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TSB - 110013107001-2012-00063 01-MIMG-ED Consulta-Revoca y Extingue

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110013107001-2012-00063 01-MIMG-ED Consulta-Revoca y Extingue
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2012

EPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110013107001201200063 01

Procedencia : Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá

Afectado : Martín Méndez León Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio Motivo : Consulta Decisión : Revoca y extingue Acta Registro No. : 047 del 12 de junio de 2017

Acta Aprobado No. : 034 del 3 de abril de 2018

Lugar : Bogotá D.C.

MOTIVO DE LA DECISIÓN Revisar por v1a de consulta, la sentencia proferida el 31 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, mediante la cual, negó la pérdida del derecho de propiedad sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 15722445, a nombre de Martín Méndez León. HECHOS Dio origen a la presente actuación, el oficio núm. 293 del 16 de febrero de 2006, emanado por el Juez Penal del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, mediante el cual puso en conocimiento del Coordinador Seccional de Fiscalías de ese ED 2012-00063 01 Martín Méndez León Consulta mun1c1p10, los resultados obtenidos en vanas diligencias de

allanamiento y registro realizadas en diferentes inmuebles, entre los que se encuentra el identificado con matrícula inmobiliaria No. ª 157-22445, ubicado en la carrera 2 # 1 -55/57 Barrio Santander de Fusagasugá, propiedad del señor Martín Méndez León, por haberse hallado sustancia estupefaciente - marihuana - en peso neto de 104.8 gramos. ANTECEDENTES PROCESALES La Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución 286 del 14 de marzo de 2006, asignó el conocimiento de la presente acción, a la Fiscalía 25 Delegada de esa dependencia.1 Es así como la citada Fiscalía, mediante proveído del 30 siguiente, dispuso la apertura de la fase inicial del proceso de extinción del derecho de dominio y la práctica de una serie de pruebas.2 El 3 de octubre de 2007, ordenó el inicio del trámite extintivo, entre otros inmuebles, sobre el identificado con matrícula inmobiliaria núm. 157-22445, ubicado en la carrera 2ª # 1 -55/57 Barrio Santanderde Fusagasugá, propiedad del señor Martín Méndez León, decretando como medidas cautelares, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de aquél. 3 1 Folio 6, cuaderno original 1 2 Folios 7 y ss., ídem 3 Folios 67 y ss., ídem 2 ED 2012-00063 O 1 Martín Méndez León Consulta La anterior providencia, fue notificada personalmente al agente del

Ministerio Público el 18 de octubre de 20074 y al afectado Martín Méndez León el 26 de noviembre de mismo año. 5 El 28 de mayo de 2009, procedióc on la fijación del emplazamiento de los terceros indeterminados y demás personas con interés legítimo6, el cual fue publicado en prensa7 y radio8 dentro del término procesal correspondiente. Posteriormente, en cumplimiento con lo ordenado en la acción de tutela No. 2009-01237, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en cuanto a que, se hiciera ruptura de la unidad procesal respecto del inmueble registrado con matrícula inmobiliaria número 157-42317, dispuso no sólo el decretó de aquél sino de todos los predios relacionados en la resolución de inicio, entre los que se encuentra el hoy objeto de estudio9 , correspondiéndole a éste el radicado 8828.10 Asignado el nuevo radicado y atendiendo que no concurrieron a la actuación terceros indeterminados y personas con interés legítimo, el 24 de junio de 2009, les fue designado curador adlí tem11, tomando posesión del cargo, la doctora Sueño Vejarano Hurtado, a quien se le notificóp ersonalmente la resolución de inicio.12 Considerando que, el 11 de octubre de 2007, la apoderada del afectado presentó recurso de apelación contra la resolución de 4 Folio 123 anverso, ídem 5 Folio 99, cuaderno original 2. ídem 6 Folio 165 - 166, ídem 7 Folio 209, ídem

8 Folio 207 y 208, ídem 9 Folio 189, ídem 10 Folío 193, ídem 11 Folio 198, ídem 12 Folio 202, ídem 3 .. ' ED 2012-00063 01 Martín Méndez León Consulta 1n1c10, el 27 de julio de 2009, concedió el mismo en el efecto devolutivo, correspondiéndole a la Fiscalía Primera de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien en proveído del 22 de abril de 2010, la confirmó integralmente en lo que respecta al bien propiedad de Méndez León. Mediante Auto de misma fecha, se pronunció sobre la práctica de pruebas13, y concluido el periodo para realizarlas, corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión. 14 El 25 de abril de 2012, declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio, al considera que, si bien es cierto, se demostró la destinación ilícita del predio, al haberse hallado sustancia estupefaciente al interior del mismo, no lo es menos que, el afectado cumplió con la función social que demandaba su propiedad, puesto que, pese a ejercer actos de vigilancia y cuidado sobre la misma, el arrendatario sin su consentimiento lo uso para guardar la sustancia alucinógena que era para su consumo. 15 En firme la anterior decisión, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y su conocimiento asumido por

el Juzgado Primero, quien dispuso correr un traslado común de cinco días a los intervinientes para que realizaran la petición o aportación de pruebas16 , vencido éste, se pronunció sobre las solicitudes probatorias realizadas, dispuso la oportunidad para su práctica, y una vez fenecida, ordenó correr traslado por el término 13 Folio 215 y ss., ídem 14 Folio 288, ídem 15 Folios 1 y ss., cuaderno original 3. 16 Folio 6, cuaderno original 4. 4 ED 2012-00063 01 Martín Méndez León Consulta de cinco días, para que los intervinientes presentaran sus alegatos conclusivos17 . SENTENCCOINAS ULTADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, atendiendo la reasignación de las diligencias en cumplimiento con lo dispuesto en los acuerdos PSAA-13-9962 y PSAA-13-9991 del Consejo Superior de la Judicatura, el 31 de diciembre de 2013, negó la pérdida del derecho de propiedad sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 157-22445, que figura a nombre de Martín Méndez León. Para tal efecto, consideró que, las pruebas allegadas al plenario no estructuraron la causal invocada por el ente Instructor para declarar la extinción de dominio sobre el citado bien, corno quiera que, no se demostró que el mismo hubiese sido destinado para la venta de sustancia estupefaciente y el dueño hubiere incumplido

la función social y ecológica de la propiedad. Lo anterior, por cuanto la simple tenencia y preservac10n del mencionado alucinógeno al interior del inmueble no constituye una destinación ilícita, puesto que, para arribar a dicha conclusión era necesario demostrar que era para su comercialización y no corno aconteció para el consumo del señor Yirnar Tabio Reyes; pues, si bien la droga se halló empacada en papeletas corno si fuese para la venta, no se encontró- otro elemento propio de tal actividad que permitiera inferir la ejecución de dicho corn portarnient o ilegal. 17 Folo i26,í dm.e 5 - .... ED2012-00063 01 Martín Méndez León Consulta Aunando a que, la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio, en contra del señor Tabio Reyes, como autor responsable de la sustancia vegetal encontrada en el predio, fue únicamente por el porte de estupefacientes más no por la venta del mismo; circunstancia que, corrobora la información suministrada por la Policía de Fusagasugá, 'en cuanto a que el precitado bien no tenía anotaciones por expendio de alucinógenos. De igual manera, consideró que, si bien es cierto, existen varias contradicciones en las declaraciones rendidas al interior del proceso que desvirtúan que el afectado no tenía conocimiento que el señor Tabio Reyes, consumía sustancia estupefaciente al interior del predio, ello no es óbice para concluir que no cumplió con la función social de la propiedad, puesto que, dicha actividad por si sola no configura la utilización ilícita de la misma.

Añadió que, de acuerdo con la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, respecto a la acción de extinción de dominio y diferentes pronunciamientos del Tribunal Superior de Bogotá­ Sala de Extinción de Dominio, el ente investigador era quien debía probar la causal invocada, esto es, la destinación ilícita del bien por la comercialización de sustancia estupefaciente y no pretender que con el escaso material probatorio allegado al plenario se infiriera dicha ilegalidad. Igualmente, que el propietario del bien se desatendió de manera voluntaria de su cuidado y vigilancia, como quiera que, pese a contar con la posibilidad de ingresar a la habitación donde fue hallada la sustancia estupefaciente por disposición de su arrendatario, permitió que el mismo se guardara allí, puesto que 6 ED 2012-00063 O 1 Martín Méndez León Consulta no estaba facultado para realizar labores de esp10naJe que vulneraran el derecho a su intimidad. En consecuencia, negó la extinción del derecho de dominio sobre el bien objeto de las presentes diligencias.18

CONIDSERACIONEDSE L AS ALA

1-competencia. De conformidad con el articulo 1 1 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 201 1, los Acuerdos números PSAAl 18724 de 201 1 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que negó la extinción del derecho de dominio sobre el predio identificado con matricula inmobiliaria num. 157-22445, que

figura a nombre de Martín Méndez León. 2.D-el aE xtincidóenlD erechdoe D ominio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos, 18 Folios 42 y ss., ídem 7 ED 2012-00063 01 Martín Méndez León Consulta confosreem xet rdaecelo ntedneialdr ot í4c° udlelo aL e7y9 3d e 2002. Tambidéenb ree saltaqruseee s taac cicóonn,fo rsmeeñ ala igualmleapn rteec idtiasdpao seisac uitóónn,eo i mnad ependiente enr elaccoionót nr eanse ,s pefrceinaatll e aa ccipóenn aylas, e a ques eh ubiiensiec siiamduol táneoad meae qnutéeql,ul esa e hubideersep renoed nil daqo u,te u vioerriagp eunen,so s et rata deu npae nnaid ejlu idceir oe sponsaqbuipelu iedadatadr ibuírsele ala fecptoaardc ot uacdieco anreáspc etnearl . Deo trpaa rdteea ,c uecrodlnoo p reveinsl taLo e 7y9 3d e2 002,

implliapc éar ddieddlae redcehp or opiseodbabrdie e naef sa vor deEls tayds oin ni ngucnoan traproec sotmapceinósnpa acriaó n sut ituelnatror,te r caisr cunstcaunacnidaos , sido "el bien haya utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas"19,c omaoc onteenec l sue b júdice, debiénednotseenq dueer éstsaosnl atsa xativsaemñeanlteaend e alps a rág2rº adfeol º artí2cduelcloi tiandsot runmoernmtaodt oinvsode,ee ncuentran contempelnatdoratesr ,la ascs,o nduqcuteaa st enctoannt lraa salupdú blitcaal,ce osm oe lt ráfifcaob,r icoa pcoiródtnee estupefacientes. 3.C-asoC oncreto. Correspao ensdtSeaa ldae D ecisdieótne rmeinnf aorr,m a especsíifia csai,sr taizaóój lnu eaz aln eglaaer x tindceiló n qua deredcehd oo minsioobe rlpe rediidoe nticfiocmnaa dtor ícula inmobinlúima1.r5 i7a22q4u4fie5g ,u arn ao mbdreeM ARTÍN MÉNDELZE ÓN. 19 Le7y9 d3e2 00a2r,t 2íº ncuumleo3°,r m aold ifipcoearald 1 ot í7c2du ell Laoe 1 y4 d5e32 011

8 . . ED 2012-00063 01 Martín Méndez León Consulta Sea lo primero advertir que, hay lugar a este análisis por vía del grado jurisdiccional de consulta, al establecerse en el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, que: "ARTUÍLCO8 2E.l a rtí1c3ud lelo aL ey7 9d3e 2 00q2u edará asíA:r tíc1u3lP.or ocedimEilte rnátmodi.et l eaa ccidóen extindceid óonm insieco u mpldierc áo nformciodnla ads siguiernetgelsa s: / .. ./.

6. Ejceutorliara edsao lduecq iuótenr aetlna u meraanlt erior, efils craelm ietlie rxáp ediceonmtpela eljt uoec zo mpetente.

/... /. Enc ontdreal as entenscóilpaor ocedeenre ále fecto suspeneslirv eoc urdseoa pelaciinótne rppueosrlt oos intervion pioeernlM t iensi sPtúebrliqiouc seoe ,rr áe supeolrt o els uperdieonrtd relo o tsr ei(3n0t)da í assi guieana tqeuse l enq uee le xpedilelnetgaeu s eud espacLhaso e.n tednec ia primienrsat aqnuceni iae gluaee x tindcedi oómni ynq iuoen o seaap elasdesa o,m eteentr oád coa saog rad;ou risdiccional

dec onsulRtesaal.ta"do. fu era del texto. Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el Juez de primera instancia para negar la extinción de dominio sobre el bien objeto de estudio, surge necesario advertir que la aludida acción constitucional, tiene como fundamento lo dispuesto en el artículo 34 de la Carta, que dispone: "ARTICU3L4OS. e p rohibleapnse nadsed estriope,rr isión perpetyuc ao nfiscación. Noo bstapnotsree ,n tejnucdiiasc eid aelc,l aerxatrián guido eld ominsioob rleo sb ieneasd quirimdeodsia nte enriqueciilmíi.ceeinpnt etoro,j udieTclei soo Prúob loic coon gravdee terdieol ramo o raslo ci(aSulbr"ay.ad o fuera de texto). 9 ED 2012-00063 01 Martín Méndez León Consulta De manera que, es claro que cualquier conducta que durante el ejercicio de derecho de propiedad, atente, entre otras, contra la moral social, debe ser objeto de esta acción; conductas que se º º encuentran descritas en el numeral 3 del parágrafo 2 del º artículo 2 de la Ley 793 de 2002, que fue mediante la cual, se adelantó el presente trámite y expresa lo siguiente: "3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para losfi nes de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, la seguridad pública, la administración pública, el régimen

constitucional y legal, el secuestro, el secuestro extorsivo, la extorsión, el proxenetismo, la trata de personas y el tráfico de migrantes". (Destafcuaeddroeat exto). Por lo que es preciso advertir que, la conducta desplegada al interior del inmueble ubicado en la Carrera 2 # 1-55/57 barrio Santander del municipio de Fusagasugá, afectó la salud pública, no sólo por los argumentos que expresó el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio, al condenar mediante sentencia anticipada al señor Yamir Tabio Reyes, como autor del punible de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes , en la modalidad de conservar con fines de venta2º al encontrar más de 100 gramos de -marihuanaempacados en papeletas, para su expendio. Sino también, porque al plenario se allegaron los medios de conocimiento con base en los cuales se dieron a conocer los resultados de la diligencia de allanamiento y registro que se adelantó el 22 de abril de 2005, en el citado bien, entre los que se encuentra, el acta de la mencionada diligencia, mediante la cual, se puso de presente que registrado todo el inmueble, en 20 Folio 17, 19y 21, Cuademo Original Anexo No. 6. 10 , r ED 2012-00063 01 Martín Méndez León Consulta una de las habitaciones se halló dentro de un maletín amarillo 3 papeletas contentiva de dicho alucinógeno y ocultas en el techo 20 envolturas más, que al realizarle la prueba preliminar

homologada arrojó resultado positivo para marihuana con peso bruto de 147.6 gramos y neto de 104.8 gramos21, lo que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, que dispone: "Artíuclo 376. Trfáioc, fbaricacioó np oert de estuapceifenMtoedsi.fic apdoeor la rt1., 1L ey1 435d e2 011E.l ques ipne rmisdoea uotridacdo mpetesnatllevo,od iusepsto soebd rospiasar u spoe rsoniatnlro,d uzaclpa a íass,sí e ae n tárnsio tsoa qudeeé lt,ar nspolrtlveee,c onsiagmloa,c ene, conserveeal,b eo,rv endoafre, zcaa,d quiefinraanc,i eo suminia csutrea lqtuíitdeurorlg oqa u pero duzdceaep ndencia, icnurrirá enp risdieóo nc h(o8 a)v ein(t2)e0a ñoysm uldtea (.100)0 a cnicuean mtí/ (5000.)0 salarimoísn imloesg ales mensuavglieenst es. Sil ac atndiadd ed rogan oe xceddeem il( 10.0)0g armodse marihuadnoas,c ie(n02t0)o gsar mosde h acsh,cí ie(n01 0) garmodse c ocaoí dneas usctiaeans pteuafciean btaes dee cocaío nvae in(t2)e0g armodse d erivaddeol sa a mapola, doscien(t02o0)gs ra modse m etacuaold orongaas intéltai ca,

pensaeá rd ec uat(ro4a) s ei(s6a )ñ odsep risiyóm nu ldtead os (2a)c ie(n01 0s)a lamriíonsi mloesg amleenss uavglieenst. e".s.. De modo que, al margen de que si en la investigación penal que terminó con la multicitada sentencia condenatoria o en la presente acción de extinción de dominio, se tenía sustento en abundante material probatorio, y si del mismo, se podía extraer que se comercializaba o no la sustancia que fue incautada en papeletas, es claro que el sólo hecho de almacenarla o conservarla al interior del predio, constituyó un atentado al bien jurídico de la salud pública, que es el que busca tutelar el legislador al incluir como punible el tráfico, fabricación y porte 21 Folios 12, ídem 11 ED 2012-00063 01 Martín Méndez León Consulta de estupefaciente y por ende, estructura la causal tercera del º artículo 2 de la Ley 793 de 2002. Luego, se equivoca el a quo, al asegurar que para que se configurara la destinación ilícita del bien debió probarse que la sustancia era comercializada, olvidando que la ley sustantiva penal tipifica como ilícito el almacenar y conservar cualquier tipo de sustancia alucinógena, como está probado ocurrió en este caso. Ahora, teniendo en cuenta que, en la sentencia consultada se afirmó que la sustancia vegetal hallada no estaba destinada para la venta sino para el consumo de Yímar Tabio Reyes, impera precisar que, precisamente fue el referido señor quien en la

diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada22, aceptó de manera libre y voluntaria el punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en la modalidad de venta que le fue imputado en la indagatoria23 y por el cual fue condenado a 32 meses de prisión, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del proveído,24 sin que la misma hubiese sido recurrida por inconformidad alguna, pese a que la suspensión condicional de la pena y la sustitución domiciliaria, fueron negadas al considerar que "la conducta asumida por el sometido, es sin duda grave, a la medida que se dedica al expendio o comercialización de la misma, generando caos, desorden y daño intenso en sus semejantes" 2s. De ello se colige que, el entonces procesado aceptó como ciertos los hechos materia de investigación y tal manifestación, constituyó una confesión, conforme lo consideró la Corte Suprema de Justicia 22 Folios 13 - 14, ídem 23 Folios 12, ídem 24 Folios 15-22, ídem 25 Folios 19, ídem 12 ED 2012-00063 01 Martín Méndez León Consulta en sentencia 27 de mayo de 2009, con Ponencia del Doctor Augusto J. Ibáñez Guzmán, en la que se explicó que: "No queda duda, entonces, que losin stitutos procesales de allanamiento, preacuerdos y negociaciones, parten del supuesto necesario de la "aceptación de cargos" por parte del imputado o acusado. Y esa aceptación de cargos es lo que el artículo 283 procesal elevó a la categoría de "confesión", precisamente con el

nombre de "aceptación por el imputado". De tal forma que el descuento reglado por la ley en esos casos de fallos adelantados lleva incluido el "premio" por confesión. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que26 : "Para la Sala es claro que la aceptación de la imputación tiene efectos probatorios similares a los de la confesión, como inequívocamente se desprende del contenido del artículo 283 del Código de Procedimienta27 , y lo reconoce la Corte Constitucional en el estudio de exequibilidad que hizo de la expresión procederá a aceptarlo, contenida en el inciso segundo del artículo 293 ejusdem, donde textualmente dijo: "Según la ley penal, para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable (artículos 9 a 12 del Código Penal). En consecuencia, el juez sólo puede imponer condena al imputado cuando establezca con certeza estos elementos estructurales del delito, como se afirma en la demanda. En caso contrario, quebrantaría el principio constitucional de legalidad de la función pública y las normas legales pertinentes, lo cual podría originarle responsabilidad, aparte de que los actos proferidos quedan sometidos a los medios de corrección previstos en la ley. De manera que, dicha aceptación desvirtúa las ligeras manifestaciones realizadas por el huérfanos de respaldo a-quo probatorio en cuanto a que, los alucinógenos encontrados en la vivienda del afectado eran para el consumo habitual de Tabio Reyes, máxime cuando no se probó tal condición por parte del

propietario del bien, quien de manera espontánea señaló que "si ellos hubieran fumado o hubieran hecho escándalo, nosotros nos 26 Sentdeen3l0cd iena o viedme2b 0r0re6a ,d i2c.5a81d.0o 27A rtí2c8uA3lce.tpo a cpioóernil m uptaLdoa.a caecpitpóoenril pm uteaesdrl oe ococmnieinltbior e, conscyei sepnotnedt ehá anbpeeator1i i cpaednao l gfournmaoag raednlo ea ej cucdieló cano nducta deilctqiusveeia n vestiga. 13 ED 20 I 2-00063 O I Martín Méndez León Con ulta hubiémroasd adcou en2 t8,a c"irc unstancia que permite inferir que en dicho inmueble no se consumían alucinógenos, como para afirmar que estaba allí guardado para dicho fin, sino por el contrario para su venta. Luego entonces, no le asiste razón al juzgado de primera instancia al afirmar que el predio objeto del presente pronunciamiento, no estaba destinado para la comisión de actividades ilícitas, pues, itérese que, de los elementos de convicción allegados al proceso se desprende que fue usado para el almacenamiento o conservación de estupefacientes debidamente embalados y que posteriormente eran comercializados por Tabio Reyes, en franca contravía con la moral social, que se erige como límite del ejercicio del derecho a la propiedad privada. Acreditado como quedó el destino ilícito del bien objeto material del presente asunto, procede la Sala a verificar el cumplimiento del

presupuesto subjetivo, el cual se dilucidará estableciendo el conocimiento que el afectado tenía sobre estas actividades contrarias al ordenamiento jurídico, y el despliegue de comportamientos tendientes a contrarrestarlas. En ese orden, sea lo primero advertir que, del folio de matrícula inmobiliaria núm. 157-22445, correspondiente al inmueble destinado al almacenamiento o conservación de estupefacientes, se evidencia que, la titularidad de éste radica en Martín Méndez León29, quien lo adquirió mediante compraventa protocolizada en la escritura pública No. 1946 de la Notaria 1 º de Fusagasugá; por tanto, era a él a quien correspondía velar por el cumplimiento de la función social de la propiedad. 28 Folios 267, cuaderno original No. 3. 29 Folios 20-21, cuaderno original No. 4. 14 .. ''11, ' f ED 2012-00063 01 Martín Méndez León Consulta Así las cosas, de acuerdo con los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario, emerge con claridad que el citado señor se sustrajo de su obligación constitucional y legal de velar por el buen uso que debía dársele al bien. Lo anterior, por cuanto ningún acto de control y vigilancia ejerció sobre el mismo, para que no fuera destinado a la comisión de actividades ilícitas, exactamente el almacenamiento o conservac1on de sustancia vegetal que con posterioridad era comercializada, como quiera que, al interior del predio se halló oculta en una maleta y el en techo de la casa 104.8 gramos de marihuana, empacados en 23 papeletas, que de acuerdo con la

aceptación de cargos de Ya mir Tabio Reyes, era para su venta. 30 Esto, en atención a que, si bien manifestó en su declaración que siempre tenido el cuidado debido sobre la propiedad, no se demostró a través de ningún medio probatorio su dicho, por el contrario, de las versiones rendidas en el proceso penal que se adelantó en contra de Yimar Tabio Reyes, y las afirmaciones hechas por su apoderada en la oposición presentada contra la resolución de inicio, se advierte que aquél, dejó el inmueble en manos de terceras personas, sin ejercer ningún actuar diligente frente al mismo. En efecto, si bien adujo en su declaración que siempre había vivido en el inmueble y arrendaba habitaciones, para la ayuda de sus necesidades básicas, lo cierto es que, dicha afirmación no tiene sustento alguno, puesto que, fue precisamente su abogada la que manifestó que para la fecha en que ocurrieron los hechos que 30 Folio l 7, Cuaderno Original No. 6. 15 ED 2012-00063 01 Martín Méndez León Consulta dieron lugar a la presente acción extintiva, su poderdante no vivía en el predio, ya que su residencia era en la ciudad de Bogotá, en la casa de su hermano Pedro Antonio Méndez León. Aunado a que, tampoco probó que el inmueble hubiese estado destinado para el alquiler de algunas de sus habitaciones, puesto que si bien allegó un contrato de arrendamiento suscrito con el señor Yilrnar Tabio Reyes, por una de las habitaciones, también lo es que, dicho documento denominado "contrato de arrendamiento de vivienda urbana", aparece con fecha de suscripción posterior a

la del día en que se tomaba en arriendo la misma, si tenemos en cuenta que, el plazo del contrato era por tres meses, a partir del 1 1 de febrero de 2005 y se firmó el 15 siguientes, es decir, posterior a al tiempo en que entró en uso y goce del cuarto.31 Igualmente, porque no adjuntó ninguno de los otros contratos de arrendamiento suscritos con las demás personas que cohabitaban el inmueble en calidad de arrendatario, toda vez que, de acuerdo con sus manifestaciones, cada una de las habitaciones del inmueble, estaban alquiladas a diferentes individuos. Súmese a lo antedicho, que no obstante que el contrato de arrendamiento es una obligación de carácter consensual, como quiera que se perfecciona con el mero acuerdo de voluntad entre las partes, sobre la cosa objeto de uso y goce, y el precio a cancelar por este servicio (artículo 1973 del Código Civil), cuando los contratantes optan por la segunda alternativa, es porque pretenden obtener una mayor seguridad jurídica sobre lo pactado, y en tal caso, resulta conveniente probatoriamente, que el documento lleve intrínseco una serie de formalidades, como fuera, 31 Folio 4, Cuaderno Oposición Copias No. 3. 16 ED 2012-00063 O 1 Martín Méndez León Consulta el reconocimiento ante Notario de la firma de los contratantes, o en su defecto, la concurrencia de testigos firmantes que en determinado momento pudieran dar fe de la celebración del acto jurídico, como en este caso, era prácticamente necesario ante la falta de conocimiento del arrendador, respecto de las personas que

revestían la calidad de arrendatarios. De lo anterior se colige que, pese a existir en el expediente contrato original de arrendamiento, la realidad es que el inmueble estaba · destinado para la vivienda de los parientes de su compañera permanente, puesto que, en el mismo vivía el hijo de aquélla, su esposa, nietos y sobrinos,32 siendo igualmente exigible a Martín Méndez León, que estuviera atento y vigilante a la tarea de cuidado que aquéllos debían darle al bien y no dejarlo a su merced, contribuyendo de tal manera a que se le diera un uso contrario a la función social de la propiedad, es este caso, a la destinación de actividades ilícitas (almacenamiento o conservación de sustancias psicotrópicas que con posterioridad eran comercializadas por Yilmar Tabio Reyes). Ahora, en gracia de discusión, de considerarse que las partes involucradas revestían la calidad de arrendador-arrendatario, tampoco se vislumbra que dentro de esa relación jurídica Martín Méndez León, hubiera actuado amparado por la buena fe, pues recuérdese que para su aplicación es exigible que los ciudadanos tengan un conocimiento previo y efectúen una reflexión necesaria sobre las personas con quiénes interactúan, es decir, deben exteriorizar un comportamiento diligente y vigilante, como lo haría el titular de todo inmueble, cuando se entrega a una tercera persona para su uso y goce. 32 Folios 7 y 11, Cuaderno Original Anexo No. 6. 17 ED 2012-00063 01 Martín Méndez León Consulta

Sobre este particular, la realidad procesal evidencia que el titular del predio objeto de extinción de dominio no ejecutó un actuar prudente y diligente para constatar que la persona con quien estaban contratando se dedicara a actividades licitas y tampoco, llevó a cabo labores de vigilancia y control sobre el uso y goce que el presunto arrendatario estaba dando a su inmueble. Ciertamente, de acuerdo con el propio dicho del opositor confió la tenencia de su propiedad a un tercero que les era totalmente desconocido, pues declaró haber distinguido a Yilmar Tabio Reyes, por medio del aviso que colocó en la ventana de la casa para arrendar la habitación, sin indagar su procedencia, ni exigirle certificaciones, constancias o recomendaciones laborales que les permitieran deducir su experiencia laboral y capacidad real de pago, sino simple y llanamente, confió en las manifestaciones que el mismo le dio, al punto que sólo dos meses después se enteró que era el sobrino de su compañera sentimental. Y si bien, el afectado se esforzó por demostrar que tuvo un comportamiento prudente y diligente; ello, se desvirtúa con el mismo material probatorio, ya que fue uno de los habitantes del predio el que

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