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TSB - 11001310700320160007201 ASTRID ELIANA prision domiciliaria

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 11001310700320160007201 ASTRID ELIANA prision domiciliaria
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110013107003 201600072 01

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá Causa: Lavado de activos

Procesados: Astrid Eliana Castro Angarita Norbey Cruz Cadena Asunto: Sentencia segunda instancia Decisión: Confirma Acta de aprobación: 45

Bogotá D. C., junio primero (1º) de dos mil diecisiete (2017)

1. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala decide la apelación interpuesta contra la sentencia emitida el 2 de septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá que condenó a NORBEY CRUZ CADENA y ASTRID ELIANA CASTRO ANGARITA a las penas principales de 39 meses de prisión y multa de 1.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada uno, como autores de la conducta punible de Lavado de Activos y se les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión domiciliaria.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron reseñados por el a quo, de la siguiente manera:

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Acusados: Astrid Elena Castro Angarita

Norbey Cruz Cadena

Delito: Lavado de Activos

Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio

“Con el desmantelamiento de la organización delictiva liderada por Elías Cobos Muñoz, las autoridades adelantaron la operación Unión Caribe, para identificar y perseguir a las personas que de manera directa o indirecta habían intervenido en el blanqueo de capitales provenientes del narcotráfico. En esos avatares fueron capturados y extraditados a Estados Unidos de América, entre otros, Uwe Wagener Silva, Jorge Humberto González Callejas, Jesús Humberto Ricardo Rojas, Julio Cesar Ortiz Mateus y Ricardo Nieto Clavijo, quienes a través de distintas entidades bancarias foráneas y nacionales, establecieron un esquema de operaciones financieras que sepultaba el rastro de la naturaleza de los recursos. Con base en la documentación recaudada en las residencias de Uwe Wagener Silva, Julio Cesar Ortiz Mateus y Humberto Ortiz Jaimes, se conoció que Marfi Tabera Buitrago – condenada por lavado de activos tras aceptar cargos – habría facilitado su cuenta de ahorros por solicitud de NORBEY CRUZ CADENA y ASTRID ELIANA CASTRO ANGARITA, para depurar el dinero que la organización obtenía con el tráfico de estupefacientes entre septiembre de 2004 a diciembre de 2005”.

3. ANTECEDENTES PROCESALES El 16 de mayo de 20161, LA Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, DFLA - Despacho 24-, dispuso la práctica de pruebas, entre ellas, la vinculación mediante indagatoria de los señores Astrid Elena Castro y Norbey Cruz Cadena; sólo se dispuso librar orden de captura para el señor Cruz Cadena, la cual se hizo efectiva el día

el 26 de mayo de 2016. 1 Resolución visible a folio 34, 37 y 39 – cuaderno original 2. 3

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Acusados: Astrid Elena Castro Angarita

Norbey Cruz Cadena

Delito: Lavado de Activos

Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio Los días 28 de mayo y 15 de junio de 2016, ante el Fiscal Primero Especializado de Puerto Carreño – Vichada, rindieron indagatoria NORBEY CRUZ CADENA y ASTRID ELIANA CASTRO ANGARITA2, quienes se identificaron con las cédulas de ciudadanía 79.823.639 y 53.029.050 de Bogotá, respectivamente. Los días 8 y 22 de junio de 2016, mismo año, la Fiscalía 24 UNAIM, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presuntos coautores responsables, a título de dolo en la conducta punible de Lavado de activos. A la señora Astrid Elena se le concedió la sustitución de la detención domiciliaria3. El 11 de julio de 20164, se adelantó diligencia de formulación y aceptación de cargos respecto de los ciudadanos aquí implicados. El 2 de septiembre de 20165, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D.C., emitió la sentencia condenatoria.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA Previa verificación de los amplios argumentos esbozados en el acta de aceptación de cargos comunicados a los procesados y el acervo probatorio,

concluyó el a quo, su activa participación en la realización del tipo objetivo de lavado de activos; que su comportamiento se tornó antijurídico al menoscabar el orden económico y social, toda vez que, el blanqueo de capitales es fuente de grandes recursos que no encuadran dentro de las formas de la economía y además, porque se perpetua y promociona la comisión de otras actividades delictivas que afectan la vida, libertad, 2 Indagatoria de Norbey Cruz Cadena, visible a folios 47 al 56, y de Astrid Elena Castro Angarita, vista a folios 88 al 100 del Cuaderno original 2. 3 Situaciones jurídicas, visible a folios 61 al 86 para Cruz Cadena; 117 a 145 para la señora Astrid Elena. Cuaderno original 2. 4 Diligencia de aceptación de cargos, visible folios 9 al 36 del cuaderno original 2. 5 Sentencia condenatoria. Visible folio 9 al 22 –doble caracuaderno original 4. 4

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Acusados: Astrid Elena Castro Angarita

Norbey Cruz Cadena

Delito: Lavado de Activos

Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio autonomía personal, patrimonio económico y la seguridad pública. Lo que permitió colegir que actuaron a título de dolo, al haber obrado con conocimiento del hecho punible y queriendo su realización, sin que se evidenciara a su favor alguna de las causales de ausencia de responsabilidad contempladas en el art 32 del Código Penal. Se determinó como sanción por imponer 78 meses de prisión y 2.200

smlmv; se descartó la rebaja de pena por confesión, otorgándose como único beneficio en atención al reconocimiento de culpabilidad, disminución del 50%, por lo que CRUZ CADENA y CASTRO ANGARITA, fueron condenados finalmente a la pena principal de 39 meses de prisión y 1.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria prevista en los artículos 63, 38 del Código Penal e incluso, teniendo en cuenta lo normado en el art 29 de la Ley 1709 de

2014. Así como la condición de madre cabeza de familia a la señora ASTRID ELENA, refiriendo que no se cumplen a cabalidad los presupuestos exigidos por la Ley 2 de 1982, Ley 750 de 2002 y la jurisprudencia, pues aunque se demostró la existencia de tres menores de edad, no se descartó la presencia de otras personas - familiares, que puedan encargarse de su protección y manutención, mientras la ausencia temporal de sus padres.

5. RECURSO El abogado6 disiente de la sentencia de primer grado, en tanto les negó a sus protegidos la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, así como la condición de madre cabeza de familia, para la señora Astrid Elena Castro Angarita. 1.- Previo narrar las circunstancias que generaron su vinculación a la actuación; la decisión que resolvió la situación jurídica a la señora Astrid 6 Recurso de apelación por parte dela defensa, folios 35 al 77, cuaderno original 4.

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Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio Elena y la concesión, en su momento, de la detención domiciliaria al evaluar su condición de madre cabeza de familia, reiteró que, ella es la única persona encargada del cuidado de los tres menores de edad y no es procedente adjudicar, como lo refirió la primera instancia, esa responsabilidad a terceras personas, máxime que las normas civiles, señalan que la custodia, cuidado personal, responsabilidad económica y afectiva frente a los hijos corresponde a los padres. Solicitó se tenga en cuenta los documentos que obran en la actuación y los adicionales que, observa la Sala, se allegaron en sede de apelación, y se otorgué la prisión domiciliaria en su condición de madre cabeza de familia, máxime que su compañero y padre de dos de sus hijos se encuentra en prisión y está demostrado el arraigo. 2.- Considera viable hacer la rebaja de pena, también por la confesión, toda vez que en su primera versión Astrid Elena aceptó y admitió la coautoría en los hechos. 3.- Destacó que la Fiscalía omitió identificar plenamente a los procesados y aunque el juzgado solicitó a la División de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación realizar el cotejo dactilar, se incurrió en un insalvable yerro que genera nulidad, al haberse identificado a los procesados con los datos que figuran en la indagatoria.

4.- Manifestó su inconformidad al valorarse el contenido de la Art. 29 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 63 y adicionó el 38B del código penal, máxime que se dio aplicación a lo normado en el art 68A, que excluye beneficios a los delitos enlistados en esa norma, entre ellos, el lavado de activos; considera que no es viable su aplicación, por cuanto entró en vigencia, posterior a la ocurrencia de los hechos. No obstante, de manera contradictoria, pidió su aplicación por ser más favorable. Anexó copia de recibos de servicios públicos para demostrar el arraigo de los procesados; declaraciones extrajuicio de personas que los conocen, 6

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Norbey Cruz Cadena

Delito: Lavado de Activos

Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio saben de la existencia de los tres menores de edad, que Norbey Cruz Cadena, está privado de la libertad y, que a cargo de los menores de edad se encuentra su progenitora, señora Astrid Elena, persona que conocen como ciudadana residente en la ciudad de Puerto Carreño - Vichada.

6. NO RECURRENTES Fiscalía General de la Nación7, solicitó se revoque la decisión respecto de la negativa en conceder la prisión domiciliaria a la señora Astrid Elena Castro Angarita. Está demostrado que su compañero Norbey Cruz Cadena se encuentra recluido y la existencia de 3 hijos menores de edad, lo que permite deducir que ella queda en su condición de madre cabeza de familia y al desconocerse tal condición, la prole quedaría totalmente

desamparada. Anunció pronunciamientos jurisprudenciales que han valorado esa situación y, han decidido conceder tal beneficio.

7. OTROS ACTORES El Personero Municipal de Puerto Carreño8, señor, Andrés Alejandro Mireles Acevedo, en su condición de veedor y garante de los derechos de la comunidad y atendiendo la solicitud de apoyo que le efectuara Astrid Elena Castro Angarita y respaldo en sus manifestaciones y condición de madre de 3 hijos, pide se le otorgue a la ciudadana en comento una medida no privativa de la libertad, es decir, en su lugar de residencia, así como la posibilidad de laborar, bajo el compromiso de acudir a los llamados de la autoridad.

8. DE LA COMPETENCIA 7 Fiscalía General de la Nación, como no recurrente, argumentos, folio 89 cuaderno original 4. 8 Personero Municipal de Puerto Carreño – Vichada, folio 92, cuaderno original 4.

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Norbey Cruz Cadena

Delito: Lavado de Activos

Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio La Corporación es competente para conocer de este proceso en razón de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 76 y 204 de la Ley 600 de 2000, así como en los Acuerdos PSAA10-6852 del 19 de marzo de 2010 y PSAA117718 del 16 de febrero de 2011, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

8.1. EL PROBLEMA POR RESOLVER

Aunque confusos los argumentos del recurrente, pretende se otorgue a los señores Norbey Cruz Cadena y Astrid Elena Castro Angarita, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en su condición de madre cabeza de familia; se decrete nulidad por falta de identificación de los procesados y, se conceda la rebaja de la pena por aplicación a la figura jurídica de la confesión. La Sala atenderá los requerimientos en los siguientes términos: 8.1.1. NULIDAD La defensa se limitó a indicar que la Fiscalía no identificó plenamente a los acusados y aunque el despacho dispuso el cotejo dactilar no se aportó a la investigación, por lo que considera que se ha incurrido en un yerro que genera nulidad. Carece de fundamento su pretensión, por cuanto omitió enunciar la norma jurídica que la sustenta; precisar de qué manera la “presunta irregularidad” repercute o afecta el trámite de emisión de la sentencia anticipada; por qué se debe invalidar la actuación y desde qué momento; qué derechos garantías fundamentales se afectan; para proceder de manera concienzuda a discernir las inquietudes. 8

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Delito: Lavado de Activos

Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio Sobre el tema de plena identificación e individualización, la jurisprudencia ha indicado9: “Así, la palabra identificación está asociada a documentos oficiales, a datos que otorgan a una persona un sitio dentro de la organización

social; por el contrario, el vocablo individualización “corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permitan distinguirla de todas las demás”, es decir, se refiere a las personas como fenómeno natural, a sus características personalísimas que la hacen única e inconfundible frente a las demás de su misma especie. (Negrilla de la Sala) En tal sentido, se entiende que se halla plenamente identificada la “persona integralmente considerada, como fenómeno natural, individual, inconfundible con otra, única en su especie, y también en lo atinente a su entorno sociocultural”. Del mismo modo, la Sala ha sostenido que las personas respecto de las cuales no se tiene plena identificación pueden ser sujetos pasivos de la acción penal. Así ha fijado su postura: “[S]ería ideal, pero no indispensable, conocer todos los datos que brinden tanto la identificación como la individualización de la persona que es sometida a la acción punitiva del Estado. De lo contrario, se llegaría al absurdo, de que los delincuentes respecto de quienes se desconoce su filiación, o las personas indocumentadas, o conocidas solo por su remoquete, o las que han abandonado o cambiado el lugar de residencia, pese a su inconfundible señalamiento, no podrán ser sujetos pasivos de la acción penal”. 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, auto interlocutorio del 27 de abril de 2016. Proceso 42461. ID.483328. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 9

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Delito: Lavado de Activos

Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio En el caso concreto, carece de toda trascendencia que no se haya practicado el cotejo decadactilar, pues la identidad de Norbey Cruz Cadena, quedó plenamente establecida a través de la información rendida en diligencia de ampliación de indagatoria por la señora MARFI TABERA BUITRAGO10, quien afirmó conocer a la pareja de procesados y fueron ellos quienes le sugirieron que prestara su cuenta bancaria para que se realizaran algunas consignaciones por parte de personas desconocidas; indicó que el número de cédula del caballero es 79.823.639 de Bogotá, hecho que se corroboró con los datos plasmados en el acta de derechos de capturado, la cual fue suscrita por Norbey Cruz Cadena, en la cual inclusive colocó el mismo número de documento de identificación. Idéntica situación se evidencia a través de las diligencias de indagatoria y aceptación de cargos, en las cuales figuran los mismos datos: NORBEY CRUZ CADENA11: identificado con cédula de ciudadanía N. 79.823.639, nació el 26 de noviembre de 1976, en Otanche – Boyacá, hijo de José Vicente Cruz Reina y Ana Cecilia Cadena Delgadillo, cursó hasta quinto de primaria, vive en unión libre con Astrid Elena Castro Angarita y reside en Puerto Carreño – Vichada; ASTRID ELENA CASTRO ANGARITA12, identificada con cédula de ciudadanía N.53.029.050 de Bogotá, nació el 1

de diciembre de 1984 en San José del Guaviare, hija de Enrique y Maribel, vive en unión libre con Norbey Cruz Cadena, bachiller, de profesión manicurista, residente en Puerto Carreño – Vichada. Diligencias que fueron suscritas por los referidos ciudadanos y el profesional del derecho que hoy depreca tal irregularidad, por lo que desde ya se entiende que convalidaron dicha actuación y no hay lugar a discusión, máxime que son los mismos datos reflejados en la sentencia como plena identificación. Aunado a ello, la defensa allegó a la actuación copia de la cédula de ciudadanía de Astrid Elena Castro Angarita la cual registra el 10 Ampliación de iindagatoria de MARFI TABERA BUITRAGO. Folio 30 c.o. 2. 11 Norbey Cruz Cadena, indagatoria folio 47 c.o. 2. Ampliación de indagatoria, folio 6 co.3. Aceptación de cargos folio 9 c.o. 3. 12 ASTRID ELENA CASTRO ANGARITA, indagatoria folio 88 c.o.2; aceptación de cargos folio 9 c.o.Ampliación indagatoria 10

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Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio N.53.029.050; y se observa que ese cupo numérico es el mismo enunciado ante la Notaria Única de Puerto Carreño – Vichada, por varios ciudadanos que bajo la gravedad del juramento manifestaron, además de, conocerla

tener conocimiento que es madre de tres menores de edad, entre otros aspectos. Aunque la Sala desconoce cuál fue el sentido o pretensión de la defensa al enunciar la nulidad, con los anteriores planteamientos se desestima por carecer de fundamento.

8.1.2. REBAJA POR CONFESION.

Dispone el artículo 283 de la Ley 600 de 2000: “A quien, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta (1/6) parte, si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia”. El a quo, ante la presencia de las figuras jurídicas de aceptación de cargos y confesión simple, con apoyo de la jurisprudencia13 determinó coherente la concesión de un solo beneficio punitivo, por ser jurídicamente inviable la concurrencia de las dos rebajas; pero aun así, adoptó la situación más favorable a los intereses de la procesada, otorgando, finalmente, la rebaja del 50% de la sanción. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia ha señalado14: 13 CASACION 11874 y casación 34853 de febrero 1 de 2012. 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Proceso 41752. ID.258994. Auto Interlocutorio. Junio 25 de 2014. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 11

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Delito: Lavado de Activos

Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio «El Juzgador de segundo grado también trajo a colación la jurisprudencia de la Corte (CSJ SP, 1 Feb. 2012, Rad. 34853, reiterada en CSJ SP, 14 Nov. 2012, Rad. 34015), en donde se precisó que la rebaja por confesión estipulada en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, no es compatible con la prevista en el artículo 40 ibídem, por cuanto … si bien la sentencia anticipada y la confesión son figuras distintas, cuando se activan simultáneamente por el imputado para aceptar de manera llana y simple su culpabilidad en el ilícito, manifestando a la vez su acogimiento a la sentencia anticipada, la confesión se constituye en fundamento central del fallo condenatorio, motivo por el cual solo es posible otorgar una rebaja punitiva, concretamente la que resulte mayor de las que correspondan a ambas figuras procesales, atendiendo básicamente al mayor o menor aporte a la administración de justicia, según el momento en que se haya producido el sometimiento a sentencia anticipada». Resultan acertados los argumentos por las cuales se negó la rebaja en aplicación a la figura de la confesión, toda vez que las manifestaciones efectuadas por la procesada en su primera indagatoria constituían excusas tendientes a buscar ser eximida de responsabilidad penal, y no dejaron entrever un verdadero arrepentimiento y una efectiva colaboración con la justicia; y por ende, en el presente caso, la “confesión”, constituye un

elemento más de los ya recopilados para sustentar, edificar o motivar la sentencia anticipada. No se discute que la manifestación de participación en la comisión de la conducta punible de Lavado de Activos por parte de Astrid Elena, haya sido oportuna y eficaz, más no determinante para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que dentro de la actuación mediaban otras pruebas que podían soportar una condena, entre ellas, la indagatoria de Marfi Tabera Buitrago, quien la identificó y señaló directamente, como la persona que la convenció para que prestara su cuenta bancaria para que a través de ella, terceras personas, realizaran consignaciones; así como los comprobantes de consignación que reflejan su movimiento bancario. 12

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Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio Bajo tales parámetros se confirma la negativa de la pretensión elevada en favor de la señora Astrid Elena Castro Angarita.

8.1.3. DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA

PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.

8.1.3.1. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA

PENA. El juez de primera instancia negó a Norbey Cruz Cadena y Astrid Elena castro Angarita, tal beneficio previo valoración del tránsito de normas que han estado vigente desde la ocurrencia de los hechos a la fecha, razón por la que desde ya se advierte que las afirmaciones del recurrente no tiene

vocación de prosperidad. Conforme los parámetros del art 63 del Código Penal15, la Sala confirma que, en efecto, no se cumple el factor objetivo, toda vez que la pena impuesta a los procesados superó los tres años de prisión, valga recordar, se les impuso 39 meses de prisión y multa equivalente a 1.100 smlmv, razón por la que, acertadamente se negó tal concesión. Ello aunado al hecho que en debida forma se sustentó el factor subjetivo de la norma. Respecto del artículo 29 de la Ley 1709 de 201416, que modificó el citado 15 ARTICULO 63 CÓDIGO PENAL “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera instancia, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años; 2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. (…)” 16 LEY 1709 DE 2014. Artículo 29 “La ejecución dela pena privativa dela libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68A de

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Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio artículo 63 del Código Penal, debe indicarse, que si bien se cumple el primer requisito, en cuanto la pena impuesta no supera los cuatro años de prisión, no ocurre lo mismo con el segundo de los presupuestos, toda vez que el delito de Lavado de Activos, por los cuales se ha emitido fallo condenatorio, se encuentra relacionado en el artículo 68A del C.P., como los excluidos de beneficios y subrogados penales; haciendo hincapié que la inclusión del delito objeto de investigación se evidencia en el artículo 68 A del Código Penal y en la modificación que realizó el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. Por lo que acertadamente se concluyó la negativa de la pretensión.

8.1.3.2.- PRISIÓN DOMICILIARIA.

En similares términos debe pronunciarse la Sala, pues observa que el a quo efectuó las valoraciones pertinentes frente a las dos normas que invocó el recurrente, advirtiendo que respecto del artículo 3817 del C.P., no se cumple el factor objetivo, toda vez que la sanción mínima impuesta por el legislador para el delito de Lavado de Activos, es de seis años de prisión, es decir, supera ampliamente el término de los cinco años exigidos por la norma; y al no cumplirse uno de los requisitos, no considera pertinente la Sala entrar a cuestionar el factor subjetivo. Respecto a los requisitos contemplados en el artículo 23 de la Ley 1709 de

la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo 3. (…)”. 17 Artículo 38 Código Penal “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado o en su defecto en el que el jueza determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: 1.- que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos; 2. Que el desempeño personal laboral, familiar o social del sentenciado `permita al juez deducir sería, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. 3. (…)” 14

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Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio 201418, que adicionó el art 38 B, tampoco se cumple presupuesto anunciado en el numeral 2 exigido para obtener dicho beneficio, es decir, el delito de lavado de activos se encuentra relacionado dentro del postulado del art 68A, como aquellas conductas excluidas de beneficios y subrogados. Frente al Principio de legalidad debemos señalar: conforme los artículos 29 de la Constitución Política, 6 del Código Penal, 6º inciso 2º del C.P.P.,

que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Pues bien, en el caso concreto el fallador tuvo presente las normas que han regulado el tema de los sustitutos de la pena privativa de la libertad advirtiendo que no es posible fraccionar cada una de ellas y tomar lo que más favorezca, planteamiento que hace alusión a lo que se denomina conjunción de normas o, en términos más conocidos, la aplicación de la llamada lex tertia. La Corte Suprema de Justicia –Sala Penalse apartó de las posturas que pretendan la combinación indiscriminada de los institutos regulados por el legislador en otrora oportunidad, justo con relación en la ley 1709 de 2014 y el reconocimiento de la prisión domiciliaria19: “Y no puede acudirse a una combinación inapropiada de requisitos de una y otra normas, porque si bien, la Corte ha aceptado en algunas ocasiones la posibilidad de aplicar la llamada lex tertia, ello opera en circunstancias muy 18 Artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. Adicionó el artículo 38B a la Ley 599 de 2000. ”Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los

delitos incluidos en el inciso 2 del artículo 68ª de la ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado (….)” 19 12 de marzo de 2014 radicado 42.623, M.P., GUSTAVO MALO FERNÁNDEZ 15

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Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio particulares, también desarrolladas ya por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 3 sep. 2001,16837), que refieren la posibilidad de realizar esa mixtura cuando los preceptos confrontados remiten a institutos, subrogados o sanciones diferentes, y no en los casos en que se busca aplicar un beneficio concreto a partir de tomar en consideración elementos disonantes de las diferentes normatividades en juego…. … Actuar en contrario de lo dicho, vale decir, tomar factores favorables de una y otra normatividades, para así construir el beneficio o subrogado, no solo implica una suplantación ilegal del legislador, sino que finalmente la combinación normativa desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice de su finalidad y, no por último menos importante, termina por violentar el principio de igualdad. En efecto, cuando el legislador decidió asumir una nueva forma de regular el sustituto de la prisión domiciliaria, tuvo en mente una finalidad específica y en razón de ello determinó los elementos que deberían necesariamente conjugarse para conducir a concederlo o negarlo. En ese sentido, debe resaltarse, realizó un ejercicio de pesos y

contrapesos que permitiera equilibrar los factores en juego al momento de otorgar el sustituto, para que no se entienda una excesiva largueza que dentro de la política criminal inserta en la modificación termine por sacrificar valores importantes, como podrían señalarse los de la protección de la comunidad, efectividad de la sanción y posibilidad de evitar la reiteración del daño. Al amparo de ello, entonces, si bien estimó conveniente incrementar el m

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