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TSB - 110013120001-2015-00030 01-ED APELACIÓN SENTENCIA-REVOCA EXTINGUE18122017

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110013120001-2015-00030 01-ED APELACIÓN SENTENCIA-REVOCA EXTINGUE18122017
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

REPÚBLIDCEAC OLOMBIA

TRIBUNASLUP ERIORD ELD ISTRITJOU DICIDAEBL O GOTÁ

SALAD EE XTINCIDÓEND OMINIO MagistProandean tMeA:R ÍIAD ALÍM OLINGAUE RRERO Radicación : l 10013120001201500030 01

Procedencia : Juzgado Primero Penal del Circuito

Especializado de Extinción de Dominio

Afectado : Martha Isabel Gutiérrez Higuera y Julio

César Sánchez Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio Motivo : Apelación Decisión : Revoca y Decreta la Extinción del Derecho de Dominio Aprobado acta No. : 064

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : 27 de julio de 2017

MOTIVDOE L AD ECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por La Fiscal Cuarenta y Tres Especializada de Extinción de Dominio, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 22 de diciembre de 2015, mediante la cual, resolvió no declarar la extinción de dominio respecto del inmueble ubicado en la Carrera 11 A No. 3-36, barrio San Bernardo de Bogotá, registrado con matrícula inmobiliaria núm. SOC-32078, propiedad de Martha Isabel Gutiérrez Higuera y Julio César Sánchez. ED2 01500010 30 MartIhsaaG buetli éHrirgeuyzeo rtar o Apelación HECHOS El 14 de marzo de 2014, por orden de la Fiscalía Treinta

Especializada contra las Bacrim, se adelantó diligencia de allanamiento y registro en el inmueble de la Carrera 11 A No. 3-38, barrio San Bernardo de Bogotá, con matrícula inmobiliaria núm. S0C-32078, propiedad de Martha Isabel Gutiérrez Higuera y Julio César Sánchez, donde fueron hallados, en una de las habitaciones del primer piso, dentro de un morral, un total de veintidós punto nueve (22.9) gramos de sustancia estupefaciente a base de cocaína, contenidos en cien (100) papeletas selladas con gancho de cosedora, y treinta y cuatro punto nueve (34.9) gramos de marihuana, distribuidos en 31 envolturas. ANTECEDENTES PROCESALES Con oficio No. S-2014 - 073131 / UNIEX - MEBOG - 73.32, del 12 de mayo de 2014, el Jefe de la Unidad Investigativa de Extinción de Dominio de la SIJIN - MEBOG, remitió a la Coordinadora de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación (sic), la documentación relacionada con la diligencia de registro y allanamiento adelantada en el inmueble de la Carrera 11 A No. 3-38 de esta ciudad, con el fin de iniciar el correspondiente trámite de extinción del derecho de dominio respecto del citado bien.1 1 Folios 1 a 17, cuaderno original No. 1 2 ED 201500030 01 Martha Isabel Gutiérrez Higuera y otro Apelación Por resolución núm. 0445, del 22 de mayo de 2014, la Directora

de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, adjudicó el conocimiento de la investigación a la Fiscalía Cuarenta y Tres, adscrita a dicha dirección. El 24 de julio del mismo año, la citada dependencia fiscal avocó conocimiento, abrió la fase inicial del trámite y ordenó la práctica de algunas pruebas.2 Posteriormente, el 28 de octubre siguiente, fijó provisionalmente la pretensión de extinción del derecho de dominio respecto del citado bien, considerando que se configuraba la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por haber destinado el inmueble para la realización de actividades ilícitas.3 En la misma fecha ordenó la suspens10n del poder dispositivo, embargo y secuestro del predio en mención.4 Mediante resolución del 26 de mayo de 2015, la Fiscalía profirió requerimiento de extinción de dominio respecto del inmueble de la Carrera 11 A No3-36/38 de esta ciudad, registrado con matrícula inmobiliaria núm. 50C-32078, propiedad de Martha Isabel Gutiérrez Higuera y Julio César Sánchez, ante los Jueces Penales del circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá.5 Por acta del 28 del mismo mes, las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado Primero de esa especialidad, 6 el cual, avocó conocimiento con auto del 4 de junio de 2015 y ordenó hacer la 2 Folios 20 y 21, cuaderno original No. 1 3 Folios 47 a 52, ídem

4 Folios 53 a 55, ídem 5 Folios 88 a 101, ídem 66 Folio 2, cuaderno original No. 2 3 ED 201500030 01 Martha Isabel Gutiérrez Higuera y otro Apelación Vencido el término previsto, sin que los sujetos procesales hicieran uso del mismo, el despacho, considerando que obraba suficiente material probatorio, mediante proveído del 29 de octubre de ese año, ordenó correr traslado para alegatos de conclusión.15 Presentadas las alegaciones de la fiscalía y el apoderado de los afectados, el 22 de diciembre de 2015, la primera instancia profirió sentencia decidiendo "NO DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO", respecto del inmueble localizado en la Carrera 11 A No-. 3-36 de Bogotá, registrado con matricula inmobiliaria S0C-32078 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, propiedad de Martha Isabel Gutiérrez Higuera y Julio César Sánchez. PROVIDENCIAAP ELADA La primera instancia consideró que, estaba plenamente demostrado el hallazgo de sustancias estupefacientes en el inmueble de los señores Martha Isabel Higuera y Julio César Sánchez, pero no que el mismo fuera utilizado como medio o instrumento para la ejecución de una actividad ilícita. Sostuvo que, para la configuración de la causal de extinción de dominio, el bien debe ser una herramienta idónea de la actividad ilícita, de manera que sirva instrumentalmente a ese propósito; es decir, que el propietario o quien detenta la tenencia, lo ponga al servicio del delito, con lo cual, se excluye como susceptible de

extinción de dominio aquél que accidentalmente aparece en un acontecer delictivo, como sucedió en el este asunto. 15 Folio 29, cuaderno original No. 2 5 ED 201500030 01 Martha Isabel Gutiérrez Higuera y otro Apelación Adujo que, de acuerdo con lo afirmado por la Fiscalía, la vivienda de la Carrea 11 A No. 3-38 (sic) era utilizada para la venta de estupefacientes, respecto de lo cual, no obraba prueba. Que, de acuerdo con el informe ejecutivo FPJ-3, del 14 de marzo de 2014, según la fuente anónima que alertó a las autoridades de policía sobre los hechos que ong1naron este proceso, en el mencionado inmueble se almacenaban grandes cantidades de drogas (sic) de diferentes clases; sin embargo, durante el allanamiento sólo se encontraron un total de 57, 5 gramos en papeletas que contenían cocaína y marihuana. Criticó la labor de la Fiscalía, por haber ordenado el allanamiento del inmueble, sin realizar previamente actividades investigativas tendientes a confirmar los hechos denunciados por la fuente. Consideró que una decisión trascendental, como es la declaratoria de extinción de dominio, no puede soportarse en manifestaciones anónimas, porque no permite una adecuada valoración y limita los derechos de publicidad y contradicción de la parte afectada. Asimismo, creyó importante, para controvertir las afirmaciones de la Fiscalía, que las sustancias fueran halladas en dentro de un morral, en una habitación cerrada con llave, y no en un sitio donde estuvieran al alcance, para ser entregadas a los compradores, como

correspondería a la actividad de venta. Igualmente, que no se hubieran encontrado elementos tales como grameras, bolsas herméticas y dinero, como los usualmente presentes en expendios de estupefacientes. De acuerdo con lo anterior, estimó que, al no estar demostrada la venta de estupefacientes en el inmueble objeto de este trámite, no 6 ED 201500030 01 Martha Isabel Gutiérrez Higuera y otro Apelación procedía la extinción del derecho de dominio sobre el mismo, toda vez que, el inmueble no era un instrumento fundamental para la realización de la conducta delictiva sino que resultaba como un elemento casual, sin relación con la actividad ilícita. FUNDAMENTODSEL AA PELIÓANC Básicamente, los argumentos de la Fiscalía en contra de la decisión de primera instancia, se fundamentaron en que, pese a haberse admitido por el aq ueal h allazgo de sustancias estupefacientes al interior del inmueble de la Carrera 11 A No. 3-36 de Bogotá, conducta delictiva prevista en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, haya decidido no extinguir el derecho de dominio. Indicó que, si bien no se hallaron grandes cantidades de sustancias estupefacientes, lo cierto es que efectivamente se encontraron y la cantidad superó ampliamente la admitida como dosis personal, verificándose así lo dicho por la fuente humana que suministró la información, por la cual se originó este trámite. Manifestó que, no se pude hablar de casualidad cuando en un inmueble, ubicado en un sector azotado por el expendio y consumo de estupefacientes, los propietarios permiten que se arrienden

habitaciones, sin llevar un estricto control de las personas a quienes se les presta el servicio. Además, que por actividades de verificación, se pudo establecer, por los vecinos del sector, que a dicho predio llegaban habitantes de la calle y personas con aspecto de consumidores. 7 ED 201500030 01 Martha Isabel Gutiérrez Higuera y otro Apelación Asimismo, según el informe número S-2014 SIJIN - UNIEX-73.32, a través del cual, se dio cuenta de las actividades adelantadas por policía judicial, habitantes de los inmuebles aledaños, que pidieron reserva de identidad, en dicho lugar ya no se vendían estupefacientes, lo que indicaba que, efectivamente, en alguna oportunidad sí se vendieron. De acuerdo con lo anterior, considera que los propietarios del inmueble objeto de la acción extintiva, incumplieron el deber de cuidado que les era exigible, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política, al permitir de manera omisiva que el bien de su propiedad fuera utilizado para la realización de actividades ilícitas, contrariando la función social de la misma, por virtud de la cual, debe ser usada en beneficio de la sociedad y no en detrimento de ella. Agregó que, de la versión de la administradora de la edificación, se podía concluir que a los propietarios sólo les interesaba recibir el valor de los arrendamientos, pues pese a conocer las particularidades del sector, sólo hacían presencia en el inmueble cada seis meses. Solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Extinción del Dominio y,

en su lugar, se ordene la extinción de dominio sobre el inmueble localizado en la Carrera 11 A No-. 3-36 de Bogotá, registrado con matricula inmobiliaria S0C-32078 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, propiedad de Martha Isabel Gutiérrez Higuera y Julio César Sánchez. 8 ED 201500030 01 Martha Isabel Gutiérrez Higuera y otro Apelación CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los artículo 33 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSAAl0-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Suprior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 22 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo

tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014 También, debe resaltarse que esta acción, según se señala en el artículo 18 de la precitada disposición, es autónoma e independiente de la penal o de cualquier otra, e independiente de la declaración de responsabilidad. 9 ED 201500030 01 Martha Isabel Gutiérrez Higuera y otro Apelación Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite, a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes o "haysaind uot ilizcaodmomose dioi nstrumento como acontece en el parlaa e jecucdieaó cnt ividialdiec1si6, t as'' sub debiéndose entender que éstas son todas aquellas júdice, tipificadas como delictivas o que el legislador considere susceptibles de aplicación de esta ley por deteriorar la moral social, como lo señala el numeral segundo del artículo 1 del º citado instrumento normativo. 3.C-asoC oncreto Atendiendo los motivos de inconformidad planteados por la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada de Extinción Dominio, la Sala debe dilucidar si, con base en el material probatorio obrante en el plenario, le asistió razón al a quo al no declarar la extinción del derecho de dominio del predio Carrera 11 A No-. 3-36 de Bogotá, registrado con matricula inmobiliaria S0C-32078 de la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, propiedad de Martha Isabel Gutiérrez Higuera y Julio César Sánchez. En pnmer lugar, debe precisarse que, tal como lo sostuvo la pnmera instancia, en la sentencia impugnada, está debidamente probado que en el inmueble localizado en la Carrera 11 A No. 3-36 / 38, barrio San Bernardo de esta ciudad, se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro, el 14 de marzo de 2014, la cual, arrojó como resultado el hallazgo, en una habitación cerrada con llave, dentro de un morral, de 100 16 Ley 1708 de 2014, artículo 16, numeral 5. 10 ED 201500030 01 Martha Isabel Gutiérrez Higuera y otro Apelación papeletas de bazuco -sustancia a base de cocaínay 31 de marihuana. Al respecto, resulta claro, por la cantidad y forma como fueron halladas las sustancias -de acuerdo con el informe de registro y allanamiento FPJ-19 y el acta de la diligencia, del 14 de marzo de 201417-, que las mismas estaban destinadas para su comercialización en ese sector, pues tal como lo anotó la Fiscalía, es de público conocimiento que el barrio San Bernardo de esta ciudad, es utilizado para la venta y consumo de estupefacientes, especialmente por parte de indigentes y adictos que lo frecuentan con tal fin. También, debe señalarse que dicho hallazgo no puede considerarse como una mera casualidad, como lo consideró la primera instancia, pues tal como lo manifestó la Representante

del Ente Investigador, este trámite se inició por información suministrada por fuente anónima, la cual, adelantadas las diligencias para su verificación, resultó ser cierta. Analizado el material probatorio aportado, a la luz de la lógica y la sana crítica, se advierten varios aspectos que conducen a concluir, tal como lo señaló la Fiscalía, que los dueños del predio donde fueron hallados los estupefacientes faltaron al deber de cuidado que les era exigible de acuerdo con el artículo 58 de la constitución Política, según el cual la propiedad tiene una función social y ecológica, lo que implica que la misma sea usada en pro de la sociedad y no en detrimento de ella. Entonces, la valoración probatoria efectuada por el a qua, resulta a todas luces inadecuada, pues se limita a criticar la 17 Folios 8,9 y JO, cuaderno original No. 1 11 ED 201500030 01 Martha Isabel Gutiérrez Higuera y otro Apelación labor del Ente Investigador y acoge plenamente los alegatos de la defensa, sin tener en cuenta aspectos fundamentales, que demuestran claramente una situación totalmente contraria a la advertida en la decisión de primer grado. En efecto, resulta extraño que encontrándose una persona adulta en el inmueble, cuando llegaron los miembros de policía judicial a hacer el allanamiento, no se facilitara la entrada de los efectivos, quienes tuvieron que acudir a la fuerza para poder penetrar al interior del mismo, como quedó consignado en el informe de registro y allanamiento del 14 de marzo de 2014 18. Además, de acuerdo con el informe ejecutivo FPJ-3del 14 de

marzo de 2014 según la fuente, la casa era custodiada por 19 , una persona de sexo masculino, como de 1. 70 metros de estatura, trigueña, cabello liso, que utilizaba ropa sucia, como si fuera habitante de la calle, descripción que también coincide con lo sucedido el día de la diligencia, pues quien finalmente atendió la misma fue José Lorenzo Sanabria Muñoz, hombre mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 4'372.501 de !bagué, y firmó dicho documento. De otra parte, se advierten algunas contradicciones entre lo manifestado por Sanabria Muñoz a los agentes de la policía judicial que realizaron el allanamiento y lo sostenido por Viviana Cárdenas Herrera, quien rindió declaración ante la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada de Extinción de Dominio y afirmó ser la encargada de administrar el inmueble objeto de esta acción extintiva. 18 Folio 8, cuaderno original 19 Folios 2 y 3, cuaderno original No. 1 12 ED 201500030 01 Martha Isabel Gutiérrez Higuera y otro Apelación Entre dichas discrepancias, se encuentran, en primer lugar, la que hace alusión a la supuesta persona que ocupaba la habitación donde fueron encontradas las sustancias prohibidas, pues mientras José Lorenzo, afirmó que estaba arrendada a una señora de quien no conocía su nom bre20, Viviana Cárdenas dijo que en la misma vivía desde hacía siete u ocho meses, un muchacho que trabajaba como vigilante, quien salía en la mañana, regresaba por la noche y no

permanecía en la casa21. Una segunda discordancia, tiene que ver con el tiempo que llevaba habitando el inmueble José Lorenzo Sanabria, pues según el informe número S-2O14 7 SIJIN - UNIEX 73.32, del 29 de agosto de 201422, rendido por un funcionario de policía judicial adscrito a la unidad Investigativa de Extinción de Dominio de la Policía Metropolitana de Bogotá, en visita realizada al inmueble objeto de esta acción, fue atendido por José Lorenzo Sanabria Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía número 13'725.501 -la cual, además, no coincide con la suministrada inicialmente, que fue el 4'372.50123-, quien manifestó ser inquilino y habitar en ese lugar desde hacía cuatro meses. Sin embargo, en su declaración ante el Ente Investigador, Viviana Cárdenas manifestó que dicha persona habitaba en el segundo piso de la casa, hacía más de tres años. Tales contradicciones, aunadas al hecho de no permitir voluntariamente la entrada de policía judicial al inmueble, en el 20 Folio 10, cuaderno original No. 1 21 Folio 29, ídem 22 Folios 38 y 39, ídem 23F olio 1O , ídem 13 ED 201500030 01 Martha Isabel Gutiérrez Higuera y otro Apelación momento del allanamiento, muestran con claridad el interés de José Lorenzo y Viviana en ocultar a las autoridades, que estaban enterados de la existencia de las sustancias estupefacientes en dicho predio y quién era la persona encargada de las mismas. No de otra manera se justifica su

proceder. De otra parte, las manifestaciones de la propia administradora del bien, en cuanto a que los propietarios del mismo, quienes residen en la Avenida Caracas con Calle 14 de esta ciudad -a pocas cuadras del lugar donde fueron hallados los estupefacientes-, unido a lo consignado en el informe policivo número S-201412615 MEBOG / SIJIN -UNIEX - 25.1024, que señala a Julio César Sánchez, como propietario de un negocio de rockola ubicado en la Carrera 11 No. 3-82, corazón del barrio San Bernardo de esta ciudad, es decir, a una cuadra de distancia de la vivienda, objeto de este proceso y donde fueron hallados los estupefacientes, muestra de manera diáfana que Martha Isabel Gutiérrez Higuera y Julio César Sánchez, asumieron una actitud indiferente frente a su bien, porque se desentendieron del cuidado y vigilancia que les era exigible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Carta Política; máxime, teniendo en cuenta, como lo apuntó el Ente Investigador, que su propiedad quedaba ubicada en un sector donde proliferaba la venta y consumo de sustancias prohibidas, lo cual, demandaba un mayor deber de cuidado y atención por parte de los dueños del bien objeto de esta acción extintiva. La cercanía de su vivienda y negoc10, al predio donde fueron encontradas las sustancias, sin duda les facilitaba el cumplimiento de esa obligación constitucional, incluso, 24 Folio 79, cuaderno original No. 1 14 ED 201500030 01 Martha Isabel Gutiérrez Higuera y otro Apelación

encargándose ellos mismos de la administración del predio; no dejándolo en manos de una persona inidónea para su administración, pues arrendaba las habitaciones sin contratos y a personas a las cuales no les conocía siquiera sus nombres; lo cual refleja igualmente, que el único interés de sus dueños era el producido del inmueble, pero sin reparar en su uso. Para ilustrar lo anterior, pertinente resulta traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C389 de 1994, donde define la función social, así: " ... lafu ncisóonic aslet radeuncl ean ecesiddeqa udee l prpoieitoad reu nb ielno a provecehceom niócamente, utzialnidloo ss ismtase racniaoledse e pxoltianóc y tecnolqougesí eaa sd eucena s ucsa ildadneast urya les quep emritna lau tilizdaecl iorósen c urnsaotsu rales, buscanadlom ismtoei mpo sup resvearcni yó la protecacmibeóintna Lla.i npeolxtacdieóblni eond es u aprvoechanmtioie rarcniaoly degraandtes,pu oen de hechloav iaoclnid óeplri npciidoe l afu ncinós oicadlel a propiedayd a utiozran atrualmnetel ae xntciiódne l domindieopl ro pietiaoir pmrvoideona tbeu sivo." Lo anterior es llevado a la extinción de dominio, asignándole una consecuencia a su incumplimiento, tal como lo manifiesta la Corte

Constitucional, en la sentencia C 740 de 2003, así: «oLq uoec rureen e stcea seosq ueel d eerchdoep rpoieadd, ene lc otnexptriom oed reu nE stasdooc yi allu edgeou n Estacdoon stit,ui pcmioononeba illganceisao lp rpoietario. Esttein eeu naf acultdaedd ip socsiiósno ebs rubsi enNeos . obasnttee,s tfaac ulttaide lníem iitpmeues stposo rl a 15 ED 201500030 01 Martha Isabel Gutiérrez Higuera y otro Apelación encargándose ellos mismos de la administración del predio; no dejándolo en manos de una persona inidónea para su administración, pues arrendaba las habitaciones sin contratos y a personas a las cuales no les conocía siquiera sus nombres; lo cual refleja igualmente, que el único interés de sus dueños era el producido del inmueble, pero sin reparar en su uso. Para ilustrar lo anterior, pertinente resulta traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C389 de 1994, donde define la función social, así: ". .. la función social se traduce en la necesidad de que el propietario de un bien lo aproveche económicamente, utilizando los sistemas racionales de explotación y tecnologías que se adecuen a sus calidades naturales y que permitan la utilización de los recursos naturales, buscando al mismo tiempo su preservación y la o protección ambiental. La inexplotación del bien de su aprovechamiento irracional y degradante, supone de

hecho la violación del principio de la función social de la propiedad y autoriza naturalmente la extinción del o dominio del propietario improvidente abusivo." Lo anterior es llevado a la extinción de dominio, asignándole una consecuencia a su incumplimiento, tal como lo manifiesta la Corte Constitucional, en la sentencia C 740 de 2003, así: "Lo que ocurre en este caso es que el derecho de propiedad, en el contexto primero de un Estado social y luego de un Estado constitucional, impone obligaciones al propietario. Este tiene una facultad de disposición sobre sus bienes. No obstante, esta fa cuitad tiene límites impuestos por la 15 ED 201500030 01 Martha Isabel Gutiérrez Higuera y otro Apelación Constictiuómni sm, alímitqeuses eo rientaa nq uet ales bienesse ana provechaedcoosn ómicamneon stóel eon benfiecidoe plr poietioa,sr intoa mébni del as ocieddaeld a queh acpea tre y a quee sper ovechsoe l ogrsei ni gnorealr debedre p reservya rr estaurlaors r ecuorss naturales renovabels. De alqluíe c uandeolp ro piertia, opesae haber adquidiorj ustanmtees ud eerchos,e d esetnienddee la obligacqiuóenl ea sisdteep royecstuasrb ieneas l a produccdieór niu qezas ociya dle ld ebedre p reseryv ar restaulroarsre crusosn aturalersen ovab, lienscupmlau na cagra legitiimmpau estpao re lE stadyo queé sted,e

manerjuas ifitcad, aoptep ord eclarlaaer xt. incidóene se deerch."o Así las cosas, no le asistió razón a la pnmera instancia al no declarar la extinción de dominio respecto del inmueble de la Carrera 11 A No-. 3-36 de Bogotá, registrado con matrícula inmobiliaria S0C-32078 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, propiedad de Martha Isabel Gutiérrez Higuera y Julio César Sánchez, pues contrario con lo consignado en la sentencia, el bien sí fue utilizado como instrumento para la comisión de la ilicitud de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, que de conformidad con lo establecido en el articulo 1 º de la Ley 1708 de 2014, es catalogada como ilícita, independiente de la responsabilidad penal, y da lugar a la extinción del derecho de dominio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16, numeral 5º, de la Ley 1708 de 2014. Ahora bien, el no haberse suministrado la identidad de la fuente, tal como lo manifestó la Fiscalía, en nada afecta la investigación, pues efectivamente los datos del informante, pueden ser 16 ED 201500030 01 Martha Isabel Gutiérrez Higuera y otro Apelación reservados, de acuerdo con lo expresado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-673 de 2005, de la cual fue ponente la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández. De otra parte, el hecho de que no se hayan encontrado otros elementos como grameras, bolsas con cierre hermético y dinero en efectivo, no desvirtúa de manera alguna la utilización del inmueble

para la realización de actividades ilícitas, pues como ya se dijo, está demostrado que los estupefacientes fueron encontrados en el inmueble objeto de esta acción, en cantidad y forma, que muestran claramente que estaban destinados a su comercialización al menudeo o micro tráfico. Por ende, resulta claro que el inmueble objeto de esta acc10n extintiva, propiedad de Martha Isabel Gutiérrez Higuera y Julio César Sánchez, sí fue utilizado como instrumento para la realización de actividades ilícitas, pues en él se guardaban los estupefacientes hallados en la diligencia de allanamiento y registro, los cuales, sin lugar a duda, estaban destinados, se itera, para la venta de quienes frecuentan el sector de ubicación del bien, conocido públicamente como de expendio y consumo de esa clase de sustancias, contrario a lo sostenido por la primera instancia y el apoderado de los afectados, cuyas tesis no tienen vocación de prosperidad. En consecuencia, conforme con lo solicitado por la Representante la Fiscalía, esta Sala de Decisión revocará la sentencia proferida el 22 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y en su lugar, declarará la extinción de derecho de dominio sobre el inmueble de la Carrera 11 A No-. 3-36/38 de Bogotá, registrado con matrícula inmobiliaria 50C-32078 de la Oficina de Registro de 17 ED 201500030 01 Martha Isabel Gutiérrez Higuera y otro Apelación Instrumentos Públicos de esta ciudad, propiedad de Martha Isabel Gutiérrez Higuera y Julio César Sánchez, a favor del Estado, a

través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO). Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D. C, SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR INTEGRALMENTE la sentencia proferida el 22 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Extinción de dominio de Bogotá, que negó la extinción de derecho de dominio sobre el inmueble de la Carrera 11 A No-. 3-36/38 de Bogotá, registrado con matrícula inmobiliaria S0C-32078 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, propiedad de Martha Isabel Gutiérrez Higuera y Julio César Sánchez, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO sobre el inmueble de la Carrera 11 A No-. 3-36/38 de Bogotá, registrado con matricula inmobiliaria S0C-32078 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, propiedad de Martha Isabel Gutiérrez Higuera y Julio César Sánchez, a favor del Estado, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), de acuerdo con las consideraciones plasmadas en el cuerpo de esta sentencia. 18 ED 201500030 01 Martha Isabel Gutiérrez Higuera y otro Apelación TERCER.O-De conformidcaodn l oa nterioofirc,i aar l as

. . . .,. autiodradecso rresponsd,ip eanrtale a 1nscnpcd1eo ne sta sentencia. Contreast ad eicsinóonp rocendien gúrne curosrodn iair.o

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