TSB - 110013107009201300152 07 sentencia Martha Eda Cardozo Ospina y otros segunda versión
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSB - 110013107009201300152 07 sentencia Martha Eda Cardozo Ospina y otros segunda versión
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110013107009201300152 07
Procedencia: Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá
Procesados: Martha Eda Cardozo Ospina – Ángel María Moncada
Moncada – Linda Tatiana Arroyave Cardozo – Aldemar Ospina Arias – Blanca Ligia Mosquera Ospina – Carlos Augusto Arroyave Soto Decisión: Declara prescripción y Confirma fallo
Delito: Lavado de Activos y Testaferrato
Acta: Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
1. Asunto La Sala desata los recursos de apelación concedidos mediante auto de 6 de agosto de 2015 a Linda Tatiana Arroyave Cardozo, Martha Eda Cardozo Ospina y su defensa, Aldemar Ospina Arias, Carlos Augusto Arroyave Soto, Ángel María Moncada Moncada y Blanca Ligia Mosquera Ospina, en contra de la sentencia de 3 de junio de 2015, por medio de la cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó por los delitos de Lavado de Activos así como Testaferrato a Cardozo Ospina y Moncada Moncada por el primero de los reatos, en calidad de autores; por el segundo, como determinadora y cómplice, respectivamente; por Lavado de Activos a Arroyave Cardozo, Mosquera Ospina y Arroyave Soto, así como a Ospina Arias, como autor del punible de Testaferrato.
2. Hechos Fueron relatados de la siguiente manera en pronunciamiento adiado 16 de mayo de 20131, y son el fundamento de la acusación: 1 Folios 96 y siguientes del cuaderno original 9
2
República de Colombia Radicado: 110013107009201300152 07
Procesados: Martha Eda Cardozo Ospina, Linda Tatiana Arroyave Cardozo, Rama Judicial Ángel María Moncada, Aldemar Ospina Arias, Blanca Ligia Mosquera Ospina y
Carlos Augusto Arroyave Soto Delitos: Lavado de activos y Testaferrato Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio “Se ha determinado en el proceso que en plena actividad ilícita de MIGUEL ARROYAVE, su esposa MARTHA EDA, realizó varias acciones tendientes a la adquisición y transferencia de bienes obtenidos con recursos ilícitos, los cuales eran colocados a nombre de terceras personas, para ocultar su verdadero origen. En efecto, obra en el proceso prueba documental que corrobora, que MARTHA EDA CARDOZO OSPINA recurrido (sic) a terceros, que prestaban su nombre para aparecer como propietarios de bienes que en realidad eran de su marido.” … El mencionado JOSÉ MIGUEL ARROYAVE RUÍZ nació el 10 de agosto de 1954 en Amalfi, Antioquia, sitio de donde también eran naturales los hermanos VICENTE, FIDEL y CARLOS CASTAÑO GIL, fundadores de las Autodefensas Unidas de Colombia, y murió en su ley, asesinado por sus propios compinches, el 19 de septiembre de 2004, en la zona rural de Puerto Lleras, Meta,
cuando fungía como comandante del bloque Centauros de la organización criminal de las autodefensas. De otra parte está probado y es de conocimiento público, que las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia fueron una organización paramilitar de extrema derecha, que se consolidaron como tal a finales de la década de 1990 y como su principal objetivo era, en principio, combatir a la guerrilla de las Farc en varias regiones del país. Las Autodefensas Unidas de Colombia fueron clasificadas como una organización terrorista por el Gobierno de Colombia, la Unión Europea y por los Estados Unidos. Bajo la bandera de combatir a las guerrillas comunistas, las AUC recibieron el apoyo soterrado de políticos, militares, ganaderos, empresarios, personas del común y narcotraficantes. Durante su larga existencia como organización paramilitar, las Autodefensas Unidas de Colombia fueron responsables de cientos de asesinatos a personas civiles y miembros de comunidades campesinas. Las masacres, los asesinatos selectivos, el desaparecimiento de personas, desplazamientos forzados, robo de tierras, secuestros, extorsiones y actividades de narcotráfico también formaron parte de su accionar violento. 3
República de Colombia Radicado: 110013107009201300152 07
Procesados: Martha Eda Cardozo Ospina, Linda Tatiana Arroyave Cardozo, Rama Judicial Ángel María Moncada, Aldemar Ospina Arias, Blanca Ligia Mosquera Ospina y
Carlos Augusto Arroyave Soto Delitos: Lavado de activos y Testaferrato Tribunal Superior de Bogotá
Sala de Extinción de Dominio En las Autodefensas Unidas de Colombia, recalaron importantes capos del narcotráfico, que compraron ‘franquicias’ paramilitares en múltiples regiones del país, para integrar por este medio, ‘colarse’ en el proceso de paz que el Gobierno Nacional de la época adelantó con esta organización criminal. Entre los más reconocidos narcotraficantes que ingresaron a las autodefensas Unidas de Colombia pretendiendo ‘colarse’ al proceso de paz y por esta vía obtener la impunidad por sus delitos y legalizar sus fortunas mal habidas, están, entre otros, los hermanos VÍCTOR MANUEL y MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MUNERA alias los Mellizos, FRANCISCO JAVIER ZULUAGA alias Gordolindo, RAMIRO VANOY MURILLO alias Cuco Vanoy, DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO alias don Berna y JOSÉ MIGUEL ARROYAVE RUÍZ alias Arcángel o el Químico. La actividad como viejo narcotraficante del extinto JOSÉ MIGUEL ARROYAVE RUÍZ está suficientemente documentada en el proceso, no solo con copia de la sentencia condenatoria por tal delito proferida el 12 de agosto de 1991 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, en su contra y de su cónyuge MARTHA EDA CARDOZO OSPINA, sino por las declaraciones del señor MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MÚNERA alias el Mellizo o Pablo Arauca.”2 Aunado a lo dicho, el recaudo reveló cómo, con posterioridad a que José Miguel fuera
ultimado, Martha Eda Cardozo Ospina continuó con las actividades de inversión de las riquezas producto del narcotráfico que aquél dejó, entre otras, con las empresas Comercializadora Arroyave Cardozo S en C y Mina Las Margaritas mediante las cuales se encubrió el origen de los recursos, para lo cual era ayudada por el contador público Ángel María Moncada Moncada, quien además había sido gerente y liquidador de la primera de las firmas en comento, y le prestaba la asesoría propia en sus declaraciones de renta; se ha dicho además que él intervino en la consolidación algunos de los negocios a sabiendas del origen de las sumas en ellos invertidas, quedando en cabeza de terceros, como lo son “Aldemar y Jackelin”. En ese orden, Aldemar Ospina Arias era parte del núcleo familiar de Cardozo y testaferro de Martha, porque aparecía como titular del apartamento 801 de la carrera 2 Folios 96 a 98 del cuaderno original 9 4
República de Colombia Radicado: 110013107009201300152 07
Procesados: Martha Eda Cardozo Ospina, Linda Tatiana Arroyave Cardozo, Rama Judicial Ángel María Moncada, Aldemar Ospina Arias, Blanca Ligia Mosquera Ospina y
Carlos Augusto Arroyave Soto Delitos: Lavado de activos y Testaferrato Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 10 número 12030 torre A, edificio ERA 2003 de Bogotá, aunque no era suyo; igualmente, firmó la escritura 3316 del 4 de noviembre de 2003, por medio de la cual
se levantó el patrimonio de familia que pesaba sobre esa heredad; de dicho predio dispuso Martha Eda; se dijo entonces que Aldemar prestó su nombre para figurar como titular de un fundo que en realidad era de otro; en tal evento participó activamente Moncada Moncada, a quien se le increpó la condición de cómplice de Testaferrato Blanca Ligia Mosquera Ospina es medio hermana de Ulises Ospina, y juntos firmaron parte del otorgamiento de la escritura pública 3173 del 21 de julio de 1992, de la Notaría 24 de Bogotá, relacionada con la compra y el aumento del capital social de “Concentrados de Animales del Llano Limitada”, a José Miguel Arroyave Ruíz y José Francisco Narciso Cuervo Bermeo. Obra en la actuación dicho instrumento, con el que se formalizaron la cesión de cuotas y el aumento de su patrimonio. Se sabe igualmente que Cuervo Bermeo se dedicaba a transportar líquidos para la elaboración de cocaína, laborando con Miguel Arroyave, como cuñados que eran. Carlos Augusto Arroyave Soto estuvo vínculo con la mina Las Margaritas, lo que comenzó desde abril de 2003, siendo su gerente y principal accionista; para ese momento negoció un paquete accionario con Miguel Arroyave, porque él tenía la empresa inactiva pero contaba con la correspondiente licencia minera; en esa ocasión aportó cincuenta millones de pesos, de los que no se tiene noticia acerca de su origen, por lo que se dedujo que el dinero procedía del propio Miguel, quien inyectó en el torrente dinero mal habido, a través de una maniobra en apariencia legal. A Linda Tatiana Arroyave Cardozo, se le increpa por la venta del apartamento 402,
bloque 2, de la avenida 7, número 139-40, urbanización Bosques del Marquez de Bogotá; aun cuando la susodicha dijo que su padre se lo regaló, y que éste luego decidió venderlo, sin que ella recibiera ningún dinero como contraprestación, destacándose que tanto el documento promisorio como la escrituración ocurrieron luego de ultimado el narcotraficante, y pese a que dijo que nada recibió por ello, en el contrato se registra cómo ese mismo día recibió $65’000.000.oo, quedando un pago pendiente por el saldo, por lo que se pregona que incurrió en blanqueo de capitales.
3. Actuación procesal
5
República de Colombia Radicado: 110013107009201300152 07
Procesados: Martha Eda Cardozo Ospina, Linda Tatiana Arroyave Cardozo, Rama Judicial Ángel María Moncada, Aldemar Ospina Arias, Blanca Ligia Mosquera Ospina y
Carlos Augusto Arroyave Soto Delitos: Lavado de activos y Testaferrato Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Por razón del informe 29501 de 27 de noviembre de 2003, del Grupo de Precursores Químicos de la policía judicial, la Fiscalía 5ª Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, ordenó en proveído de 5 de diciembre de 20033, la interceptación de unos abonados telefónicos, para que investigaran las operaciones de una red criminal, que venía quebrantando varios bienes jurídicamente tutelados, cuyas actividades desbordaban las fronteras
nacionales. El 3 de septiembre de 20124, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la Unidad de Extinción de Dominio, dispuso la apertura formal del proceso, a propósito de la existencia de un grupo organizado, poseedor de laboratorios para la producción de estupefacientes en Bogotá y Villavicencio, dedicado presuntamente a la compra y expropiación de terrenos y vehículos, que se ponían a nombre de terceros, adquiridos con dinero producto del negocio de narcóticos y el blanqueo de capitales, quienes principalmente formaban parte del núcleo familiar de Miguel Arroyave; cuando éste fue ultimado, parte de sus empresas conformadas con dineros con fuente en actividades ilícitas, serían retomadas entre otros, por Martha Eda Cardozo Ospina, por lo que ésta y los restantes procesados fueron vinculados mediante indagatoria, que efectivamente rindieron entre el 5 y 7 de septiembre de 20125. El día 24 de esa calenda, se resolvió la situación jurídica de los implicados, con el decreto de medida de aseguramiento así: Martha Eda Cardozo, por ser presunta autora de Lavado de Activos y determinadora de Testaferrato; Ángel María Moncada Moncada, autor de Lavado de Activos y cómplice de Testaferrato; Linda Tatiana Arroyave Cardozo, Carlos Augusto Arroyave Soto y Blanca Ligia Mosquera Ospina, por su autoría en el reato Lavado de Activos y Aldemar Ospina Arias, por Testaferrato. El 1° de febrero de 20136, se cerró parcialmente la investigación, y se dispuso correr
traslado a las partes, para alegar de conclusión. La resolución de acusación se emitió el 8 de abril de esa misma anualidad7, manteniendo la imputación en los términos en que le fue resuelta la situación a los encartados. Dicho pronunciamiento cobró ejecutoria el 8 de julio de 20138. 3 Folios 9 a 12 del cuaderno original 1 4 Folio 159 y siguientes del cuaderno original 2 5 Folios 164 a 203 del cuaderno original 2 6 Folio 211 del cuaderno original 6 7 Folios 246 a 300 del cuaderno original 8 y 1 a 16, del cuaderno original 9 8 Así se anotó en la resolución visible a folio 182 del cuaderno original 9 6
República de Colombia Radicado: 110013107009201300152 07
Procesados: Martha Eda Cardozo Ospina, Linda Tatiana Arroyave Cardozo, Rama Judicial Ángel María Moncada, Aldemar Ospina Arias, Blanca Ligia Mosquera Ospina y
Carlos Augusto Arroyave Soto Delitos: Lavado de activos y Testaferrato Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio El 17 de julio de 20139, el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por reparto de un día atrás10, avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el cumplimiento de lo establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Seguidamente, el 15 de octubre de 2013 se celebró la audiencia preparatoria, en donde se resolvió sobre nulidades y las pruebas a practicar en el juicio. La
determinación en cuestión fue recurrida, teniendo que éste Tribunal, con auto de 6 de octubre de 201411 confirmó la decisión en lo que fue materia de alzada. La vista pública de enjuiciamiento se desarrolló entre el 5 de febrero12 y el 27 de octubre de 2014, y concluida la misma se emitió sentencia condenatoria el 3 de junio de 2015, conservando los reproches realizados por la Fiscalía.
4. Del fallo impugnado Inicialmente la judicatura se ocupó de despachar la nulidad impetrada a propósito del paro judicial adelantado en la época en que concluía la audiencia pública, que se realizó con algunas limitaciones al derecho a la publicidad, las cuales fueron superadas porque el edificio en el cual funciona el juzgado, nunca estuvo cerrado al público, en tanto que la única restricción fue el acceso a la baranda del centro de servicios, por manera que quien quiso ingresar a la sala de audiencias durante el adelantamiento de la diligencia, pudo hacerlo. Tan es así que en los registros se observó a una persona ubicada en las bancas del público.
Por otro lado, la presencia de la procesada Cardozo Ospina, por medios virtuales, es una muestra de que se le garantizó a ella y los demás sujetos, el derecho de concurrir a la audiencia, lo cual no constituye ninguna violación al derecho de defensa, como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en pronunciamientos como el 43003 del 5 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado José Luis Barceló Camacho. Aún más, la procesada participó activamente en la vista, así es que no se quebrantaron sus prerrogativas. Igualmente la asistencia del Ministerio Público a la audiencia es facultativa siguiendo
las voces del 408 del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto, si no concurrió, ello no es motivo para invalidar lo actuado. 9 Folio 6, cuaderno original 10 10 Folio 4 del cuaderno original 10 11 Folios 5 a 38 del cuaderno radicado 110013107009201300152 02 12 Folio 15 del cuaderno original 16 7
República de Colombia Radicado: 110013107009201300152 07
Procesados: Martha Eda Cardozo Ospina, Linda Tatiana Arroyave Cardozo, Rama Judicial Ángel María Moncada, Aldemar Ospina Arias, Blanca Ligia Mosquera Ospina y
Carlos Augusto Arroyave Soto Delitos: Lavado de activos y Testaferrato Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Además, en contraste con la incapacidad de los defensores para consultar el expediente entre el 17 y el 27 de octubre de 2014, la Fiscalía sí pudo hacerlo, pese a encontrarse “cerrada” la secretaría por el paro, logrando entrar las partes con normalidad durante los días en que fue programada la audiencia, de donde deviene que una nulidad por tal causal es improcedente. Finalmente, en lo que a éste tópico respecta, el juicio fue público y se consideró que las pruebas practicadas fueron de integro conocimiento por las partes, al punto que cada una se refirió a su contenido en los alegatos conclusivos. En tal virtud, tampoco prosperó el reclamo expuesto. En cuanto a la nulidad vinculada a la no práctica del testimonio de Luis Ernesto Rubiano, como lo proclamó el apoderado de Cardozo Ospina y Ospina Arias, lo que
supuestamente quebrantó el derecho de defensa, no obstante la escucha de dicha persona se supeditó a la decisión del Tribunal, fechada 6 de octubre de 2014, la cual dispuso que no se tendría en cuenta el dictamen pericial efectuado por éste. La misma suerte corre la prueba acústica forense, que no se practicó, según decisión de ese juzgado, ratificada por el superior funcional. Así, como las probanzas en cuestión no se admitieron, mal podrían ventilarse su no práctica como causante de nulidad, por lo que el pregón defensivo carece de fundamento. Igualmente ocurre con la prueba “sobreviniente”, que se demandó en la sesión de 5 de febrero de 2014, la cual se negó, con la novedad de que erróneamente se concedió recurso con efecto diferido, cuando lo que debió suceder era que se surtiera de forma devolutiva, como se aclaró en el auto de 9 de octubre de ese año. De tal modo, el proceso pasó al siguiente escaño, y el Tribunal confirmó lo debatido el 26 de septiembre, con notificación por estado del 6 de octubre. Como los argumentos expuestos por los defensores en contra de la audiencia del 27 de ese mes no tuvieron la virtud de invalidar la actuación, se procedió a adoptar la sentencia, como a continuación se referencia. Según el Juzgado, conforme al imperativo contenido en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para proferir fallo condenatorio, es necesario que en las diligencias se hayan debatido pruebas de las cuales se deduzca la existencia y materialidad de la conducta punible; la adecuación típica y la determinación de la responsabilidad de
cada procesado en la comisión de la misma. 8
República de Colombia Radicado: 110013107009201300152 07
Procesados: Martha Eda Cardozo Ospina, Linda Tatiana Arroyave Cardozo, Rama Judicial Ángel María Moncada, Aldemar Ospina Arias, Blanca Ligia Mosquera Ospina y
Carlos Augusto Arroyave Soto Delitos: Lavado de activos y Testaferrato Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio De ese modo, comenzó por establecer la naturaleza jurídica de los cánones 323 y 326 del Código Penal, para verificar si la Fiscalía enervó la presunción de inocencia de los acusados. Así, primeramente se dedicó a abordar lo que toca con la materialidad de las conductas. Se relató que por el informe de inteligencia de 15 de noviembre de 2003, se tuvo noticia por fuente humana, de la existencia de un grupo paramilitar dedicado al narcotráfico, el cual poseía laboratorios en los llanos orientales; esa facción se dedicaba a obligar a las personas a vender sus tierras, haciéndose a una cantidad considerable de bienes adquiridos con riqueza producto de la ilicitud. El informante dio algunos números telefónicos utilizados por los malhechores. Con ocasión de esos datos, la Policía Nacional elaboró el informe 2950 del 27 de septiembre de 200313, encontrando datos que interrelacionaban los abonados entre sí, los cuales operaban entre Villavicencio y Bogotá. Dicha actividad fue tachada de ilegal por algunos defensores, uno de los cuales incluso expuso la teoría del árbol
envenenado para las sucesivas actividades de investigación, sin embargo, la a quo, consideró ajustada la pesquisa que se originó vía telefónica por una línea habilitada para la recepción de denuncias, conforme el inciso 2° del artículo 29 de la Ley 600 de 2000, porque la labor de verificación adelantada correspondería a la técnica del análisis de información. Bajo ese entendido, la Juez cotejó si la evidencia recaudada con ocasión de los datos suministrados por la fuente humana es ilegal o no, a la luz del canon 314 de la obra citada. Precisó que los datos sobre líneas de telecomunicaciones aportadas no requieren orden judicial previa, según la codificación procesal empleada a lo largo del trámite, de contera, no puede decirse que la labor obedeció a una búsqueda selectiva en bases de datos, pues dicha figura no se aviene al procedimiento que aquí rigió. Como consecuencia de lo anotado, al no tener eco las irregularidades propuestas, las pruebas recaudadas se estudiaron conforme obran en la actuación. Siendo así se dijo que, la Fiscalía, con fundamento en las pesquisas mencionadas, ordenó la interceptación de algunas líneas, lo cual tuvo como resultado la obtención datos y conversaciones que denotaban la posible comisión de conductas de Lavado de Activos, pues en éstas se referían, por parte de familiares del extinto paramilitar Miguel Arroyave Ruíz, a negocios de compra y venta de muebles e inmuebles. 13 Folios 1 a 6 del cuaderno original 1 9
República de Colombia Radicado: 110013107009201300152 07
Procesados: Martha Eda Cardozo Ospina, Linda Tatiana Arroyave Cardozo,
Rama Judicial Ángel María Moncada, Aldemar Ospina Arias, Blanca Ligia Mosquera Ospina y Carlos Augusto Arroyave Soto Delitos: Lavado de activos y Testaferrato Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio El informe 010 GRUJU SATEC, de 15 de enero de 2004, de la Policía Antinarcóticos llamó la atención acerca de los negocios que dirigía Martha Eda, sobre la compra y venta de finca raíz, vehículos y otras riquezas que se tramitaban a nombre de familiares cercanos; diferentes cuentas bancarias a nombre de terceros. También se destacó el uso de un Avantel, a través del cual Martha se comunicaba con alguien muy allegado a ella, identificado con el mote de “El señor, Este Señor o El Familiar”, sin que se hiciera mención directa de su nombre, no obstante de las conversaciones se deduce que dicho sujeto sería su proveedor de vehículos, dinero, y otras comodidades, además de facilitar algunos negocios. Posteriormente, en las crónicas GRUJO-SATEC 040, 116 y 178, así como GRUJUCOPRE-SATEC 223, 285 y 370, rendidas de febrero a octubre de 2004, se estableció que las personas que allí hablaban eran parte del núcleo familiar Cardozo, desarrollando tareas como la compra-venta de bienes, lo cual llamó la atención de las autoridades. Con el parte 075/MD-DIRAN-AREIN-GRUIC-PROLA, un intendente de la Dirección Antinarcóticos de la Policía, quien rindió testimonio en audiencia, manifestó
que luego de efectuar el recaudo probatorio, del mismo se podía colegir que el dinero de Miguel Arroyave Ruiz ingresó a las cuentas de sus familiares, al igual que muebles y heredades; así mismo que en el caso de las sociedades, estas se constituyeron por él, aportando dinero en común acuerdo con su compañera sentimental, descendientes y terceros, de lo cual se colige que las mismas están contaminadas por el ingreso de caudales de origen inexplicado. De Ángel María Moncada, dicho testigo acotó que lo nombraron en las conversaciones telefónicas escuchadas como el contador que le ayudaba a Martha Eda a realizar sus declaraciones tributarias; en la sentencia también se relacionan algunas particularidades relatadas por este testigo a propósito de la “cadena de custodia” de los audios, la verificación material de los datos y el inicio de la investigación por parte de otra unidad. Otro policial declaró el 15 de agosto de 2016, recabando en que el inicio de la investigación se originó en información de inteligencia que daba cuenta de la existencia de una agrupación delictiva con las características descritas, con asiento en los llanos orientales, vinculado a Arroyave Ruiz, y dedicados a la venta de inmuebles y movimientos de dinero en cuentas bancarias, en los que a veces se utilizaba a terceros. Del mencionado sujeto se supo que tenía una empresa de productos químicos en Bogotá y la capital del Meta. Coincidió acotando en que la investigación comenzó por la información allegada por teléfono, en una línea de “recolección”; recabó en que luego de escuchar por algún tiempo las interceptaciones, es normal
10
República de Colombia Radicado: 110013107009201300152 07
Procesados: Martha Eda Cardozo Ospina, Linda Tatiana Arroyave Cardozo, Rama Judicial Ángel María Moncada, Aldemar Ospina Arias, Blanca Ligia Mosquera Ospina y
Carlos Augusto Arroyave Soto Delitos: Lavado de activos y Testaferrato Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio que el analista reconozca a los participantes de una conversación. Finalmente manifestó que en este evento no se hizo cotejo de voces. En declaración rendida por nuevo agente, se mencionó que la investigación comenzó en razón de los datos ofrecidos por la ciudadanía merced de una organización perteneciente a las autodefensas del Meta, que desviaba insumos químicos hacia esa región, y que por cuenta de las intervenciones a las comunicaciones se esclareció que algunas de las personas vinculadas a las conversaciones eran familiares de Miguel Arroyave. Un analista de los audios, activo en el 2003, declaró acerca de lo que sucedía cuando se obtenían las órdenes de interceptación, esto es, se introducía el número en la sala y comenzaba la escucha; el agente encargado de ello aportaba al proceso lo que fuera de interés para el mismo y frente a la voz de los intervinientes en la conferencia, el escucha termina familiarizándose con ellas al punto de poderlas reconocer e identificarlas a partir de los datos que se van aportando; en torno a las transliteraciones de las charlas, se indica quienes son los parlantes, la hora y la fecha, lo cual ayuda a establecer la comisión de un delito.
Un segundo investigador recabó en que una vez escuchados los audios, se analizaban y se realizaba un perfil para engranar la estructura criminal; sobre las procesadas propiamente, se rememoró que Martha Eda Cardozo se dedicaba a la compraventa de inmuebles y vehículos, así como al alquiler de locales y carros. De Linda Tatiana Arroyave Cardozo se dijo que adelantaba estudios en la Universidad de la Sabana, y que vivía alejada de su papá. De Aldemar Ospina Arias, referenció que era parte del núcleo familiar y habitualmente realizaba algunas diligencias. Así mismo de la relación marital entre Martha y Miguel Arroyave Ruiz, y de estos con sus hijas, a partir de sus conversaciones se denota distanciamiento. Así, la a quo coligió que la investigación no nació de los informes de inteligencia, sino de una llamada anónima que alertaba de las actividades de un grupo dedicado al narcotráfico. De la estrategia defensiva que argumentó cómo los policiales no encontraron conversaciones que comprometieran a los procesados en los delitos enrostrados, en contraste, en el contexto, el hecho de que así lo relataran lo agentes, no desnaturaliza la acción penal, pues la primera hipótesis que se barajó, fue la de tráfico de precursores químicos, y no por Lavado de Activos, como posteriormente fue orientada la pesquisa; de ahí que las menciones de los policías acerca de la inexistencia de delitos hace alusión al evento delictivo original. 11
República de Colombia Radicado: 110013107009201300152 07
Procesados: Martha Eda Cardozo Ospina, Linda Tatiana Arroyave Cardozo,
Rama Judicial Ángel María Moncada, Aldemar Ospina Arias, Blanca Ligia Mosquera Ospina y Carlos Augusto Arroyave Soto Delitos: Lavado de activos y Testaferrato Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio La utilidad de la averiguación primigenia dio soporte a la investigación y a partir de esos datos se realizaron las interceptaciones de los abonados de Martha Eda y Aldemar Ospina, sin que esa intervención pueda ser calificada como una invasión a la privacidad, puesto que aunque se garantice la protección a dicha prerrogativa en el ámbito constitucional, la misma no es absoluta, puesto que con el debido protocolo de la orden judicial, puede realizarse la afectación cuando ello sea necesario, idóneo y proporcional. De ese modo ocurrió en el presente caso, lo cual fue debatido por los defensores e incluso mereció pronunciamiento del Tribunal el 6 de octubre de 2014; por ello se observan en el expediente órdenes de Fiscalía para interceptar abonados desde el 5 de diciembre de 2003, con lo cual se descarta la ilegalidad de las mismas, pues a la sazón del artículo 301 de la Ley 600 de 2000, dichos funcionarios pueden, bajo ese rito, emitir mandatos como el cuestionado a la policía judicial. Como tal debate ya se habría resuelto durante el traslado del artículo 400 ibídem, a los sensores no les era dable abrir nuevamente dicha controversia, salvo en sede casacional. Lo propio ha de decirse del protocolo de cadena de custodia de los audios interceptados, puesto que lo que se busca con dicha formalidad es acreditar las
mismidad de su contenido, empero, bajo el principio de libertad probatoria, esa autenticidad se puede suplir con la intervención en testimonio de los policiales que realizaron la escucha y así lo consignaron en el parte correspondiente. En últimas, lo que ocurre en un caso como el presente, no es que se excluya la prueba, sino que se “relativiza” su valor suasorio, es por ello que, el ejercicio interpretativo apareja una confrontación de los hallazgos allí contemplados con el resto de la evidencia. Ahora bien, las conversaciones que se incluyen en el proceso, no son producto del querer de los analistas, sino de éstos, con el Fiscal del caso. Aunado a lo anterior, vale recordar que algunos acusados reconocieron haber intervenido en las charlas ventiladas, pero eligieron no referirse a ellas como estrategia defensiva, pues la bancada consideraba que debieron excluirse por ilegales. Por ejemplo, Martha Eda en sus alegaciones finales se detuvo en las conversaciones interceptadas, acotando que no lo había hecho antes por sugerencia de su apoderado. Tatiana manifestó que estaba de acuerdo con la ilegalidad de la prueba y además que en las charlas se platicó de un “tío Jorge” que no existe; finalmente Aldemar Ospina recabó en que no habló de las conversaciones por la orientación de su asesor. 12
República de Colombia Radicado: 110013107009201300152 07
Procesados: Martha Eda Cardozo Ospina, Linda Tatiana Arroyave Cardozo, Rama Judicial Ángel María Moncada, Aldemar Ospina Arias, Blanca Ligia Mosquera Ospina y
Carlos Augusto Arroyave Soto Delitos: Lavado de activos y Testa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.