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TSB - 110013120001-2015-00072 01-ED CONSULTA SENT-CONFIRMA18122017

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110013120001-2015-00072 01-ED CONSULTA SENT-CONFIRMA18122017
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

REPÚBLIDCEAC OLOMBIA

TRIBUNASLU PERIODRE LD ISTRIJTUOD ICIDAELB OGOTÁ

SALAD EE XTINCIDÓEND OMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 110013120001201500072 01

Procedencia : Juzgado Primero Penal del Circuito

Especializado de Extinción de Dominio

Afectado : Teobaldo Antonio Lagares Medina Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio

Motivo : Consulta Decisión : Confirma Aprobado acta No. : 67

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Julio 27 de 2017

MOTIVO DE LA DECISIÓN Revisar por vía de consulta, la sentencia proferida el 29 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual negó la pérdida del derecho de propiedad sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 015 - 32352 ubicado en la 1, vereda la Madre de Dios del municipio de Nechí - Antioquia, propiedad de Teobaldo Antonio Lagares Medina. 1 Folio 29, Cuaderno Original 1 ED 201500072 01 Teobaldo Antonio Lagares Medina Consulta HECHOS Miembros de la Policía Nacional, Dirección Antinarcóticos y Grupo de Erradicación Manual de la Presidencia de la República, el día 20 de octubre de 2008, en el predio denominado "La Floresta", ubicado en la vereda Madre de Dios, del municipio de Nechí - Antioquia, en coordenadas N 08º07'57,221" - W

74°44'38,948", hallaron un sembradío de hoja de coca, contentivo de 12.000 plantas cultivadas en una extensión de 2,287 hectáreas, estableciéndose, conforme con la conversión realizada utilizando el programa proporcionado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que el inmueble correspondía al identificado con ficha predial núm. 495 - 05 - 00 - 0006 - 0031000 y matrícula inmobiliaria núm. 015 - 32352, propiedad de Teobaldo Antonio Lagares Medina. ANTECEDENTES PROCESALES La Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución 0082 del 08 de enero de 2009, asignó el conocimiento de la presente acción, a la Fiscalía 38 Delegada de esa dependencia.2 Es así como la citada Fiscalía, mediante proveído del 27 de marzo del 2009, ordenó el inicio del trámite extintivo sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. O 15 - 32352 ubicado en la vereda la Madre de Dios del municipio de Nechí - Antioquia, propiedad de Teobaldo Antonio Lagares Medina, 2 Folio 53, Cuaderno Original I 2

ED 201500072 O l

Teobaldo Antonio Lagares Medina Consulta decretcaonmdmooe didcaasu telealer mebsa,r sgeoc,u eys tro suspendsepiloó dnde irs possoibtariqevu o3é l. La anterpiroorv idefnuceni oat,i ficpaedras onalamle nte MinisPtúebrliyioa c loa fecteal6d d oea brdie2l 0 0y92 5d e

4 5 , marzdeo2 01r1e,s pectivamente. El2 3d ej undie2o 0 1s1e,p rocceodlinafió j acdieóelnd icptaor,a emplayzc airta al rot si tuldaedr eerse crheoaslp ersi nciop ales accesyo rdieomsáp se rsocnoanis n telreégsí teilcm uoaflu e 6 , transmpiotrria ddoyip oubliecnpa rdeon dseantdretolé rmino 7 8 , procceosrarle spondiente. Posterioerl9md eean gtoesd,te2 o 0 1f1u,de e sigcnuardaoad d or tomanpdoos esdieólcn a rgload, o ctoOrlagL au cia lítem9, CuadrMoosr enao q,u iesne l en otifipceór sonallmae nte resoldueci inói.1nc0 io Mediapnrtoev edíe1dl5od ea gosdte2o 0 1e2le, n tien strsuec tor, pronusnocbilróape r ácdteip crau ebyac soncleulpi edroi odo 11 , parrae alizcaorrlrtairsóa, s lpaadroqa u el ois ntervinientes presenstuaasrl aeng daetc oosn cl.1u2s ión El3 0d es eptiedme2b 0r1ec5 o,n siidmeprróo celdaae cnct1e0 n extindtedilev rae rcehaopl u,ea sp esdaerq ueen e lb iefnu eron encontcrualdtoiislv íocsei lpt roosp,i edtemalir simnooo p articipó

3 Folios 55 a 61, ídem 4 Folio 61, revés, ídem 5F olio 116, ídem 6 Folios 118 y 119., ídem 7 Folio 121, ídem 8 Folio 123, ídem 9 Folio 129, ídem 10 Folio 134, ídem 11F olio 137, ídem 12F olio 170, ídem 3 ED 201500072 01 Teobaldo Antonio Lagares Medina Consulta ni autorizó la realización de los mismos, ya que fue obligado a abandonarlo por amenazas provenientes de grupos armados al margen de la ley, quienes secuestraron a sus hijos, de sangre y crianza, por lo que no resultaría jurídico extinguirle el dominio.13 En firme la anterior decisión, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y su conocimiento, asumido por el Juzgado Primero de esa especialidad, quien dispuso correr un traslado común de cinco días a los sujetos procesales, para que realizaran petición o aportación de pruebas. 14 Teniendo en cuenta que, se venció el término de traslado y las partes guardaron silencio, el juzgado consideró que las pruebas obrantes en el expediente eran suficientes para pronunciarse, por lo que el 21 de enero del 2 O 16, ordenó correr el traslado para que presentaran sus alegatos conclusivos.15 SENTENCIA CONSULTADA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 29 de marzo de

2016, negó la pérdida del derecho de propiedad sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. O 15 - 32352, ubicado en la vereda la Madre de Dios, del municipio de Nechí - Antioquia, propiedad de Teobaldo Antonio Lagares Medina. Para adoptar la anterior determinación, consideró que, el inmueble fue destinado para la comisión de actividades ilícitas, 13F olios 190 a 201., ídem 14 Folio 7, Cuaderno Original 2 15F olio 15, ídem 4 ED 201500072 01 Teobaldo Antonio LagaresM edina Consulta que atentaban contra la salud pública e implicaban un grave deterioro de la moral social, pues se acreditó la existencia de cultivos de hoja de coca, los cuales se ubicaron dentro del mismo dominio objeto material de esta acción; así mismo, se logró identificar al propietario del mencionado bien. No obstante, se evidenció que su titular fue obligado a abandonar su predio, en razón al secuestro de sus hijos, y las amenazas que recibió en repetidas ocasiones por negarse a entregar dinero y objetos solicitados por los grupos armados al margen de la ley; situación de orden público que fue corroborada por el Comando Especial de Seguridad Ciudadana del Bajo Cauca de la Policía Nacional, encargado de la zona en la que se ubicaba la propiedad; por lo que concluyó que lo alegado por el afectado, no eran excusas ni pretextos para evadir la responsabilidad de vigilar y cuidar su inmueble, sino que en realidad, existía una razón justificable para dejarlo. 16

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1-competencia. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, los Acuerdos núms. PSAAl0-6852, 7335 y 7336 de 2010, 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que negó la extinción del derecho de dominio sobre el predio 16 Folios 40 al 51., Cuaderno Original 2 5

ED 201500072 O I

Teobaldo Antonio Lagares Medina Consulta identificado con matrícula inmobiliaria num. 240-28577, propiedad de Abelardo Jiménez. 2.D-el aE xtindceiDlóe nr ecdheDo o minio. Impera precisar que, la acc10n de extinción del derecho de dominio es de ongen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como la moral social, el patrimonio y el tesoro público; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien lo tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos, conforme se extrae del contenido del artículo 4° de la Ley 793 de 2002. También debe resaltarse que esta acción, conforme lo señala la precitada disposición, es autónoma e independiente en relación con otras, en especial, frente a la acción penal, ya sea que se

hubiese iniciado simultáneamente, o de aquélla que se hubiere desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. La acción de extinción de dominio, de conformidad con la Ley 793 de 2002, normatividad por la que se tramito el presente proceso, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando "el bien haya sido utilizado como medio o instrumento para la comisión de 6 ED 201500072 01 Teobaldo Antonio Lagares Medina Consulta actividades ilícitas" 17 , como acontece en el sub júdice, conforme la sentencia consultada. 3.C-asCoo ncreto. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar, en forma específica, si asistió razón al Juez a quo al negar la extinción del derecho de dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 015 - 32352, denominado "La Floresta", propiedad de Teobaldo Antonio Lagares Medina. Hay lugar a este análisis, por v1a del grado jurisdiccional de consulta, al establecer el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, que: "ARTÍC8U2LE.Ol a rtículo 13 de la Ley 793 de 2002 quedará así: Artículo 13. Procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:

/.. ./. 6.E jecutoriada la resolución de que trata el numeral anterior, el fiscal remitirá el expediente completo al juez competente. /.. ./. En contra de la sentencia sólo procederá en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los intervinientes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado iurisdiccional de consulta.". Resaltado fuera del texto. 17 Ley 793 de 2002, artículo 2° numeral 3°, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011 7

ED 201500072 O I

Teobaldo Antonio Lagares Medina Consulta Precisado lo anterior, advierte la Sala de manera diáfana que, la decisión adoptada en primera instancia, tiene como efecto directo seguir permitiendo el ejercicio del derecho a la propiedad privada a favor de quienes ostentan la titularidad del derecho de dominio sobre el citado bien. En tal virtud, lo primero que procede señalar es que, en nuestro país - un Estado Social de Derecho -, y de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política 1 el derecho a la propiedad 8, privada no es ilimitado, sino que puede estar afectado legítimamente por ciertas restricciones en su ejercicio, en cuanto que es de su esencia el cumplimiento de una función socialinterés general - y ecológica - conservación de los recursos naturales y la protección del ambiente -, lo cual significa que a pesar de que la propiedad es un derecho individual y tiene el

carácter de fundamental, constituyendo su núcleo esencial el goce y disposición, no es absoluto, pues se impone al titular del derecho de dominio el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones mínimos. Sobre este tema, nuestro max:1mo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional señaló: "En ese orden de ideas y reivindicando elco ncepto de la función social, el lgeislador le puede imponer al serie su propieatrio una de restricciones a derecho de los dominio en aras de la preservación de intreeses sin socialse, respeatndo embargo, eln úcloe deld erecho en sí mismo, realtivo aln ivelm ínimo deg ocey disposición su de un bien que permita a titular obtener utilidad uso o económica en términos de valor de de valor de cambio quej ustifiquen la presencia de un intreés privado 18 "la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. "El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad." 8 ED 201500072 01 Teobaldo Antonio Lagares Medina Consulta en la propiedad. Esp or ello que la propiedad sep rotege a nivel constitucional de conformidad con el análisis y las circunstancias de cada casoy, en especial sis e encuentra conexa y relacionada con otros derechos fundamentales específicToamsb.ié n debe ser entendida como deber, teniendo en cuenta que sufu nción social, como elemento constitutivo y no externo a la misma, compromete a lopsro pietarios con el deber de solidaridad plasmado en la constitución. La configuración legal de la

propiedad, entonces, puede apuntar indistintamente a la supreswn de ciertas facultades, a su ejercicio condicionado o,en cierctaosso asl ,ob ligado ejercicio de algunas obligaciones." 19 En el mismo sentido la alta Corporación precisó: "(. . .) Lo que ocurre en estcea seos q ue el derecho de propiedad, en el contexto primero de un Estado social y luego de un Estado constitucional, impone obligaciones al propietario. Éstteien e una facultad de disposición sobre susb ienes. No obstante, esta facultad tiene límites impuestos por la Constitución misma, límites que se orientan a que tales bienes sean aprovechados económicamente no sóleon beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho sel ogre sin ignorar el deber de preservar y restaurar losre cursos naturales renovables. Esee se l sentido de la propiedad en cuanto función social y ecológica. De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente sud erecho, sed esentiende de la obligación que le asisdtee p royectar susb ienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar losre cursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éstdee, manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho". Es así como el constituyente de 1991, en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, previó la extinción del derecho de dominio no sólo sobre los bienes que han sido adquiridos ilegítimamente, sino también para aquellos que incumplan la

función social y ecológica. 19

Sentencia T-427 de 1998. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

9 ED 201500072 01 Teobaldo Antonio Lagares Medina Consulta Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio allí consagrada, expidió la Ley 793 de 2002, incluyendo como causal para declarar la pérdida del derecho real, el uso o destino de los . bienes en actividades ilícitas2º De igual forma, en aras de limitar el concepto de actividad ilícita descrito, estableció un listado de los comportamientos que conllevarían al quebrantamiento de la obligación constitucional, y que traerían consigo, la pérdida del derecho real; aquéllas corresponden a: "1. El delito de enriquecimiento ilícito.

2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público y que correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda od e efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas de arbitrio rentístico; hurto o sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva.

3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social.

Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que

atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, la seguridad pública, la administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, el secuestro extorsivo, la extorsión, el proxenetismo, la trata de personas y el tráfico de inmigrantes." 21 Resaltado fuera del texto. Por tanto, queda claro que, en punto de la extinción de dominio desarrollada a través de la Ley 793 de 2002, norma por la cual se 20L ey 793 de 2002, artículo 2, numeral 3, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011 21 Ley 793 de 2002, artículo 2, parágrafo 2 10 ED 201500072 O 1 Teobaldo Antonio Lagares Medina Consulta ha tramitado el presente proceso, no cualquier comportamiento contrario al ordenamiento jurídico, viabiliza el ejercicio de ésta, porque los mismos fueron delimitados como quedó expuesto. Así las cosas, conforme las anteriores premisas y la sentencia consultada, la Sala se ocupará, inicialmente, de establecer la actividad ilícita referida por el ente instructor para dar curso a la presente actuación; y, finalmente, determinará, si el señor Teobaldo Antonio Lagares Medina, propietario del bien, consintió o permitió que su predio fuera destinada a un ilícito. En ese orden, en lo que atañe al primero de los planteamientos expuestos, del acta de erradicación manual allegada por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional22se advirtió , que, el día 20 de octubre del 2008, miembros de esa institución, en asocio con personal de la Presidencia de la República, llevaron

a cabo la erradicación manual del cultivo de aproximadamente 12.000 plantas de hoja de coca, halladas en las coordenadas N. 08°07'57,221" W 74°44'38,948", las cuales correspondían al inmueble identificado con ficha predial número 495-05-00-00060031-000 y matrícula inmobiliaria núm. 015 - 32352, situado en la vereda la Madre de Dios, del municipio de Nechí - Antioquia, propiedad del señor Teobaldo Antonio Lagares Medina, como consta en el informe de Policía Judicial, para iniciar la investigación de Extinción de Dominio.23 En cuanto a la naturaleza ilícita del plantío, varias muestras tomadas en la diligencia fueron remitidas al Laboratorio de Botánica DIJIN, Dirección de Investigación Criminal, Policía Judicial, donde funcionarios qu1m1cos de esa institución 22 Fol2i1yo2 s2C ,u adOerrniog 1i nal 23 Fol1ia 4o .sí,d em 11

ED 201500072 O I

Teobaldo Antonio Lagares Medina Consulta determinaron que aquéllas contenían el "principio activo de la cocaína". 24 En consecuencia, emerge claro el surgimiento de una actividad ilícita, porque el legislador previó como comportamiento quebrantador de la salud pública, cultivar sin permiso de autoridad competente, plantas de las que pudiera producirse cocaína25,y como no se advirtió la respectiva autorización para el sembradío encontrado, se procedió con su erradicación. Ahora, establecido el despliegue de una actividad ilícita, continúa la Sala con el desarrollo del segundo y último planteamiento

expuesto, esto es, establecer si el señor Teobaldo Antonio Largares Medina consintió o permitió el ilícito destino que se le dio a su propiedad. Para resolver el punto anterior, se tiene que, al afectado le fue adjudicado el bien identificado con matrícula inmobiliaria núm. O 15 - 32352 por el INCORA, el 24 de junio de 199226,f echa desde la cual realizaba cultivos de cereal (arroz) y tubérculos (yuca), y crianza de ganado, como lo manifestó en la declaración que rindió el 3 de octubre de 201327 . Las mencionadas labores fueron interrumpidas en el año 2001, cuando llegaron a su finca integrantes de grupos armados al margen de la ley, quienes secuestraron a su hijo José Alexander Lagares Figueroa, por quien pidieron dinero para dejarlo en libertad. 24 Folios 41 a 42., ídem 25 Al respecto, prescribe el artículo 375 del Código Penal que, "El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión. .. " 26 Folio 32, Cuaderno Original 1 27 Folios 144 al 147., Cuaderno Original 1 12 ED2 0150000712 TeobaAlndtoo Lnaigoa Mreedsi na Consulta Por tal razón, el señor Teobaldo Antonio Lagares Medina, se v10 obligado a entregar una suma de dinero para que le devolvieran a

su descendiente, a través de su otro hijo (de crianza), Héctor Emilio Zapata Pérez, quien al llegar al lugar acordado por los facinerosos, fue canjeado por José Alexander Lagares Figueroa, es decir, al primero, lo retuvieron y al segundo, lo liberaron; posteriormente el afectado pagó nuevamente para que lo soltaron. Lo anterior, encuentra respaldo probatorio con las declaraciones rendidas el 19 de marzo de 2014, por José Alexander Lagares Figueroa2 y Héctor Emilio Zapata Pérez29, en las cuales 8 afirmaron haber sido secuestrados por los grupos al margen de la ley, junto con los alcaldes de Nechí y Guaranda. En el mismo sentido, se tiene la solicitud de reparac10n administrativa3o y la declaración juramentada por secuestro31, rendida por el afectado, dentro de la cual relató lo vivido con su hijo; así mismo, reposa repuesta de la Subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia32, dentro de la cual reconocen a Héctor Zapata como víctima y lo reparan monetariamente. De otro lado, advierte la Sala que la existencia de los grupos armados al margen de la ley en el municipio de Nechí - Antioquia, también se encuentra demostrada, toda vez que reposa en el expediente el oficio emitido por el Jefe del Grupo de Inteligencia Antinarcóticos33, que da cuenta de la presencia de la 28 Folios 150 al 152., Cuaderno Original 1 29 153 al 155., ídem 3 ° Folio 158, ídem 31 Folios 159, ídem 32 Folio 160, ídem 33 Folios 45 al 50., ídem

13 ED 201500072 O 1 Teobaldo Antonio Lagares Medina Consulta banda criminal las "Águilas Negras del Sur de Bolívar"34 as1 , como los emitidos por el Comandante de la Estación de Policía de N echí y un patrullero de la Policía Nacional, Dirección Antinarcóticos, los cuales fueron contestes en afirmar que el municipio de Nechí - Antioquia, es un sector peligroso por presencia de grupos armados al margen de la ley. Las circunstancias precedentemente expuestas, claramente dejan en evidencia la alteración del orden público en esa circunscripción territorial, ya que las afirmaciones del aquí afectado, referente a la existencia, amenazas y presiones sobre su familia por parte de grupos insurgentes, fueron ratificadas por sus denuncias, el reconocimiento que obtuvieron como víctimas y la policía. Ahora, frente a esta situación, debe tenerse en cuenta que, a su propietario no le era exigible exponer su vida e integridad personal junto a su familia, para proteger su predio de estos grupos, ya que esta labor le compete al Estado y sus agentes, por lo cual, decidió abandonarlo ante el inminente peligro que corría al no atender las demandas de las mencionadas bandas criminales y la violencia a la que se encontraba expuesto. Lo anterior, configura claramente una situación especial que limitó el ejercicio del derecho de propiedad y colocó al afectado en una situación de vulnerabilidad, valga decir, que no es de cualquier tipo, sino que se cataloga como desplazado por la violencia. Al respecto la sentencia T - 347 del 2014, señala que

"las victimas del desplazamiento forzado se encuentran en una 34 Folio 14 ED 201500072 O 1 Teobaldo Antonio Lagares Medina Consulta condicdievó unl nerabi", ly idednatrod del mismo texto reitera la T - 025 de 2014, que expresa: "lasp ersondaesps lzaadasp orl a violensce iean cuenternau nn e staddoed ebiliqdueal dos hace mereceddoeru enst ratamieespnetcoip aolrp artdee Els ta"d. o Condición que, se encuentra demostrada, como se manifestó en párrafos anteriores, con los informes de policías, las denuncias y declaraciones del afectado y su familia, que permiten dar cuenta de la presencia de los grupos armados al margen de la ley, quienes alteraban la seguridad y el orden público en el municipio de Nechí - Antioquia. Adicionalmente, las autoridades policivas, ante las solicitudes de acudir al lugar en el que se ubicaba el inmueble, respondieron aduciendo que era un sector peligroso y no contaban con la logística ni seguridad para realizar esos procedimientos35 . En efecto, analizadas las pruebas que reposan en el expediente, se puede concluir que, realmente, el señor Teobaldo Lagares destinó su predio a la agricultura y crianza de animales, cumpliendo con la función social que recaía en él como propietario, pero debido a las amenazas de grupos insurgentes y los secuestros de sus hijos de sangre y crianza, fue obligado a abandonar su propiedad por seguridad. Por tanto, puede afirmarse que no facilitó, consintió ni propició la destinación

ilícita que se le dio al bien. Ahora, frente a esta condición de indefensión frente al grupo armado, que lo constriñó para desplazarse de su residencia, le limitó el ejercicio del derecho de propiedad y su voluntad, debe decirse que, por su calidad, el afectado se encontraba en una 35 Folios 52 y 54., Cuaderno Original 1 15 ED 201500072 01 Teobaldo Antonio Lagares Medina Consulta situadceie ópsne icaplr eoctcipóorn t,a nteolE, s taddeob ió otgoarru nt raptroe ferepnuteees,s r espsoabnildiedé atsde propepnodlreas r ge uriddeal doc si udnaodsyaa, f latdae olr den públincopo u,e deex iegsiq rulec umplcaonnu nd ebecro mo protpaiirseo,qu ie mplriíceaan,e tsec saoe,x posnuev ri dyla a d e suf aimlia. Comfou dnamendtelo oa ntersieeo nrc,u elnats rean tenTcia 239d e2 01,3d el aH oonrabClotere C osntuictionqauleh, a expuessoteboe r lt raptroe efenrtqeu de ebreenc ipboiprrar ,td ee l Esdtaol,ac oumnid,aa sd:í "La jurisprudencia constitucional ha sosntiedtaomb ién que estdeeb er estatal ..., tiene sufu ndamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento

forzado de personas y garantizar la seguridad de todos suasso ciados" En conuseenccifrae,n tae e strae alipdoracdel s,la aS ala confirmlaasr eán,t ecnocsniual tpardeoar,fi edl2a 9 d em arzdoe 2016p,o erlJ u zgaPdroi mPeernoda elCl i rcEusiptaeol ciizdaed o ExitncidóenD ominidoeB ogomtáe,dn itael ac uanle glóa pérddieddlae redcehp or opiseodbaerdlie n mueibdleienfi tcado conm atríciunlmaio lbianrúima0. 51 -3235p2r,o pdi eddela señToero baAlndtoo Lnaigoa Mreeidsn a. Polroe xupeos,te lTR IBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D. C, SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, adminisJtursiactnidao enn ombdreel aR epúbylp iocarau tordiedl aaLd e y, 16 ED 201500072 O 1 Teobaldo Antonio Lagares Medina

Consulta RESUVEE: L PRIME.R-COONIFRMAenR gr ado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 29 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGDUNO.C-ontra esta sentencia, no procede recurso alguno.

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