TSB - 110013107014-2011-00016 01-MIMG-ED Apelación y Consulta-Confirma
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110013107014-2011-00016 01-MIMG-ED Apelación y Consulta-Confirma
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación 110013107014201100016 01 Procedencia Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de descongestión de Bogotá Afectados Guillermo Duero Toledo y otros Asunto Extinción de Dominio Denunciant e De oficio Motivo Apelación Sentencia y Consulta Decisión Confirma Acta Registro No. 017 del 8 de marzo de 2017 Acta aprobado No. 035 del 3 de abril de 2018 Lugar Bogotá D. C. l. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación presentado por los apoderados de Victoria Eugenia Aguado González, José Manuel Floyd Floyd y Jairo Fernando Floyd Aldana, contra la sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de esta ciudad, mediante la cual declaró la pérdida del derecho de dominio sobre los bienes que a continuación se relacionan, propiedad de aquéllos y que fueron enajenados por Guillermo Duero Toledo. - Inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núrrí. 37012299, ubicado en la urbanización Ciudad Jardín, Lote 17, Manzana 1, Av. Guali 08 del municipio Santiago de Cali, Valle del Cauca, que adquirió la señora Victoria Eugenia Aguado González 110013107014201100016-01 Guillermo Duero Toledo y otros
Sentencia a la Sociedad Guadalupe S.A., representada por Guillermo Duero Toledo, a través de la escritura pública No. 2.263 del 14 de diciembre de 2001. - Predios registrados con las matrículas inmobiliarias números 378-32964, 378-44847 y 378-31113, ubicados en el municipio de Candelaria, Valle del Cauca, sin dirección, pero, reconocidos con los nombres "El Ariel", "Alto y Frente" y la "Fe", que conforman un sólo terreno, propiedad de Juan Manuel Floyd Floyd y Jairo Femando Floyd Aldana, por compraventa realizada al citado Duero Toledo, mediante escritura pública número 2.756 del 7 de noviembre de 2003. Asimismo, el grado jurisdiccional de consulta sobre la no extinción del establecimiento de comercial "ASESORIAS JURÍDICAS LILIAM
POSADA RUIZ".
U.HECHOS Dio origen a la presente investigación, el informe de Policía Judicial número FGN-DNCTI-SIA.229065 C8 del 6 de mayo de 2005, suscrito por el Jefe de la Sección de Información y Análisis del C.T.I., mediante el cual puso en conocimiento de la Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio, otros bienes que se hallaban a nombre de Guillermo Duero Toledo, su grupo familiar y terceras personas, entre los que se encontraban los señores Victoria Eugenia Aguado González, José Manuel Floyd Floyd y J airo Femando Floyd Aldana, quienes no demostraron la capacidad económica para adquirir los mismos. Lo anterior, en atención a que la mencionada autoridad, estaba adelantando la actuación sobre bienes propiedad de (E.D .. 2431)
2 110013107014201100016-0J Guillermo Duero Toledo y otros Sentencia aquél, quien para ese entoñces era investigado por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, de lose cuales fue absuelto por dudas que se resolvieron a su favor. Sin embargo, de los elementos materiales.probatorios allegados al plenario, se advierte que el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos - Central de Florida División Tampa, el 11 d€ agosto de 2010, presentó Acusación de reemplazo en su contra por 4 cargos relacionados con narcotráfico y por lo cual, la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala-de Casación Penal, el 13 de junio de 2012, conceptuó favorablemente para su extradición. t ., l ( , 111. ANTECEDENTES La Fiscalía Dieciséis de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el tavado de Activos, mediante resolución del 10 de octubre de 2005, dio inicio al trámite extintivo del derecho de dominio, entre otros, sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias núms. 370-12299, 378-32964, 37844847 y 378-31113, propiedad de Victoria Eugenia Aguado González, José Manuel Floyd Floyd y Jairo Fernando Floyd Aldana, y el establecimiento de comercio ASESORIAS JURÍDICAS LILIAN POSADA RUIZ, decretando como medidas cautelares, el embargo, secuestro y suspensión del poder·dispositivo.1 La citada resolución, fue notificada personalmente al agente del
Ministerio Público, a los afectados Francisco de Paula Santander Guerrero, Dory Elsy,. Camargo Pérez, Victoria Eugenia Aguado González, Serafin Quesada Jiménez, Álvaro Delgado Zorilla y Luz 1 r 1 Folios 18 y ss., cuaderno original 2 3 110013107014201100016-0I Guillermo Duero Toledo y otros Sentencia Francia Vélez Rivera; a José Manuel Floyd Floyd y Jairo Floyd Aldana por intermedio de su apoderado2; y por conducta concluyente a los señores Guillermo Duero Toledo, Juan Guillermo Duero Posada y Liliam Posada Ruiz3. Ante la imposibilidad de notificar a los terceros y personas indeterminadas con interés jurídico dentro del trámite de extinción sobre los citados bienes, se fijó edicto emplazatorio en la secretaria de la Unidad de la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, el 4 de mayo de 2006 y se publicó el mismo 4 , en periódico y radio el 10 siguiente5 . Posteriormente y atendiendo que no concumeron, les fue designado curador ad lítem tomando posesión del cargo, el 6 , doctor William Ignacio Guerrero Preciado, quien se notificó personalmente de la resolución de inicio. Decisión que valga decir, fue confirmada de manera integral por la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 14 de junio de 20077 . Superado el término dispuesto por el numeral 5° del artículo 13, de la Ley 793 de 2002, mediante resolución del 16 de agosto de 2006, se resolvió sobre la práctica de pruebas8, y concluido el
periodo para realizarlas, con proveído del 20 de noviembre de 2009, profirió resolución de procedencia sobre los bienes en comento, por advertir configurada las causales 1 ª, 2ª y 7ª del articulo 2º ibídem, en concordancia con el parágrafo 2º numeral 2 Folio 90, 133, 82, 270,280, 37 anverso ídem. 3 Folio 241 y 257, ídem y 50 Cuaderno Original 4. 4 Folio 286 y 287, Cuaderno Original 2. 5 Folio 30 y ss, Cuaderno Original 3. 6 F o oil 4 3 dí , e m .. 7 F o oil 1 3 C , u a d e rn o O r gi ni a l l . 2 d a nI s at n c ai . F si c a aíl D e el g a d a a n et al C o ti e S u p r e m a d e J u s cit ai . 8 Folio 5 l y ss, ídem 4 . -- 110013107014201100016-0I Guillermo Duero Toledo y otros Sentencia 3° de la misma norma, porque harían parte de aquéllos relacionados con incremento patrimonial injustificado y tenían 9 origen en actividades ilícitas. Determinación que fue confirmada el 15 de diciembre de 2010, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Unidad Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activosrn. En firme la anterior providencia, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá y su conocimiento, fue asumido por el Juzgado Catorce de
esa especialidad, el cual posteriormente cambió su denominación por la de Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio11, autoridad judicial que otorgó la oportunidad procesal dispuesta para la petición o aportación de pruebas12;y , vencido el periodo probatorio, ordenó correr traslado para la exposición de los alegatos de conclusión 13. No obstante lo anterior, en atención a las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos 9961 y 9991 de 2013, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero de esa especialidad, en descongestión 4 1 . Es así que, el 29 de mayo de 2014, profirió sentencia de primera instancia, declarando la pérdida del derecho real, entre otros, de 9 Folios 188 y ss., cuaderno original 4 10 Folios 59 y ss., cuaderno original 2, Segunda Instancia Fiscalía Delegada ante el Tribunal. 11 Mediante Acuerdo 8724 de 201 1, el Consejo Superior de la Judicatura cambió la denominación de los Juzgado 12, 13 y 14 Penales del Circuito Especializado, por la de Juzgados 1 º, 2° y 3° Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio. 12 Folio 5, cuaderno original 6 13 Folio 30, cuaderno original 10 14 Folio 75, cuaderno original I O 5 110013107014201100016-0l Guillermo Duero Toledo y otros Sentencia los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias núms.
370-12299, 378-32964, 378-44847 y 378-31113, por advertir que los mismos tenían origen en actividades ilícitas y sus propietarios Victoria Eugenia Aguado González, José Manuel Floyd Floyd y Jairo Femando Floyd Aldana, no contaban con recursos económicos para adquirirlos; asimismo, negó la extinción del derecho de dominio del establecimiento de comercio "ASESORIAS
JURÍDICAS LILIAN POSADA RUIZ" 1s.
Mediante Auto del 3 de octubre de 2014, la Magistrada Ponente, resolvió declarar desierto el recurso de apelación promovido por la apoderadajudicial de Guillermo Duero Toledo, contra la citada providencia, por cuanto la recurrente guardó silencio dentro del término de traslado para su sustentación 16. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 29 de mayo de 201417 , declaró- la pérdida el derecho real de dominio sobre los bienes propiedad de Guillermo Duero Toledo, Juan Guillermo Duero Posada, Liliam Posada Ruiz, Serafín Quesada Jiménez, Victoria Eugenia Aguado González, José Manuel Floyd Floyd y Ja iro Femando Floyd Aldana. Igualmente, negó la extinción del derecho de domino del establecimiento de comercio "ASESORIAS JURÍDICAS LILIAM POSADA RUIZ" y no reconoció la condición de terceros acreedores de buena fe exenta de culpa a la Caja de Crédito Agrario en 15 Folio 75, cuaderno original 1O
16 Folio 150, ídem. 17 Folios 1 I Cuaderno Original Tribunal. 6 110013107014201100016-0I Guillermo Duero Toledo y otros Sentencia Liquidación y al señor Álvaro Delgado Zorrilla; pero, sí a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dirección Seccional de Impuestos de Cali, con relación al cobro coactivo adelantado contra Guillermo Duero Toledo y el embargo efectuado sobre el inmueble registrado con matrícula inmobiliaria 37012299. Inicialmente, precisó que las causales por las cuales procedía la pérdida del derecho de dominio en el presente asunto, correspondían a las descritas en los numerales primero y segundo del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, esto es, que los bienes afectados comportan incrementos patrimoniales sin justificar y el origen de los mismos proviene de la actividad ilícita desplegada por Guillermo Duero Toledo. En efecto, señaló que el ilícito comportamiento de aquél, se desarrolló por más de diez años y fue puesto en evidencia con la operación "tropical", realizada el 16 de abril de 2004, en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Cali, cuando pretendía junto con Jesús Ernesto Chávez Ortiz, Héctor Naranjo García y José Oveimar Buriticá, sacar con destino a México y Estados Unidos 1.002 Kilogramos de Cocaína y 52 Kilogramos de heroína, luego de hacer escala en San Andrés Isla. Lo anterior, pese a que dentro de dicha investigación penal
hubiese sido absuelto por los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefaciente en concurso con Concierto para· Delinquir, como quiera que, de los elementos materiales probatorios allegados a la actuación, advirtió que dicha ilicitud no fue la única ejecutada por éste, puesto que, el Tribunal del Distrito Central de la Florida, División Tampa, le formuló acusación por cuatro cargos relacionados con el Narcotráfico, 7 110013107014201100016-0l Guillermo Duero Toledo y otros Sentencia porque en complicidad con otras personas que se encontraban a bordo de un buque que ingresó a dicho Estado, pretendían distribuir 5 kilogramos o más de cocaína; circunstancia que conllevó a la H. Corte Suprema de Justicia, el 13 de junio de 2012, conceptuar favorablemente la extradición peticionada en contra de Guillermo Duero Toledo. Situación, que da cuenta de la actividad delincuencial a la que se dedicaba de tiempo atrás Duero Toledo y que le reportó grandes dividendos económicos ilícitos que pretendió ocultar a través de familiares y allegados. De manera particular, se pronunció sobre el incremento patrimonial que presentó su esposa Liliam Posada Ruiz, para concluir que el mismo no se justificó con ninguna actividad lícita, toda vez que únicamente se limitó a manifestar las acciones que realizó para conseguirlo, pero no allegaron soporte alguno que así lo acreditara. Por tanto, confrontando dichos aspectos junto con la fecha de adquisición de los predios, concluyó que la obtención de aquéllos fueron con dineros aportados por su compañero sentimental.
Frente a los bienes que figuran a nombre de Juan Guillermo Duero Posada y Serafín Quesada Jiménez, hijo y esposo de la sobrina de Duero Toledo, precisó que, no se demostró que contaran con recursos económicos para adquirirlos, puesto que el primero, para esa época, esto es, diciembre de 2001, tan sólo contaba con 18 años y el incremento patrimonial por justificar fue por más de nueve millones pesos ($9.000.000), y el segundo, no tenía actividad económica alguna con la que se pudiera establecer su información financiera, máxime cuando en sus 8 110013107014201100016-0I Guillermo Duero Toledo y otros Sentencia declaraciones dejó claro que dicho traspaso obedeció a un favor que le hizo al referido ciudadano. En consecuencia, concluyó que no existió ninguna compraventa sobre dichos inmuebles, sino un traspaso ficticio por parte de su titular, con la única finalidad de ocultar sus propiedades, producto de las actividades ilícitas que ejecutaba. Con relación al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-12299, adquirido el 14 de diciembre de 2001, por la señora Victoria Eugenia Aguado González, a la sociedad Guadalupe S.A., representada por el señor Guillermo Duero Toledo, manifestó que, no fue precedida de la buena fe exenta de culpa, como quiera que la misma se produjo por un valor de ciento ochenta y tres millones de pesos ($183.000.000), sin que se hubiese acreditado la condición y la actividad comercial y económica por ella referida. Lo anterior, porque no sólo del estudio financiero que se realizó
para la época de 1998 a 2001, del cual se corrió traslado a la afectada y a su apoderado, sino con los demás medios de prueba aportados a la actuación, se logró determinar que la mencionada señora no tenía recursos económicos para adquirir el citado bien, máxime cuando de la forma como se llevó a cabo el negocio jurídico, se pudo inferir que el mismo no existió. En cuanto a los predios de Juan Manuel Floyd Floyd y Jairo Fernando Floyd Aldana, que adquirieron por compraventa efectuada el 7 de noviembre de 2003, al señor Guillermo Duero Toledo, refirió el a-quo que, no se acreditó cuál actividad económica desarrollada por éstos, prodigara recursos para su consecuc10n. 9 110013107014201100016-01 Guillermo Duero Toledo y otros Sentencia Al respecto, precisó que, si bien se demostró la incursión de ellos en la venta de caña de azúcar, con la Sociedad Ingenio Providencia S.A., de los documentos obrantes en la actuación no se pudo establecer cuál fue la utilidad generada por la misma, puesto que de los costos o deducciones nada se dijo. Igualmente, porque de las demás actividades realizadas, esto es, ganadería, agricultura y calzado no se allegó ningún elemento con el que se permitiera determinar la ejecución de aquéllas. Aunado a que, de las inconsistencias presentadas en el acto contractual celebrado entre las partes, se advirtió que el mismo se hizo con el fin de esconder la identidad de su verdadero propietario, para sustraerse de cualquier acción judicial. Sobre los terceros acreedores de buena fe exenta de culpa,
precisó que la Caja Agraria en Liquidación, no tenía tal calidad, puesto que la señora María Angélica Valverde de Maquillón, anterior propietaria del inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria 378-32964, no tenía créditos pendientes. Con relación a Álvaro Delgado Zorrilla, por la hipoteca sin límite de cuantía que se llevó a cabo el 20 de agosto de 2004, mediante escritura pública No. 3548, entre éste y los señores Floyd, sobre los bienes hoy materia de extinción de dominio, advirtió que aquél no demostró la real existencia de dicha transacción. Lo anterior, porque no se acreditó el desembolso real del valor por el cual se hizo el mencionado negocio, toda vez que, los supuestos cheques que giró a nombre de aquéllos, cada uno por veinticinco millones de pesos ($25.000.000), no aparecen 10 I 10013107014201100016-0I Guillermo Duero Toledo y otros Sentencia reflejados en sus cuentas bancarias y tampoco consignados en el banco Santander a nombre de Jairo Fernando Floyd Aldana, como lo aseguraron los señores Floyd en sus declaraciones. Aunado a que, no se relacionó con exactitud las condiciones bajo las cuales se realizó el mencionado acuerdo, puesto que, únicamente en su oposición se limitó a destacar la honorabilidad y honestidad de los parientes Floyd. De otra parte, reconoció la calidad de tercero acreedor de buena fe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, en virtud del principio de legalidad de los propios actos
administrativos, respecto del señor Guillermo Duero Toledo y predio identificado con matrícula inmobiliaria 370-12299. Finalmente, en lo que respecta al establecimiento de comerc10 denominado "ASESORIAS JURÍDICAS LILIAM POSADA RUIZ", no declaró la extinción del derecho de dominio, porque si bien, no se acreditó su procedencia lícita, también lo es que, al no existir en la vida jurídica porque su matrícula mercantil fue cancelada, la misma se tornaría innecesaria.
FUNDAMENTOSD EL A APELACIÓN
l. La anterior decisión fue recurrida por el apoderado Judicial de Victoria Eugenia Aguado González, quien concretó su inconformidad en dos aspectos, así: i) la causal no se encuentra debidamente acredita, y ii) por indebida valoración probatoria que conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. l 1 110013107014201100016-0I Guillermo Duero Toledo y otros Sentencia En cuanto al pnmer aspecto, refirió que, para que proceda las causales 1 º y 2° del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, es necesario que el ente investigador demuestre la existencia del nexo causal entre el incremento patrimonial injustificado y el origen ilícito de los mismos con los bienes que provienen directa o indirectamente la actividad ilícita; circunstancia que, considera no aconteció en el presente asunto, puesto que no se probó que el bien se hubiese obtenido con producto de actividades ilícitas. Lo anterior, porque si bien la presunta conducta delictual desplegada por el señor Duero Toledo, aconteció en el 2004 y la
misma probablemente pudo ejecutarse tiempo atrás, también lo es que, el predio materia de discusión lo adquirió la sociedad Guadalupe S.A., representada por él, una década antes a su supuesta incursión en el narcotráfico. De manera tal, que no podría inferirse que la aludida parcela, se obtuvo con rendimientos de origen ilícito. Sumado a que, su poderdante lo compró en diciembre de 2001, cuando aún el señor Duero Toledo, no era investigado por ninguna actividad ilícita, ya que itera, el desmantelamiento de su presunta vinculación a una banda criminal dedicada al narcotráfico, fue en el 2004, es decir, tres años antes. De otra parte, indicó que no puede dársele aplicación a la causal 7° del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, corno lo hizo la Fiscalía en la Resolución de procedencia, por cuanto la misma fue abolida por la Ley 1453 de 2011. En cuanto al segundo motivo de disenso, resaltó que, el a-qua no hizo un análisis juicioso de las ·pruebas allegadas al plenario con las que se demostraba la capacidad económica de su clienta, 12 110013107014201100016-0l Guillermo Duero Toledo y otros Sentencia puesto que, únicamente tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido por contador público de la División de Investigación Criminal de la Policía Nacional, que concluyó con la falta de recursos económicos que tenía para la adquisición del bien, pese a que el mismo adolecía de veracidad. Lo anterior, por cuanto se omitió el estudio de la carpeta de oposición No. 8, que contenía las facturas de ventas de la 1.4 71 a
la 1.800, de la Sociedad Tigreros Aguado Ltda, y los recibos de las transacciones realizadas en moneda extranjera de la casa de cambio Tío Rico. Igualmente, valorar los documentos relacionados con la hipoteca abierta que se efectuó sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-238816, propiedad de aquélla, con los que se podía verificar el valor real cancelado por la misma y concluir que su representada rio tenía un déficit en su patrimonio por ciento tres millones de pesos ($103.000.000), como se aseguró en el referido informe. Situación que no corresponde a la realidad, como quiera que para ese periodo ella contaba con recursos económicos provenientes de los préstamos que realizaba y las utilidades generadas por la empresa Tigreros Aguado Ltda, como afirma se demostró con los documentos probatorios allegados. De igual manera, con los aportes que realizó el señor Héctor Tigreros, por tener sociedad conyugal vigente con Victoria Aguado; capital que obtuvo del cargo gerencial que ocupaba en la empresa Bavaria S.A., y luego, como accionista de ésta, dedicada a la distribución de cerveza. 13 110013107014201100016-0l Guillermo Duero Toledo y otros Sentencia De otra parte, expresó que el fallador de pnmera instancia, tampoco analizó los demás medios de prueba con los que se demostraba la forma como se llevó a cabo la negociación sobre el bien materia de extinción de dominio, como quiera que no se pronunció respecto del aviso clasificado donde aparece la venta del inmueble por parte del señor Guillermo Ortiz, que acredita la
relación contractual que tenía con el Duero Toledo; las anotaciones que aparece en el certificado de tradición del inmueble antes que su poderdante lo adquiriera; y que los esposos Tigreros Aguado estudiaron la lista Clinton para verificar los antecedes del inmueble y la sociedad dueña de aquél, circunstancias suficientes para predicar de su patrocinada la calidad de tercera de buena fe exenta de culpa. Por lo enunciado, peticionó la revocatoria de la sentencia motivo de alzada y como consecuencia, se declare la improcedencia (sic) de la acción extintiva de dominio y el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el bien.
11. De igual forma, el apoderado de los señores José Manuel Floyd Floyd y Jairo Fernando Floyd Aldana, presentó recurso de apelación, concentrando su inconformidad en dos aspectos, así: 1) falta de motivación de la providencia que conlleva a la declaratoria de la nulidad por vulneración al debido proceso y defensa, y il) indebida valoración del acervo probatorio.
Sobre el primer punto, refirió que, al no haberse sustentado en debida forma la prueba indiciaria con la que se fundamentó la decisión de primera instancia, se vulneró el debido proceso y derecho de defensa. 14 110013107014201100016-01 Guillermo Duero Toledo y otros Sentencia Lo anterior, por cuanto no se estructuró de conformidad con los supuestos establecidos para tal fin, es decir, señalando el hecho indicador, el indicado, la regla empleada y la gravedad del mismo. En consecuencia, solicitó se declare la nulidad de la citada providencia. Respecto al segundo motivo de disenso, manifestó que el a-quo no
dio alcance a la prueba testimonial allegada con la que se soporta la buena fe exenta de culpa de sus representados al momento de adquirir las parcelas objeto de extinción de dominio, toda vez que no tuvo en cuenta las versiones que realizaron los declarantes en cuanto a que los mismos eran personas honorables, de excelente comportamiento y dedicados a las labores que desempeñaban en ganaderia, agricultura, venta de caña de azúcar y joyas, de donde provenían sus ingresos, tal y como se demuestra con las pruebas documentales allegadas. Indicó que, la buena conducta de sus apoderados, permitió que el señor Álvaro Delgado Zorrilla, les prestara la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), para adquirir los inmuebles propiedad de Guillermo Duero Toledo, con garantía de hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre los referidos bienes. Luego entonces, acreditado está que aquéllos contaban con la capacidad económica para adquirir los predios objetos de estudio. De otro lado, precisó que, la manera cómo se llevó a cabo el negocio jurídico entre las partes para la obtención de los inmuebles, no fue de manera irregular ni dolosa, como quiera que, el precio contenido en la escritura pública fue menor al pactado para aminorar el pago de los impuestos como es costumbre en nuestro país; y el otro si, que se suscribió con posterioridad a la firma de 15 110013107014201100016-0I Guillermo Duero Toledo y otros Sentencia ésta sobre la promesa de venta, fue para garantizar el pago total de la obligación. Por lo expuesto, solicitó que en caso de no accederse a su petición
inicial de decretarse la nulidad de la sentencia, se revoque la misma y se ordene la no extinción de dominio de los bienes propiedad de los parientes Floyd, y por ende, el levantamiento de las medidas cautelares.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, y los Acuerdos Nos. PSAAl0-6852, 7535 y 7 536 de 201O y 7718 de 2011 emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Descongestión de esta ciudad. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de laC oniustctiPóonl ídteic caar;áp cútbelrei ncr oaz,ód ne q uae través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el 16 110013107014201100016-0I Guillermo Duero Toledo y otros Sentencia patrimonio y el tesoro público, y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien lo tenga en su
poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos. También, debe resaltarse que, la acción de extinción es autónoma e independiente en relación con otras, en especial, frente a la acción penal, ya sea que hubiese iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado. L.a acción de extinción de dominio, de conformidad con la Ley 793 de 2002, implica la pérdida del derecho de propiedad a favor del Estado sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando se haya incrementado injustificadamente el patrimonio, y provenga de actividades ilícitas, como acontece en el sub júdice, conforme la sentencia recurrida, debiéndose entender que éstas son las taxativamente señaladas en el parágrafo 2° del artículo segundo del citado instrumento normativo. 3.- Caso Concreto. Atendiendo la inconformidad expuesta por el apoderado de los señores Floyd Floyd y Floyd Aldana, por técnica judicial, primero habrá de resolverse la presunta afectación de garantías constituciones y legales aducidas por aquél, que vician con nulidad la decisión de primera instancia y que de prosperar, la consecuencia sería su declaratoria. 17 110013107014201100016-0l Guillermo Duero Toledo y otros Sentencia En caso contrario, conforme los motivos de disenso expuestos por los recurrentes, entraría la Sala a dilucidar, el primero, atinente al incumplimiento del deber Estatal de acreditar la causal que sustenta el señalamiento sobre los bienes afectados, y el segundo,
referente a la indebida valoración de los medios probatorios en que fue respaldada la oposición de los afectados. Finalmente, se analizará si le asistió razón al juez a qua al negar la extinción del derecho de dominio sobre el establecimiento comercial denominado "LILIAM POSADA RUIZ", identificado con matrícula mercantil No. 241746-1, a nombre de la citada señora. Para su desarrollo, y respecto de la solicitud de nulidad, pertinente resulta precisar que, además de las causales de nulidad aplicables al presente trámite, que de conformidad con el artículo 84 de la Ley 1453 de 201 118 corresponden a las establecidas en el artículo , 140 del Código de Procedimiento Civil, porque, la presente actuación se adelantó con fundamento en la Ley 793 de 2002, vigente para ese momento, también puede invocarse la prevista en el articulo 29 de la Constitución Nacional, dentro de las que se halla el derecho a que se respeten las formas propias de cada JUlCl.O Por consiguiente, en el presente proceso de extinción del derecho de dominio, debe en acogimiento de la citada normativa, observarse al momento de verificar la existencia de cualquiera de los vicios referidos susceptibles de dejar sin efectos lo actuado a partir de su concurrencia, los principios rectores que la gobiernan. 18 Serán causales de nulidad únicamente las establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 18 110013107014201100016-0I Guillermo Duero Toledo y otros Sentencia Sobre estos últimos, pertinente resulta traer a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, en sentencia del 26 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado, doctor José Leonidas Bustos Martínez. 19 "En este sentido, laj urisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible
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