TSB - 110013107003-2013-00027 01-MIMG-Sentencia ED-Consulta
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110013107003-2013-00027 01-MIMG-Sentencia ED-Consulta
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110013107003201300027 01
Procedencia : Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá
Afectado : Luis Felipe Castaño Claros y otro
Asunto : Extinción de Dominio
Denunciante : Ecopetrol S.A.
Motivo : Consulta Decisión : Confirma Acta de Registro No. : 04 7 del 25 de junio de 2018
Acta de Aprobación No. : 112 del 2 de noviembre de 2018
Lugar : Bogotá D. C.
MOTIVO DE LA DECISIÓN Revisar por vía de consulta, la sentencia proferida el 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Terceo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual negó la pérdida del derecho de dominio sobre las estaciones de servicio de gasolina "La Avenida" registrada con matrícula mercantil No. 00008741 e inmobiliaria No. 355-32112, ubicada en la Carrera 8ª Trasversal 6ª, propiedad de la Precooperativa Familiar Castaño Zarnbrano y "Tres Esquinas" identificada con matrícula mercantil No. 00008979 e inmobiliaria No. 355-8785, situada en la Carrera 5ª Calle 6ª, propiedad de la Precooperativa Familiar Zarnbrano Rarnírez, las dos del municipio Ataco - Tolima.
.t, ED 2013-00027 01 Luis Felipe Castaño Claros y otro Consulta HECHOS Dio ongen a la presente actuación, la solicitud realizada por la apoderadajudicial de ECOPETROL S.A., para que se diera inicio al trámite de extinción de dominio sobre las estaciones de servicio de gasolina "La Avenida" y "Tres Esquina" ubicadas en el municipio de Ataco -Tolima, propiedad de Luis Felipe Castaño Claros y Elcira Zambrano, respectivamente; así como del carro-tanque de placas PRD-185, modelo 82 de.servicio particular, color gris platino, que figura a nombre del señor Paulino Zambrano Ramírez. Lo anterior, porque de acuerdo con la denuncia que presentó el Agente de Policía Luis Carlos Yepes Méndez, el 20 de agosto de 2004, ante la Auditoria Metropolitana 147 DETOL y los hechos ocurridos el 13 de junio de 2002, sobre la vía que de Coyaima conduce al corregimiento de Castilla, en las mencionadas estaciones de gasolina se descargaba combustible hurtado al poliducto GualandayNeiva, a través de la instalación de válvulas ilícitas en el sector Natagaima, utilizando carro-tanques para transportarlo, entre ellos, el identificado con placas PRD - 185. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué - Tolima, mediante resolución del 13 de febrero de 2007, dispuso adelantar la fase inicial de la acción de extinción de dominio, sobre las estaciones de servicio de gasolina "La Avenida" y "Tres Esquinas", decretando como medida cautelar la suspensión del poder dispositivo, el
embargo y secuestro sobre los citados establecimientos de comerc10 registrados con matrícula mercantil No. 00008741 y 00008979, así como de los inmuebles en los cuales funcionaban, 2 ... ED 2013-00027 01 Luis Felipe Castaño Claros y otro Consulta esto es, los identificados con matrícula inmobiliaria No. 355-32112 y 355-8785, ubicados en el municipio de Ataco -Tolima1, decisión que se materializó con la inscripción del embargo en los correspondientes certificados2 y la diligencia de secuestro que se llevó a cabo el 1 7 de diciembre de 2007. 3 El 22 de febrero de 2010, la Fiscalía Sexta Especializada, ordenó el inicio del trámite extintivo del derecho de dominio de las Estaciones de Servicio de Gasolina "La Avenida" propiedad de la Precooperativa Familiar Castaño Zambrano y "Tres Esquinas" perteneciente a la Precooperativa Familiar Zambrano Ramírez, los dos ubicadas en el municipio Ataco -Tolima. 4 La anterior decisión, fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público5 al doctor Rafael Aguja Sanabria, abogado de , los Representantes Legales de las referidas estaciones de servicio de gasolina6 al señor Juan Ricardo Fernández Russi, apoderado , de la organización Terpel S.A., y a los afectados Elcira, Pulino, 7 Helio Fabio, Luis Vicente, Gilberto, Luz Ángela, Zambrano Ramírez, Ana Cecilia Claros de Castaño, Luis Felipe, Jesús Emilio, María del Socorro Castaño Claros, Sandra Patricia, José Willinton
Cardozo Claros y Andrés Felipe Castaño Zambrano.8 Mediante edicto emplazatorio fijado el 13 de julio de 20109 , publicado en prensa y radio dentro del término legal 1°, fueron convocados los socios de las precooperativas familiares Castaño 1 Folios33y34y99-100,169y212,c.o.1. 2 Folios2 32, 234 y2 85, ídem. 3 Folios2 35-240 y2 61-268, ídem. 4 Folio 47 y ss, cuaderno original 2. 5 Folio 70, ídem. 6 Folio 69, ídem. 7F olio1 35, ídem. 8 Folio1 67-171 y1 75-176, ídem 9 Folio 178, ídem 10 Folio 191 y1 92, ídem 3 ... ED 2013-00027 O I LuFiesl CiapsetC alñayor o otsr o Consulta Zambrano y Zambrano Ramírez, terceros y demás personas indeterminadas con interés en la causa, para que concurrieran al proceso. Posteriormente, designó curador adl ítteomma,nd o posesión del cargo el doctor Julio Ernesto Martínez Sánchez11, a quien se le notificó personalmente la resolución de inicio. Superado el término dispuesto en el numeral 5° del articulo 13 de la Ley 793 de 200212 el 3 de junio de 2011 resolvió sobre la , práctica de pruebas13, y concluido el periodo para realizarlas, corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión.14 Mediante proveído del 11 de febrero de 2013, declaró improcedente
la acción de extinción del derecho de propiedad sobre los establecimientos de comercio estación de servicio "La Avenida" y "Tres Esquinas", ubicados en los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 355-32112 y 355-8785 de Ataco Tolima. Lo anterior, por considerar que no se acreditó con los elementos probatorios allegados a la actuación, la materialidad de las causales descritas en el articulo 2º de la Ley 793 de 2002, puesto que, no fueron utilizados para la comisión de actividades ilícitas y tampoco se demostró que hubiese existido incremento patrimonial injustificado sobre los mencionados bienes.15 11 Folio 188, ídem 12 Texto modificado por la ley 1395 de 2010 "Posesionado el curador ad !ítem o notificados personalmente todos los afectados, por Secretaría se correrá un traslado común de cinco (5) días a los intervinientes, quienes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición", nuevamente modificado por la ley 1453 del 24 de junio de 2011. 13 Folios 237-238, cuaderno original 2. 14 Folio 280, ídem 15 Folios 8 y ss., cuaderno original 3. 4 ED 2013-00027 01 Luis Felipe Castaño Claros y otro Consulta Respedcetvloe hícduelp oa lePaRsD -18p5r,e ceinse ólc uerdpeol proveqíudeno o e ran ecesaprrioof undsiozbarerelm ismoc,o mo quieqruae l,a i nvestigqaucesi eóa nd elaentncó o ntdreal os
señorMeisg ueVlá squeGzu arniyz oH eliFoa biZoa mbrano Rodríguqeuzi,e nceosn ducíealcn o rro-taennql uoesh echos ocurriedl1o 3ds e j unidoe2 002h,a bípar ecl.u ido Remitildaasds i ligeanlcri eapsa rdteol osJ uecePse naldeesl CircuEistpoe cialdiezE axdtoisn cdieóD no mindieoB ogotsáu, conocimifeuanest iog naalJd uoz gaTdeor cedreeo s eas pecialidad, quiedni spucsoor ruenr t raslcaodmoú nd ec incdoí apsa rlaa peticoia ópno rtadceip órnu eb.16a s MedianAtuet od el5 dem arzdoe 2 014n,e gól ass olicitudes probatoprrieasse ntpaodrla osis n tervinyia elcn otnessi dqeurea r dentdreol p lenaerxiios stuífai cimeantteer piraolb atpoarriao emitliasr e ntenocridae,cn oór rterra slpaodreo lt érmidneco i nco díapsa,r qau ea quélplroess entsaursaa lne gactoonsc lus17i vos. SENTENCCOINAS ULTADA ElJ uzgaTdeor cePreon adle Cli rcuEistpoe cialdieEz xatdion ción deD omindieoB ogotmáe,d iantsee ntendceil2a 3 d em ayod e 2014n,e gól ap érdiddeal d erecdheo p ropiesdoabdr lea s
EstacidoenS eesr vidceiG oa sol"iLnaAa v enipdrao"p ieddeal da PrecoopeFraamtiilvCiaaa srt aZñaom braunboi,c aednae lp redio identificcoanmd aot ríciunlmao bilNioa.r3 i5a5 -321y1 "2T res Esquinpaesr"t enecai leanP tree coopeFraamtiilvZiaaa mrb rano 16 Fol4i,co u adeorrniog4 i.n al 17 Fol1i6-o1 7í,d em 5
ED 2013--00027 O l
Luis Felipe Castaño Claros y otro Consulta Ramírez, situada en el inmueble registrado con matrícula inmobiliaria No. 355-8785, los dos del municipio de Ataco - Tolirna. Inicialmente, precisó que la causal por la cual procedía la pérdida del derecho de dominio en el presente asunto, correspondía a la descrita en el numeral 3° del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, esto es, que los bienes afectados fueron utilizados corno medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, toda vez que, si bien, el ente instructor en la resolución de procedencia hizo relación a todas las causales para la declaratoria de extinción de dominio, lo cierto es que, los hechos que dieron origen a la presente actuación fue la ilícita destinación que se le dio a las mencionadas estaciones de servicio de gasolina, al almacenar y comercializar hidrocarburo hurtado. Lo anterior, porque con la denuncia que presentó el Patrullero Luis Carlos Yepes Méndez, contra los agentes de la Estación de Policía
de Ataco-Tolirna, al evidenciar que sus compañeros recibían dinero por dejar pasar carro-tanques con combustible hurtado para descargarlo en las estaciones de gasolina del referido municipio y, las declaraciones rendidas por varios ex-integrantes del grupo subversivo de las AUC, en las que relatan que su forma de financiamiento era la venta ilegal de combustible hurtado en el Departamento del Tolima, se encontraba acreditado que en esas estaciones de servicio o por lo menos en una de ellas se guardaba y distribuía el hidrocarburo sustraído de manera ilícita del poliducto Gualanday-Neiva. Circunstancias que, de igual manera, hacían procedente la causal 5ª ibídem, puesto que, al comercializar combustible lícito de la empresa TERPEL S.A., así como el hurtado del citado poliducto, se 6
ED2 013-0Ol0 027
Luis Felipe Castaño Claros y otro Consulta configuraba la mezcla entre aquéllas, pretendiendo darle apariencia de legalidad a lo ilícito con lo lícito. Sin embargo, consideró que, pese a estar demostrado el elemento objetivo de las causales analizadas, no ocurrió lo mismo con el aspecto subjetivo, como quiera que, los propietarios de las referidas estaciones de gasolina, no participaron, consintieron o toleraron que en aquéllas se ejecutaran actividades ilegales. Ello, por cuanto el día de los hechos que puso de presente el patrullero de la policía, él mismo manifestó que el dueño de la estación de gasolina no estaba en el pueblo y regresó varios días después, sin que se hubiese probado que aquél tenía conocimiento
del descargue de combustible hurtado en su propiedad. Aunando a que, fueron los propietarios de los mencionados establecimientos de comercio, los que manifestaron que jamás habían comercializado en las estaciones de servicio hidrocarburo hurtado, puesto que, el distribuido allí era el que adquirían de manera legal a la empresa TERPEL S.A., como lo demostraron con las facturas allegadas a la actuación de dicha compra. Igualmente, porque de resultar cierto que allí se ejecutaba dicha actividad ilícita, se encontraba justificado en la coacción que ejercían sobre aquéllos, el grupo al margen de la ley AUC, quienes tenían como forma de financiamiento del mismo, el hurto de hidrocarburo, que posteriormente convirtieron en el pago de una cuota mensual a dicha organización por parte de los comerciantes de tal municipalidad. En consecuencia, concluyó que los afectados habían cumplido con la función social y ecológica de la propiedad, puesto que no 7 ED 2013-00027 O 1 Luis Felipe Castaño Claros y otro Consulta prestaron su consentimiento para el despliegue de actos contrarios al ordenamiento jurídico, ni fueron negligentes en el cuidado demandado.18
CONSIDERACIONDEESL AS ALA
1-competencia. De conformidad con el articulo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, los Acuerdos núms. PSAAl0-6852, 6853, 6854, 6866, 7335 y 7336 de 2010, 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de
la Judicatura, es competente esta Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que negó la extinción del derecho de dominio sobre las Estaciones de Servicio de Gasolina "La Avenida" propiedad de la Precooperativa Familiar Castaño Zambrano, ubicada en el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 355-32112 y "Tres Esquinas" perteneciente a la Precooperativa Familiar Zambrano Ramírez, situada en el inmueble registrado con matrícula inmobiliaria No. 355-8785, los dos del municipio de Ataco - Tolima. 2.D-el aE xtincdieólDn e rechdoeD ominio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real 18 Folios 23-55, cuaderno original 4. 8
ED 2013-00027 O l
Luis Felipe Castaño Claros y otro Consulta principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos, conforme se extrae del contenido del artículo 4° de la Ley 793 de 2002. También debe resaltarse que esta acc1on, conforme señala igualmente la precitada disposición, es autónoma e independiente en relación con otras, en especial frente a la acción penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente, o de aquélla que se
hubiere desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. La acción de extinción de dominio, de conformidad con la Ley 793 de 2002, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando "ebli ehna ya sido utidlo icozmao medio o isntrumoe pnatrlaa co misiódne acivtdiades ílís"c19i,c tomao acontece en el subj dúic, ceonforme la sentencia consultada, debiéndose entender que éstas son las taxativamente señaladas en el parágrafo 2º del artículo 2° del citado instrumento normativo, donde se encuentran contempladas entre otras, las conductas que atentan contra el orden económico y social, tales como el apoderamiento de hidrocarburo. 3.C-asoC oncreto. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar, en forma específica, si asistió razón al juez aq uo al negar la extinción del derecho de dominio sobre las Estaciones de Servicio de Gasolina 19 Ley 793 de 2002, artículo 2, numeral 3° 9 ED2 013-0010 027 Luis Felipe Castaño Claros y otro Consulta "La Avenida" propiedad de la Precooperativa Familiar Castaño Zambrano, ubicada en el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 355-32112 y "Tres Esquinas" perteneciente a la Precooperativa Familiar Zambrano Ramírez, situada en el
inmueble registrado con matrícula inmobiliaria No. 355-8785, los dos del municipio de Ataco - Tolima. Hay lugar a este análisis por v1a del grado jurisdiccional de consulta, al establecer lo siguiente el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011: "ARTÍCULO 82. El artículo 13 de la Ley 793 de 2002 quedará así: Artículo 13. Procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: / .. ./.
6. Ejecutoriada la resolución de que trata el numeral anterior, el fiscal remitirá el expediente completo al juez competente. / .. ./.
En contra de la sentencia sólo procederá en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los intervinientes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado iurísdiccional de consulta.". Resaltfaudeord ae l texto. Precisado esto, se advierte claro que la decisión adoptada en primera instancia tiene como efecto directo el seguir permitiendo el ejercicio del derecho a la propiedad privada a favor de quien resulta ser efectivamente los titulares del derecho de dominio sobre los citados bienes. 10 ED 2013-00027 O1 Lui Felipe Castaño Claros y otro Consulta En tal virtud, lo primero que procede señalar es que, en nuestro
país - un Estado Social de Derecho -, y de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política20, el derecho a la propiedad privada no es ilimitado, sino que puede estar afectado legítimamente por ciertas restricciones en su ejercicio, en cuanto que es de su esencia el cumplimiento de una función social - interés general - y ecológica - conservación de los recursos naturales y la protección del ambiente -, lo cual significa que a pesar de que la propiedad es un derecho individual y tiene el carácter de fundamental, constituyendo su núcleo esencial el goce y disposición, no es absoluto, pues se impone al titular del derecho de dominio el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones mínimos. Sobre este tema, nuestro max:1mo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional señaló: "En ese orden de ideas y reivindicando el concepto de la función social, el legislador le puede imponer al propietario una serie de restricciones a su derecho de dominio en aras de la preservación de los intereses sociales, respetando sin embargo, el núcleo del derecho en sí mismo, relativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita a su titular obtener utilidad económica en términos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un interés privado en la propiedad. Es por ello que la propiedad se protege a nivel constitucional de conformidad con el análisis y las circunstancias de cada caso, y en especial si se encuentra conexa y relacionada con otros derechos fundamentales específicos. También debe ser entendida como deber, teniendo en cuenta que su función social, como elemento constitutivo y no externo a la misma, compromete
a los propietarios con el deber de solidaridad plasmado en la constitución. La configuración legal de la propiedad, entonces, puede apuntar indistintamente a la supresión de 2 º"La propiedad es una.función social que implica obligaciones. Como tal. le es inherente una función ecológica. "El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. " 11 ED 2013-00027 O1 LuFiesl Ciapset Calñaoyr ootsr o Consulta cierftacausl taads eues ej,cr iccioon dicioennac dioe rtos o, casoaslo, blg iadeoej cricdieao l guonbalsi giaocn"e2 s1 . En el mismo sentido la alta Corporación precisó: ".(.. )L oq ueo cruree ne stcea seos q uee ld eerchdoe prpoiedeande ,cl o enxttpor imod eeru nE stasdooc yil aule go de un Estadcoo nstiatlu,ic pmioonneo blicgiaonaels propietaÉrsittoei. eu nnefaa cuidteda idps osiscioeóbs nru s bienNeoso .sb tanetsetf,aa c uittiaedln íem iitpmeuse stos polraC onstimtiuscmilaóí,nm iqtuees seo rieanq tuatena les bienseesa anp rovecheacdoonsó micanmose ónlteoen benfiecidoe plr poieitoas,ri ntoa mébndi el as oiceddaedl a quhea cpea trey a q ueese proevchsoel ogsriein ng oarre l
debedrep reseryv rasert aurlaorrse rcusonsa traules rneovaebsl.E see se ls entdiedl oap ropiedeadnc uanto funciósno cyie aclo lóDgeia claql.uí ce u anedplor p oiertiao, pesea habeard qiurijduos tamesun tdeee rchose, desentdieel naod blei gaqcuieló ean s isdtepe r oyescutsa r bienae lsap rodcucidóenr iquseozca iya dle dle bedre preseyr vrasert araurl orse rcusonsa trualreneso veasb,l incpualm unac agral egítipimmuae sptoaer lE stayd qou e éstdeem, a nejruafs itciadoap,tp eod re clalraea xrtc iinódne esdee erch".o Es así como el constituyente de 1991, en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, previó la extinción del derecho de dominio no sólo sobre los bienes que han sido adquiridos ilegítimamente, sino también para aquéllos que incumplan la función social y ecológica. Concluidas las anteriores consideraciones, inicialmente, se traerá a colación la situación fáctica que originó la presente actuación procesal, en aras de evidenciar la concurrencia de la causal establecida en el numeral 3º del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, "olsb ienfueesr onu tilizacdoomsom edioo i nstrumento paral ac omisidóean c tividialdiíetcsa, st o"da vez que, si bien, el
Delegado Fiscal, en la resolución de improcedencia, hizo alusión a todas las causales establecidas para la extinción del derecho 21
Sentencia T-427 de 1998. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
12 ED 2013-00027 O1 LuiFse liCpaset aCñloa ryoo st ro Consulta de dominio, lo cierto es que, el acontecer procesal únicamente hace referencia a la destinación ilícita que presuntamente se le dio a las estaciones de gasolina. En efecto, aquélla se advierte de lo expuesto por la apoderada de Ecopetrol S.A., en la denuncia que presentó ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, dando cuenta que en las dos únicas estaciones de servicio de gasolina del municipio de Ataco Tolima, se almacenaba y comercializaba hidrocarburo hurtado del poliducto de Gualanday - Neiva, a través de la instalación de válvulas ilícita en el sector de Natagaima, utilizando carro tanques para transportarlo, entre ellos, el identificado con placas PRD - 185. Como sustento de su acusación, hizo referencia a la denuncia que presentó el Patrullero de la Policía Luis Carlos Yepes Méndez, el 20 de agosto de 2004, ante la Auditoria Metropolitana 147 DETOL, contra el personal que hace parte de la Estación de Policía de Ataco - Tolima, en la que puso de presente la manera cómo sus compañeros a cambio de recibir dinero, permitían que en las estaciones de servicio que allí funcionaban se descargara combustible hurtado.
Igualmente, trajo a colación los hechos que tuvieron ocurrencia el 13 de junio de 2002, en la vía que de Coyaima conduce al corregimiento de Castilla, en los que resultaron capturadas varias personas por el punible de hurto de hidrocarburo, puesto que, al hacerle la prueba de marcación al carro-tanque que se encontraba averiado en esa carretera, se logró determinar que la gasolina que allí se estaba transportando no tenía marcador en el tanque de almacenamiento. 13 ED 2013-00027 01 Lui Felipe Castaño Claros y otro Consulta Refiriendo que, idéntica situación se presentó con el vehículo de placas PRD-185, toda vez que se estableció que el remanente del combustible que llevaba y no tenía marcador, era del que se había trasvasado del automotor varado y trasportado hasta el municipio de Ataco-Tolima; pues, así lo declaró un Agente de la Policía, al manifestar que escuchó a su conductor Vásquez Guarnizo, cuando dijo que ya habían llevado un viaje a ese municipio y que iban por el segundo. Aspectos que, en punto de acreditar la configuración de la mencionada causal extintiva del derecho de dominio, resultan insuficientes para determinar el ilícito destino de las estaciones de servicio de gasolina "La Avenida" titular del derecho real la Precooperativa Castaño Zambrano22 , representada legalmente por Luis Felipe Castaño Claros, ubicada en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 355-321 12, propiedad de aquél y "Tres Esquinas", propiedad de la precooperativa familiar Zambrano Ramírez23, Representante
Legal Elcira Zam brano Ramírez, situada en el predio registrado con matrícula inmobiliaria número 355-8785, que figura a nombre de Elcira y Soledad Ramírez Zambrano24. Lo anterior, porque gracias a la labor probatoria desplegada durante el proceso, se pudo establecer que, la información brindada por el Agente Luis Carlos Yepes Méndez, miembro de la Estación de Policía de Ataco -Tolima, en la denuncia que presentó el 20 de agosto de 2004, ante la Auditoría Metropolitana 147 , carecía de respaldo probatorio. 22 Fol1i48o1-8 6c,u adeornroi g1i. n al 23 Fol1i77o108,í dem. 24 Fol2i3o5í d,e m. 14 ED 201 3-00027 O1 Luis Felipe Castaño Claros y otro Consulta En efecto, véase que si bien, en sus manifestaciones refirió que sus compañeros permitían el ingreso de combustible al pueblo para que lo descargaran en las bombas allí localizadas, haciendo énfasis en hechos ocurridos el 1 1 de agosto de 2004, en los que evidenció la manera como negociaron el precio con las personas que llevaban el mismo y posteriormente, el descargue que se hizo en la estación de servicio ubicada al interior del pueblo, recibiendo por ello, días después la suma de $1.200.000.oo, los cuales entregó al momento de poner en conocimiento dichos actos25. Lo cierto es que, no se cuenta con elemento probatorio diferente a sus versiones, con las que se pueda corroborar su dicho, puesto que, contrario con lo aducido por el a-qua, las
manifestaciones hechas por algunos de los integrantes de las AUC del Bloque Tolima, no ratifican las aseveraciones de aquél, como quiera que, si bien Diego José Martínez Goyeneche, alias "Daniel", manifestó que una de las formas de financiamiento del grupo era la venta del hidrocarburo hurtado, imponiéndole a todas las estaciones de servicio de gasolina del Departamento del Tolima, la compra del mismo, lo cierto es que, tal y como refirió en dicha intervención, él no era el que manejaba ese negocio, sólo sabía que era por intermedio de carro-tanques que llevaban a las bombas, pero, desconociendo con exactitud a cuáles estaciones de servicio.26 De igual manera se observa de las intervenciones de Jhon Fredy Rubio Sierra, alias "Mono", toda vez que, afirmó que era el financiero del sur del Tolima, pero, que el encargado de la 25 Folio 50-61, cuaderno original 4. 26 Folio 159-160, cuaderno original 1. 15 ED 2013-00027 01 Luis Felipe Castaño Claros y otro Consulta distribución y venta del combustible hurtado era Jairo y/ o Édgar, quien realizó dicha tarea hasta su muerte y como era aquél el que conocía los contactos para la comisión de esa actividad ilícita, suspendió el hurto de hidrocarburo y reunió a todos los dueños de las estaciones de servicio de esa zona27, para imponerles una cuota mensual para el financiamiento del grupo, logrando negociar con los dueños de las bombas de Ataco, la suma de $500.000.oo.,28 afirmando en su última
intervención "seasp ersoennap sa trilcaunrun cam ep idieron favorpeesr sontaalpmeosc,so o tye stpirgeos endceci omaplra o ventdaec ombsutibhluret adaolm, e nonso e nm ié pocad e fniancinatmoqi ueeb ásicamfeuen dtees dmea yod e2 020 a novimeberd e2 003"9. 2 Asimismo, de la declaración que rindió Indalecio José Sánchez Jaramillo, quien aseguró desconocer que en ese municipio se distribuyera hidrocarburo hurtado, porque no era el encargado de esa zona y tampoco su forma de financiamiento era la comercialización de comb ustible;30 afirmación que ratifica lo dicho por Diego José Martínez Goyeneche, alias "Daniel", en cuanto a que, no sabía con exactitud a qué estaciones de gasolina les era distribuido el hidrocarburo hurtado. Sin que pueda decirse que, se encuentra probada dicha acción ilícita, con la manifestación hechas por el Agent<:; de Policía Luis Carlos Yepes Méndez, en cuanto a que Jefferson era el encargado de negociar la entrada de gasolina a Ataco, ya que si bien, los citados miembros de la AUC, afirmaron que aquél era el que manejaba esa zona, también lo es que, desconocían a 27 Foloi1 56-166,í dem. 28 Fol2i0o8í ,d em. 29 Foloi2 21í,d em. 30 Fool2 i8c,u adeorrniog2 i.n al 16 ED 2013-00027 01 Lui Felipe Castaño Claros y otro
Consulta cuáles gasolineras del Departamento del Tolima, le distribuían dicho hidrocarburo. Igualmente, porque dentro del proceso que se adelantó en contra del personal de la Estación de Policía de Ataco - Tolima, por la denuncia que presentó Yepes Méndez y sus posteriores ampliaciones respecto a que, en ese municipio se permitía el ingreso de combustible hurtado para ser descargado en las estaciones de servicio de allí, se dictó sentencia absolutoria, la cual fue confirmada por el Tribunal de !bagué el 20 de septiembre de 2012, al considerar que existían contradicciones en el dicho del denunciante que no fueron posible aclarar con otros medios probatorios.31 En este momento debe decirse que, si bien la acción de extinción de dominio se caracteriza por ser autónoma e independiente de cualquier otra, en especial de la penal, no puede perderse de vista que, tal conclusión es igualmente predicable en el presente asunto, pues lo denunciado por el Agente de la Policía Yepes Méndez, no fue probatoriamente soportado, sino simplemente se quedó en las afirmaciones hechas por aquél. Luego, surge evidente que, con la mencionada denuncia no se logró acreditar que en las estaciones de servicio de gasolina "La Avenida" y "Tres Esquinas", se almacenara y comercializara hidrocarburo hurtado del poliducto Gualanday - Neiva, y por ende, que las misma se hubiesen mezclado con recursos de origen ilícito, como lo sostuvo el a-quo. 31 Folio 14, cuaderno original 3. 17 ED2 01-30000271 LuiFse lCiapset Calñaory oo tsr o
Consulta De igual forma, se evidencia con los hechos que tuvieron ocurrencia el 13 de junio de 2002, en la vía que de Coyaima conduce al corregimiento de Castilla, en los que resultaron capturadas varias personas por el punible de hurto de hidrocarburo, si bien, dentro del proceso penal que se adelantó y resultaron condenados mediante sentencia anticipada lo señores Luis Alfonso Gómez González32 y Alirio Aya Artunduaga,33 se adujo que el hidrocarburo hurtado al poliducto Gualanday - Neiva, en la Vereda "El tambo" finca la Esmeralda, jurisdicción de CoyaimaTolima, iba destinado para las estaciones de gasolina del municipio de Ataco, también lo es que, de las declaraciones rendidas por vanos miembros de la policía que participaron en esos acontecimientos, se afirma que el mismo iba dirigido a las minas de Ataco 34 . Pues, no puede considerarse que, por el hecho de haberse retenido el carro-t
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