para el efecto a partir del artículo 111 y siguientes del CED. De ser así, la Colegiatura efectuará la ponderación del caso, en el evento contrario, se confirmará la decisión impugnada. 6.5. Asunto concreto En gracia del contexto general de la actuación, se sabe que el 30 de noviembre de 20176, se materializaron las medidas cautelares impuestas a través de la
resolución del día 30 de octubre del mismo año, en contra del predio de nombre singapur, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 003-3000, ubicado en Amalfi, Antioquia, al considerar la Fiscalía su fuente espuria, como quiera que perteneció parcialmente a los señores C
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