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TSB - 110013120001-2017-00048 01-MIMG-Sentencia ED-Consulta

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110013120001-2017-00048 01-MIMG-Sentencia ED-Consulta
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación :1 101312000120011 700048

Procedencia : J uzgaPdroi mePreon adle lC ircuito EspeciadleEi xztaidnodc eDi oómni nip Afectado :H éctPoard illa Asunto :E xtindceDi oómni nio Denunciante :D eo ficio Motivo :C onsulta Decisión :C onfirma Actdaer egiNsot.r o: 0 7d6e 1l1 d es eptiedme2b 0r1e8

Actdaea probaNcoi.: ó 1 n2 d4e 5ld ed iciedme2b 0r1e8

Lugar : B ogoDt.Cá .

MOTIVO DE LA DECISIÓN Revisar por vía de consulta, la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual negó la pérdida del derecho de propiedad sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 16 7 -1824, ubicado en la vereda Yacopí Grande, corregimiento de Ibama, municipio de Ya copí-Cundinamarca, denominada "Laguneta", propiedad de Héctor Padilla 1 . 1 Fol1i3oC1 u,a deOrrniog1 i nal ED 2017-00048 01 Héctor Padilla Consulta HECHOS Miembros de los escuadrones móviles de Carabineros de la

Policía Nacional, adscritos a los grupos de erradicación manual de la Presidencia de la República, entre los días 9 y 11 de noviembre de 2006, en la vereda de Yacopi Grande, corregimiento de lbana, municipio de Yacopi-Cundinamarca, en las coordenadas Nort5e°2 6"38O"e ste 74°18l"" 9 y Norte ) 5°26"31O"e ste7 4º18"0F',re5sp,ec tivamente, hallaron dos sembradíos de hoja de coca; el primero, contentivo de 8.000 plantas de hoja de coca cultivadas en una extensión de 2 hectáreas, y el segundo, con 8.000 unidades más, en un área igualmente de 2 hectáreas, dentro de un predio que, de acuerdo con la información brindada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi correspondía al identificado con ficha predial núm. 25885-00-01-0024-00 l 5 y matrícula inmobiliaria núm. 167001824, propiedad de Héctor Padilla. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 29 Destacada Para la Policía Antinarcóticos, mediante resolución del 1 º de julio de 2008, en virtud de lo establecido en el art. 90 de la Ley 600 de 2000, ordenó aplicar factor de conexidad y tramitar bajo una misma cuerda procesal, los radicados núms. 75.274 y 75.280, por cuanto existía homogenidad en la forma de actuar, comunicabilidad probatoria y circunstancias de tiempo, modo y lugar, esto es, que ambas

investigaciones se relacionaban con labores de erradicación de 2 ED 2017-00048 01 Héctor Padilla Consulta cultiivloísc iqtuoets u,v ielruogna ernl am ismaf echyar ecayeron 2 sobrvea rihaesc tárdeeamls i smop redriuor al. La DireccNiaócni ondael F iscalUínaisd,a Nda cionpaalr al a ExtincdieólDn e recdheoD ominiyo c ontrealL avaddoe A ctivos, a travdéesr esoluc1i2ó8n5d el2 dej unidoe l2 009a,s igneól conocimideenl taop resenatcec ióan l,a F isca3l7íD ae legaddea esad ependen3 cia. Es asíc omol ac itadFai scalmíead,i anptreo veiddeol2 5 de agostdoe l2 009o,r deneóli nicdieolt rámietxet intsiovbore el inmueblied entificcaodnom atrícuilnam obilinaúrmi.a1 6700182u4b icaednol av ereddaeY acopGir andec,o rregimdiee nto Ibanam,u nicidpieYo a copi-Cundinapmraorpciae,dd aeHd é ctor Padilldae,c retancdoom o medidacsa utelareels e,m bargo, secuesyt sruos pensdieólpno dedri sposistoibvraoeq ué4 l. Laa nterpiroorv idenfcuiena o,t ificapdear sonalmaelnA tgee nte delM inistePúrbiloi c5 oy ala fectaHdéoc toPra di6l,l eal1 4 de

septiemdber2 e0 09y 2 8d em ayod e2 009r,e spectivamente. El2 5d ea brdiel2 011s,e p rocedcioónl afi jacidóenle dictpoa,r a emplazya cri taar l ost ituladrede esr echroesa lepsr,i ncipoa les accesoryi doesm ásp ersoncaosn i nterléesg ít7,i emloc uaflu e transmiptoirdr oa d8i yo publiceandp or en9s,ad entdreolt érmino procecsoarlr espondiente. 2 Folios 34 a 36, cuaderno original 1 3 Folio 37, cuaderno original 1 4 Folios 39 a 44, cuaderno original l 5 Folio 44 al reverso, cuaderno original 1 6 Folio 70, cuaderno original 1 7 Folio 85, cuaderno original 1 8 Folio 89, ídem 9 Folio 90, ídem 3 ED 2017-00048 01 Héctor Padilla Consulta Posteriormente, el 19 de octubre de 2011, fue designado curador ad lítetmom,a ndo posesión del cargo, la doctora Xiomara Consuelo Sonia Esperanza García Pérez, a quien se le notificó personalmente la resolución de inicio.10 Mediante proveído del 16 de diciembre de 2013, se pronunc10 sobre la práctica de pruebas11, y concluido el periodo para realizarlas, corno traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión.12 El 18 de abril de 2017, consideró improcedente la acc10n extintiva del derecho real, porque si bien en el lote de terreno

fueron hallados cultivos ilícitos, los mismos fueron sembrados por grupos al margen de la ley en contra de la voluntad de su propietario, quien fue obligado a abandonar el predio, lo cual 13 indicaba que no consintió el uso de éste para tales fines. En firme la anterior decisión, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y su conocimiento, asumido por el Juzgado Primero de esa especialidad, quien por auto del 15 de agosto de 2017 , ordenó dar aplicación inmediata a la Ley 1708 de 2014, en virtud de la entrada en vigencia del Código de Extinción de Dominio, y al tenor de lo previsto en el artículo 136 de esa normatividad, dispuso correr un traslado común de t_res días a los sujetos procesales para que realizaran observaciones al acto de requerimiento.14 1° Folio 100, Cuaderno Original 1 11 Folio 113 a 118., Cuaderno Original 1 12 Folio 177, Cuaderno Original 1 13 Folios 186 a 203, Cuaderno Original 1 14 Folios 5 y 6, Cuaderno Original 2 4 ED2 017-0O01 0 48 HéctPoard illa Consulta Vencido el término procesal aludido, las partes guardaron silencio, por lo que el 21 de noviembre del 2017, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia de primera instancia.15

SENTEIANC CONUSLTADA

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción

de Dominio de Bogotá, negó la pérdida del derecho de propiedad sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 1671824, ubicado en la vereda Yacopí Grande, corregimiento de Ibama, mun1c1p10 de Y acopí-Cundinamarca, denominada "Laguneta", propiedad de Héctor Padilla. Para adoptar la anterior determinación, consideró que, el inmueble fue destinado para la comisión de actividades ilícitas, pues se acreditó la existencia de cultivos de hoja de coca, los cuales se ubicaron dentro del mismo dominio objeto material de esta acción; así mismo, se logró identificar al propietario del mencionado bien. No obstante, se evidenció que los sembradíos ilícitos no fueron plantados por su titular, sino por grupos armados que operaban en la región y quienes bajos amenazas contra su vida e integridad personal, lo obligaron a abandonar el predio junto con su familia; situación de orden público que fue corroborada por el Alcalde y el Personero de esa municipalidad, para la época del hallazgo, por lo que concluyó que el afectado no consintió, participó, ni toleró la conducta ilícita y por ende, había lugar a no decretar la extinción de dominio. 15F olio 18, ídem 5 ED 2017-00048 01 Héctor Padilla Consulta

CONSIDERACIDOELN AES SA LA

1competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 17 08 de 2014 -CódidgeEo x tindceiD óonm inein oco,nc ordancia con lo previsto en los acuerdos PSAAl0-6852, 6853, 6854, 6866, 7335 de

2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 y especialmente, lo dispuesto en el artículo 51 del acuerdo PSAA10402-2015 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que negó la extinción del derecho de dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 1067-1824, propiedad de Héctor Padilla. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio. Impera precisar que, la acc10n de extinción del derecho de dominio es de ongen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien lo tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos. También debe resaltarse que esta acción, conforme lo señala la precitada disposición, es autónoma e independiente en relación con otras, en especial, frente a la acción penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente, o de aquélla que se hubiere 6 ED 2017-00048 01 Héctor Padilla Consulta desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. La acción de extinción de dominio, implica la pérdida del derecho

de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando "el bien haya sido utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas"1 6, como acontece en el sub júdice, conforme la sentencia consultada. 3.- Caso Concrtoe. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar, en forma específica, si asistió razón al Juez a quo al negar la extinción del derecho de dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 167-1824, que figura a nombre de Héctor Padilla. En tal sentido, advierte la Sala de manera diáfana que, la decisión adoptada en primera instancia, tiene como efecto directo seguir permitiendo el ejercicio del derecho a la propiedad privada a favor de quien ostenta la titularidad del derecho de dominio sobre el citado bien. En tal virtud, lo primero que procede señalar es que, en nuestro país - un Estado Social de Derecho -, y de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política17el derecho a la propiedad , 16 Le7y9 d3e2 00a2r,t 2í° ncuumleo3°,r m aold ifipcoearald r ot í7c2du ell Laoe 1 y4 5d3e2 011 "La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal. le es inherente una función 17 ecológica. "El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. " 7 ED 2017-00048 01 Héctor Padilla Consulta privada no es ilimitado, sino que puede estar afectado legítimamente por ciertas restricciones en su ejercicio, en cuanto

que es de su esencia el cumplimiento de una función socialinterés generaly ecológica -conservación de los recursos naturales y la protección del ambiente-, lo cual significa que a pesar de que la propiedad es un derecho individual y tiene el carácter de fundamental, constituyendo su núcleo esencial el goce y disposición, no es absoluto, pues se impone al titular del derecho de dominio el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones mm1mos. Sobre este tema, nuestro max1mo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional señaló: "En ese orden de ideas y reivindicando el concepto de la función social, el legislador le puede imponer al propietario una serie de restricciones a su derecho de dominio en aras de la preservación de los intereses sociales, respetando sin embargo, el núcleo del derecho en sí mismo, relativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita a su titular obtener utilidad económica en términos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un interés privado en la propiedad. Es por ello que la propiedad se protege a nivel constitucional de conformidad con el análisis y las circunstancias de cada caso, y en especial si se encuentra conexa y relacionada con otros derechos fundamentales específicos. También debe ser entendida como deber, teniendo en cuenta que su función social, como elemento constitutivo y no externo a la misma, compromete a los propietarios con el deber de solidaridad plasmado en la constitución. La configuración legal de la propiedad, entonces, puede apuntar indistintamente a la supreswn de ciertas facultades, a su ejerczcw condicionado o, en ciertos casos, al obligado ejercicio de

algunas obligaciones. "1B 18S entencia T-427 de 1998. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 8 ED 2017-00048 01 Héctor Padilla Consulta En el mismo sentido la alta Corporación precisó: "(. ..) Lo que ocurre en este caso es que el derecho de propiedad, en el contexto primero de un Estado social y luego de un Estado constitucional, impone obligaciones al propietario. Éste tiene una facultad de disposición sobre sus bienes. No obstante, esta facultad tiene límites impuestos por la Constitución misma, límites que se orientan a que tales bienes sean aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. Ese es el sentido de la propiedad en cuanto función social y ecológica. De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho". Es así como el constituyente de 1991, en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, previó la extinción del derecho de dominio no sólo sobre los bienes que han sido adquiridos ilegítimamente, sino también para aquellos que incumplan la

función social y ecológica. Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio allí consagrada, expidió la Ley 793 de 2002 y posteriormente, el Código de Extinción de Dominio, incluyendo como causal para declarar la pérdida del derecho real, el uso o destino de los bienes en actividades ilícitas -numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1 708 de 2014-. 9 ED2 017-00010 48 HéctPoard illa Consulta De igual forma, en aras de limitar el concepto de actividad ilícita descrito, estableció un listado de los comportamientos que conllevarían al quebrantamiento de la obligación constitucional, y que traerían consigo, la pérdida del derecho real; aquéllas corresponden a: "1. El delito de enriquecimiento ilícito. '

2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público y que correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva.

3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social.

Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que

atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, la seguridad pública, la administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, el secuestro extorsivo, la extorsión, el proxenetismo, la trata de personas y el Resaltado fuera del texto. tráfico de inmigrantes." 19 Por tanto, queda claro que, en punto de la extinción de dominio desarrollada a través de la Ley de Extinción de Dominio, no cualquier comportamiento contrario al ordenamiento jurídico, viabiliza el ejerc1c10 de ésta, porque los mismos fueron delimitados como quedó expuesto. 19 Ley 793 de 2002, artículo 2, parágrafo 2 10 ED2 017-0000418 HéctPoarid lla Consulta Así las cosas, conforme las anteriores premisas y la sentencia consultada, la Sala se ocupará, inicialmente, de establecer la actividad ilícita referida por el ente instructor para dar curso a la presente actuación; y,fin almente, determinará, si el señor Héctor Padilla, propietario del bien, permitió que su propiedad fuera destinada a un ilícito. En ese orden, en lo que atañe al primero de los planteamientos expuestos, del acta de erradicación manual allegada por el Grupo de Antinarcóticos de la Policía Nacional, se advierte que, los ·días 9 y1 1 de marzo del 2006, miembros de esa institución, en asocio con personal de la Presidencia de la República, llevaron a cabo la erradicación manual de dos cultivos de aproximadamente 8.000 plantas de hoja de coca, cada uno, halladas en las coordenadas

Norte5°2 63"8" Oest7e4°, 81""19y Norte5°2 63"1" Oeste 74°1"810"5,,re spectivamente, las cuales corresponden al predio identificado con ficha predial número 00000380003000 y matrícula inmobiliaria núm. 106-1294, situado en la vereda Yacopí Grande, corregimiento de Ibama, municipio de Yacopí­ Cundinamarca, denominada "Laguneta", propiedad de Héctor Padilla.20 En cuanto a la naturaleza ilícita del plantío, varias muestras tomadas en el cultivo fueron remitidas al Instituto nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo de Botánica Forense, donde funcionarios de esa institución determinaron que aquéllas contenían el principio activo de la cocaína.2i En consecuencia, emerge claro el surgimiento de una actividad ilícita, porque el legislador prev10 como comportamiento 20 Folios 2 y 24, Cuaderno Original 1 21 Folios 8,9, 27 y 28, Cuaderno Original 1 11 ED2 017-000014 8 HécPtdaoirl la Consulta quebrantador de la salud pública, cultivar sin permiso de autoridad competente, plantas de las que pudiera producirse cocaína22, y como no se advirtió la respectiva autorización para el sembradío encontrado, se procedió con su erradicación. Ahora, establecido el despliegue de una actividad ilícita, continúa la Sala con el desarrollo del segundo y último planteamiento expuesto, esto es, establecer si el señor Héctor Padilla consintió y participó en el ilícito destino que se le dio a su propiedad.

Para resolver el punto anterior, se tiene que, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 167-1824, fue adquirido por el afectado, mediante contrato de compraventa de derechos herenciales, celebrado con José Onofre Padilla, María Flor Áv il a Padilla, Blanca Emilce Ávila Padilla y Martina Padilla Moreras, el 15 de julio de 1986, el cual fue protocolizado mediante escritura pública No. 399 De la Notaría Única de la Palma, por razón de la sucesión intestada e ilíquida del causante, padre y esposo Balbino Ávila Vega.2 3 Fecha desde la cual, Héctor Padilla, utilizó el terreno para sembrar productos agrícolas, tales como maíz, yuca, plátano y chocolate, al igual que, la crianza de algunos pollos y gallinas de donde derivaba el sustento diario propio y de su prole, como lo manifestó en la declaración y ampliación de la misma que rindió el 24 de febrero y 10 de marzo de 201724 , cumpliendo de esta manera con la función social de la propiedad. 22 Alr espepcrteos,ce rlai rcbteuí l3o7 d5e Cló idgPoe nqaeul," E l que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina. heroína o cualquiera otra droga que produ:::.ca dependencia, o más de un(/) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión ... " 23F ol1ioa92 s 2 C,u adeOrnroi g1i nal

24F ol1i3o5a s1 65y 1 06a 1 36C,u adeOrrniog 1i nal 12 ED 2017-00048 01 Héctor Padilla Consulta Las mencionadas labores fueron interrumpidas alrededor del año 2005, cuando llegaron a la vereda grupos paramilitares liderados por alias "El Águila" y bajo la utilización de armas de fuego, obligaron a la mayoría de la población a desalojar sus lotes de terreno, de los cuales se apropiaron para destinarlos al sembradío de plantaciones de coca que vigilaban constantemente. Así ocurrió con la finca "Laguneta", que debió abandonar su propietario intempestivamente, por exigencias que le hicieron los grupos armados, por el término de tres años, cuando regresó a su parcela, encontrando que los delincuentes la habían utilizado para el cultivo de plantas de coca, que días después fueron erradicadas manualmente por miembros de la Policía Nacional. Lo anterior, encuentra respaldo probatorio en la declaración rendida por el Personero del Municipio de Yacopí-Cundinamarca, quien manifestó que en el periodo de 2002 a 2007 hubo influencia subversiva en la reg10n, especialmente de las Autodefensas Unidas de Colombia -Bl oque Cundinamarcay los frentes 11 y 22 de las Farc, que conllevó a una gran ola de violencia; porque para ese momento histórico, tuvo poca presencia la fuerza pública a cargo del Estado, existía restricción para el ingreso, salida y tránsito de la población civil, porque las tierras fueron cultivadas con plantíos de coca, hasta cuando el

Gobierno Nacional, promovió la erradicación manual de los cultivos ilícitos2s En el mismo sentido, obra la declaración del Alcalde la Municipalidad de Yacopí, quien dio a conocer que para los años 2002 a 2007, hicieron presencia en la jurisdicción del Municipio 25 Folios 135 a 138, Cuaderno Original l 13 •. ED 2017-00048 01 Héctor Padilla Consulta de Yacopí, las Autodefensas Unidas de Colombia, e igualmente, existió desplazamiento forzado del campesinado y concomitante con ello, el cultivo de plantíos ilícitos promovidos por los grupos al margen de la ley. 26 Finalmente, se cuenta con el informe rendido por el comandante de la Policía de Cundinamarca, donde afirmó que en la jurisdicción tuvieron injerencia el Frente Policarpa Salavarrieta, el Frente 22 de las Farc "Simón Bolí"v ay respecialmente, el Bloque de Cundinamarca de las Autodefensas, quienes para su financiación optaban por el cultivo, procesamiento y comercialización de la hoja de coca, induciendo u obligando para la época al campesinado como único sustento. 27 Las circunstancias precedentemente expuestas, claramente dejan en evidencia la alteración del orden público en esa circunscripción territorial, ya que las afirmaciones del aquí afectado, referente a la existencia y presiones sobre la población rural de grupos insurgentes, fueron ratificadas por el Personero, el alcalde municipal y la policía de la localidad: Ahora, frente a esta situación, debe tenerse en cuenta que, a su propietario no le era exigible exponer su vida e integridad

personal junto a su prole, para proteger su heredad de estos grupos insurgentes, ya que esta labor le compete al Estado y sus agentes, por tanto, ante el requerimiento armado de desalojo que aquéllos le hicieron debió, abandonar su finca. Lo anterior, configura claramente una situación especial que limitó el ejercicio del derecho de propiedad y lo colocó en una 26 Folio 139 u 140, Cuaderno Original 1 27 Folio 135, Cuaderno Original 1 14 ED 2017-00048 O 1 Héctor Padilla Consulta situación de vulnerabilidad, valga decir, que no es de cualquier tipo, sino que se cataloga como desplazado por la violencia. Al respecto la sentencia T - 347 del 2014, señala que, "las victimas del desplazamiento forzado se encuentran en una y dentro del mismo texto reitera la condición de vulnerabilidad", T - 025 del 2004, que expresa: "las personas desplazadas por la se violencia encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado". Condición que, se encuentra demostrada, como se manifestó en párrafos anteriores, con el informe de la policía y la declaración rendida por el alcalde y personero municipal, que permiten dar cuenta de los grupos armados al margen de la ley que alteraban la seguridad y el orden público en el municipio de Ya copí - Cundinamarca, al igual que, las veredas aledañas, entre ellas, Yacopí Grande; así mismo las autoridades afirmaron que para el año 2006, época en la que fueron encontrados los cultivos ilícitos, existían grupos armados de las Autodefensas y las Far e

que dominaban la región, por lo cual se advierte que efectivamente el señor Héctor Padilla y su familia, se encontraban en una situación de vulnerabilidad. Conforme lo anterior y analizadas las pruebas que reposan en el expediente, se puede concluir que, efectivamente, el señor Héctor Padilla destinó su predio a la agricultura, cumpliend0 con la función social que recaía en él como propietario, pero, debido a las amenazas de grupos insurgentes, fue obligado a abandonar su inmueble. Por tanto, puede afirmarse que no facilitó, consintió, ni propició la destinación ilícita que se le dio al bien. 15 .. ED2 017-000014 8 HécPtaoidrl la Consulta Ahora, respecto a esa condición de indefensión frente a los grupo armados, que lo obligaron a desplazarse de su vivienda, l limitó el ejercicio del derecho de propiedad y su voluntad, debe decirse que, por su calidad, el afectado se encontraba en una situación de especial protección, por tanto, el Estado debió otorgar un trato preferente, pues es responsabilidad de éste, propender por la seguridad de los ciudadanos, y a falta del orden público, no puede exigirles que cumplan con un deber como propietarios, que implicaría, en este caso, exponer su vida y la de su familia. Como fundamento de lo anterior, se encuentra la sentencia T239 de 2013, de la Corte Constitucional, que recalca el trato preferente que deben recibir, por parte del Estado, los desplazados por la violencia: "La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal. .., tiene su fundamento

último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas yg arantizar la seguridad de todos sus asociados" En consecuencia, frente a esta realidad procesal, la Sala confirmará la sentencia consultada proferida el 21 de noviembre de 201 7, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual negó la pérdida del derecho de propiedad sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 167-1824, propiedad del señor Héctor Padilla. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D. C, SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16 ._ ED 2017-00048 01 Héctor Padilla

Consulta RESUELVE: PRIMERO.-. CONFIRMAR en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por la cual no extinguió el derecho de dominio del predio rural denominado "Laguneta", identificado con MI. No. 167-1824, ubicado en la vereda de Yacopí Grande, corregimiento de Ibama, municipio de Yacopí-Cundinamarca, propiedad de Héctor Padilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Contra esta sentencia, no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE

ORIGEN

Magistrada __) Magistrado 17

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