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TSB - 110013107014-2011-00028 01-MIMG-ED Apelación Sent.-Confirmar

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110013107014-2011-00028 01-MIMG-ED Apelación Sent.-Confirmar
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2011

. ¡ >.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación 110013107014201100028 01 Procedencia Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de descongestión de Bogotá Afectados Jaime Roberto Moroso Pontiggia y otros Asunto Extinción de Dominio Denunciante De oficio Motivo Apelación Sentencia Decisión Confirma Acta Registro No. 058 del 14 de julio de 2017 Acta Aprobado No. 032 del 3 de abril de 2018 Lugar Bogotá D. C. l. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado fiel señor Jaime Roberto Antonio Moroso Pontiggia, contra la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, mediante la cual declaró la pérdida del dominio entre otros inmuebles sobre el identificado con matrícula inmobiliaria núm. 140-75569 propiedad de aquél. 11.HECHOS Dio origen a la presente investigación, el informe de Policía Judicial número 3712 ADESP-GEDLA del 7 de septiembre de 2006, suscrito por el Jefe (E) del grupo de Extinción de Dominio y Lavado 110013107014201100028-0l Jaime Roberto Antonio Moroso Pontiggia y otros Sentencia de Activos de la Dirección Central de la Policía Judicial, mediante

el cual puso en conocimiento de la Fiscalía General Nación­ Unidad de Extinción de Dominio-, la información obtenida respecto de los bienes propiedad del señor Salvatore Mancuso Gómez, su núcleo familiar y terceras personas. Lo anterior, porque de acuerdo con las investigaciones adelantadas se determinó que aquél tenía en su contra varias órdenes de capturas vigentes por los delitos de "concipearrdtaeo l inquir, homiciednitor,e nampiaernata oc tividcaidceasr i(asliecs) , utilizialcíicdóienet qau iptorsa nsmiys roerceesp ttoorretsu,r a, secuessitmrpotl oem,da e r ehendeasñ,eo n b ieanj enhou,r to calificasdeoc,u eesxttorros tievrroo,r ifsambor,i catcriáófidnce,o armaisgu"al,m ente solicitud con fines de extradición a los Estados Unidos de América. Situación que, la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, luego de adelantar varias labores investigativas, entre ellas, la inspección judicial que realizó al interior del proceso No. 2609 que se seguía en su contra por el delito de Lavado de Activos en la Fiscalía 23 de esa misma Unidad, pudo constatar. Al igual que, el inmueble que ocupa nuestra atención, fue adquirido por su hijo Gianluigi Mancuso Dereix, el 4 de junio de 2002, a la Corporación de Ahorro y vivienda AV Villas, por valor de ciento treinta y dos millones trescientos treinta y seis mil pesos ($132.336.000) y posteriormente, vendido al señor Jaime Roberto

Antonio Moroso Pontiggia, el 14 de diciembre de 2005, por sesenta y dos millones de pesos ($62.000.000). 2 110013107014201100028-01 Jaime Roberto Antonio Moroso Pontiggia y otros

Sentencia

111.ANTECEDENTES La Fiscalía Veintiséis de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución del 2 de febrero de 2007, dio inicio al trámite extintivo del derecho de dominio, entre otros, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 140-75569, propiedad de Jaime Roberto Antonio Moroso Pontiggia, decretando como medidas cautelares, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.1 La citada resolución, fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público el 12 de febrero de 20072 al apoderado de , Gianluigi Mancuso Dereix, el 14 siguiente3 a Salvatore Mancuso , Gómez, el 15 de mismo mes y año4y al abogado de Jaime Roberto Antonio Moroso Pontiggia, por conducta concluyente el 1 de marzo dicha anualidad5. Ante la imposibilidad de notificar a la señora Martha Elena Dereix Martínez, terceros y personas indeterminadas con interés jurídico dentro del trámite de extinción sobre los citados bienes, se fijó edicto emplazatorio en la secretaria de la Unidad de la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, el 20 de marzo de 20076,y se publicó el mismo en periódico7y radio8 el día siguie nt e. Posteriormente y atendiendo que no concurneron, les fue

designado curador ad lítem9 , tomando posesión del cargo, la 1 Folios 66 y ss., cuaderno original 1 2 Folios 82 anverso, ídem. 3 Folios 82 anverso, ídem. 4 Folios 149, ídem. 5 Folios 20 cuaderno oposición 2 y 56 cuaderno oposición l. 6 Folio 178 y 179, Cuaderno Original l. 7 Folios 184 anverso, ídem. 8 Folios 185-186, ídem. 9 Folio 196, ídem 3 110013107014201100028-0I Jaime Roberto Antonio Moroso Pontiggia y otros Sentencia doctora Rocio Martínez Sarmiento, quien se notificó personalmente de la resolución de inicio; sin embargo, el 8 de mayo de 2007, la señora Martha Elena Dereix Martinez, le otorgo poder al doctor Sergio Gómez Trujillo, para que la representara dentro de las diligencias. Superado el término dispuesto por el numeral 5º del artículo 13, de la Ley 793 de 2002, mediante resolución del 25 de octubre de 2007, se resolvió sobre la práctica de pruebas y concluido el 10, periodo para realizarlas, con proveído del 8 de mayo de 2009, profirió resolución de procedencia sobre el bien en comento, por advertir configurada la causal 2ª del artículo 2º ibídem, en concordancia con el parágrafo 2°n umeral 3° de la misma norma, porque su origen proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita.11 Determinación que fue confirmada el 14 de marzo de 2011, por

la Fiscalía Cuarenta y Ocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Unidad Extinción de Dominio y contra el Lavado de 12. Activos En firme la anterior providencia, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá y su conocimiento, fue asumido por el Juzgado Catorce de esa especialidad, el cual posteriormente cambió su denominación por la de Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio13 ' autoridad judicial que otorgó la oportunidad procesal dispuesta para la petición o aportación de IOF olio 245 y ídem SS, 11 Folios 165 y ss., cuaderno original 2 12 Folios 19 y ss., cuaderno original, Segunda Instancia Fiscalía Delegada ante el Tribunal. 13 Mediante Acuerdo 8724 de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura cambió la denominación de los Juzgado 12, l3 y 14 Penales del Circuito Especializado, por la de Juzgados 1º , 2º y 3° Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio. 4 110013107014201100028-01 Jaime Roberto Antonio Moroso Pontiggia y otros Sentencia pruebas14y, vencido el periodo probatorio, ordenó correr traslado ; para la exposición de los alegatos de conclusión 15. No obstante lo anterior, en atención a las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos 9961 y 9991 de 2013, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo de esa especialidad, en descongestión, para que profiriera la

correspondiente sentencia. SENTEINACD EP RIMERA INSTANIAC El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de enero de 201416, declaró la pérdida del derecho real de dominio sobre los bienes propiedad de Martha Elena Dereix Martínez, Gianluigui Mancuso Dereix y Jaime Roberto Antonio Moroso Pontiggia. Inicialmente, precisó que las causales por las cuales procedía la pérdida del derecho de dominio en el presente asunto, correspondían a las descritas en los numerales primero y segundo del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, esto es, que los bienes afectados comportan incrementos patrimoniales sin justificar y el origen de los mismos, proviene de la actividad ilícita _desplegada por Salvatore Mancuso Gómez. En efecto, señaló que el ilícito comportamiento de aquél, no sólo se corroboró con el dicho de éste, sino por las varias 14 Folio 5, cuaderno original 3. 15 Folio 203, cuaderno original 4. 16 Folio 24 y ss, cuaderno original 5. 5 ,, 110013107014201100028-0l Jaime Roberto Antonio Moroso Pontiggia y otros Sentencia investigaciones que se adelantaron en su contra, dando cuenta de su incursión en el movimiento paramilitar en Colombia como cabecilla y fundador, ejecutando entre otros, actos violentos, homicidios, secuestros, desapariciones forzadas y terrorismo; hechos que conllevaron a incrementar sus finanzas de manera ilegal. Lo anterior, por cuanto del informe de Policía Judicial No. 1321

del 4 de mayo de 2007, se enlistaron un total de 86 propiedad registradas a nombre de algunos integrantes de su núcleo familiar y terceras personas consideradas testaferros; situación que se corroboró con el oficio núm. 1992 GEDLA-ADESP del 8 de agosto de esa anualidad, mediante el cual la Fiscalía Octava adscrita a la Unidad Nacional para la Justicia y Paz, comunicó la entrega de varios de esos bienes para la reparación a víctimas del conflicto armado, entre otros, los pertenecientes a Martha Elena Dereix Martínez. Consideró que, el dinero con el que fueron adquiridos los bienes propiedad de sus familiares, son producto de las actividades ilícitas dirigidas y ejecutadas por Mancuso Gómez, cuando se encontraba al mando del mencionado grupo al margen de la Ley, como quiera que, si bien, parte de dicho capital estaba dirigido al financiamiento del mismo, una gran porción la destinaba a acrecentar su patrimonio particular, como se refirió en párrafo preceden te. Respecto a los bienes propiedad de Martha Elena Dereix Martínez y Gianluigi Mancuso Dereix, señaló que, si bien, en principio los mencionados señores demostraron total ajenidad con las actividades ilícitas desarrolladas por Salvatore Mancuso, también lo es que, con las afirmaciones hechas por la primera 6 110013107014201100028-01 Jaime Roberto Antonio Moroso Pontiggia y otros Sentencia de los citados, en cuanto a la tradición de los bienes que fueron entregados a Justicia y Paz, para la reparación de las víctimas, se deja en claro que los predios a nombre de aquélla y su hijo,

fueron adquiridos con capital provisto por aquél. Sumado a que, pese, haber referido contar con su prop10 patrimonio no fue posible realizar el estudio financiero y contable correspondiente a sus finanzas, porque de acuerdo con el informe No. 673156 del 19 de abril de 2012, no allegaron los comprobantes que corroboraran lo expuesto en los estados financieros que aportaron al proceso y que supuestamente probaban su capacidad económica desde el momento en que Martha Dereix, fue beneficiaria de la herencia de su padre. Consideró que, si bien el Tribunal de Justicia y Paz, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de extinción dominio sobre los bienes propiedad de aquéllos, para dejarlos a su disposición de la Unidad de Reparación a Víctimas, lo cierto es que, con fundamento en el parágrafo 4° del artículo 17 B de la Ley 1592 de 2012, ello, no era posible, por cuanto la etapa procesal para tomar dicha determinación ya había precluido; sin embargo, una vez declara la extinción de los referidos bienes por los argumentos expuestos en precedencia, ordenó su tradición a favor del Fondo para la Reparación de las Victimas Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. Ahora, en cuanto al inmueble propiedad de Jaime Roberto Antonio Moroso Pontiggia, precisó que, si bien es cierto, se probó por parte del afectado que contaba con los recursos económicos suficientes para adquirir el predio de manera lícita, no ocurre lo mismo con el deber de cuidado que debía tener al efectuar el 7 110013107014201100028-0l

JaiRmoeb eArnttooM noirooP soon tyio ggtirao s Sentencia referido negocio jurídico, puesto que, si bien, verificó su tradición sin observar irregularidad alguna, confiando en el estudio económico realizado por la Corporación Av Villas, al momento de venderlo al señor Gianluigi Mancuso Dereix, lo cierto es que, al conocer y saber que éste era hijo de Salvatore Mancuso (lídpearr amildietlDa erp artamdeenlCt óor dobdaeb)ió, efectuar un estudio mayor sobre la procedencia del dinero con el que se adquirió, máxime cuando la compra se realizó por un precio tan elevado. Lo anterior, porque no sólo podía confiar en que su progenitora, por ser una mujer prestigiosa en la región a la que conocía con anterioridad, tenía la capacidad económi_ca para regalarle a su descendiente dinero para la compra de dicho bien. De otra parte, precisó que, de las manifestaciones efectuadas por las partes respecto a la manera como se llevó a cabo el referido acto jurídico, se podía evidenciar que, en tal negociación únicamente mediaron los lazos de amistad, sin que se hubiese realizado esfuerzo alguno por verificar la génesis de la compra hecha con anterioridad; circunstancia que, se corrobora de igual manera con el precio pactado por la venta y que supuestamente pago Moroso Pontiggia por el predio, ya que fue mucho menor al que canceló Man cuso Dereix, puesto que, sin que los argumentos expuestos frente a dicha situación no son de credibilidad por las contradicciones que sobre el tema señalaron en las declaraciones rendidas en la actuación. Por lo expuesto, consideró que el afectado fue negligente y

descuidado en su actuar, lo que devino en el incumplimiento de los deberes que como adquirente del bien debía cumplir en la negociación que hizo para la obtención del local comercial hoy 8 110013107014201100028-0l Jaime Roberto Antonio Moroso Pontiggia y otros Sentencia materia de estudio. En consecuencia, declaró la extinción del derecho de dominio sobre aquél.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

l. La anterior decisión fue recurrida por el apoderado Judicial de Jaime Roberto Antonio Moroso Pontiggia, quien concretó su inconformidad en dos aspectos, así: la no configuración de la iJ causal invocada, esto es, que el bien provenga directa o indirectamente de una actividad ilícita, y ii) por considerar que su poderdante es tercero de buena fe exento de culpa. En cuanto al primer aspecto, refirió que, con el extenso material probatorio que allegó a, la actuación en la oposición presentada considera que, se demostró la capacidad económica de su mandante para adquirir el bien objeto de extinción de dominio, la cual no es otra que la actividad agrícola y ganadera a la que se dedica desde muy pequeño puesto que, su progenitor siempre desempeñó dicha labor, en especial la cría, engorde, inseminación y comercialización de ganado. Adujo que, por dicha actividad ha sido ganardolado por diferentes asociaciones, entre ellas, la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado de Cebú y la Federación Colombiana de GanaderosFEDEGAN-, así mismo reconocido a nivel nacional como un hombre de prestigio, honesto y cumplidor de sus obligaciones, que

lo han llevado a ejercer un liderazgo gremial y de mejora de la raza cebú. De manera que, contrario con lo aducido por la primera instancia, asegura que el señor Jaime Roberto Moroso, adquirió la propiedad 9 110013107014201100028-0I Jaime Roberto Antonio Moroso Pontiggia y otros Sentencia en discusión con la actividad lícita desarrollada que le ha permitido generar grandes dividendos. En cuanto al segundo motivo de disenso, resaltó que, su representado al momento de comparar el predio actuó de manera prudente y diligente como lo exige la calidad de tercero de buena fe exento de culpa cualificada (sic), por cuanto tenía la convicción de estar realizando un negocio real y sin limitación alguna con su propietario Gianluigi Mancuso Dereix, puesto que, no tenía ningún vínculo familiar o comercial con Salvatore Mancuso. Lo anterior, porque de tiempo atrás tenía conocimiento que la actividad ganadera y de campo a la que se dedicaba aquél era por intermedio de su progenitora, quien era reconocida en la región como una mujer intachable, dedicada a dicha labor desde que recibió la herencia de su padre, hombre ganadero acaudalado del Departamento. Por tanto, consideró que su agenciado tenía pleno conocimiento de las condiciones personales, familiares y económicas del vendedor y no una mera suposición de su haber patrimonial, el cual en gran • parte, era producto del dinero que la señora Martha Dereix, le suministraba mediante diferentes transacciones que hacía de su usufructo desprovisto de las actividades ilícitas de Salvatore Mancuso, a quien si bien conoció de toda la vida, después de su incursión en la clandestinidad no volvió a saber nada de él.

Aunado a que, para el momento en que Gianluigi, realizó la compra del inmueble, su padre no convivía con ellos, pues, se había separado de la señora Dereix, y su sociedad conyugal estaba disuelta, lo que permitió concluir que, no existía la mínima 10 110013107014201100028-01 Jaime Roberto Antonio Moroso Pontiggia y otros Sentencia posibilidad que le s1gwera "inyectando" (sic) capital ilícito a su núcleo familiar. Precisó que, otro aspecto importante que tuvo en cuenta su patrocinado para comprarle el bien al señor Mancuso Dereix, fue precisamente que éste lo había adquirido del Banco Av Villas, entidad que debió aplicar los protocolos legales y reglamentarios para establecer el origen lícito de los dineros recibidos por la venta, como lo afirmó la representante legal que fungía para esa época; de modo que, si dicha entidad no observó impedimento alguno para celebrar el contrato de compraventa con el mencionado señor, no podría hacérsele exigible a Moroso Pontiggia, realizar actos extraordinarios para verificar si era procedente o no realizar el citado negocio. Añadió que, la manera cómo se propuso la negoc1ac1on es irrelevante, ya que lo importante es que su patrocinado al momento de realizar la compra del predio verificó el certificado de tradición del bien y al notar que la venta antecedía de una corporación bancaria no dudo de su procedencia legal, aún más, cuando dicho certificado de tradición no tenía ninguna limitación por proceso alguno, por el contrario, que la constructora KOSKAN Ltda., al no haber podido venderlo, lo dio en dación de pago a dicho

banco, para saldar el crédito obtenido para la construcción del mismo, siendo su consecuente dueño el señor Mancuso Dereix. Señaló que, si bien, el precio que pagó Gianluigi por el predio fue mucho mayor al recibido por parte de su cliente, ello, no quiere decir que, la transacción estuviese viciada por algún acuerdo entre las partes, toda vez que, en Colombia existe la libertad de negociación entre personas capaces, razón por la cual, pactaron 11 110013107014201100028-01 Jaime Roberto Antonio Moroso Pontiggia y otros Sentencia como precio $62.000.000 millones y no otro, maxime cuando la valorización del mismo no superaba los $61.717.000 pesos. Además, porque si bien es cierto, los inmuebles tienden a valorizarse, en este caso no aconteció tal apreciación, puesto que, desde el momento de su construcción no dio el resultado esperado, ya que la mencionada constructora no lo pudo comercializar, dándolo en dación de pago a AV Villas, quien a los cuatro meses lo vende al señor Mancuso Dereix, quien al no funcionarle el negocio de pizzas puesto en el mismo, decidió dejarlo en arriendo sin que se hubiese efectuado el mismo, razón por la cual, su cliente le ofreció la suma antes referida con la finalidad que no continuara perdiendo dinero y por el contrario, ganaran los dos, ya que su fin era trasladar su oficina para allí, pero al darse cuenta que no era posible decidió colocarlo en arriendo, siendo imposible hasta unos meses después de su embargo y secuestro; situación que corroboró el Gerente de la inmobiliaria Arauja y Segovia, al manifestar que

desde que se construyó dicho local nunca dio los frutos esperados toda vez que no tenía demanda para arrendar, y por lo tanto, sufrió dicha desvalorización. Por lo expuesto, consideró que, Moroso Pontiggia, actuó de manera cuidadosa y de buena fe en la negociación que adelantó con Gianluigi Mancuso Dereix. Por ende, solicitó se revoque la sentencia emitida por el Juzgado de primera instancia y en su lugar, se declare la no extinción del derecho de dominio respecto del bien propiedad del mencionado señor, levantando las medidas cautelares, restituyendo jurídica y materialmente el bien y sus frutos civiles, provenientes del arrendamiento y/ o cualquier explotación económica que desarrolló el depositario provisional. 12 110013107014201100028-0I Jaime Roberto Antonio Moroso Pontiggia y otros

Sentencia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.C-ompetencia. Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del articulo 1 1 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 201 1, y los Acuerdos Nos. PSMl0-6852, 7535 y 7536 de 2010 y 7718 de 2011 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Descongestión de esta ciudad. 2.D-el aEx tincidóenlD erecdheoD ominio.

Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público, y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien lo tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos. También, debe resaltarse que, la acción de extinción es autónoma e independiente en relación con otras, en especial, frente a la acción penal, ya sea que hubiese iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado. 13 110013107014201100028-0I Jaime Roberto Antonio Moroso Pontiggia y otros 110013107014201100028-0I Jaime Roberto Antonio Moroso Pontiggia y otros Sentencia La acción de extinción de dominio, de conformidad con la Ley 793 de 2002fi implica la pérdida del derecho de propiedad a favor del Estado sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando se haya incrementado injustificadamente el patrimonio, y provenga de actividades ilícitas, como acontece en el conforme la sentencia subjú dice, recurrida, debiéndose entender que éstas son las taxativamente º señaladas en el parágrafo 2 del artículo segundo del citado instrumento normativo.

( 3.C-asoC oncreto. Atendiendo la inconformidad expuesta por el apoderado del señor Jaime Roberto Antonio Moroso Pontiggia, entrará la Sala a dilucidar, primero, si el Estado incumplió el deber de acreditar la causal que sustenta el señalamiento sobre el bien afectado, y segundo, si el referido señor es propietario de buena fe exento de culpa. Así las cosas, impera precisar que, la causal aducida por el Ente instructor para dar inicio a la acción extintiva sobre el bien afectado, esto es, la establecida en el Artículo 2º numeral 2° de la Ley 793 de 2002, en consonancia con el parágrafo 2° se ibídem, encuentra acreditada. En efecto, vease que, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 140-75569, ubicado en la carrera 5 # 62 B - 15 de Montería, Córdoba, propiedad del señor Jaime Roberto Antonio Moroso Pontiggia, lo adquirió el 14 de diciembre de 2005, mediante escritura pública No. 2.369, a Gianluigi Mancuso Dereix, por sesenta y dos millones de pesos (62.000.000)17. Folio 7 y ss, cuaderno original oposición No. 2. 17 14 110013107014201100028-0I Jaime Roberto Antonio Moroso Pontiggia y otros Sentencia Inmueble que, obtuvo Mancuso Dereix, el 4 de junio de 2002, por compraventa realizada a la corporación de ahorro y vivienda AV Villas, por ciento treinta y dos millones trescientos treinta y seis

mil pesos (132.336.000) que de acuerdo con su dicho, fue por 18 , aumento en su patrimonio para ese año, ingresando por parte de su progenitora ciento ochenta millones de pesos (180.000.000)1 9. Situación que, corroboró la señora Martha Dereix Martínez, en enero de 2012, al manifestar que la actividad ganadera realizada por ella desde que se hizo cargo de la herencia dejada por su padre, esto es, 1990, le ha permitido apoyar a su hijo Gianluigi, económicamente, dándole para el momento de la compra del referido predio como regalo ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000)20. Sin embargo, con la documentación aportada por ellos como soporte de sus afirmaciones, no fue posible realizar el estudio patrimonial y contable que permitiera verificar su situación financiera, como se advirtió en el informe No. 673156 del 19 de abril de 2012, en el que se precisó que con el fin de dar cumplimiento a la misión de trabajo No. 9538, emanada por el Grupo de Extinción del Derecho de Domino, se revisaron todos los cuadernos aportados haciendo el estudio correspondiente a cada elemento probatorio allegado, pero, en vista de no contar con la totalidad para llevar a cabo el respectivo análisis, solicitó al apoderado de los mismos, los anexos pertinentes, sin que los hubiese adjuntado; circunstancia que, imposibilitó la ejecución del respectivo estudio, y por ende, la corroboración de sus manifestaciones, máxime cuando en los certificados de incentivo 18F olio 6, ídem. 19Fo lio 79, cuaderno original anexo 8.

2° Fo lio 30, cuaderno original anexo 7. 15 110013107014201100028-01 Jaime Roberto Antonio Moroso Pontiggia y otros Sentencia forestal adjuntos, no hay claridad de los valores desembolsados a favor de la señora Martha Elena Dereix Martínez, por parte de

FINAGR0 21.

Sumado a que, revisada la documentación allegada al plenario, no se observa que efectivamente contaran con un capital tan grande, generado por dicha actividad ganadera que le permitiera a la señora Dereix, de manera continua y permanente, regalarle al citado descendiente, sumas tan elevadas de dinero22, como aconteció con el mencionado capital para la compra del citado bien. Lo anterior, porque si bien es cierto, se aportaron las declaraciones de rentas rendidas desde 1990 y varios documentos en los que se observa el inventario del ganado que tenía, certificaciones de las ventas realizadas entre 2008 y 2009, recibos de caja de la leche comercializada en el 2006 y algunos de años anteriores, así como certificaciones de los rubros dados por Finagro como incentivo para sus clientes 23, también lo es que, como lo sostuvo el perito en el referido informe, no se allegaron elementos persuasivos con los que se pudiera verificar tal información, como serían los estados financieros, el balance general de las actividades desarrolladas, el estado de cambios de resultados, cambios en el patrimonio y estado de flujo efectivo, con sus debidos soportes contables, esto es, comprobantes de ingreso y de gasto, recibos de caJa, facturas, consignaciones, conciliaciones, extractos bancarios, cheques girados y retención en la fuente.

En ese orden, como en desarrollo de la acción extintiva del dominio se debe procurar por parte del opositor la acreditación real del 21 Folio 164 y ss, cuaderno original No.4 22 Folio 31 y ss, ídem. 23 Folio 51-219 cuaderno original anexo 7 y 93-128 cuaderno original anexo 8. 16 110013107014201100028-0l Jaime Roberto Antonio Moroso Pontiggia y otros Sentencia origen del dominio, y con ello desvirtuar el señalamiento realizado por el Estado, es claro que, en aras de acreditar la afirmación contenida en sus declaraciones, surgía la obligación de allegar los correspondientes soportes que determinaran una secuencia lógica en el incremento patrimonial, la consecución de recursos de una actividad lícita, y la destinación de esos recursos en la compra del bien afectado, pero tal exigencia no se verificó. Circunstancias, de las que emergen con claridad que, el referido inmueble adquirido por Gianluigi Mancuso Gómez, fue con dinero suministrado por su padre, puesto que, si bien, en su declaración negó haber recibido ayuda por parte de él, también lo es que, en la misma señaló de manera conteste que, entre otras personas que le hacían regalos especiales eran sus progenitores, los cuales iniciaron en 1990, cuando le dieron ganado, mismo que con el paso del tiempo mando a registrar a su nombre24 . Aunando a que, si la gestora de su liquidez patrimonial para obtener el referido predio era su madre, ello, no quiere decir que, el dinero dado por ésta no fuera suministrado por Salvatore Mancuso Gómez, como quiera qufi, si bien en principio recibió la

herencia ganadera de su padre, la cual continuo explotando de manera permanente según su dicho, también lo es que, durante el mismo tiempo recibió rubros del referido señor Mancuso, con lo que continuaba ejerciendo dicha actividad. Lo anterior, porque para el año 2002, cuando su hijo compró el citado predio, ya tenía en su haber patrimonial, varios inmuebles que Mancuso le dio por la disolución de la sociedad conyugal que se llevó a cabo el 21 de agosto de 199825 los cuales explotaba , 24 Folio 77-78 cuaderno original anexo 8. 25 Folio 92 y ss, cuaderno original anexo 7. 17 110013107014201100028-0I Jaime Roberto Antonio Moroso Pontiggia y otros Sentencia económicamente y lo que le permitía tener un flujo de caja tan alto como el indicado por aquélla en su declaración. Asimismo, por cuanto, si bien, aseguró en la versión que rindió dentro del presente proceso, en enero de 2012, que su patrimonio era propio por las actividades ganaderas que desempeñaba, no lo es menos que, con el testimonio que rindió con posterioridad en la actuación adelantada contra su ex esposo, ante el Tribunal de Justicia y Paz, el 13 de noviembre de 2013 afirmó que, tiempo 26, antes a que el mismo se desmovilizara le entregó aproximadamente cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) para que se los guardara, dinero que utilizó para arreglar uno de los inmuebles adquiridos por Gianluigi, exactame

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