TSB - 110013107002-2012-00006-01-MGMI- APELACION
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110013107002-2012-00006-01-MGMI- APELACION
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación l 10013107002201200006 01 Procedencia Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de descongestión de Bogotá Afectados Dolly Victoria Álvarez Ríos y otros Asunto Extinción ele Dominio Denunciante De oficio Motivo Apelación Sentencia Decisión Declara Desierto Recurso y Confirma Acta de Registro No. 039 del 31 de mayo de 2018 Acta de Aprobación No. 098 del 10 de octubre de 2018 Lugar Bogotá D. C. l. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la señora Dolly Victoria Álvarez Ríos y el afectado Jonathan Moneada Álvarez, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, mediante la cual, declaró la pérdida del derecho de dominio sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria núm. No. 023-0005352, 023-0005353 y 0020001813; los dos primeros, propiedad de Jonathan, Cristian Camilo y William Giovanny Moneada Álvarez y el siguiente, de la empresa AGROGENESIS S.A., representada por Dolly Victoria Álvarez Ríos. •
✓ 110013l07002201200006-01 Dolly Victoria Álvarez Ríos y otros Sentencia 11.HECHOS Dio origen a la presente investigación, el informe de Policía Judicial número 1447 GEDLA C.T.I. S-12-15-17 del 23 de marzo de 2001, suscrito por Investigadores del Grupo para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante el cual, pusieron en conocimiento de la Fiscalía General NaciónUnidad de Extinción de Dominio-, la información obtenida respecto de los bienes propiedad de los señores William y Gerardo Moneada Cuartas, su núcleo familiar y terceras personas. Lo anterior, porque de acuerdo con las investigaciones adelantadas se determinó que aquéllos habían hecho parte de la organización delincuencia! "los extraditables" comandada por el extinto Pablo Emilio Escobar Gaviria, que se dedicaba, entre otras actividades ilícitas al narcotráfico, tendiendo aquéllos a su cargo el manejo de rutas, envíos y cobros. Circunstancias que, les permitió aumentar su patrimonio en grandes cantidades, al punto de no sólo adquirir los bienes hoy objeto de extinción de dominio, sino varios muebles, inmuebles y la constitución de diferentes empresas. De igual manera, se advierte que, durante su permanencia en dicho grupo delictivo, William Moneada Cuartas, decidió cambiar su nombre por Daniel Enrique Moneada Peláez, situación que se materializó mediante escritura pública No. 3.202 del 13 de octubre de 1989, lo que lo facultó para modificar el acto protocolario de sus propiedades. Igualmente que, después del secuestro y posterior muerte de los
hermanos Moneada Cuartas, a órdenes del referido capo Pablo 2 110013107002201200006-0l Dolly Victoria Álvarez Ríos y otros Sentencia Escobar, algunas de sus propiedades fueron trasladadas a testaferros de éste y otras vendidas a terceras personas por Diego Londoño White. 111.ANTECEDENTES La Fiscalía Treinta y uno de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución del 28 de abril de 2006, dio inicio al trámite extintivo del derecho de dominio, sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria núm. 002-0001813, 023-0005352 y 023-0005353, el pnmero, propiedad de la sociedad AGROGENESIS S.A., representada por Dolly Victoria Álvarez Ríos y los dos siguientes, de Jonathan, Cristian Camilo y William Giovanny Moneada Álvarez, decretando como medidas cautelares, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. 1 Además, ordenó compulsar copias para que se investigara el origen, evolución y estado de las sociedad constituidas por William Moneada Cuartas, teniendo en cuenta las varias reformas, entre ellas, fusión, transformación y liquidación; así como las condiciones en que se efectuaron las ventas de los predios registrados con matrículas inmobiliarias Nos. 032-00841, 032000565, 032-000566, 032-000567 y 032-000568, por parte de los hijos del prenombrado. La citada resolución, fue notificada personalmente al apoderado de
la señor Dolly Victoria Álvarez Ríos, el 9 de mayo de 2006, al agente del Ministerio Público el 1 de junio de mismo año2,a Viviana del Pilar Álvarez Ríos, el 14 siguiente3 y al apoderado de Jonathan, 1 Folios 58 ss., cuaderno original 3 2 Folios 72 anverso, ídem. 3 Folios 145, ídem. 3 ,.. 110013107002201200006-0I Dolly Victoria Álvarez Ríos y otros Sentencia Cristian Camilo y William Giovanny Moneada Álvarez, entre el 14 y 20 de mismo mes y año4 . Ante la imposibilidad de notificar a los terceros y personas indeterminadas con interés jurídico dentro del trámite de extinción sobre los citados bienes, se fijó edicto emplazatorio en la secretaría de la Unidad de la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, el 15 de septiembre de 20065 y se publicó el , mismo en periódico6 y radio7 el 26 siguiente. Posteriormente y atendiendo que no concurrieron, les fue designado curador adl ítteommando posesión del cargo, la doctora Ana 8 , Gilma Rodríguez Camargo, quien se notificó personalmente de la resolución de inicio. Superado el término dispuesto por el numeral 5° del artículo 13, de la Ley 793 de 2002, mediante resolución del 20 de abril de 2007, se resolvió sobre la práctica de pruebasfi\ y ante la negativa de realizar algunas de ellas, los apoderados de los afectados presentaron recurso reposición y subsidio de apelación, el cual fue resuelto
mediante auto del 9 de mayo de 2008, a través del cual decidió reponer la determinación adoptada; sin embargo, el apoderado de Dolly Victoria, ante la imposibilidad de escuchar en declaración al Fiscal General de la Nación, Gustavo de Greiff Restrepo, presentó la renuncia de aquél. Concluido el periodo probatorio, con proveído del 10 de agosto de 2009, profirió resolución de procedencia sobre los bienes 4 Folios 149, 152 y 155, ídem. 5 Folio 172 y 173, ídem. 6 Folios 180, ídem. 7 Folios 177 -179, ídem. 8 Folio 185, ídem 9 Folio 190 y ss, ídem 4 110013107002201200006-01 Dolly Victoria Álvarez Ríos y otros Sentencia identificados con matricula inmobiliaria Nos. 023-0005352 y 0230005353, propiedad de William Moneada y adjudicados a sus hijos Jonathan, Cristian Camilo y William Giovanny Moneada Álvarez, por sucesión por causa muerte, al advertir configurada las causales 1 ª y 7ª del artículo 2º ibídeesmto ,e s, existir incremento patrimonial injustificado, sin que se explique el origen lícito del mismo y no justificar el origen de los bienes en el proceso. 10 Lo anterior, porque de acuerdo con los elementos materiales probatorios allegados a la actuación se determinó que los hermanos Moneada Cuartas, hacían parte de la organización delincuencial comandada por Pablo Escobar Gaviria, quien luego de no sólo tener problemas con ellos sino también con los congéneres Galeano Berrio, ordenó su deceso y posterior adquisición de algunas de sus
propiedades, las cuales en su mayoría habían sido compradas en la décadas de los ochenta, época de la que se pregona la actividad de narcotráfico de estas personas. Sin que sus familiares hubiesen justificado el capital (espoesh ai jos) lícito con los que se obtuvieron, ya que no bastaban únicamente testimonios y declaraciones de renta, sino también los elementos idóneos que probaran el incremento financiero, entre otros, inventarios, libros de contabilidad, consignaciones y pagos. Respecto al predio registrado con matrícula inmobiliaria No. 0020001813, declaró su improcedencia, al considerar que la señora Viviana del Pilar Álvarez Ríos, era tercero de buena fe exento de culpa, como quiera que demostró el origen lícito del capital con que adquirió la propiedad a la empresa ASECOMFI. 'º Folios 165 y ss., cuaderno original 2 5 110013107002201200006-01 Dolly Victoria Álvarez Ríos y otros Sentencia Determinación que fue analizada mediante resolución del 1 7 de noviembre de 2011, por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Unidad Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, a través de la cual decidió confirmar la procedencia de la acción extintiva y se abstuvo de pronunciarse sobre la consulta, al considerar que la señora Viviana Álvarez, no era titular del derecho real, sino una interesada en el asunto, puesto que el predio lo cedió a la empresa AGROGENESIS que es la actual propietaria. Igualmente, dispuso que de manera inmediata se compulsaran las
copias que se ordenaron en la resolución de inicio, para que se estudiara la viabilidad de iniciar la procedencia de extinción de dominio contra los bienes allí relacionados y también sobre enunciados en el informe No. 1447 del 23 de marzo de 2001, suscrito por miembros del cuerpo técnico de investigación. 11 En firme la anterior providencia, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá y su conocimiento, fue asumido por el Juzgado Segundo de esa especialidad, autoridad judicial que otorgó la oportunidad procesal dispuesta para la petición o aportación de pruebas12; y, vencido el periodo probatorio, ordenó correr traslado para la exposición de los alegatos de conclusión 13 . No obstante lo anterior, en atención a las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos 9961 y 9991 de 2013, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de 11 Folios 6 y ss., cuaderno original. Segunda Instancia Fiscalía Delegada ante el Tribunal. 12 Folio 4, cuaderno original 6. u Folio 155, ídem. 6 110013107002201200006-0I Dolly Victoria Álvarez Ríos y otros Sentencia Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, para que profiriera la correspondiente sentencia. SENTEINACD EP RIMERA INSTANIAC El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 29
de noviembre de 201314 declaró la pérdida del derecho real de , dominio sobre los bienes identificados con matrícula inmobiliaria No. 023-0005253, 023-0005353 y 002-0001813, los dos primeros, propiedad de Jonathan, Cristian Camilo, y William Giovanny Moneada Álvarez y el siguiente, de la sociedad AGROGENESIS S.A., representada por Dolly Victoria Álvarez Ríos. Inicialmente, precisó que las causales por las cuales procedía la pérdida del derecho de dominio en el presente asunto, correspondían a las descritas en los numerales primero y segundo del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, esto es, que los bienes afectados comportan incrementos patrimoniales sin justificar y el origen de los mismos proviene de la actividad ilícita desplegada por William Moneada Cuartas o Daniel Enrique Moneada Peláez. Lo anterior, porque de acuerdo con los elementos materiales probatorios allegados a la actuación, los citados predios fueron adquiridos en la década de los ochenta, por Moneada Cuartas, cuando incursionó en el negocio del narcotráfico con la organización delincuencia! liderada por Pablo Escobar Gaviria, en la que tenía a su cargo los laboratorios de drogas ubicados en el bajo Magdalena, las bodegas de almacenamiento en Argelia, San Francisco y San Luis en Antioquía y el manejo de diferentes rutas, entre ellas, la 14F olio 24 y ss, cuaderno original 5. 7 110013107002201200006-01 Dolly Victoria Álvarez Ríos y otros Sentencia denominada "Málaga", que administraba con su socio Juan Diego,
alias "chapulín". Además, de haber sido reconocido por integrantes del referido grupo criminal, como uno de los capos de "los extraditables", quien contaba con la tenencia de distintos aviones para el transporte de la sustancia estupefacientes hacía otros países. Por ende, consideró que, las actividades ilícitas a las que se dedicaba William Moneada, le reportaron grandes dividendos que le permitieron no sólo comprar los bienes objeto de extinción de dominio sino adquirir varias propiedades y constituir diferentes empresas que pretendió ocultar a través de familiares y allegados. Precisó que, si bien, los afectados a través de distintos testimonios quisieron acreditar la licitud de los inmuebles, afirmando que aquéllos no hacían parte de ninguna organización criminal y el capital que obtuvo era de las actividades que desarrollaba como ganadero, agricultor y comerciante, lo cierto era que, en la actuación no se evidenciaba medio persuasivo que así lo demostrara; máxime, cuando algunos de los testigos eran socios de las empresas constituidas por él, quienes tenían conocimientos de las actividades ilícitas que desplegaba. Lo anterior, por cuanto, fueron reconocidos por la gente de Pablo Escobar, como los empleados y testaferros de William Moneada, quienes le manejaban las cuentas y eran gerentes o accionistas de las mencionadas sociedades, como se advierte en los distintos certificados de existencia y representación aportados al plenario. Aunado a que, la declaración rendida por la Contadora de Dolly Álvarez, tampoco acreditaba el origen lícito de los bienes, toda vez 8 ... 110013107002201200006-0I Dolly Victoria Álvarez Ríos y otros
Sentencia que, tal y como lo afirmó la citada señora, nunca tuvo conocimiento de la situación tributaria de William Moneada, puesto que lo relacionado en las declaraciones de renta se hizo por profesional diferente. En consecuencia, estimó que, no existe una justificación válida para que Moneada Cuartas, habiendo poseído un capital de $440.000 mil pesos en 1977, quince años después, lo hubiese acrecentado vertiginosamente para hacerse a la multiplicidad de propiedades que se relacionaron en el informe del 23 de marzo de 2001, el cual fue corroborado por su esposa Dolly Victoria, cuando hizo mención de los bienes que pertenecían a su conyugue, entre los que se encuentran los que son materia de decisión en el presente asunto. Además, señaló que, el hecho de que Dolly Victoria Álvarez Ríos, hubiese entregado los bienes que eran de William Moneada, a la Fiscalía General de la Nación para evitar que Pablo Escobar, se adueñara de ellos, no era óbice para afirmar que su origen era lícito, ya que, para ese momento no se estaba investigando su procedencia, sino que se encontraban en custodia para evitar que saliera de la esfera de dominio de sus propietarios por coacción de terceras personas. Frente a los predios identificados con matrícula inmobiliaria No. 023-0005352, 023-0005353, propiedad de Jonathan, Cristian Camilo y William Giovanny Moneada Álvarez, por la adjudicación sucesora! que se les hizo, refirió que al haber sido adquiridos por William Moneada Cuartas, el 30 de agosto de 1985, cuando hacía parte del cartel de Medellín, era fácil colegir que su procedencia era
ilícita, máxime cuando no se demostró la legalidad de las actividades a las que supuestamente se dedicaba. 9 110013107002201200006-0I Dolly Victoria Álvarez Ríos y otros Sentencia Lo anterior, por cuanto no se allegó ningún documento con el que se verificara la ejecución de dichas labores y la licitud de los ingresos con los que compró las propiedades cuestionadas y las demás que estaban a su nombre y terceras personas, puesto que, si bien, para el año 1985, tuvo sobregiros con el Banco Ganadero y otras firmas, dicho endeudamiento no era suficiente para la adquisición de los referidos bienes. Aunado a que, tampoco se acreditaron las obligaciones pendientes que tenía con personas naturales y las inversiones realizadas en diferentes empresas, ya que sólo se aportó el nombre de éstos, más no los comprobantes o recibos con los cuales se pudieran establecer dichas transacciones. Advirtió que, idéntica situación se refleja en la economía que tenía Dolly Victoria Álvarez Ríos, para esa época, como quiera que, no probó que contará con recursos financieros, que le hubiese permitido a su esposo obtener los citados bienes y crear las varias empresas de las cuales aparece como socia. Corolario con lo expuesto, sostuvo que los mencionados predios habían sido adquiridos por William Moneada, con dinero producto de las actividades ilícitas desplegadas al interior del grupo delictual "los extraditables". Respecto del inmueble registrado con matrícula inmobiliaria No. 023-0001813, precisó que, si bien, Viviana del Pilar Álvarez Ríos, lo
había cedido a la empresa AGROGENESIS S.A., para obtener un paquete accionario sobre la misma, lo cierto es que, no demostró que para su adquisición contara con suficiente capital, ya que, no se adjuntaron los documentos que así lo acreditara, como pudo ser 10 110013107002201200006-01 Dolly Victoria Álvarez Ríos y otros Sentencia del crédito que realizó de $32.500.000 pesos, con la empresa Multicargas Internacional. Sumando a que, el registro empresarial como persona natural fue a partir de 2007, y la compra que hizo del bien fue en diciembre de 1989, época en la que manifestó haber sido empleada de las sociedades ASECOMFI, creada por William Moneada, pero, de la cual no anexó ningún documento que acreditara su vinculación. Por lo que consideró que, Viviana del Pilar, no contaba con los recursos econom1cos para comprar el citado bien a la sociedad ASECOMFI, quien tampoco demostró haber tenido la capacidad económica para adquirirlo en abril de 1988, puesto que no se adjuntaron los estados financieros o contables con los que se podía verificar la cantidad de recursos que tenía para dicha obtención, máxime que, uno de sus fundadores William Moneada, para ese momento tenía ingresos por justificar por $8.818.875 pesos. Por ende, era dable inferir que, los dineros con los que fue adquirida la parcela provenían de las actividades ilícitas realizadas por aquél, y con la finalidad de darle apariencia de legalidad, decidió traspasarla a su cuñada, quien en un acto de buena fe con su hermana se la devolvió para que hiciera parte de la empresa
AGROGENESIS S.A.
Sin que pudiera reconocérsele a la mencionada entidad su propiedad como tercero de buena fe exento de culpa, ya que su dueña y Representante Legal era Dolly Victoria, esposa de William Moneada, quien la constituyó juntó con éste como Comercializadora la Florida y después de su muerte, la transformó como
AGROGENESIS S.A.
11 110013107002201200006-01 Dolly Victoria Álvarez Ríos y otros Sentencia Por lo expuesto, declaró la extinción de dominio de los bienes distinguidos con matrícula inmobiliaria 023-0005352, 0230005353 y 002-0001813, propiedad de Jonathan, Cristian Camilo y William Giovanny Moneada Álvarez y la citada sociedad.
FUNDAMENDTELO ASA PELACIÓN
l. La anterior decisión fue recurrida por el apoderado Judicial de Dolly Victoria Álvarez Ríos y por el afectado Jonathan Moneada Álvarez, quienes concretaron su inconformidad en dos aspectos, así: i) la no configuración de la causal aducida por el ente fiscal, esto es que los bienes provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita y ii) por indebida valoración probatoria. En cuanto al pnmer aspecto, precisó que, contrario con lo manifestado por el Juez de primera instancia, no se encuentra acreditado que William Moneada o Daniel Cuartas, hubiese hecho parte de algún grupo delincuencia! y su patrimonio derivado de las actividades ilegales allí desarrolladas, puesto que, de las pruebas obrantes en el proceso lo único que se advierte es que quien integraba la organización liderada por Pablo Escobar Gaviria, era su
hermano, Gerardo Moneada, alias "KIKO"; pues, así lo afirmaron varios de los declarantes y su compañera permanente, Carmen Elisa Restrepo Cortés. Sin que pueda decirse que por el vínculo de consanguinidad existente entre aquéllos, ambos pertenecían a la banda delincuencia! "los extraditables", cuando lo único que puede inferirse de ese hecho notorio es su "hermandad" máxime, (sic); cuando se encuentra acreditado que la persecución de Pablo Escobar, contra William Moneada, se debió a los problemas que tuvo 12 110013107002201200006-0l Dolly Victoria Álvarez Ríos y otros Sentencia con Gerardo Moneada, quien sí hacía parte de dicho grupo, tal y como lo afirmó Jhon Ja iro Velásquez Vásquez, en varias declaraciones procesales y en un artículo de la revista semana del 14 de septiembre de 2013. Aunando a que, del proceder oportuno de Dolly Victoria Álvarez, ante la Fiscalía General de la Nación, al entregar los bienes de William Moneada, para que fueran custodiados y así evitar que Pablo Escobar, se adueñara de ellos, por razones de venganza contra su hermano Gerardo Moneada, era dable concluir que los mismos fueron adquiridos de forma lícita, ya que, de lo contrario no habría procedido de tal manera. Frente al segundo aspecto, afirmó que se había efectuado una indebida valoración probatoria, por cuanto el fundamento de la decisión se había basado únicamente en las declaraciones trasladadas de otras investigaciones y no sobre todos los medios suasorios allegados al expediente, de acuerdo con los postulados de
la sana critica. Al respecto, refirió que el Juez de primera instancia, pese a contar con varias versiones de familiares, amigos y trabajadores de William Moneada, sólo dio credibilidad a las manifestaciones de algunos de los ex-integrantes de "los extraditables", en declaraciones dadas al interior de diferentes procesos penales, sin tener en cuenta que dentro de los mismos no estaban vinculados los hermanos Moneada Cuartas; situación que, hacía exigible controvertirlos o corroborarlos por considerarse medios orientadores más no probatorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 del C.P.C. o 174 del C.G.P. 13 110013107002201200006-0I Dolly Victoria Álvarez Ríos y otros Sentencia Asimismo, señaló que tampoco podía dársele validez demostrativa a las declaraciones rendidas por personas con reserva de identidad, porque si bien con el Decreto 2700 de 1991 eran permitidas, al haberse declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 392 de 2000, se tornaban ilegales. Y que, en gracia de discusión, de dársele valor probatorio a las mencionadas versiones, lo que se podía inferir de aquéllas era que Moneada Cuartas, no tenía ningún vínculo con Pablo Escobar, ya que la única relación existente era con su familiar Gerardo Moneada. (Declaraciones de Alzate Urquijo y Diego Londoño White). Además, porque de los elementos persuasivos allegados al plenario, se podía evidenciar que aquél se dedicaba a desarrollar actividades ganaderas y comerciales, de las cuales obtuvo el capital para
adquirir varios bienes y constituir diferentes empresas, entre ellos los denominadas la Colombiana y Colombianita. De otra parte, agregó que, el a-quo no tuvo en cuenta las experticias allegadas al plenario que relacionan con claridad la manera como Viviana del Pilar Álvarez Ríos, pagó el predio que adquirió a la empresa ASECOMFI, la cual no fue otra que con la venta de un inmueble de su propiedad, tal y como se verifica con las declaraciones de renta de 1988 y 1989, y con el préstamo que adquirió a la empresa Multicarga Internacional, de la cual no tiene el comprobante por tratarse de un documento de hace 24 años y estar en manos del acreedor. Asimismo, con los demás documentos adjuntos en el proceso, que dan cuenta de su capacidad económica, tales como inventarios, recibos, consignaciones, libros y extractos bancarios, los cuales 14 110013107002201200006-01 Dolly Victoria Álvarez Ríos y otros Sentencia corrobloramasan n eistfcaionheesc hapso ra quélelanc uanatlo origdeesn u sr ecruoss. Razópno rl ac uald,e cidcioónp osteriortirdasanefdr iral loa socieAdGaROdG ENSSIAS.., d el aq uee sd ueñyar eprnetsaenstue hermancao,n e lfi n de obtenaelrg unaacsic onedse ésta. Circunstqaun,ech iaac pea lpalball ee galiddealnd e gocyi poo r endee,lr econocimqiueedn etbohe a cérsae llaee m precsoam o tercdeerb ou enfaee xendteoc ulpa. Enc onsueecncisao,l isceir teóvu oeql ad eciseinsó uni ntreigdya d
seo rdelnaed evoludceil óonis n umebsl oebjeot dee xtincdieó n dominai sou sp ropairieots.
CONSIDERACSID OELN AES ALA
1.C-ompetencia. EstaS aldae D ecisdieóE nx tciinódne Dle recdheoD ominidoe l TribuSnuaple rdieoDlris triJtuod ilcd ieBa ogoteánv, i rtduedl os artílsco u33y 215 del aL ey17 08d e2 014y loAsc uerdNooss . PSAlA0-68,57 253y57 53d6e 2 010y 7 718d e2 01 1em iitdopso erl CosnjeoS uperdieol raJ udicateuscr oam,p eenttpea rrae oslveelr recurdseao p elaciinótunee rsptcoo ntlrasa e ntenpcrieoarf iedl2a 9 den oviemdber2 e01 3p,o re lJ uzgaSdeoug ndoP enlad elC ircuito Especializdaed oE xtniciónd elD erechod e Dominiod e Desconsgteidóene stcai ud.a d 2.D-el aE xitncidóeDnle redcehD oo minio. Impeprrae criq suea,l aa ccidóene xtciinódne dle recdhedo o minio esd eo rigceonsn tuictioneancl u,a nltaoc ongsraeal a rtíc3u4dl eo 15 101013071001220200010 6-0 Dolly Victoria Álvarez Ríos y otros Sentencia laC onisttuciPóonl ítdiecc aa;r ácptúeblrci o,en r azodne q uea
trasv déee llsaet uteliannt eressuepse ridoerlEe sst adcoo moe l patirmoniyo e lt esoprúob licyo l,a m orals ocieaslr ;e ayl d e contenpiadtiorm onipaorlq,u ree caseo brceu alqudieerre crheoa l princiop aaclc es,oi rnidoepeenndtiemednetq eu ielnot engeans u podeorh ayaad quirliodbsoi enye sso brleob si enmeisms os. Tambéind,e bree slatarqsuee,l aa ccidóene xitncieósan u tnóomae indepeenndteien r elaccioónon t raesne, specifraeln,t ae l aa cción penlay,a s eaq ueh ubieei snicisaidmou nletmaáent,oe d el aq ues e hayad espernddioo, e nl aq uet uvieorrain g,ep usen os et ratdae unap ennai d ejlu icdiero e spsoanbiliqduaepd u edaatr ibuírasle le aefctdao. Laa ccidóene xtciinódne d ominiod,e c onformicdoandl aL ey7 93 de2 002,i mplilcapa é rdiddeadl e rechdoe p ropdiaeda faovrd el Estadsoi nn inguncaon trraepstacoi cóonm pesnacipóanr as u tituleanrt,ro et racsi rcsutnnaciacsu,a ndsoeh ayai ncrenmteado ijnustificadaemlepn attrmeio ni,yo provendgeaa c tiidvadielsí citas, comoa conteecnee l conofrmel as entenrceicaud rar,i
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Sentencia
Civil. En ese orden, se tiene que, el recurso de apelación tiene procedencia limitada en el proceso de extinción de dominio, por cuanto sólo es susceptible de promoción contra z) la resolución de inicio, ii) la resolución de inhibición, iiz) la resolución de procedencia e improcedencia, y iv) la sentencia de primera instancia.15 Norma que, resulta consonante con el precepto constitucional1 que 6 determina la procedencia del recurso de alzada contra las sentencias judiciales; en consecuencia, surge evidente la viabilidad de éste sobre la providencia impugnada. Como la Ley reguladora del procedimiento extintivo del derecho real de propiedad no contempla las diversas etapas que conllevan la promoción y sustentación del recurso de apelación, por remisión
expresa allí contenida surge necesario acudir a los preceptos 17 , establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Es así que, la interposición de éste ha de realizarse antes que la providencia quede ejecutoriada, lo cual surgirá, tres días después de notificada. Circunstancia que, se advierte superada oportunamente, 18 porque el edicto, última notificación realizada, se desfijó el 18 de diciembre de 2013 y la impugnación se promovió el 23 de diciembre 19, de la misma anualidad esto es, dentro del término de ejecutoria. 20 , Ahora, concedido el recurso de alzada por el ante esta a quo instancia fue admitido conforme lo disponen los artículos 358 y 360 21 , 15 Artículo 14 A, Ley 793 de 2002 16E l artículo 31 de la Constitución Política prescribe que, "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada. salvo las excepciones que consagre la ley." 17Ar tículo 7, Ley 793 de 2002 18 Artículo 33 I, Código de Procedimiento Civil 19 Folio 302, cuaderno original 6. 20 Folio 3, cuaderno original 7. 21 Folio 13, ídem 17 110013107002201200006-01 Dolly Victoria Álvarez Ríos y otros Sentencia del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, se corrieron los traslados para la correspondiente sustentación.22 Sin embargo, en la oportunidad establecida y otorgada a la parte recurrente, aquélla guardó silencio, por cuanto no allegó la sustentación que viabilizaría el estudio en esta instancia.
Sobre este aspecto, pertinente resulta traer a colación lo prescrito en el parágrafo 1 º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, así: "PARÁGRAFO 1 o. El apelante deberá sustentar el recurso ante el iuez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia." Resaltado fuera del texto El anterior precepto normativo deja en evidencia la carga impuesta al recurrente de expresar de manera clara, los motivos de su inconformidad con la providencia proferida; es decir, la sustentación de la apelación es una obligación del impugnante, que se constituye en un acto condición para acceder a la segunda instancia. Al respecto, ilustrativo resulta lo expuesto por el Consejo de Estado, en auto del 1 1 de noviembre de 201023 , con ponencia de la Consejera, doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. "El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil sefwla que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior del funcionario o corporación judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. En este sentido, e
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