🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSB - 110013120001-2017-00018-01-MGMI- CONSULTA

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSB - 110013120001-2017-00018-01-MGMI- CONSULTA
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPÚBLDIECC OAL OIMAB

TRIBUNALS UPERIDOERDL I STRIJUTDOI CIALD EB OGOTÁ

SALDAE E XTIÓNNCD IED OMINIO MagistraPdoan entMe:ARÍA IDAÚ MOLINAGUERRER O Radicación : 110013120001201700018 01

Procedencia : ,Juzgado 1 º Penal del Circuito

Especializado de Extinción de Dominio

Afectado : José del Carmen Helí Cortes Sierra y

Otra Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio

Motivo : Consulta Decisión : Confirma Acta de Registro No. : 072 del 30 de agosto de 2018

Acta de Aprobación No. : 128 del 5 de diciembre de 2018

Lugar : Bogotá D.C.

MOTIVDOE L AD ECISIÓN Revisar por vía de consulta, la sentencia proferida el 14 de junio de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual negó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. S0N-20354336, ubicado en la vereda Fonqueta, sector Alejandría del municipio de Chía - Cundinamarca, que figura a nombre de José del Carmen Helí Cortes Sierra y Carmen Ardila Barbosa. HECHOS Dio ongen a la presente actuación, el oficio número 1045 MD-GIDES­ SIJ[N-DECUN, del 12 de noviembre de 2009, suscrito por el jefe del Grupo Investigativo de Delitos Especiales, por medio del cual, solicitó a la Fiscalía

ED 20l7-ll0018 José del Carmen Helí Cortes Sierra Consulta General de la Nación,- Unidad Nacional de Extinción de Dominio, adelantara el trámite extintivo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20354336, ubicado en la vereda Fonqueta, sector Alejandría del municipio de Chía - Cundinamarca, propiedad de José del Carmen Helí Cortes Sierra y Carmen Ardila Barbosa. Lo anterior, porque en diligencias de allanamiento y registro que se practicaron al interior del mencionado predio, el 20 de noviembre de 2008 y 20 de marzo de 2009, se halló en la en la primera de ellas, 984.4 gramos de marihuana y, en la segunda, 79.8 gramos de la misma sustancia. Diligencias que se adelantaron en cumplimiento con lo dispuesto en las órdenes de allanamiento y registro emitidas por la Fiscal de la URI de Zipaquirá, el 13 de noviembre de 2008 y 20 de marzo de 2009, que tenían por objeto verificar la información sumínistTada por fuente humana en cuanto a que en ese inmueble se expendían alucinógenos. ANTECEDENTES PROCESALES La Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución No. 2557 del 1 de diciembre de 2009, asignó el conocimiento de la presente acción, a la Fiscalía 20 Delegada de esa dependencia. 1 Es así que, el citado Ente Instructor, mediante proveído del 7 de mayo de 2010, dispuso la apertura de la fase inicial del proceso de extinción

del derecho de dominio y la práctica de una serie de pruebas.2 1 Fol36i. cou adoerrniog 1i nal 'F ol3i8o-s3í 9d.e,m ED 2017-tlOOI 8 José del Cannen Helí Cortes Sierra Consulta El 23 de julio de 2012, ordenó el inicio del trámite extintivo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. S0N-20354336, ubicado en la vereda Fonqueta, sector Alejandría del municipio de Chía - Cundinamarca, que figura a nombre de ,José del Carmen Helí Cortes Sierra y Carmen Ardila Barbosa; decretando como medidas cautelares, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. 3 La anterior decisión, fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público y a la señora Carmen Ardila Barbosa y por conducta 4 5 concluyente al señor José del Carmen Helí Cortes Sierra. 6 Ante la imposibilidad de notificar a los terceros y personas indeterminadas con interés jurídico dentro del trámite de extinción sobre el precitado inmueble, fijo edicto emplazatorio en la Secretaria de la Unidad el 24 de febrero de 2013 misma fecha en la que se publicó 7 , en prensa y radio. 8 Posteriormente y atendiendo que no concurneron, les fue designado curador ad lÍtem, tomando posesión del cargo, la doctora Martha Lucía Ruiz Coronado, quien se notificó personalmente de la resolución de inicio 9 . º Superado el término dispuesto en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley

793 de 2002, el 11 de diciembre de 2013, resolvió sobre la práctica de pruebas, y concluido el periodo para realizarlas, con proveído del 10 10 de mayo de 2016, el ente instructor consideró improcedente la acción de extinción del derecho de dominio sobre el mencionado predio. :; Folios 79-83. ídem 4 Folio 83. anverso, ídem 5F olio 106, ídem r,F olio 113, ídem 7F olio 124, ídem 8 Folio 127-128, ídem 9 Folio 148, ídem ir, Folio 151-155, ídem. 3 ED2017-ll0018 José del Carmen Helí Cortes Sierra Consulta Lo anterior, por cuanto, si bien, se probó que el inmueble se usó para la comercialización de sustancias estupefacientes, también lo es que, no se acreditó que los propietarios del mismo hubiesen consentido dicha destinación ilícita, como quiera que lo adquirieron con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que originaron el presente trámite y previo a que se emitiera la resolución de inicio y la correspondiente inscripción de las medidas cautelares en la oficina de instrumentos públicos.11 En firme la anterior decisión, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado Primero de esa especialidad, quien atendiendo la entrada en vigencia del Código de Extinción de Dominio, avocó conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la citada disposición y ordenó correr traslado a los sujeto procesales por el término común de 3 dias, para

que presentaran las observaciones pertinentes al acto de improcedencia.12 SENTEIANC CONUSLTADA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 14 de junio de 2017, negó la solicitud de nulidad deprecada por la Fiscalía 20 Especializada y no declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. S0N-20354336, ubicado en la vereda Fonqueta, sector Alejandría del municipio de ChíaCundinamarca, que figura a nombre de José del Carmen Helí Cortes Sierra y Carmen Ardila Barbosa. Para adoptar la anterior determinación, consideró que no le asistía razón al Delegado de la Fiscalía respecto de la nulidad, por cuanto, la norma 11 Folio 215 -230, ídem 12 Folio 4, cuaderno original 2. 4

ED 2017-U00l8

Jos¿ del Carmen Helí Cortes Sierra Consulta aplicable para el caso en estudio era la Ley 1 708 de 2014 que derogó la Ley 793 de 2002, ya que si bien la resolución de inicio se profirió con esta última, ello, no determinaba que el procedimiento debía continuarse con dicho estatuto, pues, únicamente se aplicaba en relación con las causales. Respecto al caso en concreto, precisó que la materialidad de la causal aducida por el Fiscal, se encontraba acreditada, puesto que en el predio objeto de extinción de dominio, se halló sustancia estupefaciente que estaba destinada para su comercialización. Sin embargo, indicó que los afectados desconocían los hechos que

dieron lugar a la acción extintiva, puesto que los mismos tuvieron ocurrencia en noviembre de 2008 y marzo de 2009, y la adquisición del predio se ejecutó en octubre de 201 O; sin que para esa fecha, se hubiese registrado medida cautelar que impidiera la tradición del bien, pues, la resolución por medio de la cual se decretaron las citadas cautelas se profirió el 23 de julio de 2012. En consecuencia, aseguró que los sefiores fiJosé del Carmen Helí y Carmen Ardila, actuaron de buena fe, exenta de culpa en la adquisición del bien. 13

CONSIDERACIDOENL EASS A LA

1-competencia. Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito ,Judicial de Bogotá, en virtud de los articulo 33, 147 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSAAl0-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 201 l y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado 13 Folios 16 -33, ídem. 5

ED20l7-U0018

José del Carmen Helí Cortes Sierra Consulta jurisdiccional de consulta de la sentencia que negó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la vereda Fonqueta, sector Alejandría del municipio de Chía - Cundinamarca, propiedad de José del Carmen Helí Cortes Sierra y Carmen Ardila Barbosa. Lo anterior, porque si bien, en el inciso 2º del artículo 136 de la citada

norma, se señala que contra la sentencia que declara la no extinción, únicamente procede el recurso de apelación, lo cierto es que, el artículo 14 7 ibídem, refiere que "la sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio yq ue no sea apelada_, se someterá en todo caso de grado jurisdiccional de consulta". Y, como en el presente asunto, nos encontramos frente a una sentencia que niega la extinción del derecho de dominio, necesariamente debe ejercerse sobre la misma el grado jurisdiccional de consulta. 2.D-el aE xtincidóenDl e recdheoD ominio Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014 También, debe resaltarse que esta acción, según se señala en el artículo 18 de la precitada disposición, es autónoma e independiente de la penal o de cualquier otra, e independiente de la declaración de responsabilidad. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite, a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para el

6 ED 2017-00018 José del Carmen Helí Cortes Sierar Consulta afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes "hayan sido o utilizados como medio instrumen to para la comisión de actividades como acontece en el de acuerdo con la sentencia ilícitas", sub júdice, consultada, debiendo entenderse que éstas son las taxativamente señaladas en el Artículo 16 código de extinción de dominio. 3.C-asCoo ncreto Corresponde a esta Sala de Decisión determinar, en forma específica, si asistió razón al juez al negar la extinción del derecho de a quo dominio sobre inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. S0N-20354336, ubicado en la vereda Fonqueta, sector Alejandría del municipio de Chía - Cundinamarca, que figura a nombre de José del Carmen Helí Cortes Sierra y Carmen Ardila Barbosa. Así las cosas, se advierte claro que la decisión adoptada en primera instancia tiene como efecto directo seguir permitiendo el ejercicio del derecho a la propiedad privada a favor de quien ostenta la titularidad del derecho de dominio sobre el citado bien. En tal virtud, lo primero que procede señalar es que en nuestro país - un Estado Social de Derecho -, y de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política1·'l, el derecho a la propiedad privada no es ilimitado, sino que puede estar afectado legítimamente por ciertas restricciones en su ejercicio, en cuanto que es de su esencia el cumplimiento de una función social - interés general - y ecológicaconservación de los recursos naturales y la protección del ambiente, lo cual significa que a pesar de que la propiedad es un derecho

individual y tiene el carácter de fundamental, constituyendo su núcleo esencial el goce y disposición, no es absoluto, pues se impone 14 "la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal. le es inherente ww jimción ecológica. "El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. " 7 ED 2017-00018 José del Carmen Helí Cortes Sierra Consulta al titular del derecho de dominio el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones mínimos. Sobre este tema, nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional señaló: "En ese orden de ideas y reivindicando el concepto de la función social, el legislador le puede imponer al propietario una serie de restricciones a su derecho de dominio en aras de la preservación de los intereses sociales, respetando sin embargo, el núcleo del derecho en sí mismo, relativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita a su titular obtener utilidad económica en términos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un interés privado en la propiedad. Es por ello que la propiedad se protege a nivel constitucional de conformidad con el análisis y las circunstancias de cada caso, y en especial si se encuentra conexa y relacionada con otros derechos fundamentales espec(ficos. También debe ser entendida como deber, teniendo en cuenta que su función social, como elemento constitutivo y no externo a la misma, compromete a los propietarios con el deber de solidaridad plasmado en la constitución. La configuración legal de la propiedad, entonces, puede apuntar indistintamente a la supresión de ciertas facultades_, a su

ejercicio condicionado o, en ciertos casos, al obligado ejercicio de algunas obligaciones. "15 En el mismo sentido la alta Corporación precisó: "(. .. ) Lo que ocurre en este caso es que el derecho de propiedad, en el contexto primero de un Estado social y luego de un Estado constitucional, impone obligaciones al propietario. Éste tiene una f acuitad de disposición sobre sus bienes. No obstante, esta facultad tiene límites impuestos por la Constitución misma, límites que se orientan a que tales bienes sean aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y 15 Sentencia T-427 de 1998. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 8 ED 2017-ll0018 José del Carmen Helí Cortes Sierra Consulta restaluosr raerc urnsaotsu rraelneosv abElsee ess .e l sentiddeol ap ropieednac du anftuon cisóonc iya l ecológDieac laql.uí ec uanedlpo r opiepteasraeih oa,b er adquijruisdtoa mseund teer ecseh od,e sentideeln ad e obligaqcuieló ean s isdteep royecstuasbr i enae lsa producdceir óinq useozcai ya dle dle bedrep reseyr var restaluorrsae rc urnsaotsu rraelneosv aibnlceusm,up nlaa carglae gítiimmpau epsotrae lE stayd oq ueé stdee, manejruas tifoipctapedo adr,e clalraea xrt indceie ósne

derecho". Es así como el constituyente de 1991, en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, previó la extinción del derecho de dominio no sólo sobre los bienes que han sido adquiridos ilegítimamente, sino también para aquellos que incumplan la función social y ecológica. Analizado lo anterior, corresponde establecer la concurrencia de la causal aducida por el ente instructor para dar inicio al presente diligenciamiento sobre el inmueble objeto de extinción de dominio, y posteriormente, determinar si los afectados para el momento de la ejecución de la actividad ilícita, estaban obligados a cumplir la función social de la propiedad. Inicialmente, debe decirse que los hechos por los cuales se pregona el incumplimiento de la función social sobre el predio ubicado en la vereda Fonqueta, sector Alejandría del municipio de Chía - Cundinamarca, datan del 20 de noviembre de 2008 y 20 de marzo de 2009, conforme se acreditó con los elementos probatorios trasladados de las actuaciones penales No. 251756108005200880395 seguida contra William Javier Héctor Eduardo Caro Maldonado y 251756108005200980216 adelantada contra el primero de los mencionados, por el punibletráffiarcbioc,a ocp ioórndt eee steufpaci-. 1e6 nte Lo anterior, porque en las diligencias de allanamiento y registro que se realizaron al interior del predio, en cumplimiento de las órdenes de allanamiento y registro emitidas por la Fiscalía de la URI de Zipaquirá, 16F olio 4 y 23, cuaderno original 1.

9 ED2017-000l8 José del Carmen Helí Cortes Sierra Consulta se halló sustancia estupefaciente que al realizarle la prueba -marihuanacorrespondiente de PIPH arrojó resultado positivo, en el primer evento 17 peso neto de 857.4 gramos y en el segundo, de 59.6 gramos. Hallazgos que no puede considerarse como una simple tenencia, como quiera que, por la cantidad y forma como se encontró18 , es dable colegir que estaba destinada para su comercialización en esa vivienda, pues, precisamente las investigaciones penales se m1c1aron por información suministrada de fuente humana, quien manifestó conocer que en ese inmueble se vendía y consumía sustancias alucinógenas; la cual, adelantadas las diligencias para su 19 verificación, resultó ser cierta, como se indicó antecedentemente. Circunstancias que, motivaron la captura de los mencionados señores20y posteriormente la condena dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá en su contra21como consecuencia de la , aceptación de cargos formulados por el Delegado de la Fiscalía. De manera que, conforme lo expuesto, es claro que, el inmueble afectado fue destinado para la comisión de actividades ilícitas, porque allí se comercializaba la sustancia estupefaciente. Entonces, acreditado el destino ilícito del bien objeto material del presente asunto y que el mismo se ejecutó durante el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2008 y 20 de marzo de 2009, procede la Sala a establecer si los afectados para el momento de la ejecución de la actividad ilegal, estaban obligados a cumplir la función

social de la propiedad. 17Fo lio 13-14 y 31, ídem. 18 Folio 4-5 y 23 -24, ídem. 19F olio 7 y 21 ídem. :e, Folio 5 y 24, ídem. ::i Folio 45-55, ídem. 10

ED 2017-UOOI 8

José del Carmen HelíC ortes Sierra Consulta Al respecto, según se advierte del certificado de tradición y libertad del predio, quien se hallaba inscrita como titular del derecho real de propiedad para el periodo al que se ha hecho referencia, era la señora Ana Isabel Bolívar Lombana.22 Sin embargo, aquélla mediante escritura pública No. 972 del 6 de octubre de 2010, vendió el inmueble a los señores ,José del Carmen Helí Cortes Sierra y Carmen Ardila Barbosa, aprovechando que para esa época no se encontraba inscrita ninguna medida cautelar que limitara la disposición del derecho de dominio, pues, la resolución a través de la cual se decretaron las mismas, se profirió el 23 de julio de 2012, es decir, año y medio después de la citada venta y tres años más tarde de la solicitud que se hizo para el trámite extintivo. Decisión que se inscribió en la Oficina de Instrumentos Públicos hasta el 14 de febrero de 2014;23c ircunstancia que, ciertamente les permitió a los afectados adquirir el inmueble, como quiera que, no pesaba sobre el mismo ninguna restricción para ser comercializado. Aunado a que, de las declaraciones rendidas por aquéllos al interior del proceso24, se advierte que, desconocían que el predio se había usado

para la comisión de actividades ilí.citas, esto es, la venta de estupefacientes, puesto que, al momento de hacer la negoc1ac10n y posterior promesa de venta nada se le informó sobre dicha situación y, tampoco sus familiares quienes fueron los que advirtieron que se ofrecían para ser enajenado por venta, sabían de la ilegalidad que allí se ejecutó, ya que simplemente averiguaron sobre su precio, les pareció razonable, lo que los conllevó a hablar con los afectados, quienes estaban interesados en comprar un lote. 2 :' Fol6i7oí, d em. fiF,o loi IT 2í,d em. fi4 Fol1i9o1 9-,í1 d9em. 1l ED 2017-00018 José del Carmen Helí Cortes Sierra Consulta Así las cosas, emerge claro que, los señores José del Carmen Helí Cortes Sierra y Carmen Ardila Barbosa, no incumplieron la función social de la propiedad, porque para la época en que el inmueble fue destinado al microtráfico de estupefacientes, su titularidad la tenía la señora Ana Isabel Bolívar Lombana y para el momento en que aquéllos lo adquirieron, desconocían sobre el uso indebido que se le dio. Máxime, cuando no se evidencia nexo parental entre los afectos y la mencionada señora, que permitan inferir algún grado de participación en un presunto ocultamiento de la verdadera propiedad del bien. Finalmente, ha de resaltarse que los señores José del Carmen Helí Cortes Sierra y Carmen Ardila Barbosa, para adquirir el precitado inmueble mediante un contrato de compraventa por valor de $34.000.000 de pesos, demostraron que lo hicieron con recursos lícitos,

puesto que, además de contar con recursos propios, el primero de ellos, retiró las cesantías que tenía en el fondo Porvenir por $14.510.000 pesos25y la segunda, solicitó un préstamo por 3.000.000 de pesos en el Banco Bogotá26para la época que se llevó a cabo la negociación, esto , es, entre agosto y octubre de 2010.27 De manera que, habrá de tenerse a Cortes Sierra y Ardila Barbosa, como terceros adquirentes de buena fe, porque compró el inmueble denominado "San Agustín", ubicado en la Vereda Fonquetá, sector Alejandría del municipio de Chía - Cundinamarca, identificado con matrícula inmobiliaria No. S0N-20354336, por vías legales y desconociendo el uso indebido que anterior propietaria permitió de sus arrendatarios. Sobre este tópico de la buena fe, el cual está consagrado por la Ley 793 de 2002 como una causal eximente para proceder a declarar la pérdida del derecho de propiedad, pertinente resulta traer a colación el criterio :!s Folio 203-204. ídem. :'6 Folio 205, ídem. n Folio 201-202 y 174-176. ídem. 12 ED2017-ll0018 José del Carmen Helí Cortes Sierra Consulta fijado por la Corte Constitucional, en sentencia T-180 A de 2010, con ponencia del Magistrado, doctor Luis Ernesto Vargas Silva. "La jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como un "imperativo de honestidad, con.fianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaiia a la palabra comprometida, [que] se

presume en todas las actuaciones y se erige en pilar fundamental del sistema juridico"28, y que debe tenerse en cuenta para la interpretación y aplicación de las nonnas que integran el sistema juridico. En la sentencia C-131 de 2004, expresó esta Corporación: "En relación con el principio de buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho., consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobien1a las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, infonna la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano". En apartes posteriores añadió la Corporación: "La buena fe inco1pora el valor ético de la con.fianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos"29_ En ese orden de ideas, y a pesar de encontrarse configurada objetivamente la causal tercera del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, en tanto el inmueble aquí afectado fue utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, el accionar de los actuales propietarios no fue el que determinó incumplimiento de la función social, pues adquirieron materialmente el derecho real con posterioridad a la comisión de aquéllas. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual negó la pérdida del derecho de

propiedad sobre el inmueble ubicado en la Vereda Fonquetá, sector Alejandría del municipio de Chía - Cundinamarca, identificado con :s Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2004. 9 Sentencias T-248 de 2008 y C-131 de 2004. :: 13 ED2 017-00108 JodseCéla rmHeeiCnl o rStieesr ra Consulta matrícula inmobiliaria No. SON-20354336, que figura a nombre de José del Carmen Heli Cortes Sierra y Carmen Ardila Barbosa. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D. C, SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando -Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.-. CONFIRMAR en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 14 de junio de 2017 , por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, conforme se indicó en la parte motiva. SEGUNDO.- Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE

ORIGEN

14

Consultar sobre este documento ...