TSB - 110013120001-2016-00028 01-MIMG-Sentencia ED-Consulta
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110013120001-2016-00028 01-MIMG-Sentencia ED-Consulta
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPÚBLIDCEAC OLOMBIA
TRIBUNALS UPERIDOERL D ISTRITOJU DICIAL DEB OGOTÁ
SALAD EE XTINCIDÓEND OMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDAÚ MOLINA GUERRERO Radicación : 110013120001201600028 01 Procedencia . Juzgado 1º Penal del Circuito • Especializado de Extinción de Dominio
Afectado : Wilson Darío Sánchez Sánchez Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio
Motivo : Consulta Decisión : Revocar Acta de registro No. : 53 del 23 de junio de 2017
Acta de aprobación No. : 120 del 29 de noviembre de 2018
Lugar : Bogotá D. C.
MOTIVDOE L AD ECISIÓN Revisar por vía de consulta, la sentencia proferida el 28 de julio de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual negó la pérdida del derecho de propiedad sobre el predio rural denominado "Venezuela", ubicado en la vereda Piache y Apicha, municipio de Pauna (Boyacá), identificado con matrícula inmobiliaria núm. 072-26968, propiedad de
WILSON DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
HECHOS Dio origen a la presente actuación, el oficio núm. 2878/SIJIN-DEBOY del 28 de junio de 2007, emitido por el Jefe de Erradicación de Cultivos Ilícitos y Extinción de Dominio del Departamento de Policía de Boyacá, mediante el cual informó a la Coordinación de la Unidad Nacional para
la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, de la Fiscalía General de la Nación, sobre la erradicación de 159.500 matas ED 201600028 O 1 Wilson Darío Sánchez Sánchez Consulta de coca, en un terreno de 11 hectáreas, efectuada el 3 de figosto de 2005, por personal del Escuadrón Móvil de Carabineros 2 en coordinación con miembros de la SIJIN, sobre el predio rural denominado "Venezuela", ubicado en las coordenadas No 05º 37' 40.6" w 074º 01 º 37. 05", vereda Piache y Apicha del municipio de Pauna (Boyacá) e identificado con matrícula inmobiliaria núm. 072-26968. Es de anotar que, para la fecha en que tuvo lugar el supuesto fáctico antes referido, el inmueble figuraba a nombre de Pablo Alberto García Solano; sin embargo, en curso de la fase inicial de esta actuación procesal y antes del registro de las medidas cautelares, aquél transfirió ese derecho real a favor de WILSON DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, mediante contrato de compraventa que celebraron el 30 de agosto de 2005, mediante escritura pública No. 168 protocolizada ante la Notaría Única de Pauna-Boyacá. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante resolución núm. 1130 del 13 de agosto de 2007, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, asignó a prevención, el conocimiento de las presentes diligencias a la Fiscalía Primera de Descongestión adscrita a esa
jefatura.1 Es así que, mediante proveído del 13 de febrero de 2008, ordenó 1n1ciar el trámite extintivo del derecho real sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 072-26968, propiedad de WILSON DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por considerar que el mismo fue destinado para el cultivo de hoja de coca; igualmente, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre aquél.2 1 Folios 59, cuaderno original 1 2 Folios 61 y ss., ídem 2 ED 201600028 01 Wilson Darío SánchezS ánchez Consulta La anterior decisión fue comunicada personalmente al agente del Ministerio Público, el 1 7 de marzo de 20083 al afectado por aviso que ; se fijó en el bien objeto de extinción, el 20 de • febrero de esa anualidad4 asimismo, se libró despacho eomisorio con el· mismo ; propósit-o el cual fue devuelto'sin diligenciar por el Juzgado Promiscuo 5 , Municipal de Pauna-Boyacá, quien al no lograr localizar a WILSON DARÍO SÁNCHEZ SÁNOHEZ, para cumplir con el trámite de notificación, fijó aviso en el predio 6 . Reasignadas las diligencias, el 1 de abril de 2009, el· Fiscal 37 de la citada Unidad, emplazó a los terceros y <lemás personas indeterminadas con 1nte-rés en la causa7, edicto que· fue publicado en
radio y prensa el 2 de abril de 2009. 8 9 , Posteriormente, y atendiendo que, no concurrieron aquéllos ni el afectado, el 24 de noviembre de· 2009, les fue designado curador ad lítem a quien se le notificó personalmente la resolución de inicio. 10 , 11 Superado el término dispuesto por el numeral 5° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, el 15 de marzo de 2012, se pronunció sobre la práctica de pruebas12, y concluido el periodo para realizarlas, el Fiscal 12 Especializado atendiendo la reasignación de las diligencias, corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión. 13 3F olio 66, revés, ídem 4F olio 79, cuaderno original No.1. 5Folio 81, ídem. 6Folios 94 y ss, cuaderno original No. l. 7F olio 111, ídem 8F olio l 19, ídem 9 Folio 120, ídem 10F olio 121, ídem 11Fo lio 163, ídem 12·Fo lio 179 y ss., ídem 13F olio 228, ídem 3 .. ED 201600028 O1 Wilson Darío Sánchez Sánchez Consulta El 28 de marzo de 2016, consideró procedente la acción de extinción del derecho real que pesa sobre el bien denominado "Venezuela", ubicado en la vereda Piache y Apicha, del municipio de Pauna (Boyacá), con matrícula inmobiliaria núm. 072-26968, propiedad de WILSON DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por haber sido destinado para
el cultivo de plantas de coca, y como quiera que a través del Jefe Comandante de la Policía y el Personero Municipal de la zona, se estableció que para la época, no operaban en esa zona grupos al margen de la ley, que justificaran la destinación ilícita del bien 14. En firme la anterior decisión, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, y su conocimiento asumido por el Juzgado Primero de esa especialidad, quien por auto del 4 de mayo de 2016, dispuso correr un traslado común de cinco días a los intervinientes para la petición o aporte de pruebas15 . Considerando que los sujetos procesales guardaron silencio y, que dentro del plenario existía suficiente material probatorio para emitir sentencia, a través de proveído del 8 de junio de 2016, el Juez de Conocimiento prescindió de la fase probatoria y ordenó correr traslado por el término de 5 días, para que presentaran alegatos de 16. conclusión Vencido ese término, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, profirió sentencia el 28 de julio de 2016, por la cual negó la pérdida del derecho de propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 072-26968 de WILSON DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. 14 Folios 238 y ss., ídem 15 Folio 4, cuaderno original 2 16Folio 8, cuaderno original 2 4
·- J.. ED 201600028 01 Wilson Darío Sánchez Sánchez Consulta SENTENCIA CONSULTADA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en la sentencia de primer grado adujó que, se encontraba probado el aspecto objetivo de la causal 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, con los informes suscritos por miembros de la Policía Judicial, que daban cuenta que, el 3 de agosto de 2005, fue realizada la diligencia de erradicación de 159.500 plantas, que mediante procedimiento científico fueron identificadas como coca, en una extensión aproximada de 11 hectáreas, en el predio demarcado en las coordenadas N 05º 37' 40.6" W 074º 01' 37.05", correspondientes al inmueble rural denominado "Venezuela", ubicado en la vereda Piache y Apicha, del municipio de Pauna (Boyacá), propiedad de WILSON DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Asimismo, manifestó que el aspecto subjetivo no fue demostrado, porque el afectado compró el inmueble a Pablo Alberto García Solano, el 30 de agosto de 2005, esto es, 27 días después de llevada a cabo la erradicación de las plantas ilícitas halladas en éste; circunstancia que le permitió concluir que para la época de la celebración del negocio jurídico, el bien no estaba siendo usado ilícitamente; razón por la cual, con fundamento en el principio de buena fe simple, establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional, descartó que el afectado
para el momento de la compra del bien, conociera tal situación y por ende, que su finalidad fuera la de sustraer el inmueble de la acción de extinción de dominio. Aunado a lo anterior, expresó que teniendo en cuenta la información rendida por autoridades de Pauna (Boyacá), surgía evidente que en ese municipio, había incursión de grupos al margen de la ley, quienes instigaron a los habitantes del sector a realizar sembradíos ilícitos, y ante la falta de presencia de un Estado que garantizara su vida, honra y bienes, no era dable referirse a una violación de la función social de 5 ., ED 201600028 01 Wilson Darío Sánchez Sánchez Consulta la propiedad, por parte del afectado por acción u omisión, sino la ocurrencia de un hecho irresistible. En consecuencia, negó la pérdida del derecho de dominio del bien inmueble denominado "Venezuela", de la vereda Piache y Apicha, del municipio de Pauna (Boyacá), que figura a nombre de WILSON DARÍO
SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Competencia. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, los Acuerdos núms. PSAAl0-6852, 7335 y 7336 de 2010, 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que negó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula
inmobiliaria núm. 072-26968, propiedad de WILSON DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el articulo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público, así como la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre todos aquellos bienes que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, o aquellos sobre los cuales pueda predicarse derecho de propiedad o cualquier otro derecho real 6 ED2 016000012 8 WilsDoanr Síaon chSeazn chez Consulta principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o los haya adquirido. Es autónoma e independiente en relación con otras, en especial, frente a la acción penal, ya se hubiese iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado. Asimismo, de conformidad con la Ley 793 de 2002, implica la pérdida del derecho de propiedad a favor del Estado sm ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando se trate de bienes que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas o sean destinados a éstas, en el entendido que son las taxativamente señaladas en el parágrafo 2º del articulo 2º del citado instrumento
normativo. Al respecto, la Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, proferida por la Honorable Corte Constitucional, señala: d.C argocso ntrealn umera3l)d ela rtic2uºl o
31. La causal tercera amplía el ámbito de procedencia de la acción pues, de acuerdo con ella, no recae sobre bienes sólo los ilegítimamente adquiridos, sino también sobre aquellos utilizados como medios o instrumentos para la comisión de actividades ilícitas o que se destinan a su comisión o que corresponden al objeto del delito.
Frente a esta causal podría argumentarse, lo hace el como Procurador General de la Nación, que se trata de una disposición inexequible en cuanto amplía la procedencia de la extinción de dominio a supuestos no previstos por el constituyente. No obstante, lo que hace la citada expresión es dar lugar a la extinción de dominio pero no con base en el artículo 34 de la Carta sino con base en el incumplimiento de la función social y ecológica que a la propiedad le impone el artículo 58. En efecto. Se indicó ya que el constitucionalismo colombiano, de manera progresiva, había configurado un completo régimen del 7 ED 201600028 01 Wilson Darío Sánchez Sánchez Consulta deredceldw o miynd ieom ádse rechaodsq uirDieda ocsu.e crdoéonl , paras u adquisiscei exóing eu n títulleog ítyi pmaor as u mantenimsiepe rnetcodi esclau mplimdieeu nntafuo n cisóonc iya l ecolóyg diecl aan oc oncurrdeemn octiiadv eou st ilipdúabdlo i ca
intesroécsil aelg almaecnrteed itSaied lpo rsi.m perre supuneos to concuhraryle u,g aa lra e xtindceid óonm inpiolora i legitdiemli dad títyu llaoa ccisóebn a sean e la rtí3c4us luop erSiieo lrs .e gundo presupuneocs otnoc uhraryel ,u gaa rl ae xtindceid óonm inpioor incumplidmeli afe unntcosi oócniy ae lc olódgeil capa r opieydl aad accisóenb asae ne la rtíc5u8lc oo nstituFciinoanlamlesi. n te, conculrormseo nt idveou st ilpiúdbaldoi i cnat esroécsil aelg almente acredihtaadylo usga,al rae xpropiación. Puebsi esni,e lleosa síc,u anldaoc austaelr cdeeralar tí2c°u lo extielnapd reo cedednelc aie ax tindceid óonm inai loo bsi enes utiliczoamdmooe sd iion strupmaernlatac o o misdieaó cnt ividades o ilícyi,tp aasr lao q uea quiín terae saaq,u elqluoehs a ns ido destinaa tdaolsae cst iviod aqdueecs o rrespaolno dbajned teol deliltoqo u,eh acees c onjuegnua nrs oleon uncinaodrom altaisvo dosm odaliddaede exst indceid óonm inai qou ese hah echo referepnuceiesan e stossu puesltaao csc inóonp rocedpeo rl a
ilegitdiemtlií dtasudil nopo o rde dicalrobssie e nae asc tividades ajenaal safu ncisóonc yie aclo lódgeil capa r opieBdiaesdne.s abe quées tdae beej ercdeetr asmlea neqruase e o rieanl taga e neración der iquseozcaiy aa l l ap reservyar ceisótna urdaelc oirsóe nc ursos naturraelneosv aybn loae l sac omisdiecó onn duicltíacsi tas. Comon adsae oponae q uee ll egislaalrd eogru,ul naair n stitución comol ae xtindcei ódno mincioon sagreand eal a rtíc3u4l o constitiuncciloduneyasala ,r roclolrorse sponadl iaee xnttiendsce i ón dominai qou eh ayl ugpaorir n cumplidmeli aef nutnoc sioócniy a l ecolódgeil capa rop iedamdu,c hmoá ss is et radteae venetnol so s qusee preseunntaca l acroan exiednatedrsa es instituycc ioomnoe s, lae xtindceid óonm inpioori ncumplidmei seunstfu on ciones constituecs itoanmabliaeéusnt óneo imnad ependdeil eaen vteen tual responsapbeinlaliladC, ao drd teec laerxaerqáu eilnb ulmee r3ºa dle l artí2cºd uell oaL ey7 9d3 e2 002. Bajo estos parámetros, procede la Sala a estudiar si el fallo de pnmer
grado se encuentra ajustado a la legalidad y a la jurisprudencia. 8 ED 201600028 01 Wilson Darío Sánchez Sánchez Consulta 3.-Caso Concre. to Corresponde a esta Sala de Decisión determinar, en forma específica, si le asistió razón al Juez al negar la extinción del derecho real a quo de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 072-26968, que figura a nombre de WILSON DARÍO SÁNCHEZ
SÁNCHEZ.
Hay lugar a este análisis por vía del grado jurisdiccional de consulta, al establecer lo siguiente el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011: "ARTÍCULO 82. Ela rtílco1u 3d el aL ey7 93d e2 020 quedáa arsí: Artícu1l3.oP rocedimieEnltt roá.m idteel aa ccidóene xitncidóen dominsieoc umplidreác ofnormidcaodn l assi guiernetlgeass : / .. ./. 6. Ejectuoiradlaa r eoslucidóeqn u et ratealn umeraaln trei,oe rl ficsarle miteiler xáp edienctompe letao lj ueczo pmetnet.e / ... /. Enc otnrda el as entnecisaó olp rocedeenreá le f ectsou psensiveol recurdseoa pealcióinn terpuepsotrlo oisn tervinoi epnotree ls MinistieoP rúblicqou,e s eár reusetlop ore ls uperdieorno t drel os
trein(3t0a)d íassi guiean taeqsu eeln q uee le xpedienltlee gau e sud espachLoa. s entendceip ar mierai ntsanciaq uen iegulea extincdieód no minyi qou en os eaa pela,ds aes ometáe ernt odo casoa gradoi uridsiccinoald ec onsutla."R. esaltfauedroad el tex.t o Precisado esto, se advierte claro que la decisión adoptada en primera instancia tiene como efecto directo el seguir permitiendo el ejercicio del derecho a la propiedad privada a favor de quien resulta ser efectivamente el titular del derecho de dominio sobre el citado bien. En tal virtud, lo primero que procede señalar es que, en nuestro paísun Estado Social de Derecho -, y de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política17 el derecho a la propiedad privada no es , 17 "Lpar poiedeasud n faun cisóonc qiuaielm ploibclai gaCco.imotona ellsee.. s i nheruenfnaunt cei ón ecológica. 9 ED 201600028 01 Wilson Darío Sánchez Sánchez Consulta ilimitado, sino que puede estar afectado legítimamente por ciertas restricciones en su eJerc1c10, en cuanto que es de su esencia el cumplimiento de una función social - interés general - y ecológicaconservación de los recursos naturales y la protección del ambiente -, lo cual significa que, a pesar de que la propiedad es un derecho individual y tiene el carácter de fundamental, constituyendo su núcleo esencial el goce y disposición, no es absoluto, porque se impone al titular del
derecho de dominio el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones mínimos. Sobre este tema, nuestro max1mo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional señaló: "En orden de ideas y reivindicando el concepto de la función ese social, el legislador le puede imponer al propietario una de serie restricciones a derecho de dominio en aras de la preservación de su intereses sociales, respetando sin embargo, el núcleo del derecho los en sí relativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien mismo, que permita a titular obtener utilidad económica en términos de su valor de o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un uso interés privado en la propiedad. por ello que la propiedad Es se protege a nivel constitucional de conformidad con el análisis y las circunstancias de cada y en especial encuentra conexa y caso, si se relacionada con otros derechos fundamentales También específicos. debe entendida como deber, teniendo en cuenta que función ser su social, como elemento constitutivo y no externo a la misma, compromete a los propietarios con el deber de solidaridad plasmado en la constitución. La configuración legal de la propiedad, entonces, puede apuntar indistintamente a la supresión de ciertas facultades, a ejercicio condicionado en ciertos al obligado ejercicio de su o, casos, algunas obligaciones. "JB En el mismo sentido la alta Corporación precisó: "(, .. ) Lo que ocurre en es que el derecho de propiedad, en el este caso contexto primero de un Estado social y luego de un Estado constitucional, impone obligaciones al propietario. tiene una
Éste facultad de disposición sobre sus bienes. No obstante, esta facultad tiene límites impuestos por la Constitución misma, límites que se "EElst apdroo teypg reormáo lvafesor ráma asso ciyas toilviaddsaep r rioapsi" e dad. 18
Sentencia T-427 de 1998. M. P. Dr. Alejandro Maitínez Caballero.
10 ED 201600028 01 Wilson Darío Sánchez Sánchez Consulta orientan a que tales bienes sean aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sion tambiédne la sociedad de la que hace parte y a que esper ovecho selo gre siing onrar el deber de preservar y restaurar losre cursonsa turales renovables. Ese es el sentido de la propiedad en cuanto funciósno cial y ecológcia. De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho,s ed esentiende de la obliagciónqu e le asiste de proyectar sus beines a la proudcciónd e riuqeza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, icnump la una carga legtíima impuesta por el Estado y que éste,d e manera justificada, opte por declarar la exticniódne ese derecho". Y, como el constituyente de 1991, en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, previó la extinción del derecho de dominio no sólo sobre los bienes que han sido adquiridos ilegítimamente, sino también sobre aquéllos que incumplan la función social y ecológica. Concluidas las anteriores consideraciones, se dilucidará si acertó el
Juzgado de primera instancia, al negar la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble objeto del presente asunto. Así las cosas, la Sala se ocupará inicialmente de establecer si el bien fue destinado para la comisión de la actividad ilícita de cultivo de coca; en caso afirmativo, determinará, si WILSON DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, propietario de las acciones y derechos herenciales de aquél, era conocedor de dicho uso ilegal. En lo que atañe al pnmero de los planteamientos expuestos, de conformidad con el oficio núm. 2878 SIJIN .DEBOY del 28 de junio de 2007, emitido por el jefe de Erradicación de Cultivos Ilícitos y Extinción de Dominio del Departamento de Policía de Boyacá, se advierte que, el 3 de agosto de 2005, miembros del escuadrón móvil de carabineros núm. 2, en asocio con personal de la Sijin y campesinos adscritos al programa Secab de la Presidencia de la República, erradicaron 11 hectáreas de plantación de coca, demarcadas en las coordenadas N. 05º 37' 40.6" W 074° 01' 37.05",19 las cuales, según información suministrada por el Instituto Geográfico 19F olios I a 2, cuaderno original 1 1 1 ED 201600028 01 Wilson Darío Sánchez Sánchez Consulta Agustín Codazzi, corresponden al predio denominado "Venezuela", con número de ficha catastral 00 O 027 030, ubicado en la vereda Piache y Apicha, municipio de Pauna (Boyacá).2º
Adjunta a esa comunicación, se allegó el acta núm. 78, que trata de la erradicación del cultivo ilícito, la cual indica que, las plantas tenían una altura promedio de 1.30 metros y el sembradío, contenía aproximadamente 159.500 plantas de coca21, documento al cual anexaron las fotografías que respaldan dicha información22. En cuanto a la naturaleza ilícita del sembradío, se tomaron muestras al cultivo, las cuales fueron remitidas al Área de Criminalística de la Dirección Central de la Policía Judicial, donde un perito químico determinó que aquéllas eran de hoja de coca y con las cuales podrían producirse cocaína23. Al respecto, pertinente resulta señalar que, el legislador previó en el Estatuto Penal que, la salud pública se afecta por la persona que sin permiso de autoridad competente, cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta que pueda producir cocaína, morfina, heroína o cualquier droga que produzca dependencia. 24 Es así como, de los elementos materiales probatorios acopiados, surge evidente que, el predio rural denominado "Venezuela", ubicado en la vereda Piache y Apicha, de la jurisdicción del municipio de Pauna (Boyacá), efectivamente fue destinado para el cultivo de coca, actividad ilícita que de acuerdo con lo establecido en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el numeral 3º del parágrafo 2º de la misma normatividad, da lugar a la extinción del derecho de dominio sobre los bienes usados para tales fines, pues de conformidad
20 Folios l 6y ss, cuaderno original 1. 21Folio 4, cuaderno original 1. 22 Folio 5, cuaderno original 1. 23 Folios 6 y ss, cuaderno original J. 24 Ley 599 de 2000, articulo 375. 12
ED 20 I 600028 O l
Wilson Darío Sánchez Sánchez Consulta con nuestra Legislación Penal, es uno de aquéllos que atenta contra el bien jurídico de la salud pública. Establecido el ilícito destino del bien, corresponde desarrollar el segundo planteamiento expuesto, esto es, determinar si el titular del bien tenía conocimiento del uso ilegal que se le dio a la propiedad, que posteriormente adquirió. Para tal efecto, sea lo primero considerar que, el bien objeto material del presente asunto es aquél identificado con cédula catastral núm. 000 027030, denominado "Venezuela", ubicado en la vereda Piache y Apicha, del municipio de Pauna (Boyacá), con MI. núm. 072-26968, y conforme, la última anotación registrada en el certificado de tradición y libertad, el 30 de agosto de 2005, WILSON DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, adquirió por venta de Pablo Alberto García Solano, los derechos y acciones herenciales del predio; acto jurídico que se perfeccionó mediante Escritura Pública núm. 168 de la Notaria Única de Pauna (Boyacá). 2s Lo anterior, permite concluir que para la época en que tuvo lugar la erradicación de cultivos ilícitos en el predio "Venezuela", valga recordar, 3
de agosto de 2005, el bien no se encontraba a nombre del afectado, sino de Pablo Alberto García Solano, y fue posteriormente, esto es, el 30 de agosto de la misma anualidad, cuando éste último enajenó los derechos y acciones herenciales que poseía sobre el bien, a favor de WILSON DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ; sin embargo, ese acto jurídico por sí sólo no devela que éste hubiera actuado amparado por el principio de buena fe de que trata el artículo 83 de la Carta política y que por ende, haya lugar a decretar la no extinción del bien, como lo dedujo la primera instancia. De manera que, corresponde a la Sala establecer si el afectado para el momento en que adquirió el bien, tenía conocimiento de la actividad de erradicación de cultivos ilícitos que ejecutó con antelación la autoridad 25Folios 56 y ss, cuaderno original 1. 13 ED 201600028 01 Wil on Darío Sánchez Sánchez Consulta policiva en el mismo, es decir, la destinación ilícita que le había dado al predio su anterior propietario, pues de ser así, se tendría que la compraventa del bien, se hizo con el fin de evadir la consecuencia jurídica extintiva de la propiedad. Para tal efecto, habrá de analizarse en detalle las circunstancias temporo-modales en que WILSON DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ pasó a ser propietario de las acciones y derechos herenciales del bien objeto de extinción de dominio. En tal sentido y de cara a la realidad probatoria, dígase desde ya que, la compraventa llevada a cabo entre Pablo Alberto García Solano y
WILSON DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, es un negocio jurídico ficticio, edificado por las partes como una treta o engaño, para evitar la vinculación del bien a la acción de extinción de dominio y la pérdida del derecho de dominio. Ello, porque a partir de lo consignado en la escritura pública No. 168 del 30 de agosto de 2005, por la cual, se realizó la compraventa, se determinó que WILSON DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ era vecino del Municipio de Pauna. Siendo ello así, emerge diáfano que aquél era plenamente consciente de que antes de la celebración del negocio jurídico, el inmueble del que era vecino, había sido objeto de erradicación de plantas de coca; más aún, cuando tal operativo policivo había tenido lugar apenas 27 días atrás y la eliminación de los sembradíos ilícitos, se realizó sobre una extensión de 11 hectáreas, con un promedio de 14.500 matas por hectárea, para un total de 159.500 plantas de coca, que contaban una altura de 1.30 mts. y distancia entre las mismas de 50 x 50 cm., representando la realización de un operativo de grandes proporciones, practicado por personal del escuadrón Móvil de Carabineros en coordinación con miembros de la SIJIN, que no podía ser desconocido 14 . ' ED 201600028 01 Wilson Dario Sánchez Sánchez Consulta por los habitantes y vecinos del sector, como lo era WILSON DARÍO
SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
Aunado a que, la erradicación realizada en el aludido predio no
correspondió a una diligencia única en la región, pues de acuerdo con el informe rendido el 2 de noviembre de 2005, por el Comandante de la Policía de Boyacá, en consulta con el Centro de Investigaciones Criminológicas de la Seccional Boyacá de esa misma institución, se estableció que el número de hectáreas de cultivos de coca erradicados por la Policía Nacional de Colombia, en la localidad de Pauna para el año 2005, ascendió a 500. A todo ésto, cabe agregar que el Municipio de Pauna y las veredas de Piache y Apicha, donde se ubica el inmueble objeto de este proceso, corresponde a poblaciones pequeñas, donde lógicamente el operativo de erradicación llevado a cabo en el 2005, por las fuerzas del orden, por su magnitud, número de participantes y cantidad de plantas destruidas, resultaba para todos los habitantes de la región un hecho conocido, y por lo mismo, sabido por el afectado. De modo que, la sumatoria de todas estas circunstancias resultan demostrativas de que WILSON DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a la compra del inmueble, conocía de la destinación ilícita que anteriormente se había dado al mismo; no obstante, decidió adquirirlo con el vicio jurídico ex ante que llevaba implícito, y que naturalmente derivaría en la iniciación de una acción de extinción de dominio, tal como aconteció. Asímismo, tal realidad procesal ratifica la falsedad del negocio jurídico celebrado entre las partes, pues nadie compra para perder, siendo evidente que quien adquiere un predio a sabiendas de que ha sido destinado para el desarrollo de una actividad ilícita, acarrea con el
riesgo de un conflicto jurídico y su posible pérdida. 15 ED 201600028 01 Wilson Darío Sánchez Sánchez Consulta En efecto, mal podía llegar a pensarse que bajo tales circunstancias el afectado, no era consciente de que en cualquier momento se adelantarían las acciones judiciales. No llegar a tal conclusión, sería ofender la inteligencia de WILSON DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ en este proceso, partiendo del supuesto de que no estaba en la capacidad de comprender que un actuar punible como el de dedicar un predio a la actividad de cultivos ilícitos, generaría la extinción de dominio del bien ilícitamente utilizado en la misma. Y en plenario, no existe medio cognitivo alguno que devele que aquél sufría de algún tipo de deficiencia mental que lo colocara para la justicia en situación de inimputabilidad. Igualmente, adviértase que ninguna persona adquiere un terreno productivo, para dejarlo abandonado. En efecto, denótese que dentro de los informes rendidos por las autoridades locales, se señaló que la base de la economía de las veredas Piache y Apicha y las otras que conformaban el municipio de Pauna, era la agricultura con los cultivos de cacao, frutas, como la guanábana, guayaba y pera, aguacate, caña de azúcar y plátano, la ganadería y actividades de minería, como la explotación de esmeraldas26. Empero, el afectado no adelantó
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