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TSB - 110013120001-2015-00025 01-MIMG-Sentencia ED-Apelación

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110013120001-2015-00025 01-MIMG-Sentencia ED-Apelación
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

.,_REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO MagistProandean tMAeR:ÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación 11001312000120011 500029 Procedencia JuzgaPdroi mePreon adle lC ircuito EspeciadleiE zxatdiond ceiD óonm inio deB ogotá Afectado EdgCaorr oÁnveill a Asunto ExtindceDi oómni nio. Denunciante Deo ficio Motivo Apelasceinótne ncia Decisión Confirma Actdaer egiNsot.r o 19d em arzdoe2 018 Actdaea probaNco..i ó2n9d eo ctudbe2r 0e1 8 Lugar BogoDt.áC . \ MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de EDGAR CORONEL ÁVILA, contra la sentencia del 21 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, por medio de la cual, declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número 260-211473 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, ubicado en la Avenida 3ª núm. 18 - 30, barrio Ospina Pérez-Motilones de esa ciudad, propiedad de aquél. •. ED2 015-000012 9 Edgar Coronel Ávila Sentencia HECHOS Dieron origen a la presente actuación, los oficios núm. 03591 XSIJIN­

GEDLA del 28 de abril de 2008 y núm. 0477 SIJIN-GEDLA del 6 de noviembre de 2009, emitidos por miembros de la Policía Nacional, mediante los cuales informaron a la Fiscalía Especializada de Cúcuta, sobre las diligencias de registro y allanamiento efectuadas el 2 de noviembre de 2007 y el 28 de octubre de 2009, en el inmueble ubicado en la Avenida 3ª núm. 18 - 30 del barrio Ospina Pérez­ Motilones de la ciudad de Cúcuta, identificado con matrícula inmobiliaria 260-211473, propiedad de EDGAR CORONEL ÁVILA, donde se realizaban actividades de venta de estupefacientes. En desarrollo de la primera diligencia, fueron incautados 592 gramos de cocaína y sus derivados, más 130 gramos de alcaloide y doscientos dieciséis mil pesos ($216.000); se logró la captura de Yaneth Blanco, y en la segunda, fueron hallados 76.9 gramos de cocaína y sus derivados, 206 gramos de marihuana y resultó aprehendida Sandra Carolina Remolina Blanco, hija de la anteriormente mencionada. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta, mediante resolución del 11 de noviembre de 2009, dio inicio al presente trámite sobre el inmueble identificado previamente; además, decretó corno medidas cautelares, el embargo y secuestro sobre ese bien.1 Decisión que notificó al Ministerio Público, el 18 de noviembre de 20092, el 20 de noviembre siguiente al afectado3 y mediante edicto que

, fijó el 26 de abril de 2010, emplazó a quienes figuraran corno titulares 'Folios 33 y ss, cuaderno original No. 1. 2 Folio 46, ídem. so: 3 Folio ídem. 2 .. ED 2015-00029 01 Edgar Coronel Ávila Sentencia de derechos reales principales o accesorios y a las personas que se sintieran con interés legítimo en la actuación\ las respectivas publicaciones en radio5 y prensa6 , se efectuaron el mismo día; al no comparecer los citados, les designó curador ad lítem7 , recayendo tal encargo en el abogado Reinaldo Rodríguez Anaviterte8 . Es de anotar que, mediante proveído del 30 de agosto de 201 O el ente instructor declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio9 ; decisión que fue recurrida por la apoderada de la Dirección Nacional de Estupefacientes; una vez remitido el expediente para que fuera resuelta la apelación, la Fiscal Delegada ante el Tribunal, el 29 de abril de 2011, decretó la nulidad de lo actuado, desde la notificación de la resolución que dio inicio al trámite, porque no habían sido notificados el Ministerio Público y el curador ad litem, tampoco se había dispuesto el término de ejecutoria de esa decisión 10. En cumplimiento de lo ordenado, la Fiscalía Octava Especializada efectuó las notificaciones de la resolución de inicio, al afectado11y a su apoderado el 31 de mayo de 2011, al Ministerio Público el 8 de julio

12 de esa anualidad13 y al curador ad litem el 11 siguiente14 . Posteriormente, al evidenciar que, en el transcurso del trámite extintivo no le había dado aplicación a la Ley 1453 de 2011, declaró la nulidad de la resolución que dio apertura al periodo probatorio, para que se cumpliera con el término dispuesto en ella. 4 Folio 139, cuaderno original No. 1. 5 Folio 138, cuaderno original No. 1. 6 Foliol40, cuaderno original No. 1. 7 Folio 141, ídem. 8 Folio 144, ídem. 9 Folios 179 y ss, cuaderno original No. 1. 'ºFolios 246 y ss, cuaderno original No. I. 11 Folio 271, cuaderno original No. 1 12 Folio 270, cuaderno original No. 1 13 Folio 273, ídem. 14 Folio 272, ídem. 3 ED 2015-00029 01 Edgar Coronel Ávila Sentencia Asumido el conocimiento de las diligencias por la Fiscalía Segunda de Extinción de Dominio del Norte de Santander15 y considerando que los , elementos probatorios obrantes eran suficientes, se corrió traslado 16 para que los intervinientes presentaran los alegatos conclusivos . Transcurrido ese término, el 24 de febrero de 2015, declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el inmueble afectado, al estimar que, aunque fue utilizado para el almacenamiento y expendio de sustancias estupefacientes, el propietario del bien no participó ni tuvo conocimiento de esa actividad.17

En firme la anterior decisión, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de 18 • Dominio de Bogotá , donde fueron asignadas al Juzga90 Primero de dicha especialidad, quien avocó conocimiento del trámite, dio apertura al periodo probatorio19 corrió traslado a las partes para que , presentaran alegatos de conclusión20 y el 21 de diciembre de 2015, decretó la extinción del derecho de dominio del bien ubicado en la Avenida 3ª núm. 18 - 30 de Cúcuta (Norte de Santander). PROVIDEINMCPIUAG NADA El Juez fallador, inició resumiendo los aspectos fácticos y procesales del trámite, realizó algunas precisiones respecto de la competencia que ostentaba para conocer del proceso, que se encontraba ajustado a la legalidad y los fundamentos normativos de la Acción de Extinción de Dominio. 15 Folio 49, cuaderno original No. 2 16 Folio 62, ídem. 17 Folios 81 y ss, cuaderno original No. 2. 18 Folio 1, cuaderno original No. 3 19 Folio 4, ídem 2ºFolio 20, cuaderno original 3 4 ED 2015-00029 01 Edgar Coronel Ávila Sentencia Sobre el asunto en concreto, indicó que la causal que impulsó el º º proceso, fue la descrita en el numeral 3 , artículo 2 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. Consideró que, la fase objetiva de la causal se encontraba demostrada

con el oficio No. 0359 /XSIJIN-GELDA de fecha 28 de abril de 2008, el cual da cuenta de la comercialización de estupefacientes que se efectuaba en el inmueble ubicado en la Avenida 3ª No. 18 - 30, barrio Ospina Pérez de la Ciudad de Cúcuta. Lo anterior, con fundamento en la diligencia de registro y allanamiento efectuada el 2 de noviembre de 2007 al inmueble, en donde fueron hallados, en diferentes envolturas plásticas, 547,3 gramos de cocaína, 75 papeletas de la misma sustancia, una bolsa con 13 gramos del alcaloide, $216.000 en billetes de diferentes denominaciones, y capturada Yaneth Blanco. Asimismo, en similar diligencia que se realizó en el mismo predio, el 28 de octubre de 2009, se incautaron 33.6 gramos de cocaína, 306.1 gramos de marihuana y fue detenida Sandra Carolina Remolina Blanco, hija de Yaneth Blanco, quien afirmó que los alucinógenos pertenecían a su padrastro, Jairo Sánchez Jaimes. Respecto del factor subjetivo, adujo que de acuerdo con el Certificado de Tradición y Libertad obrante en el expediente y la Escritura Pública No. 835 del 26 de abril de 2008, EDGAR CORONEL Á VILA compró el inmueble a su hermana, Marlene Coronel Ávila, cinco meses después del primer allanamiento practicado al bien. Consideró que, si bien los señores Coronel Ávila, en su calidad de propietarios actual, uno, y anterior, la otra, de la vivienda, no

realizaron o participaron en la comisión de la conducta punible de almacenamiento y expendio de las sustancias alucinógenas, porque, 5 ¡,, ED 20 15-00029 O 1 Edgar Coronel Ávila Sentencia de las declaraciones rendidas por aquéllos, junto con algunos vecinos del inmueble, se evidenciaba su total ajenidad; sin embargo, no cumplieron con el deber de cuidado y vigilancia, sobre el predio, lo cual conllevó a que terceras personas que habitaban en él, lo destinaran para cometer conductas contrarias a la ley. Lo anterior, por cuanto Marlene Coronel Ávila, entre el año 2000 y 2006, vivió en la propiedad; posteriormente se trasladó a la ciudad de Bogotá y arrendó el bien a Yaneth Blanco, sin que suscribiera documento alguno, y Lauren Jesús Coronel, su hermano, era el encargado de recibir el canon de arrendamiento; y, luego del primer allanamiento, transfirió el dominio del bien a EDGAR CORONEL ÁVILA; por tanto, concluyó el que, los hermanos Coronel Ávíla a quo realizaron el traspaso del bien, para evitar que fuera afectado con extinción de dominio. Destacó que, una vez celebrada la compraventa por el aquí afectado, dispuso del segundo piso de la propiedad, para su habitación y mediante contrato, arrendó el primer piso a Jairo Sánchez Jaimes, quien era el cónyuge de Blanco, para que allí residiera; y un local comercial a Sandra Carolina Remolina (hijastra de aquél), quien declaró que Sánchez Jaimes, se dedicaba a la venta de

estupefacientes en la casa. Resaltó que, de acuerdo con jurisprudencia al respecto, el contrato de arrendamiento verbal o escrito, no relevaba del deber de controlar la destinación dada al bien, por lo cual, EDGAR CORONEL ÁVILA, así lo hubiera suscrito, continuaba con esa obligación, máxime, cuando lo habitaba, para el mismo momento en que se comercializaban las sustancias estupefacientes; situación que ocasionó que las autoridades policiales intervinieran en dos oportunidades, practicando diligencia de registro y allanamiento. 6 ED 2015-00029 01 Edgar Coronel Ávila Sentencia En consecuencia, declaró la extinción de dominio del inmueble con matricula inmobiliaria núm. 260-211473, ubicado en la Avenida 3ª No. 18-30, barrio Ospina Pérez de la ciudad de Cúcuta, propiedad de

EDGAR CORONEL ÁVILA.

ALEGATOS DEL RECURRENTE El apoderado de EDGAR CORONEL ÁVILA, solicita se declare la nulidad de la actuación desde el auto mediante el cual el Juzgado de primera instancia avocó conocimiento de las diligencias, por considerar que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1 708 de 2014 y en jurisprudencia, ese Despacho, no era el competente para conocer del proceso, ya que, el bien objeto de extinción se encontraba en la ciudad de Cúcuta; por lo tanto, debía haber sido tramitado por el Juzgado de Extinción de Dominio de esa ciudad, con el fin de salvaguardar los derechos a la defensa, contradicción, debido proceso y_juez natural, de su representado.

En caso de no accederse a la nulidad pretendida, peticiona que se revoque la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 21 de diciembre de 2015, y en su lugar, se niegue la extinción del derecho de dominio. Sustenta su petición en que, tanto la hermana del propietario del bien como él mismo, desconocían que se estuviera destinando a la venta de estupefacientes por parte de los arrendatarios, pues, cuando ocurrió el primer allanamiento, Marlene Coronel Ávila, se encontraba viviendo en Tenjo (Cundinamarca), y su hermano Lauren Jesús Coronel, encargado de recibir el canon de arrendamiento, residía en el mun1c1p10 de San Cayetano, lo cual les imposibilitaba percibir tal situación. 7 ED 2015-00029 01 Edgar Coronel Ávila Sentencia Sumado a que, Y aneth Blanco, fue condenada por el delito del Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de conservación, no por tráfico, lo que ocasionó que el ilícito no fuera realmente notorio. Precisa que, cuando EDGAR CORONEL ÁVILA adquirió el predio, desconocía el proceder ilícito que era desplegado en el bien por los arrendatarios, por lo cual, continuó el contrato de arrendamiento con el cónyuge de Blanco, Jairo Sánchez Jaimes, y no se percató que esa situación se daba en su predio, pues, como en el mismo había un negocio en el que se vendían películas, artículos para celular y

llamadas telefónicas, lo cual conllevaba a que ingresaran diferentes personas constantemente, y debido a su actividad como taxista, salía del lugar a trabajar en horas de la mañana y regresaba a altas horas de la noche. Agrega que, la venta del predio por parte de Marlene Coronel Ávila a su hermano, no se efectuó con el objeto de evitar que fuera afectado con extinción de dominio, porque al realizarse el primer allanamiento, no se inició el proceso de extinción de dominio ni fue secuestrado el bien, lo cual ocurrió como consecuencia del segundo allanamiento, cuando el inmueble ya había sido traspasado; adicionalmente, aquélla no perjudicaría a su hermano, existiendo la posibilidad de perder el inmueble. Por lo anterior, recaba en su petición de nulidad, o en su defecto, se revoque la sentencia que extingue el derecho de dominio sobre el predio propiedad de EDGAR CORONEL ÁVILA, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 260-211473, y como consecuencia, se niegue la pérdida de la propiedad. 8 ED 2015-00029 O 1 Edgar Coronel Ávila

Sentencia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, los Acuerdos PSAAl0-6852, 7335 de 2010, 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el

apoderado de EDGAR CORONEL ÁVILA contra la sentencia proferida el 21 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el articulo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público, así como la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre todos aquéllos bienes que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, o aquellos sobre los cuales pueda predicarse derecho de propiedad o cualquier otro derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o los haya adquirido. Es autónoma e independiente en relación con otras, en especial, frente a la acción penal, ya se hubiese iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado. 9

ED 20 15-00029 O l

Edgar Coronel Ávila Sentencia Asimismo, de conformidad con la Ley 793 de 2002, implica la pérdida del derecho de propiedad a favor del Estado, sm nmguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando se trate de bienes que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas o

sean destinados a éstas, en el entendido que son las taxativamente señaladas en el parágrafo 2° del articulo 2º del citado instrumento normativo. Al respecto, la Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, proferida por la Honorable Corte Constitucional, señala: d.C arogsc ontreal n umera3l)d ela rtíoc 2u°l 31.L ac austaelr cearmap líelaá mbidteop rocedednecl iaa accipóune sd,e a cuerdcoo ne llnao,r ecaseó lsoo brloes bieneisl egítimaamdeqnutier idsoisn,ot ambiésno bre aquelluotsi lizcaodmoosm edíoos i nstrumenptaorsal a comisidóen a ctividialdíecsio t qause s e destinaa snu comisiqóunec orrespoanlod bejne dteodl e lito. o Frentea estcaa uspaold raírag umentacrosmeol, oh aceel ProcuraGdeonre rdael laN acióqnu,e s et ratdae una disposiicniexóenq uiebncl uea natmop llíaap rocedednecl iaa extincdieó dno miniao s upuestnoos p revistpoosr e l constituNyoeo nbtset.a nltoqe u,eh aclea c itaedxpar esieósn darl ugaar l ae xtincdiedó onm inpieor noo c onb aseen e l artíc3u4dl eol aC artsai ncoo nb aseen e li ncumplimdiee nto lafu nciósno ciya elc ológqiuceaa l ap ropiedlaedi mponeel

artíc5u8l.o Ene fectSoe.i ndiycaóq uee lc onstituciocnoallomibsimaon o, de manerap rogreshiavbaí,ca o nfiguraudno c ompleto régimedne ld erechdoe dominiyo demás derechos adquiriDdeoa sc.u ercdooné lp,a rsau adquisisceie óxni ge un títulleog ítyi pmaor asu mantenimiseenp troe cidseal cumplimideenu tnoafu nciósno ciya elc ológyi dceal an o concurrednemc oitai vdoesu tilipdúabdl ician terséosc ial o legalmaecnrtee ditSaíde olps r.i mperre supuneosc toon curre, hayl ugaar l ae xtincdieód no minpioorl ai legitidmeild ad títuyl loa a ccisóenb asae ne la rtíc3u4ls ou periSoier l. 10 ED 2015-00029 01 Edgar Coronel Ávila Sentencia segundo presupuesto no concurre, hay lugar a la extinción de dominio por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad y la acción se basa en el articulo 58 constitucional. Finalmente, si concurren los motivos de utilidad pública o interés social legalmente acreditados, hay lugar a la expropiación. Pues bien, si ello es así, cuando la causal tercera del artículo 2° extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que

correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad. Bien se sabe que ésta debe ejercerse de tal manera que se orienta a la generación de riqueza social y a la preservación y restauración de los recursos naturales renovables y no a la comisión de conductas ilícitas. Como nada se opone a que el legislador, al regular una institución como la extinción de dominio consagrada en el artículo 34 constitucional, incluya desarrollos correspondientes a la extinción de dominio a que hay lugar por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, mucho más si se trata de eventos en los que se presenta una clara conexidad entre esas instituciones, y como la extinción de dominio por incumplimiento de sus funciones constitucionales es también autónoma e independiente de la eventual responsabilidad penal, la Corte declarará exequible el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002. Bajo estos parámetros, procede la Sala a estudiar si el fallo de primer grado se encuentra ajustado a la legalidad y a la jurisprudencia. 11 ED 2015-00029 01 EdgaCro ronÁevill a Sentencia 3.- Caso Concreto Atendiendo los motivos de inconformidad expuestos por el apoderado de EDGAR CORONEL ÁVILA, frente a la transgresión de los derechos de defensa, contradicción, debido procedo y juez natural de su

representado, que sustentó en la falta de competencia del Juez de primera instancia, procederá la Sala a verificar si se dio tal presupuesto; de no advertirse vulneración de las garantías, se analizará, si el afectado cumplió con la función social que demanda la propiedad. Respecto del primer punto, es preciso indicar que, la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, en el Auto AP 2019 de 2017 , entre otros, frente a la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, indicó que: "(. ..) el artículo 271 ibidem fijó un régimen de transición, consistente en que Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. 2.1. Esta Corporación se ha pronunciado con relación a dicha temática y recientemente, en auto CSJ AP, 15 de marzo de 2017 rad. APl 662-2017, confirmó la postura según la cual: (. ..) , el aludido régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio, y no comprende las restantes instituciones sustanciales o

procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la ley vigente -y aplicable al sub examinees la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, 12 ED 2015-00029 01 EdgarC oronelÁ vila Sentencia detnro de lasc ualenso s ee ncuetnranl asd isposiciones atribtivuasd ec opmetenica. Conformees ec riterioj urisprudeniac[, quea horsae r eiteral,a copmetenica paar conocdeerl af ased ej uzgamiento detnro se detlr ámited el aa cicónd ee xtinciónd ed ominio determina confu ndameton enl apsr eisvionedse l aL ey1 708d e2 014, mientras quee nr elaiócnc onl osa sutonsa tinetnesa las causaelsa patrir de lasc ualessep udep romoevrd icho mecaisnmoc,o tninúaa plicándolsane o rmtiavaa nterio.r" Con base en lo anterior, la Ley 1708 de 2014 -Código de Extinción de Dominio-, empezó a regir seis meses después de su promulgación, esto es, el 20 de julio de 2014, para todos los procesos, incluso para los que se encontraban con resolución de inicio, excepto en lo referente a las causales de extinción de dominio que los promovían. Es así como, el presente asunto se tramitó con fundamento en la Ley 793 de 2002, pero efectivamente una vez entró en vigor la Ley 1708 de 2014, debió regirse bajo esos parámetros, aunque la causal que lo

impulsara, continuara siendo la inicialmente propuesta. En tal sentido, en materia de competencia el Código de Extinción de Dominio, dispone que, "Correspondea losJ ueceds elC ircuito Espeicalzaidose nE xtinciónd eD ominio deldi stritoj udiciald ondsee y encuternen losb ienes,a suimr el juzgamiento emitir el coersrponidentef allAon.te laf alta deJ uecedse E xtinciónd eD ominio 21, conocedreájlnui cio,l oJsu ecePsen aelsd elCi rcituoE speicailzado"s es decir, el Juez que debía resolver la primera instancia de este proceso extintivo, era el de la ciudad de Cúcuta, pues allí se encuentra ubicado el bien afectado. Sin embargo, la solicitud del apoderado de EDGAR CORONEL ÁVILA, no tiene vocación de prosperidad, porque, la Corte Constitucional en Sentencia C-537 de 2016, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, sobre la nulidad por incompetencia, expuso: 21 Artículo 35 de la Ley 1708 de 2014 -Código de Extinción de Dominio13 ED 2015-00029 01 Edgar Coronel Ávila Sentencia "La competencia, entendida como vinculación positiva y vinculación negativa del juez para el ejercicio de sus poderes, un elemento de la validez de las que adopta, en es decisiones el contexto de un Estado de Derecho. La manera de garantizar el sometimiento efectivo de éste al ordenamiento jurídico a través de la declaratoria de nulidad de las

es adoptadas sin competencia22. Ahora bien, la decisiones garan,tía del respeto de las formas propias de cada juicio no podría determinar que cualquier irregularidad procesal conduzca necesariamente a la nulidad de lo actuado, lo que contrariaría el carácter instrumental de las formas procesales23, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el deber de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal (artículo 228 de la Constitución Política). Este deber de prevalencia sustancial, acompañado del derecho al juez natural, son instrumentos del derecho fundamental de acceso a la justicia24. / ... / En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, sí la parte no alegó oportunamente el vicio. En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad su de la sentencia dictada por el juez, sí el vicio no fue alegado, mientras que, la asuncwn de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia.,, Conforme lo anterior, surge evidente que, la nulidad propuesta por el

apoderado del afectado, no es procedente, puesto que, nada dijo cuando el Juez de primera instancia asumió el conocimiento del 22 "la competencia es parte esencial del debido proceso y presupuesto de validez de los actos que se profieren, pues si una autoridad expide un acto sin tener facultades para hacerlo, éste es nulo": Corte Constitucional, sentencia C-429-01. 23 "( ...) el proceso no es un fin en sí mismo, sino que se concibe y estructura como un instrumento para la realización de la justicia y con la finalidad superior de lograr La convivencia pacífica de los asociados": Coite Constitucional, sentencia C-227/09. 24 Corte Constitucional, sentencia C-193/16. 14 ED 2015-00029 01 Edgar Coronel Ávila Sentencia presente trámite, rn con posterioridad, en las oportunidades procesales correspondientes, a las que acudió, pues, solamente adujo la supuesta anomalía una vez fue emitida la decisión en contra de los intereses de su representado. Adicionalmente, se observa que, fueron respetadas las formas propias del trámite por parte del asimismo que, no existió afectación a a quo, los derechos de defensa y contradicción de EDGAR CORONEL ÁVILA, de los cuales hizo uso, pues se pronunció en el periodo probatorio y presentó los respectivos alegatos de conclusión, ocasiones en las que, como se dijo, no advirtió su inconformidad. Es así, como al no evidenciarse vulneración al debido proceso, ni a ningún otro derecho fundamental, la Sala no declarará la nulidad propuesta. Así las cosas, entrará la Magistratura a desarrollar el segundo

presupuesto planteado, esto es, determinar si el propietario del inmueble ubicado en la Avenida 3ª No. 18 - 30, de la ciudad de Cúcuta, participó o permitió la materialización de la causal aducida por el ente instructor, lo que daría lugar al incumplimiento de la función social que demanda la propiedad. En tal virtud, lo primero que procede señalar es que en nuestro paísun Estado Social de Derecho -, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política25 el derecho a la propiedad privada no es , ilimitado, sino que puede estar afectado legítimamente por ciertas restricciones en su ejercicio, en cuanto que es de su esencia el cumplimiento de una función social - interés general - y ecológicaconservación de los recursos naturales y la protección del ambiente -, lo cual significa que a pesar de que la propiedad es un derecho individual y tiene el carácter fundamental, constituyendo su núcleo 25 "la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. "El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad." 15 ED 2015-00029 01 Edgar Coronel Ávila Sentencia esencial el goce y disposición, no es absoluto, pues se impone al titular del derecho de dominio el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones mínimos. Sobre este tema, nuestro máximo Tribunal de la · Jurisdicción Constitucional señaló: "En ese orden de ideas y reivindicando el concepto de la función social, el legislador le puede imponer al propietario una serie de restricciones a su derecho de dominio en aras de la preservaczon de los intereses sociales, respetando sin

embargo, el núcleo del derecho en sí mismo, relativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita a su titular obtener utilidad económica en términos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un interés privado en la propiedad. Es por ello que la propiedad se protege a nivel constitucional de conformidad con el análisis y las circunstancias de cada caso, y en especial si se encuentra conexa y relacionada con otros derechos fundamentales específicos. También debe ser entendida como deber, teniendo en cuenta que su función social, como elemento constitutivo y no externo a la misma, compromete a los propietarios con el deber de solidaridad plasmado en la constitución. La configuración legal de la propiedad, entonces, puede apuntar indistintamente a la supresión de ciertas facultades, a su ejercicio condicionado o, en ciertos casos, al obligado ejercicio de algunas obligaciones. "26 En el mismo sentido la alta Corporación precisó: "(. . .) Lo que ocurre en este caso es que el derecho de propiedad, en el contexto primero de un Estado social y luego de un Estado constitucional, impone obligaciones al propietario. Éste tiene una facultad de disposición sobre sus bienes. No obstante, esta facultad tiene límites impuestos por la Constitución misma, límites que se orientan a que tales bienes sean aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber 26Sentencia T-427 de 1998. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 16

ED 2015-00029 01 Edgar Coronel Ávila Sentencia de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. Ese es el sentido de la propiedad en cuanto función social y ecológica. De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de p

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