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TSB - 110013120001-2015-00076901-ED APELACIÓN SENT-CONFIRMA18122017

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110013120001-2015-00076901-ED APELACIÓN SENT-CONFIRMA18122017
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

REPÚBLDIECC AO LOMBIA

TRIBUNSAULP ERDIEOLDR I SRTITJUOD ICIDAEBL O GOTÁ

SALDAE E XTINCDIEÓD NO MINIO Magistrada Ponente: MARÍIAD AMLOÍL IGNUAE RRERO Radicación : l 10013120001201500069 01

Procedencia : Juzgado Primero Penal del Circuito

Especializado de Extinción de Dominio Afectado María Alicia Medina Galán Asunto Extinción de Dominio Denunciante De oficio Motivo : Apelación sentencia Decisión Confirma Aprobado Acta No. 77 Lugar Bogotá D.C. Fecha 4 de septiembre de 201 7 MOTIVDOE L AD ECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por· el apoderado de MARÍA ALICIA MEDINA GALÁN, contra la sentencia del 27 de abril 2016, proferida por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, por medio de la cual, declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número 070-1314 72 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, ubicado en la Carrera 7 No. 17-76/80, de ese municipio, propiedad de aquélla. HECOHS El 28 de noviembre de 2007, en cumplimiento de la orden expedida por la Fiscalía Sexta U .R.I Seccional de Tunja, departamento de Boyacá, personal adscrito al SIJIN - DEBOY, llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro en el inmueble de la Carrera 7 No. 17-76 de la

misma ciudad, con matrícula inmobiliaria 070-131472 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, barrio San Ignacio de ED 2015-00069 O 1 María Alicia Medina Galán Sentencia Tunja (Boyacá), propiedad de MARÍA ALICIA MEDINA GALÁN, donde se realizaban actividades de venta de estupefacientes. En desarrollo de la diligencia, fueron incautados 109 ,8 gramos de marihuana, distribuidos en diferentes partes de la casa y se logró la captura de la propietaria del bien y otro individuo, quienes al interior del Proceso Penal, aceptaron los cargos imputados por la Fiscalía, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, resultando condenados por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Tunja (Boyacá). ANTECEDENPTREOSEC SAELS La Fiscalía Treinta y Siete Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución del 29 de septiembre de 2008, dio inicio al presente trámite sobre el inmueble identificado previamente.1 La decisión anterior, fue notificada personalmente el 27 de octubre de 2008 al abogado de la afectada; el 28 siguiente, a la apoderada de la Dirección Nacional de Estupefacientes; y el 4 de noviembre, al representante del Ministerio Público.2 El 17 de agosto de 201 O, se fijo edicto emplazatorio citando a los terceros indeterminados3, y las respectivas publicaciones en radio-+ y prensas se efectuaron el 19 de agosto de la misma anualidad; al no comparecer los citados, se les procedió a designar curaaddol rí t6em

, recayendo tal encargo en la abogada Clara Teresa Cortes de Rodríguez7 . 1 Folios 125 a 131, cuaderno original No. 1. 2 Respaldo folio 131. cuaderno original No. 1. >folio 21 O.ídem. fiFolio 212. ídem. 5 Folio 213 y 214. ídem. 6 Folio 230. ídem. 7 Folio 234. ídem. ED 2015-00069O 1 María Alicia Medina Galán Sentencia Ejecutoriada la resolución de inicio, mediante proveído del 7 de enero de 2011, corrió traslado para que fueran solicitadas y aportadas pruebas vencido el mismo, el 26 de enero de 2012, se pronunció al 8 ; respecto9 y concluida la fase probatoria, otorgó un término común a , los intervinientes para que presentaran alegatos. º 1 El 14 de octubre de 2014, en razón a la redistribución de carga laboral dispuesto por la Directora de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho ele Dominio, el expediente fue enviado para su conocimiento a la Fiscalía Diecinueve de esa especialidad 11 . Entidad fiscal que, el 12 de diciembre siguiente, declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre el inmueble afectado, al estimar que fue utilizado para el almacenamiento y expendio de sustancias estupefacientes12decisión apelada por el representante del ; Ministerio Público13y confirmada por la Fiscalía Primera Delegada , ante el Tribunal de Distritopara la Extinción de Dominio y Lavado de

Activos, el 21 de septiembre de 201514 . Devuelto el expediente, la Fiscalía Diecinueve lo remitió15 a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, donde fue asignado al Juzgado Primero de dicha especialidad, por acta individual de reparto del 3 de diciembre de 201516 . Dicho Despacho, avocó conocimiento del proceso, dio apertura al periodo probatorio corrió traslado a las partes para que presentaran 17 , s Folio 235. ídem. º Folios 251 a 254, ídem. 1 c,Folio 292. ídem. 1 1 Folio 47, cuaderno original No, 2 1 fiFolios 49 a 59, cuaderno original No. 2. 13 Folios 60 a 66. ídem. i.iFolios 11 a 24 cuaderno de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Distrito Extensión de Dominio y Lavado de Activos 15Folio 1 y 2, cuaderno original No. 3 16 Folio 3, ídem 17Folio 5. ídem ED 20 l 5-00069 O 1 Maria Alicia Medina Galán Sentencia alegatos de conclusión y posteriormente, mediante fallo de fecha 27 18; de abril de 2016 declaró la extinción del derecho de dominio sobre el 19 , inmueble ubicado en la Carrera 7 No. 17 - 76/80, de Tunja (Boyacá), propiedad de MARÍA ALICIA MEDINA GALÁN. PROVIDENCIIMAP UGNADA El Juez follador, inició resumiendo aspectos fácticos y procesales del

caso y realizó algunas precisiones respecto a la competencia que ostentaba para conocer del trámite, del ajuste del mismo a la legalidad y de los fundamentos normativos de la Acción de Extinción de Dominio. Sobre el asunto concreto, indicó que la causal que impulsó el proceso, º º fue la descrita en el numeral 3 , artículo 2 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. Consideró que, la fase objetiva de la causal fue demostrada con el Informe de Registro y Allanamiento FPJ, de miembros de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la SIJIN-DEBOY, que dieron cuenta de la diligencia realizada al inmueble objeto de este proceso y que tuvo como resultado, la incautación de 109.8 gramos de sustancia alucinógena, la cual se dio en atención a la información suministrada por fuentes humanas, quienes aseveraron que en el bien de la Carrera 7 No. 17 - 76, Barrio San Ignacio, Tunja, con fachada de una tienda, se vendían estupefacientes. Así también preciso que, se realizó procedimiento de vigilancia al inmueble que dio lugar a establecer que ingresaban diferentes personas, algunas de ellas con aspecto de habitantes de la calle, retirándose transcurridos unos minutos, con actitud sospecha, en su mayoría con morrales, bolsas o costales. 18 Folio 16, cuaderno original 3 10Folios 43 a 55, ídem 4 ED 20 15-00069 O 1 Maria Alicia Medina Galán

Sentencia Para el por tanto, fue claro que, el hallazgo de la droga en la a quo, vivienda no se debió aun caso fortuito, si no que la misma estaba destinada a la venta, demostrado también con información dada por terceros. Explicó que, en el asunto no se discutió la licitud o la ilicitud de la adquisición del bien, si no el uso contrario al precepto constitucional que la propietaria le dio, es decir, el incumplimiento de la función social y ecológica, permitiendo que allí fueran almacenadas sustancias alucinógenas destinadas a su distribución, por venta. Concluyó probado el aspecto subjetivo con sustento en la sentencia condenatoria ejecutoriada, proferida el 13 de diciembre de 2013, por º el Juzgado 4 Penal de Circuito de Tunja, contra la afectada y otra persona, quienes aceptaron los cargos que les fueron imputados, tras haber sido capturados en el allanamiento realizado al bien. Igualmente, restó validez a las declaraciones que realizó MARÍA ALICIA MEDINA GALÁN, por ser contradictorias, en primer término, cuando expresó que las sustancias fueron puestas en su vivienda por los agentes de Policía que realizaron el procedimiento, y posteriormente, cuando afirmó que pertenecían a prostitutas que habitaron su inmueble en la época de los hechos. Al respecto, analizó el que de haberse dado la última hipótesis a quo, planteada, también se configurabala causal de extinción de dominio, por cuanto acreditaba que la propietaria del inmueble, no había cumplido su deber de vigilancia y control sobre la propiedad, máxime

cuando residía en la misma. Frente a las declaraciones rendidas por terceros que afirmaron desconocer la actividad ilícita a la que era destinado el inmueble, le resultó lógico, en razón a la amistad entre aquéllos y la afectada, por lo que no fueron contundentes para desvirtuar las pruebas 5 ED 20 15-00069 O 1 Maria Alicia Medina Galán Sentencia presentadas por el ente investigador rn la existencia de la sentencia condenatoria contra MEDINA GALÁN. En similar sentido, no le ofreció convicción la declaración efectuada por Rafael Antonio Mariño Salas, quien dijo ser el compañero permanente de la afectada, precisamente por el vínculo entre ellos, y por su interés en continuar habitando el bien objeto de la acción. Así, estableció verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la pérdida del derecho de propiedad del bien, por haberlo destinado a ilícitos que atentaron contra la salud pública, resultando pertinente declarar la extinción de dominio del inmueble ubicado en la carrera 7 No. 17 - 76/80 de Tunja (Boyacá), propiedad de MARÍA

ALICIA MEDINA GALÁN.

ALEGATDOESLR ECURRENTE El apoderado de MARÍA ALICIA MEDINA GALÁN, solicitó fuera revocada la sentencia del 27 de abril del 2016, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Sustentó su inconformidad en que su representada, destinó el bien objeto de la acción de extinción a su vivienda y la de su grupo familiar, además, a un negocio (tienda) donde vendían alimentos, así

como también, al arriendo de apartamentos, y negó que allí se vendieran estupefacientes, acompañando su afirmación con declaraciones presentadas por allegados de la propietaria del bien. Asimismo, con fundamento en lo manifestado por la afectada, indicó que las sustancias alucinógenas habían sido puestas en el inmueble por los miembros de la SIJIN que, efectuaron la diligencia de registro; y que, se allanó a los cargos imputados para obtener una pena 6 ED 20 15-00069 O 1 Maria Alicia Medina Galán Sentencia inferior, aunque desde la captura aclaró que la sustancia no le pertenecía. Refirió que, se encontraba demostrado que la propietaria del bien, lo obtuvo por herencia de sus progenitores, información que alegó respaldada tanto con la Escritura Pública 3319, como con el certíficado de matrícula inmobiliaria número 070-131472. Concluyendo así que, tanto la adquisición del inmueble como el uso dado por parte de MARÍA ALICIA MEDINA GALAN, se ajustaban a la licitud. Resaltó de la afirmación del compañero permanente de la afectada que, la diligencia de allanamiento fue realizada en la puerta de la placa 17-78, nomenclatura que difiere del bien objeto del asunto, y que está ubicado en la Carrera 7 No. 17 - 77 / 80(seivcid)en,ci ándose que existió un error en la individualización del inmueble. Planteó que de decretarse la extinción del dominio, se conculcarían los derechos fundamentales, entre otros, vivienda digna de cuatro

menores de edad, hijos y un nieto de MARÍA ALICIA MEDINA GALÁN, quienes habitaban en el inmueble, debiendo otorgarse prelación a sus garantías constitucionales sobre las de la afectada, por lo que la decisión debería apuntar a satisfacer su bienestar. Finalmente, el recurrente aseveró que, a su representada le fue transgredido el derecho a no autoincriminarse; así como también el de defensa, en tanto que, en el curso del proceso no contó con asesoría jurídica, situación que adquiere mayor relevancia en el "proceso penal" (sic). 7 ED 2015-00069 O 1 María Alicia Medina Galán

Sentencia

CONSIDERACIDOENL EASS A LA

1.C-ompetencia. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, los Acuerdos PSAAl0-6852, 7335 de 2010, 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de MARÍA ALICIA MEDINA GALÁN contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad. 2.D-el aE xtindceiDlóe nr ecdheDo o minio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón que a través de

ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público, así como la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre todos aquellos bienes que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, o aquellos sobre los cuales pueda predicarse derecho de propiedad o cualquier otro derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o los haya adquirido. Es autónoma e independiente en relación con otras, en especial, frente a la acción penal, ya se hubiese iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado. Asimismo, de conformidad con la Ley 793 de 2002, implica la pérdida del derecho de propiedad a favor del Estado sm ninguna 8 ED 2015-00069 O 1 María Alicia Medina Galán Sentencia contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando se trate de bienes que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas o sean destinados a éstas, en el entendido que son las taxativamente señaladas en el parágrafo 2º del artículo 2º del citado instrumento normativo. Al respecto, la Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, proferida por la Honorable Corte Constitucional, señala: d.C agrosc otnrae ln umeral3 )d elar tílco2u ° 31L.a c austaelcr eraam plíae lá mbitdoep rocedednecl iaa

accipóune sd,e a cuercdoon e llnao,r ecaseó lsoo ber los bieneisl eigmíatmnetea dquiridos, tambiésno ber smo aquelultoisl izcaodmoosm edios instrumepnataro lsa o comisidóen a ctividiaclidítesas ques ed estainna su o comisiqóuenc orrpesondeanlo bjetdoe dle lito. o Frnetea estcaa uspaolrd íaarg umentarse,c omol oh aceel ProrcuadoGre nerdael l aN acióqnue, set ratdae una dipsosiciinóxeneq iubleenc uanatmop lílaap rocedednecl iaa exitncidóen dominiao supuestnoso previsptoorse l consutyieten.tN oo btsantleoq, u eh aclea c itaedxpare sieósn darl ugaar l ae xtincdiedó onm inipoeo r noc on ene l base artílcou3 4d el aC atras incoo nb aseen e li ncpulmimiednet o lafu nciósno ciya elc olóqguieca a l ap ropiedaldei mponeel 58. artílcou Ene fectSoe.i ndiycaóq uee lc onstitucicoonlabolimiasnmoo, de manear proegsrivah,a bícao fngiuradou n completo régimend eld erechdoe dominiyo d emásd eerchos adquiriDdeoa scu.e rdcoo né lp,a ar adquisisceei xóing e su un títullgeoí tiym poa ar sum anetnimiesnetp ore cisdae l cupmliemniot deu nafu nciósno ciya elc ológyi dceal an o

conrceruncidaem otivdoesu tialdip dúblicai ntéessr ocial o 9 ED 20 15-00069 O 1 María Alicia Medina Galán Sentencia lgealmenatceerd itadSoies lp. r imperre spuuestnooc oncrure, hayl ugaar l ae xtincdieód no minpioor l ai lgeitimiddeald tíltouy laa ccisóen b asae ne la rtílcuo3 4s uperi.oS rie l segnudop respuuestnooc oncurreh,a yl ugaar l ae xitncidóen dominpioori nucmplimiednetl oafu ncións ociya elc ológica de lap rpoiedayd laa cciósen basae n ela rtíc5u8l o constiotnuaclFi.i anmlenet,s ic onucrrne losm otivodse utilidpaúdbl icoa i ntéessr ocilaelgl ametnea cerdidtoash,a y luagra lae xprpoiación. Pues biesni,e lleso a sí, cuandloac austaelcr erdae al rtílcuo 2° extienldape r ocedceinad el ae xitncidóend ominai loo s bienuetslzi iadocso mom edioi nstrumpeanart loac omisión o dea ctividialdíecsyi ,tp aasar loq uea qíui nteesraa, a quellos que han sidod estinaad otsa leasc tividao dqeuse correpsondaanlo bjetod elde liltoqo u, eh acees cojnugaern un solo enunicadon ormtaivloa sd os modlaidaddees

extincidóedn o miniao q ues e hah echroe efrencpiuae se n estos supuestloasa ccinóonp rocedpeo rl ai lgeitimiddeald tíltousi no pord edicarlsoebs i enae asc tividaajedneassa la funciósno ciya elc ológdiecl aap rpoideadB.i esne sabqeu e éstad ebee jercersdee talm anear ques e orienat al a genaecriódne nquezas ociayl a lap reservacyi ón retsauracdieól ons recrusosn atrualersen ovalbeys noa la comisdieóc no nducitlatísac si. Como nadase oponea quee ll egliasd,o arlr egularu na instituccoimóoln a e xtincidóedn omincionos garadean e l artílcuo 34 constitu,c ioinnaclluyad esarrollos corrpeosndieesna t lae xtincdieód no mion ai queh ayl ugar pori ncmuplimiednetl oa fu nciósno ciya le cológdiec laa propiedamdu,c hom áss i se tratdaee venteonsl oqs ues e presenutnaa c lraa conxeiadd enter esas institusc,y i one como lae xtincidóen d ominpioor i ncupmlimiendteo s us funcionesc ontsituncalieos es tambiéanu tónomae 10 ED 2015-00069 O 1 Maria Alicia Medina Galán Sentencia independiente de la eventual responsabilidad penal, la Corte declarará exequible el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002.

Bajo estos parámetros, procede la Sala a estudiar si el fallo de primer grado se encuentra ajustado a la legalidad y a la jurisprudencia. 3.- CasCoo ncreto Atendiendo los motivos de inconformidad expuestos por el apoderado de MARÍA ALICIA MEDINA GALÁN frente a la transgresión de los derechos a la defensa y de no autoincriminación de su representada; y de la posible vulneración a los derechos fundamentales de los menores que presuntamente residen en el inmueble, habrán de hacerse las siguientes reflexiones. En cuanto a la primera de las garantías constitucionales, que afirmó el recurrente le fue quebrantada a la afectada al no contar con representación jurídica en el trámite extintivo, téngase en cuenta que º al tenor del artículo 10 de la Ley 793 de 2002, el afectado puede acudir al proceso por sí mismo o por interpuesta persona, y en este caso, MARÍA ALICIA MEDINA GALÁN, ejerció su derecho de defensa directamente, así como también, mediante apoderado, sin que los funcionarios a cargo del trámite procesal, limitaran su participación. Como soporte de lo anterior, se observa que la afectada otorgó poder a los abogados Simón Eduardo Martínez Escandón, Fabio Armando Rodríguez Castañeda y José Ferney Gallo Bautista, a quienes se les reconoció personería jurídica para actuar, de manera que, estuvo asistida por los profesionales del derecho que eligió (derecho de postulación). Asimismo, presentó en nombre propio alegatos de conclusión en la oportunidad procesal pertinente ante el Juez de

Primera Instancia. Por tal razón, no se advierte por la Sala de qué 1 1

ED 20 l S-00069 O 1

Maria Alicia Medina Galán Sentencia manera pudo habérsele quebrantado su derecho de defensa (técnica y material), si fue desarrollado ampliamente por aquélla. En lo que concierne a la presunta vulneración del derecho de no autoincriminación, sea lo primero decir que, el recurrente hizo una mera enunciación, sin exponer las razones fácticas y jurídicas que lo llevaran a tal conclusión; tampoco allegó prueba si quiera sumaria que evidenciara su afectación. Aunado a ello, téngase en cuenta que, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, respecto al precepto de la no autoincriminación en el trámite de la naturaleza bajo examen, en reciente pronunciamiento consideró: (. ..r no tiene sentido que se indique que este derecho podría verse conculcado en el proceso de extinción de dominio adelantado contra el citado predio, porque ese trámite no se orienta a establecer responsabilidades penales, sino a retirar la propiedad de bienes ilícitamente obtenidos, por eso es que el legislador ha definido esta acción de "carácter real y de contenido patrimonial" y "distinta y autónoma de la penal, así como de cualquier otra, e independiente de toda 2 declaratoria de responsabilidad". º Por lo tanto, la teoría expuesta por el recurrente no tiene vocación de prosperidad, como quiera que la consecuencia jurídica de la presente acción tiene un carácter real, más no se trata de un juicio de responsabilidad penal contra MEDINA GALÁN; ésta conforme al

acervo probatorio allegado, le fue resuelta dentro de un proceso penal que terminó con sentencia condenatoria, proferida por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Tunja (Boyacá), luego de que aceptara los cargos formulados por la Fiscalía, la cual se halla debidamente ejecutoriada y ha hecho tránsito a cosa juzgada. 2 º CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, SPl59I I-2014. Radicación No. 44436. 20 ele noviembre de 2014. 12 ED 20 15-00069 O 1 Maria Alicia Medina Galán Sentencia Finalmente, en lo que refiere a los derechos fundamentales de los menores que habitan el inmueble, a quienes presuntamente se les conculcarían aquéllos al perder el dominio del bien MARÍA ALICIA MEDINA GALÁN, es indudable que contrarío con lo afirmado por el recurrente, según los registros civiles de nacimiento allegados, tanto María Alejandra Mariño Medina como Leidy Johana Velandia Medina son mayores de edad, siendo entonces, Rafael Andrés Felipe Maríño Medina y Luis Alejandro Manjarres Mariño, los menores de edad que supuestamente moran en el inmueble. Sin desconocer la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado que ostentan los prenombrados, se advierte que éste en un sustento en el que no puede ser fundamentada la revocatoria de la decisión, en razón a que, en primer término, los menores no tienen derecho alguno sobre el bien a extinguir, y en segundo lugar, porque su madre y abuela respectivamente, fue la directa implicada en la

realización de actividades en el inmueble contrarías a la ley; como tampoco es procedente negar al Estado la facultad de ejecutar la presente acción. Conforme lo anterior, corresponde a esta Sala de Decisión, determinar en forma específica, si asistió razón al Juez al a quo declarar la extinción del derecho de dominio sobre el bien de propiedad de MARÍA ALICIA MEDINA GALÁN, registrado con Matrícula Inmobiliaria No. 070-1314 72, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, Boyacá, ubicado en Carrera 7 No. 17 - 76 /8 0 de dicho municipio, al considerar que se configuraba la º º causal contemplada en el numeral 3 del artículo 2 , en concordancia º con la descrita en el parágrafo 2 del mismo artículo de la Ley 793 de 2002, por haber sido utilizado para el Tráfico de Estupefacientes, delito tipificado en el artículo 376 del Código Penal. 13 ED 2015-00069 O 1 María Alicia Medina Galán Sentencia En tal virtud, lo primero que procede señalar es que en nuestro paísun Estado Social de Derecho -, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política21, el derecho a la propiedad privada no es ilimitado, sino que puede estar afectado legítimamente por ciertas restricciones en su ejercicio, en cuanto que es de su esencia el cumplimiento de una función social - interés general - y ecológicaconservación de los recursos naturales y la protección del ambiente -, lo cual significa que a pesar de que la propiedad es un derecho individual y tiene el carácter fundamental, constituyendo su núcleo

esencial el goce y disposición, no es absoluto, pues se impone al titular del derecho de dominio el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones mínimos. Sobre este tema, nuestro max1mo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional señaló: "En ese orden de ideas y reivindicando el concepto de la función social, el legislador le puede imponer al propietario una serie de restricciones a su derecho de dominio en aras de la preservación de los intereses sociales, respetando sin embargo, el núcleo del derecho en sí mismo, relativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita a su titular obtener utilidad económica en ténninos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un interés privado en la propiedad. Es por ello que la propiedad se protege a nivel constitucional de conformidad con el análisis y las circunstancias de cada caso, y en especial si se encuentra conexa y relacionada con otros derechos fundamentales específicos. También debe ser entendida como deber, teniendo en cuenta que su función social, como elemento constitutivo y no externo a la misma, compromete a los propietarios con el deber de solidaridad plasmado en la constitución. La 21 "Lpar oipedde asw wfúnscoicóqinu aielm ploibclai gaCcoimotona lelees,s i. n her1e1nu1tn1eca ifó11 ecológica. "EEls tpardoor eypg reormá ml•afesorr máa ass oci)as'toi ildvaardsiepa rso pi·e•d ad. 14 ED 20 15-00069 O 1 María Alicia Medina Galán Sentencia configuración legal de la propiedad, entonces, puede apuntar

indistintamente a la supresión de ciertas facultades, a su o, ejercicio condicionado en ciertos casos, al obligado ejercicio de algunas obligaciones. "22 En el mismo sentido la alta Corporación precisó: "(. ..) Lo que ocurre en este caso es que el derecho de propiedad, en el contexto primero de un Estado social y luego de un Estado constitucional, impone obligaciones al propietario. Éste tiene una facultad de disposición sobre sus bienes. No obstante, esta facultad tiene límites impuestos por la Constitución misma, límites que se orientan a que tales bienes sean aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que sin hace parte y a que ese provecho se logre ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. Ese es el sentido de la propiedad en cuanto función social y ecológica. De allí que cuando el propietario, pese a haber se adquirido justamente su derecho, desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho". Es así como el constituyente de 1991, en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, previó la extinción del derecho de dominio no sólo sobre los bienes que han sido adquiridos ilegítimamente, sino también para aquellos que incumplan la función social y ecológica.

Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio allí consagrada, expidió 22Sentencia T-427 de 1998. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 15 ED 20 15-00069 O 1 Maria Alicia Medina Galán Sentencia la Ley 793 de 2002, incluyendo como causal para declarar la pérdida del derecho real, la utilización de los bienes como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, que sean destinados a éstas, o correspondan al objeto del delito.2 3 De igual forma, en aras de limitar el concepto de actividad ilícita descrito, estableció un listado de los comportamientos que conllevarían al quebrantamiento de la obligación constitucional, y que traerían consigo, la pérdida del derecho real; aquéllas corresponden a: "1. El delito de enriquecimiento ilícito.

2. Las conductas cometidas, en peryuicw del Tesoro Público y que correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; e1erczcw ilícito de actividades monopolísticas de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y o enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto reserva. o

3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los

fl.nes de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, la seguridad pública, la administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, el secuestro extorsivo, la extorsión, el proxenetismo, la trata de personas y el tráfico de inmig,-antes."2 'J Resaltado fuera del texto. 23L ey 793 de 2002, artirnlo 2°. numeral 3°. modificado por el articulo 72 de la Ley 1453 de 201 1 24 Ley 793 de 2002. articulo 2°. parágrafo 2° 16 ED 2015-00069 01 Maria Alicia Medina Galán Sentencia En efecto, queda claro que, en punto de la extinción de dominio desarrollada a través de la Ley 793 de 2002, no cualquier comportamiento contrario al ordenamiento jurídico, viabiliza el ejercicio de ésta, porque los mismos fueron delimitados como quedó expuesto. Así las cosas, habrá de establecerse la concurrencia de la causal aducida por el ente instructor como supuesto jurídico para considerar la procedencia de la extinción del derecho de dominio sobre el bien afectado, y de advertirse configurada, determinar la incidencia directa o indirecta de la propietaria en su materialización, lo cual conllevará a la confirmación o revocatoria de la decisión impugnada. Al respecto, conforme la comumcac10n procedente de la Policía Judicial y sus anexos, con destino a la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, de fecha 2 de mayo de 2008, se advierte que

fue recibida información suministrada por fuentes no formales25 sobre el expendio de estupefacientes que se realizaba en la vivienda de una planta, con fachada de ladrillo, dos puertas y dos ventanas de color dorado, ubicada en la Carrera 7 No. 17 - 76, de Tunja, Boyacá, propiedad de ALICIA MEDINA GALÁN. De acuerdo con lo anterior, se realizó entrevista a dos vecmos del sector, quienes reafirmaron lo anterior, agregando uno de ellos que, su hijo como consumidor de esas susta

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