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TSB - 110013107003-2017-00035 01-MIMG-LA Apelación sent.-Confirma y Modifica

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110013107003-2017-00035 01-MIMG-LA Apelación sent.-Confirma y Modifica
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARIA IDALI MOLINA GUERRERO Radica:c ióln1 0 01310700320170010 035 ProcedencJiuaz gTaedroc Peernoda elCl i rcEusipteoc ializado SentenciaAddar idaenSlao coJrirmoé Znaepza ta Delito: LavaddeAo c tivos Moti:v o Apelasceinótne cnocnidae natoria Decisión:M odiyfic coan firma AprobAacdtoa 0:0 9

Fec: h a 07d efe bredre2o 0 18

Lugar: BogoDt.Cá .

l. ASUNTO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la condenada ADRIANA DEL SOCORRO JIMÉNEZ ZAPATA, contra la sentencia anticipada emitida el 9 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio de la cual condenó a la procesada, a las penas principales de treinta y siete (37) meses y quince ( 15) días de pns10n y mil cincuenta (1.050) salarios mínimos legales mensuales de multa, como autora responsable del delito de Lavado de Activos.

2. HECHOS Acontecieron el 17 de junio de 2004, cuando las autoridades policivas nacionales y extranjeras capturaron a 7 personas en Colombia y 76 en las islas del Caribe, quienes se dedicaban al Rad. 110013107003201700035 01

Procesada: Adriana del Socono Jiménez Zapata Apelación sentencia anticipada. tráfico de estupefacientes a través de lanchas las que gof ast, tenían como punto de partida la costa norte colombiana, y como destino Jamaica.

De la investigación se estableció que el líder de la citada organización era ELÍAS COBOS MUÑOZ, privado de la libertad durante la citada operación, que su centro de operaciones era Bogotá, que se dedicaba al tráfico transnacional de estupefacientes y el lavado de grandes sumas de dinero, extendiéndose su actividad a las ciudades de Cúcuta, Medellin, Barranquilla y Santa Marta. A partir de esa información, el 21 de julio de 2004, fue iniciada la investigación penal No. 70.736 donde fueron vinculados UWE

WAGENER SILVA, JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CALLEJAS,

FREDDY ALONSO DÍAZ VARGAS, WILSON DÍAZ VARGAS,

JESÚS HUMBERTO RICARDO ROJAS, ORLANDO ALFREDO

LEGUIZAMÓN, JULIO CESÁR ORTIZ MATEUS, RICARDO

NIETO CLAVIJO, DAVID VEGA ZAMBRANO y HUMBERTO

ORTIZ JAIMES.

Es de anotar que, VEGA ZAMBRANO, NIETO CLAVIJO, ORTIZ MATEUS, WAGENER SILVA y ORTIZ JAIMES fueron extraditados y aceptaron en Estados Unidos la comisión de concierto para delinquir con fines de narcotráfico para los 3 primeros, en tanto que los 2 restantes, con fines de lavado de activos. Dentro del acervo probatorio del referido expediente, obró la

diligencia de allanamiento de la residencia del implicado HUMBERTO JAIMES ORTIZ, en donde se encontró pluralidad de documentación, entre las cuales reposaba la cuenta de Rad. 110013107003201700035 01

Procesada: Adriana del Socorro Jiménez Zapata Apelación sentencia anticipada. ahorros No. 231009731188 del Banco Caja Social, a nombre de

ADRIANA DEL SOCORRO JIMÉNEZ ZAPATA.

Con esa información, el 7 de abril de 2015, el ente instructor abrió la indagación No. 75. 796, encontrando que el 3 de junio de 2005, fue depositada en la cuenta de JIMENEZ ZAPATA la suma de $ 8'000.000, que el aludido grupo delincuencial logró blanquear. 3.A CTUACPIRÓONC ESAL 3.1 El 18 de julio de 2016, la Fiscalía 24 Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos dio apertura formal de instrucción, librando orden de captura en contra de, entre otras, ADRIANA DEL SOCORRO JIMÉNEZ ZAPATA. 3.2 El 26 de septiembre de 2016, fue privada de la libertad la requerida, e inmediatamente escuchada en diligencia de indagatoria por la presunta comisión de la conducta punible de Lavado de Activos. 3.3 El 14 de octubre de 2016, el ente acusador definió la situación jurídica de la sindicada en comento, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio, la que fuera modificada a través de resolución adiada 15 de noviembre de 2016, por una no privativa de la libertad,

en virtud del principio de favorabilidad que se predica del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, con respecto a la consagrada en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, norma que, dada la fecha de los hechos, rige esta actuación penal. 3.4 Por solicitud de la sindicada, el 16 de febrero de 2017, ante Rad. 110013107003201700035 01

Procesada: Adriana del Soco1To Jiménez Zapata Apelación sentencia anticipada. el nombrado ente acusador, fue efectuada diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, tal como lo prevé el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.

Habiendo sido aceptado el cargo por la procesada, al unísono solicitaron el ente instructor como la defensa técnica que la pena a imponer por el fallador se tasara en la mínima, que la rebaja a tener en consideración fuera la contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por favorabilidad frente a la del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, y que le fuera concedido el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme con los presupuestos del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, modificatorio del artículo 63 del ordenamiento sustancial penal. Agregó la defensa técnica que su representada padecía trastornos mentales, derivados de una calamidad doméstica relacionada con la muerte de su hijo y el delicado estado de salud de su cónyuge, circunstancia que, en su parecer, permite consentir la aprobación del subrogado en comento.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El 9 de mayo de 201 7, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, emitió sentencia condenatoria en contra de ADRIANA DEL SOCORRO JIMÉNEZ ZAPATA, estableciendo que el acervo probatorio obrante en el plenario fue contundente en señalar que la cuenta de ahorros No. 2300973188 del Banco Caja Social, aperturada el 7 de marzo de 2005 por la indiciada, fue utilizada por la organización delictiva de la que hacía parte HUMBERTO ORTIZ JAIMES, para ingresar al sistema financiero nacional el dinero obtenido del Rad1.1 00131070032010710 0035

ProcesAaddrai: a dneaSl o corJrimoé neZza pata Apelacsieónnt enacnitai cipada. narcotráfico en pequeñas cantidades, y, por esta vía, hacerlo imperceptible a los controles de las autoridades.

Así, el 3 de junio de 2005, fue consignada la suma de $ 8'000.000 en la ciudad de Barranquilla, la que se retiró ese mismo día en la población de Bello, Antioquia, operación que la incriminada dijo desconocer, y no se compadecía con los ingresos que percibía con su actividad de venta de comidas rápidas. En este orden de ideas, al verificar que la decisión de sometimiento a la justicia por parte de la implicada fue libre, conciente y voluntaria, que no militaba a su favor causal de ausencia de responsabilidad alguna, impuso en su contra como autora una pena preliminar de 7 5 meses de prisión y multa de 2.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sostuvo que, contrario a lo esgrimido por los sujetos procesales, no es factible imponer la sanción mínima a la sindicada, dado que "ejeucnucato ón durcetaal mgernatavelde a,ar p arideen cia legalaei sdsaau dm daed ineqrupoee, r veingr rtaisdóuo p eerli or sistfeimnaa ncy iceordnoo ,ls ou perlraetliavcoip,oo nlraa d o • fa rmeanq ufuee u sasduac uenbtaan caernúi lat,i amf aasv,o r denla rcotráfico." Añadió que, la cantidad de veces que permite a un cuentahabiente blanquear dinero no es el factor determinante para tasar una pena, y que, no obstante, la indagada realizarlo en una sola ocasión, facilitó el paso de una suma de dinero bastante alta para lo que reportaron sus movimientos financieros cotidianos, pero "infearl iodosir em zi lldoenp eess os Rad. 110013107003201700035 01

Procesada: Adriana del Soco1To Jiménez Zapata Apelación sentencia anticipada. parnao l evanstoasrp ecdheal saa su torifidnaadnecsi elroa s, quter aduuncame a yocro laborpaacrliaaaó cnt ivdiedlaidc tiva." En consonancia con lo demandado por los sujetos procesales, las penas fueron rebajadas por virtud del principio de favorabilidad predicables de los artículos 352 y 356 de la Ley 906 de 2004, frente a la contenida en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, quedando en definitiva una pena de 37 meses y 15

días de prisión, multa de 1.050 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso idéntico al de la sanción privativa de la libertad. En lo que atañe a los sustitutos punitivos, destacó el fallador que no era plausible conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que, de conformidad con la versión óriginal del artículo 63 del estatuto sustancial penal, la sanción privativa de la libertad excedía de 3 años. Adicionó que, tampoco se verificaba el cumplimiento del factor subjetivo, insistiendo en la intensidad del dolo que acompañó el ilícito proceder de la procesada, por lo tanto, estimó necesario el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario. Desestimó las apreciaciones de la bancada defensiva relativas a la calamidad familiar padecida por la indagada, como quiera que no fue aportado medio probatorio alguno que evidenciara los padecimientos mentales que arguyó en su momento, el grave estado de salud de su cónyuge, o la presencia ineludible de la involucrada para lograr el recobro de la salud de éste, o que no subyaciera vínculo familiar extenso alguno, o que se Rad1.1 001310700320170010 035

ProcesaAddar: i adnealS ocorJriom éneZza pata Apelacsieónnt enacnitai cipada. resquebrajara el princ1p10 de solidaridad y colaboración, para procurar por parte de sus allegados su recuperación.

A su turno, no accedió a la prisión domiciliaria contenida en el

artículo 38 original de la Ley penal sustantiva, puesto que el limite punitivo inferior de la conducta de Lavado de Activos sobrepasaba los 5 años de prisión. No obstante, con ocasión de las modificaciones introducidas por la Ley 1709 de 2014 a los reseñados sustitutos punitivos, tampoco fueron acogidas las pretensiones de los sujetos procesales, ya que el articulo 68 A de la norma penal objetiva excluyó al delito de Lavado de Activos para la concesión de algún beneficio o subrogado penal. En último lugar, se abstuvo de condenar en perJu1c10s a la enjuiciada, ya que el bien jurídico vulnerado impide individualizar posibles perjudicados.

5. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE Dentro de la oportunidad procesal respectiva, la defensa técnica de ADRIANA DEL SOCORRO JIMÉNEZ ZAPATA apeló la decisión de pnmera instancia, censurando, como primera medida, el proceso de individualización de la pena; y, finalmente, la negativa de conces10n de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o, subsidiariamente, la prisión domiciliaria.

En punto de la tasación de la pena, manifestó que, por haberse acogido a sentencia anticipada su procurada, y que en la diligencia de formulación y aceptación de cargos, el ente Rad. 110013107003201700035 01

Procesada: Adriana del Socorro Jiménez Zapata Apelación sentencia anticipada. acusador y la facción defensiva fueron unánimes en peticionar la imposición de la pena mínima consagrada para el punible de

Lavado de Activos, que es de 6 años, el fallador debió atenerse a ello, y, simplemente en la sentencia limitarse a acoger esa postura, para individualizarla con la rebaja derivada de la aceptación de cargos en 3 años de prisión, pero ello no sucedió, de tal suerte que solicita su respectiva redosificación. Alegó que, el despacho no analizó el dolo directo en el actuar de su representada, que no tuvo en cuenta que sólo fue una vez que permitió el uso inadecuado de su cuenta bancaria, que fue un monto mínimo en comparación con las cuantías que trasladaban los coprocesados, que lo efectuó sin conciencia y voluntad, sino por engaños e ingenuidad, que, en su sentir, no afectan el orden económico y social. Añadió que, el juzgado de instancia no indicó el grado de participación criminal enrostrado a su defendida, puesto que si estableciera que ella fue coautora, debió también imputársele el punible de concierto para delinquir, pero ello no aconteció. Con relación a la negativa en la conces10n de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, estimó que a la luz del artículo 63 de la Ley sustantiva penal, esta resulta procedente para el caso concreto, en la medida que, una vez redosificada la pena en 36 meses de prisión, se hace acreedora al citado sustituto punitivo. Refutó que, el juzgado de pnmer nivel no valoró la documentación que mostraba las alteraciones mentales que ha sufrido por la muerte de su hijo, el estado grave de salud de su cónyuge, y afrontar una sanción penal.

Rad. 110013107003201700035 01

Procesada: Adriana del Socorro Jiménez Zapata Apelación sentencia anticipada.

Trajo a colación apartes jurisprudenciales donde se argumentaba la procedencia del beneficio en mención, para lograr la resocialización de quien está sometido a la aflicción de una condena privativa de la libertad, así como lo tocante al estado de cosas inconstitucional que sobrellevan los establecimientos penitenciarios, circunstancias que, a su juicio, permiten avalar el beneficio para su procurada. Esgrimió que, no es admisible aplicar la exclusión de que trata el artículo 68 A de la normatividad objetiva penal, trayendo a colación el inciso 3° del mismo, donde "nsoe a plirceasrpáe cto dea quelelvoesne tnol so csu alseusr ujnaP REACUEYR DO NEGOCIACOI AÓLNL ANAMIEANC TAOR GOS." Subsidiariamente demandó la sustitución de la prisión domiciliaria, denotando que su prohijada cumple con los requisitos del artículo 23 de la Ley 17 09 de 1 O 14.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.C-ompetencia La Sala de Extinción del Derecho de Dominio, Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los Acuerdos Nos. PSAAl0-6852, 6854, 6866, 7335 y 7336 de 2010; 7718 del 16 de febrero de 2011, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Rad. 110013107003201700035 01

Procesada: Adriana del Socorro Jiménez Zapata Apelación sentencia anticipada. sentencia de 9 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero Penal

del Circuito Especializado de Bogotá. En consecuencia, de conformidad con las reglas que orientan el recurso de apelación, en especial, lo dispuesto en el artículo 204 del estatuto adjetivo penal, es el alcance de la respectiva impugnación lo que permite determinar la competencia del funcionario de segundo grado, en virtud de lo cual, resumidas en el acápite correspondiente las concretas alegaciones expuestas por la defensa técnica y la aquí procesada para mostrar su inconformidad frente a la condena emitida en primera instancia, se procederá por la Sala a examinar tales reclamaciones. 6.2.C-uestiópnr evia Entratándose de la censura de una sentencia anticipada, es claro que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, permite acudir a éste para debatir lo concerniente a la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. Lo anterior, ya que esta terminación anormal del proceso surge con ocasión de la manifestación libre, consciente y voluntaria del sindicado de acogerse a los cargos atribuidos en su contra, a cambio de una reducción en el monto de la sanc1on a imponer, y que, una vez verificado por esta Sala que no se observa ninguna causal que vislumbre socavamiento de alguna de las garantías procesales

inherentes a la implicada, procede esta Corporación a verificar los aspectos motivos de censura planteados por la 101 Rad. 11001310700320170003501

Procesada: Adriana del Socorro Jiménez Zapata Apelación sentencia anticipada. defensa técnica.

Por lo tanto, el orden metodológico a seguir con miras a desatar el recurso de alzada se circunscribirá a: (i) revisar las facultades del juez para dosificar la pena con respecto al acta de formulación y aceptación de cargos; y, (ii) la procedencia de la concesión de sustitutos y subrogados punitivos para el delito de lavado de activos con respecto a la normatividad aplicable al caso concreto, a lo que se pasará a continuación. 6.3.- Facultades del juez para dosificar la pena en sentencia anticipada. Para este tema, ha de advertir la Sala que la censura no plantea de forma directa una incongruencia entre los hechos formulados y aceptados por el ente acusador y el acto de aceptación de cargos y los contenidos en la sentencia, sino que a partir de una de las circunstancias fácticas que fueron enrostradas, el a qua consideró que la pena no debía imponerse en el límite inferior que corresponde para el punible de Lavado de Activos -6 años-, sino que, dentro del cuarto mínimo, fue incrementada en 3 meses más. Lo anterior, por cuanto, en sentir del fallador de primer nivel, el comportamiento de la acusada de abrir una cuenta de ahorros el 7 de marzo de 2005, que tenía un manejo transaccional promediado en un salario m1n1mo, y en un

lapso de 3 meses recibió una suma de $ 8'000.000, consignada en la ciudad de Barranquilla, retirada de forma inmediata en la población de Bello, Antioquia, para dejar posteriormente inactiva esa cuenta, mostraban una mayor intensidad del dolo en el actuar de la procesada.

  • - Rad. 110013107003201700035 01

Procesada: Ad.riana del Socorro Jiménez Zapata Apelación sentencia anticipada.

Sobre este punto debe destacar la Sala que esa circunstancia no fue controvertida en la censura, sino, por el contrario, busca mostrar que la incriminada tan sólo trasgredió la Ley, afectó el orden económico y social en una sola oportunidad, que fue utilizada, engañada y por ingenuidad facilitó el blanqueo de esa suma de dinero, pero esa argumentación no tiene asidero como pasa a verse a continuación. Una vez el juez recibe para su conocimiento un acta de formulación y aceptación de cargos, no puede, como de forma errada lo hace ver la apelante, dar una revisión formal de la misma y limitarse a trascribir en la sentencia lo que allí se consignó y nada más. Nótese que, para la Ley 600 de 2000, estatuto que rige esta causa, la figura de la sentencia anticipada es una manifestación unilateral de sometimiento del implicado a los hechos materia de investigación, que corresponde a una adecuación típica, a cambio de una rebaja en la pena a imponer, es decir, que no subyace posibilidad alguna de negociar o transar el núcleo esencial de la acusación, o de morigerar la tipicidad de la conducta, o, justipreciar el monto

de la rebaja. Por ello, es el juez el encargado de velar por el respeto de las garantías procesales, que haya una identidad personal en cuanto a la certeza del individuo sobre el cual recae la imputación; una identidad fáctica, delimitada por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sostienen la acusac10n; y, una identidad jurídica, enmarcada por la fi Rad. 110013107003201700035 01

Procesada: Adriana del Socorro Jiménez Zapata Apelación sentencia anticipada. equivalencia entre el tipo penal por el que se acusa y por el que se emite sentencia.

No obstante, ha de detallarse que la identidad personal y la fáctica son absolutas, el juez no las puede modificar, en tanto que la jurídica es relativa, como quiera que el juzgador puede variar la calificación jurídica teniendo como límite que esa nueva adecuación no agrave la situación jurídica del encartado 1. Descendiendo al caso concreto, no existe inconveniente alguno con relación a la identidad personal sobre quien recayó la acción penal, esto es, en contra de ADRIANA DEL

SOCORRO JIMÉNEZ ZAPATA.

Tampoco surge inconveniente sobre la adecuación típica, puesto que resulta diáfano que permitir la entrada de dinero de ilícita procedencia en una cuenta personal, y retirarlo para que ingrese al sistema financiero nacional, sin que se sepa su origen, o se cuente con los medios suasorios para justificar la transacción, se adecua en el punible de Lavado de Activos, a quien, en contravía con lo alegado por la recurrente, fue llamada a responder a título de coautora2.

Pero, el reparo surge en constatar si en la diligencia de aceptación de cargos, y en el proceso de adecuación típica, aspectos como la cantidad de veces con que se lleva a cabo el 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de única Instancia del 23 de febrero de 2010, Radicado No. 32.805, contra el ex senador Álvaro García Romero. Criterio que ya había sido analizado por la Corporación en el Auto del 30 de junio de 2004, Radicado No. 20.965 y reiterado en el Auto del 20 de febrero de 2008, Radicado No. 28.954. También fue e:iqmesto en iguales términos dentro de la Sentencia de Casación del 4 de abril de 2001, Radicado No. 10.868. 2 Folio 182 Cuaderno No. 1, Acta de formulación y aceptación de cargos. Rad. 110013107003201700035 01

Procesada: Adriana del Socorro Jiménez Zapata Apelación sentencia anticipada. blanqueo de dinero, o el monto, permiten, per se, incrementar la pena.

En este caso, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000: "El juez dosificará la pena que correpsonda". Según el diccionario de la Real Academia Española, corresponder significa: "1. intr. Pagar con igualdad, relativa o proporcionalmente, afectos, beneficios o agasajos. U. t. c. tr. 2. intr. Tocar o pertenecer. 3. intr. Dicho de una cosa: Tener proporción con otra. U. t. c.

prnl. 4. intr. Dicho de un elemento de un conjunto, colección, sene o sistema: Tener relación, realmente existente o convencionalmente establecida, con un elemento de otro. 5. prnl. Dicho de dos más personas: Comunicarse por escrito. o 6. prnl. Atenderse y amarse recíprocamente. 7. prnl. Dicho de una habitación, una estancia o un ámbito: Comunicarse con otro."3 Para el caso que concita la atención de la Sala, se tendrá la 3ª acepción como la adecuada para esta situación, es decir, "[T]ener proporción con otra", destacándose que, en contravía con lo alegado por la recurrente, en modo alguno implica acoger integralmente la postura del otro. Jwww .dle.rae.es Rad. 110013107003201700035 01

Procesada: Adriana del Socorro Jiménez Zapata Apelación sentencia anticipada.

Resáltese que, el proceso de dosificación punitiva para causas tramitadas bajo la égida de la Ley 600 de 2000, es de resorte exclusivo del fallador, de otro modo, no es transable o supedita al juez al arbitrio de los sujetos procesales. Para ello, es menester traer a colación el 1nc1so 3° del artículo 61 de la Ley 599 de 2000: "Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la

punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto". Centrándonos en el recurso, los aspectos que motivaron el incremento de 3 meses en la pena impuesta a la encartada descritos con antelación, no fueron censurados por la apelante, sino que, los hace ver como algo irrisorio, que denotan ingenuidad en su representada, y al contrastarlos con el recorrido criminal y los medios de persuasión arrimados a la causa, impiden alcanzar tal conclusión, por el contrario, se tornan ajustadas a la pena. Es que, abrir una cuenta de ahorros, con un movimiento financiero limitado, y pasados 3 meses transferir sin justificación alguna de su titular una suma de $8'000.000, que fue retirada tras su fugaz consignación para evadir los controles del ordenamiento financiero, denotan conocimiento pleno de la ilicitud, que con ello trasgredía la normatividad, Rad. 110013107003201700035 01

Procesada: Adriana del Socorro Jiménez Zapata Apelación sentencia anticipada. que ese comportamiento está sancionado en la Leyp enal, no obstante, lo cometió, acarreándole las consecuencias de que trata este plenario yv olnutariamente aceptó.

Así las cosas, aln o vislmubrar la Sala ningún error en el proceso de dosificación de la pena de prisión, se confirmará en este aspecto la sentencia recurrida. Sin embargo, y en aras de garantizar elr espeto por las garantías procesales, deberá modificarse la graduación de la

pena principal de mutla, como pasa a detalalrse a continuación. Bajo ele ntendido que ela q uianc rementó la pena de prisión en 3 meses, lo que equivale a 11.11% , no aconteció idéntica situación con la correspondiente de mutla. Obsérvese que, si bien la misma fue ubicada en elc uarto mínimo, esto es, entre 500 y1 2.875 salarios mínimos legales mensuales vigentes, fue tasada preliminarmente en 2 .100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a un 12.92%, lo que sobrepasa ela umento efectuado por ela qupaar a la pena de prisión. Y, aln o sobrevenir razón alguna para incrementar la mutla de modo diverso a la de prisión, se ajustará la misma acorde con los parámetros determinados por la primera instancia, así: 12.875 - 500 = 12.375 1 2 . 3 7 5 - - - - - - - - - - - 1 0 0 % Rad. 110013107003201700035 01

Procesada: Adriana del Socorro Jiménez Zapata Apelación sentencia anticipada.

X------------11.11 % 12.375 x 11.11% X=--------------------------- 100% X= 1.374.86 El guarismo anterior se adicionará al límite mínimo de la pena de multa: 1374.86 + 500 = 1.874.86 De este modo, la pena preliminar de multa a imponer en contra de ADRIANA DEL SOCORRO JIMÉNEZ ZAPATA corresponde a 1.874.86 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora, por tratarse de una sentencia anticipada, que, acorde

con el fallo de primer nivel, otorgó una rebaja de la mitad, la pena de multa quedará en definitiva en 937.43 salarios m1n1mos legales mensuales vigentes, modificándose de esta forma el numeral primero de la sentencia recurrida, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 6.4.- Procedencia de la concesión de sustitutos y subrogados punitivos. La censura impone a la Sala contrastar las variaciones legislativas que han acontecido con respecto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que se procederá a continuación. Rad. 11001310700173020003051

Proecsada: Adriana delS ocoror Jiménez Zapata Apelaciósne nteian acnticipada.

La versión original del artículo 63 del código penal establece lo siguiente: "La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de pnmera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.

2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del y sentenciado, así como la modalidad gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas

de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento." Tal como lo dedujo la primera instancia, esta norma impide aprobar este sustituto punitivo, ya que la pena a purgar supera los 3 años de prisión. ... Rad. 110013107003201700035 01

Procesada: Adriana del Socorro Jiménez Zapata Apelación sentencia anticipada.

Ahora, esa norma fue modificada por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que consagró: "Artcíulo2 9.M odfiicaseel a rtílco6u 3d el aL ey5 99d e2 00,0 elc ualq ueadráa sí: Artícluo6 3.S upsensiódne lae jecucidóen lap enaL.a ejecucidóen l ap enap riavtivdae lal ibteardi mpuestean senetnciad e pnmear, segnuda o únicai nsntcaias,e supsendáep roru np eírodod ed os( 2a) c inc(o5a )ñ osd,e o ficio o a peticidóenl i nteresasdioep,mre que concurranl os siguiernetuqeiss itos: 1.Q uel ap enai mpuestsae ad ep riisónq uen oe xceddae cuat(r4oa) ñ os. 2.S il ap esronac ondneadac arecdeea ntecnetdeepse naleys nos et ratdae u no del osd eiltocson tneidoesl 2º d el inciso artícluo6 8Ad el aL ey5 99d e2 000,e lj uezd ec onocimiento

conceád elram eddia conb ases oalmentee n elr equisito objetisveoañ ladeon e ln umera1l d e artílcou. este 3.S il ap esronac ondaednat ienaen tecnetdeepse nalepso r deiltdoo losdoe not rdel osc inc(o5 )a ñosa ntieorreeslj, u ez podár conecderl a medidac uando antecnetdees los pesroanless,o cialye sfa miliardeesl s entenciasdeoa n indicatdiev qouse no necesiddaed e jecucidóenl a existe pena. La supsensiódn e lae jecuciódne lap ena privatidvea l a libteardn os ereáx tnesiav a lar esponsbailidcaidvd ielir vada del ac ondtuacp unible. Rad. 11001310700320170003501

Procesada: Adriana del Socorro Jiménez Zapata Apelación sentencia anticipada.

Elj uepzo dráe xiigre lc umplimiednelt aops e nasn op rivativas del al ibtearda cceisaosar esta. Ent odcoa scou andsoet rate de lod ipsuesteon eli ncifsinoa ld ela rtílco1u 22 de la ConstitPuocliíótsnie ec xai gsirucá u mplimieon.t" Con base en esta norma, la réplica se circunscribe a lo establecido en su inciso 2º, como quiera que el requisito objetivo, que la pena no supere los 4 años de prisión, se encuentra satisfecho para el caso concreto. Desde esta óptica, debemos remitirnos a lo contenido en el

artículo 68 A de la normatividad sustancial penal del siguiente modo: Surge en la Ley 1 142 de 28 de junio de 2007: "Atrcíulo3 2.L aL ey5 99d e2 00,0 CódgioP ena,lt endár un artílco6u 8Ae lc ualq ueadráa sí: Exclusidóenb eneficioys s ubrogaods.No s ec oncedelroásn .., suborgadopse naloe sm ecanismsoussi ttutidveo lsa p ena privatidveal iebrtadd es uspenscioódnni cniaodle l ae jecución de lap enao libteardc ondiiocn;a tlapmooc lap risión domiciilaic aomro sustitudteil vapa r isinóinh ;ab rá lugaar nignún otor beneficioo suborgadol eg,a ljudicioa l admiinstratsiavloov l,o bse nfeiciopso rc olaabcoirórneg ulados porl aL eys,i epmreq uee stsae aef ecticvuaa,n dol ap ersona hayas idcoo ndneadap ord elitdoo loso op retienrtnceinoal dentrdoe l ocsi nc(o5)a ñoasn etrio.r"e s Ra

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