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TSB - 110013120001201500063 01 Sentencia Alejandra Bernal Betancourt

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 110013120001201500063 01 Sentencia Alejandra Bernal Betancourt
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado 110013120001201400063 01

Procedencia Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio Acción Extinción de Dominio Bienes Cincuenta mil euros (€$50.000.oo) y diez millones doscientos mil pesos ($10’200.000.oo) Afectado Alejandra Bernal Betancourt Decisión Confirma sentencia

Acta: 112

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO Pronunciarse sobre la impugnación formulada en contra de la sentencia número 23, proferida el 29 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que afectó los derechos reales sobre las siguientes cantidades de dinero: Cincuenta mil euros (€$50.000.oo) y diez millones doscientos mil pesos ($10’200.000.oo) de los cuales a Alejandra Bernal Betancourt dijo ser su titular.

2. HECHOS El origen de la presente acción se remonta al oficio 7 LA 2732 LA de 21 de febrero de 20111, a través del cual el Fiscal 7º ED, solicitó a la jefatura de esa unidad que asignara a un homólogo para el trámite de extinción de dominio de cincuenta mil euros (€$50.000.oo) y diez millones doscientos mil pesos ($10’200.000.oo), que el 18 de febrero de 2011, le fueron incautados a Alejandra Bernal Betancourt por el Grupo de

Policía Aeroportuaria de la Policía Nacional en el Puente Aéreo de Bogotá, cuando pretendía viajar a la ciudad de Pereira; incluso ya había abordado el vuelo 8517 de las 15:50 horas. El caudal le fue encontrado, luego de realizar un registro, adheridos a su cuerpo y consistía en 100 billetes de denominación €$500.oo; 100 billetes de $50.000.oo y en el interior de su equipaje de mano 259 billetes de $20.000.oo, 1 1 Folio 1 a 25 del cuaderno anexo original 1 2

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Accionado: Alejandra Bernal Betancourt Acción: Extinción de dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio billete de $10.000.oo; 1 billete de $5.000.oo; 2 billetes de $2.000.oo y 1 billete de $1.000.oo.

3. DESARROLLO PROCESAL Por resolución de 24 de febrero de 20112, la Fiscalía 31 delegada ante los Jueces Penales del circuito Especializados de Extinción de Dominio dio apertura a la fase preliminar de extinción de dominio por las causales contenidas en el artículo 2º, numerales 1, 2 y 7 de la Ley 793 de 2002, por cuanto se entendería que existía incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se hubiera explicado el origen lícito del mismo; bien porque los guarismos descritos provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita, ora porque no se justifique el origen ilícito del bien perseguido en el proceso. En el mismo proveído se ordenó, siguiendo las reglas

del artículo 12, ibídem, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los dineros. El 26 de junio de 2012, se emitió resolución de inicio3 con fundamento en las caudales 1 y 2 de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones del canon 72 de la Ley 1453 de 2011, de lo cual fue notificado el apoderado de la afectada el 29 de junio de 20124, quien se opuso al trámite5 en memorial de 11 de julio de esa anualidad. El 23 de julio de 2012, se dispuso el emplazamiento a terceros e indeterminados6; el edicto de rigor lo cual habría acaecido el 29 de julio de 20127, como se lee en el facsímil inserto del diario La Republica8 de esa fecha y en la certificación de la Emisora Radio Auténtica9; para el 9 de mayo de 2013, se posesionó curador ad litem10 dentro de las diligencias, para la debida representación de los terceros indeterminados. El 31 de mayo de 2013 se efectuó el decreto de pruebas11, teniendo que se atendieron las declaraciones de Luis Abelardo Contreras Rodríguez; Lina Paola Castro Marín; Jacinto Correa Gamba y Alejandra Bernal Betancourt; el 11 de agosto de 2014 se cerró la fase probatoria y se dispuso el traslado para alegatos de conclusión12; en tal efecto intervino el Ministerio Público13, quien solicitó que se declarase improcedente la acción. El 15 de octubre de 201414 se emitió resolución de

procedencia sobre los dineros incautados y se ordenó remitir las diligencias ante los jueces de extinción de dominio, para lo de su cargo. 2 Folio 22 del cuaderno no. 1 de extinción de dominio, radicado 10.817 3 Folios 85 del 94 cuaderno no. 1 de extinción de dominio, radicado 10.817 4 Folio 98 del cuaderno no. 1 de extinción de dominio, radicado 10.817 5 Folio 101 a 104 del cuaderno no. 1 de extinción de dominio, radicado 10.817 6 Folio 132 cuaderno no. 1 de extinción de dominio, radicado 10.817 7 Folio 133 cuaderno no. 1 de extinción de dominio, radicado 10.817 8 Folio 135 cuaderno no. 1 de extinción de dominio, radicado 10.817 9 Folio 136 cuaderno no. 1 de extinción de dominio, radicado 10.817 10 Folio 154 cuaderno no. 1 de extinción de dominio, radicado 10.817 11 Folios 156 a 160 cuaderno no. 1 de extinción de dominio, radicado 10.817 12 Folio 219 cuaderno no. 1 de extinción de dominio, radicado 10.817 13 Folio 220 a 235 cuaderno no. 1 de extinción de dominio, radicado 10.817 14 Folio 237 a 251 cuaderno no. 1 de extinción de dominio, radicado 10.817 3

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Accionado: Alejandra Bernal Betancourt Acción: Extinción de dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio El proceso fue repartido el 11 de diciembre de 2014 al despacho primero de ese ramo15, quien abocó las diligencias el día 18 de esa calenda16, cuando dispuso darle curso al numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones reseñadas en su homóloga 1453 de 2011; el apoderado de la afectada solicitó pruebas17, lo que fue resuelto en auto de 19 de enero de 201518; Alejandra Bernal Bentancourt amplió su versión el 23 de febrero de 201519. Precluido el término probatorio, se dispuso el traslado para alegatos de conclusión mediante auto de 11 de marzo de 201520; en ese orden un delegado diferente del Ministerio Público, solicitó la extinción de los bienes incautados21 y el apoderado de la afectada manifestó que no era procedente la afectación22. Finalmente, mediante sentencia de 29 de julio de 2015, la judicatura dispuso la declaratoria de pérdida del dominio de los dineros pluricitados y el consecuente traspaso a favor del Estado a través del FRISCO. La decisión fue notificada por edicto fijado entre el 10 y 12 de agosto de 201523. El fallo fue recurrido por el apoderado de Bernal Betancourt24 y mediante auto de 31 de agosto de 201525, se concedió el recurso y se dispuso la remisión del legajo ante el superior funcional.

El 21 de septiembre de 201526, el Tribunal admitió el recurso de apelación y en consecuencia ordenó proceder de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; el 2 de octubre de ese año27 se corrió el término de 5 días para presentar alegatos, en los términos del canon 360, ibídem. Entre el 14 y el 20 de octubre de 2015, permaneció el expediente a disposición del recurrente, quien dentro de la oportunidad allegó la sustentación del recurso28; no hubo pronunciamiento de los no recurrentes.

4. SENTENCIA CONFUTADA Luego de precisar los temas relacionados con la competencia y la rectitud del trámite de conformidad con la Ley 793 de 2002, modificada por su homóloga ley 1453 de 2011, amén de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, el funcionario se ocupó de revisar los postulados constitucionales contenidos en los artículos 34, inciso 2º y 58.

15 Folio 2 cuaderno no. 2, radicado 110013120001201400063 00 (2014-063-1) 16 Folio 4 cuaderno no. 2, radicado 110013120001201400063 00 (2014-063-1) 17 Folios 7 a 9 cuaderno no. 2, radicado 110013120001201400063 00 (2014-063-1) 18 Folios 11 a 13 cuaderno no. 2, radicado 110013120001201400063 00 (2014-063-1) 19 Folios 30 a 34 cuaderno no. 2, radicado 110013120001201400063 00 (2014-063-1)

20 Folio 35 cuaderno no. 2, radicado 110013120001201400063 00 (2014-063-1) 21 Folios 40 a 51 cuaderno no. 2, radicado 110013120001201400063 00 (2014-063-1) 22 Folios 52 a 57 cuaderno no. 2, radicado 110013120001201400063 00 (2014-063-1) 23 Folio 78 cuaderno no. 2, radicado 110013120001201400063 00 (2014-063-1) 24 Folio 79 cuaderno no. 2, radicado 110013120001201400063 00 (2014-063-1) 25 Folio 81 cuaderno no. 2, radicado 110013120001201400063 00 (2014-063-1) 26 Folio 3 del cuaderno original del Tribunal, radicado 110013120001201400063 01 27 Folio 4 del cuaderno original del Tribunal, radicado 110013120001201400063 01 28 Folios 6 a 10 del cuaderno original del Tribunal, radicado 110013120001201400063 01 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio A continuación, previo análisis del recaudo probatorio, recabó en que la Fiscalía increpa las causales previstas en el artículo 2-1 y 2 de la Ley 793 de 2002 que posibilitan extinguir el dominio de bienes en el evento en que exista un incremento patrimonial inexplicable, en cualquier tiempo, y así mismo, cuando los bienes

provengan de actividad ilícita. Adujo que, ya en concreto, Alejandra Bernal Betancourt fue sorprendida el 18 de febrero de 2011 en el terminal Aéreo de Bogotá, cuando pensaba viajar a Pereira llevando consigo, en su equipaje de mano y escondidos en la pretina de su pantalón cincuenta mil euros (€$50.000.oo) y diez millones doscientos mil pesos ($10’200.000.oo), como se supo por cuenta del Fiscal 7º ED, quien solicitó se procediera a estudiar la viabilidad de las diligencias. Esto, dijo, encuentra respaldo en la declaración ofrecida por la Patrullera Lina Paola Castro Marín quien declaró dentro del cartulario acerca de la forma en que fue hallado el dinero, esto es, 100 billetes de denominación €$500.oo, envueltos en servilleta; así como 100 billetes de $50.000.oo y en el interior de su equipaje de mano 259 billetes de $20.000.oo, 1 billete de $10.000.oo; 1 billete de $5.000.oo; 2 billetes de $2.000.oo y 1 billete de $1.000.oo. Para el momento de la incautación, los euros equivalían a ciento treinta y cinco millones doscientos mil pesos ($135’200.000.oo.). Precisó que, al realizar el estudio de los billetes se determinó que eran auténticos, como lo anotó la pericia FPJ13 de 1° de marzo de 2011 suscrita por la Técnico Profesional en Documentología29. Se refirió al depósito de custodia No. 01-11-000034 del Banco de la República realizado en moneda extranjera y el A-4745710 del Banco

Agrario para el caudal en moneda nacional. Para el a quo no existe duda de que la incautación se le realizó a la aquí afectada. Ya de cara a las justificaciones propias del caso, se evocó que cuando Alejandra Bernal declaró ante la Fiscalía, dijo que el dinero era producto de la venta de una tracto mula de su propiedad el 15 de febrero de 2011 a Carlos Julio Medina Díaz por cantidad de $160’000.000.oode los cuales $125’000.000.oo le fueron cancelados con los €$50.000.oo y los $35’000.000.oo restantes se pagarían al mes siguiente, cuando se haría la entrega del rodante. En el interregno, decidió viajar a Pereira, porque quería comprar una casa con ese dinero y por eso los guardó en una servilleta, introduciéndolos en su pantalón, dejando tan solo $10’200.0000.oo en su equipaje de mano. Consideró el fallador, que inicialmente Alejandra Bernal habría justificado la tenencia del caudal, en el sentido de que éste provendría de la venta de una camión de su propiedad, como lo acredita con el contrato de promesa suscrito el 15 de febrero de 2011 con Carlos Julio Medía Díaz, quien para la fecha, entregó el metálico como parte de pago del negocio; ahora, sobre la verdad de ese documento, pero no de su 29 Folios 41 a 44 cuaderno no. 1 de extinción de dominio, radicado 10.817 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio contenido, observó que se hizo reconocimiento de firmas ante la Notaría 2ª del círculo de Villavicencio de esa misma fecha; por eso, el a quo consideró que es cierto que el documento fue suscrito por los contratantes. Así las cosas, destacó que la afectada podía contar con ese capital, porque tres días antes de la incautación vendió el vehículo a Medina Díaz, encontrándose establecido que el bien era de su propiedad, como lo acreditó con copia de la licencia de tránsito No. 10000309182 del camión Kenworth de placas XLM990. Así mismo, dio crédito a la declaración de Bernal Betancourt en la Fiscalía, donde refirió dedicarse a esa actividad económica desde los 15 años, debido a que los negocios de su padre eran en ese ramo, al punto que por esa razón la conocerían en talleres y empresas como TLC, Auto Tanques, Rápido Humadea, Alitrans y Surtitractomulas, que serían las firmas que darían trabajo a las cargas de los carros de su progenitor. Refirió que Alitrans certificó que el camión se encontraba adscrito a esa firma desde el 2009 y que Álvaro Bernal Torres, su padre, era socio fundador; acotó que se aportaron certificaciones en muestra de que Alejandra Bernal tenía importantes ingresos por concepto de fletes, por ejemplo, que del 1 al 31 de enero de 2011 le habrían sido cancelados $27’945.100.oo por fletes y entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2010 recibió pagos de $20’000.000.oo por el mismo concepto.

Igualmente fueron arrimadas certificaciones de Surtitractomulas LTDA, Asiel Seguros, Transportes Gayco SAS. Nueva Urbana Limitada; Grupo Guerrero González S.A., que darían cuenta de sus buenas relaciones comerciales. La primera instancia también se refirió a la evidencia en torno a la titularidad frente a dos matriculas inmobiliarias, un vehículo Toyota, un automóvil Mazda y una buseta Non Plus ultra. Pero aún así, consideró que las circunstancias en las que se efectuó el hallazgo del dinero y la justificación dada a la justicia sobre el transporte no dan cuenta de que procedieran de su labor como transportadora, ni particularmente de la venta de la vehículo de carga, sino que hacen parte de un incremento patrimonial no justificado del cual no se demostró el origen. Cuestionó que haya decidido llevar consigo una cantidad tan alta de dinero en efectivo, poniendo en juego su seguridad personal y la propiedad sobre el dinero, porque de ese modo sería “presa fácil para la delincuencia común”, la cual hubiera podido despojarla de la riqueza y atentar contra su integridad, “ya que por sumas bastante inferiores muchas personas han perdido la vida”. El Juzgado no dio crédito a que Alejandra se decidiera a llevar en efectivo $135’000.000.oo, sin más medidas de seguridad que guardarlos en el equipaje de mano y en la pretina de su pantalón, transportándolos de una ciudad a otra, con los riesgos descritos; acusó, que ese actuar no es adecuado, porque “la experiencia enseña que una persona no poner en semejante riesgo tan elevada cantidad de 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio dinero, que indudablemente ha debido costar trabajo y sacrificio…”; es que para evitar esos peligros, ha debido acudir al sistema financiero o a ciertas firmas privadas que, con el costo de comisiones e impuestos, le podrían haber garantizado la entrega oportuna del caudal. Es que en su ponderación el Juez consideró que no es solamente el peligro lo que desdibujó la honestidad del transporte, sino además la injustificada explicación del dinero en efectivo; es que nunca se esclarecieron los pormenores de la negociación que pretendía realizar, a la sazón, a quien le iba a comprar una casa en Pereira; en qué barrio estaba ubicada; qué tipo de vivienda era, entre los múltiples aspectos a tener en cuenta en ese tipo de negocios. Para el a quo, no es creíble la versión de Bernal, porque nadie vino en su auxilio a corroborar los dichos dentro del proceso; es que el riesgo en el transferencia del dinero se potencia, porque al llegar a Pereira, tenía que cambiar la divisa a pesos, sin saber si quiera ante qué profesional cambista acudiría, lo cual significaba otro nuevo trayecto con la fortuna. Aunado a lo anterior expuso la sentencia que aunque Alejandra Bernal Betancourt también aportó sus extractos bancarios y las declaraciones de renta, ello sólo permite decantar que el crecimiento del patrimonio era ubicable dentro de los límites normales, sin que de él asome irregularidad, empero, consideró que debe tenerse en cuenta que

el estudio socio económico practicado, concita la obligación a la portadora de demostrar el origen de los $10’200.000.oo, que no provenían de la venta del rodante. Consideró que los documentos aportados no dan cuenta de esa cantidad de dinero nacional, como habría sido destacado por el investigador Luis Abelardo Contreras Rodríguez el 8 de abril de 2014 durante su declaración, según la cual, de los documentos de sus cuentas bancarias se concluye “que siempre estaba al ras” y que para el mes de enero de 2011 presentaba un saldo negativo de $164.491.70 y un saldo final para febrero de $264.823.23, deduciendo por su experiencia que no tenía liquidez para retirar ese dinero de sus cuentas bancarias. Es por ello que se dijo que Alejandra tampoco explicó de dónde provenía la incautación del caudal en pesos; aunado a ello no se logró la comparecencia de Carlos Julio Medina Díaz quien habría adquirido dentro del expediente el compromiso de justificar las procedencia del dinero y para el efecto sería convocado por medio del representante de la afectada, sin que hubiera concurrido. Lo anterior, en su opinión, resta credibilidad a los dichos de la afectada pues su es cierto que Carlos Julio Medina es dueño de una casa de cambios, no tendría inconveniente en justificar la procedencia de su dinero; es que no fue de recibo para el fallador, lo aducido por Alejandra el 23 de febrero del 2015, en el sentido de señalar que el comprador del tracto camión se cansó del acuerdo porque lo iban a llamar a declarar, por lo que se dispuso a pedir o el rodante o el dinero, ante lo cual, ella optó 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio por devolverle lo pagado, haciendo para ello 3 abonos por $100’000.000.oo, sacados de la ganancia obtenida y algunos prestamos de su hermana, sin que le siguiera abonando, porque nunca volvió a saber nada de él. Para el Juzgado, tampoco es lógico que una persona que decide comprar un vehículo por $160’000.000.oo, de los cuales entregó €$50.000.oo a la vendedora, después de más de un año de no haber podido usufructuar el bien, deshaga el negocio y no reclame el dinero empleado para la compra, dado que Medina increpó que no era su culpa la incautación de las divisas; en esa medida lo propio es que no siguiera siendo afectado por las acciones de Alejandra Bernal. Para el sentenciador, tales circunstancias desdibujan aún más los dichos de la afectada, y contribuyen a concluir que no existe una explicación satisfactoria sobre el motivo por el cual decidió llevar el dinero en efectivo de una ciudad a otra, sin tener un claro destino para el dinero, porque aunque se dijo que compraría una casa, para el momento, no se había realizado ninguna negociación previa; por ello para el despacho de primer nivel es válido sostener que el dinero no provenía de la venta de ningún tráiler. En esa medida aunque el contrato de compraventa sí fue suscrito por las partes y reconocidas las firmas en notaría, en realidad ello fue un artificio para mostrar que la venta se había realizado, como una prevención para en caso de ser

descubiertos por las autoridades, se pudiera aparentar la legalidad del dinero. Lo anterior tomaría aún más fuerza para el fallador, porque la afectada no presentó los recibos por las devoluciones que le hizo a Carlos Medina, de los que se hubiera colegido que el trato se habría disuelto. Concluyó así que la venta fue un distractor para hacer creer que el origen del caudal fue una venta que nunca se dio, porque no había la intensión de transferir la propiedad del rodante. En ese sentido, si bien el informe 621415 F.N.GEDLA I-8 del Grupo de Lavado de Activos del CTI, indica que los €$50.000.oo provenían de la enajenación, el Juzgado consideró que ello se debe a que el estudio se limitó a verificar la correspondencia de la promesa de la compraventa con la cantidad incautada, sin parar mientes, dada la imposibilidad de hacerlo, de valorar las circunstancias de esa incautación, que es de donde concluyó la existencia de un incremento patrimonial injustificado. Descartó los argumentos allegados por la representación de la afectada, orientados a que no se declare la extinción, por cuanto las características del decomiso del dinero, ante una ausencia de explicación razonable, son suficientes para deducir que el peculio, no era fruto de la venta, sin que haya sido posible establecer por parte de la afectada su procedencia ilícita. Para el Juez en los procesos como el de especie, no basta con demostrar alguna solvencia, para explicar la tenencia de un caudal o la titularidad sobre ciertos bienes, como ocurre con la aquí afectada, quien arrimó documentos de una actividad lícita

que dan cuenta de lo que calificó como su buen nivel de ingresos, sino que es menester que ello es fruto de la licitud. 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Consideró que tampoco se probó que, en tratándose de los $10’200.000.oo, esa suma corresponda al pago de un servicio de transporte, como lo sugirió el Ministerio Público, porque esa alegación nunca fue incorporada por la propia afectada; es por ello que igualmente se procedió a extinguirla, al desconocerse su origen legal, máxime si se atiende al perito del CTI, de quien citó a propósito de los extractos bancarios allegados a la causa, que en ese momento, Alejandra Bernal no tenía disponible ese dinero. Por ello, finalizó indicando que se configuró la causal prevista en el artículo 2-1 de la Ley 793 de 2002, porque el hallazgo del dinero constituye un incremento patrimonial injustificado; en consecuencia dispuso su traspaso a favor del Estado en cabeza del

FRISCO.

5. EL DISENSO El censor porfía en que la sentencia de primer nivel dibuja a su cliente como “una avezada criminal”, quien habría preconstituído los documentos relacionados con la compraventa de un vehículo de su propiedad, para que, en el evento de se le descubriera, pudiera justificar la tenencia del dinero con el que fue encontrada el 18 de febrero de 2011 en el Puente Aéreo de Bogotá.

Se quejó porque el Juzgado descartó la prueba a su favor, con la cual acreditó un patrimonio importante adquirido lícitamente, bajo el entendido de que no sería suficiente con que ello fuera así, sino que además resulta necesario mostrar que el mismo proviene de actividad lícita. Acusó que la inferencia realizada por el Juzgado es inverosímil, porque le atribuye a Bernal Betancourt la elaboración de “una coartada anterior de la compra y tenencia en su nombre de una tractomula para después simular venta para acreditar la tenencia de una suma de dinero, ‘por si la descubrían’.”; reclamó porque ese juicio de valor lo funda en suposiciones, desconociendo “leyes de la lógica”. Es sorprendente, sostuvo, que el Juez haya admitido que Alejandra allegó evidencia de su dedicación a actividades lícitas y su capacidad económica, para derivar de allí la fundada tenencia del guarismo decomisado, pero sin embargo, estimase que las circunstancias en las que se hizo el hallazgo y las justificaciones relacionadas con su movilización y destinación, impiden establecer que procedieran de su profesión de transportadora, particularmente de la venta del tráiler. Postuló por ello, que la decisión se aparta de las tesis que alrededor del acatamiento del derecho viviente han construido las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia. Para el censor es claro que el hecho de que se le hubiera encontrado el dinero en su cuerpo, no implica que a Alejandra Bernal deba se le endilgue por la comisión de un 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio ilícito, o ser tachada de mentirosa o de persona capaz de elucubrar estrategias, por ejemplo, para hacerse traspasar una tracto mula con un tiempo de antelación considerable y con ello acreditar que poseía ese dinero, porque había vendido el camión de carga. En sentir del apelante, ello equivale a invertir la carga de la prueba, desconociendo que es a la Fiscalía –art. 250 Superior-, a quien le corresponde derruir la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 29 Ibídem. Aún más, reprochó el hecho de que la judicatura reconoció que el contrato de compraventa fue autenticado, lo que da fe de su existencia, pero no de la verdad de su contenido; opuso que la existencia del documento es la que acredita la buena fe que acompaña la realización del contrato, sin que se hubiera pretendido conferirle un alcance diferente al de su propia realidad probatoria. Predicó que el Juzgado reconoció que Bernal estaba en la posibilidad de acreditar ser propietaria de la suma incautada porque aportó el certificado de tradición del camión e incluso, de la labor económica ejecutada con este, porque se había desempeñado de 15 años atrás en el ramo, lo que respaldó con certificaciones de diferentes empresas; aunado a ello, su padre es afiliado - fundador de una cooperativa del transporte y el camión de la especie se encuentra adscrito a esta desde abril de 2009; a partir de esos documentos se acreditó el recibo de grandes sumas de dinero. Al margen de lo

anotado en los pliegos allegados provenientes de varias sociedades con las cuales ha entablado relaciones comerciales, amén de certificados sobre varios inmuebles, lo cual, en suma, constituye todo lo necesario para mostrar solvencia y aún así, se demeritan sus alegatos, sin elaboración lógica. Se apartó de la regla de la experiencia que erigió la autoridad de primer nivel, según la cual, ninguna persona se arriesga a portar una suma de dinero tan alta, sin utilizar el cauce financiero, cuando la usanza enseña, que las personas dedicadas al comercio, con frecuencia lo evitan; en su opinión, esa si constituye una verdadera regla de ese orden. Consideró ridiculizado por la primera el argumento defensivo según el cual, su cliente iría a Pereira a comprar un inmueble, cuando ni siquiera lo ha conocido; a contrario sensu, recaba en que entre más simple sea la explicación, mayor grado de verdad entraña; es que, si Bernal hubiera dado una explicación fantasiosa, eso si hubiera sido indicativo de mentira. La afectada manifestó, según dijo, que había visto varias casas en el vecindario, porque allí reside su cuñada, a quien le había solicitado colaboración para ayudarle con ello, porque pensaba trasladarse a ese vecindario, porque le gustaba el municipio; lo cierto es que nunca se dijo que llevara el dinero para dárselo al primer oferente, porque ese tipo de negocios se hacen después de amplia reflexión; no resulta ajustada a la realidad la conclusión a la que llegó el primigenio fallador, en el sentido de que ni siquiera conocía el lugar. 10

Rama Judicial Radicado: 110013120001201400063 01

Accionado: Alejandra Bernal Betancourt Acción: Extinción de dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Interpeló que tampoco tiene sentido argumentar que no son creíbles las afirmaciones de su cliente, porque su hermana y cuñada no concurrieron al proceso a declarar sobre los hechos, porque la Fiscalía y el Juzgado no estimaron necesario el testimonio de María Eugenia Bernal Betancourt, quien hubiera podido hacer las atestaciones del caso. La primera instancia desestimó los extractos bancarios y las declaraciones de renta presentadas ante la DIAN, que aportó su bancada a las diligencias y aún así consideró que el patrimonio de su cliente no presentaba un crecimiento desmedido, y por ello no se podía afirmar que tuviera mancha de ilegalidad; se quejó de que, a pesar de los documentos allegados, se consideró que no se acreditó la procedencia de los $10’200.000.oo, porque se tenía déficit. Ante esas afirmaciones postula poca profundidad en el análisis realizado. Relieva que tampoco tiene asidero la dubitación del funcionario en cuanto a que Alejandra y el comprador del camión hubieran acordado la devolución del rodante y la entrega del dinero. Ello no significa algo distinto a que se honro la palabra, desde la perspectiva que el dinero que había recibido se encontraba cuestionado, por su procedencia y ello podría afectar su patrimonio, entonces qué mejor que mirar las conveniencias y optar por la resolución del negocio. En esa medida, el comprador eligió por darle un plazo a la vendedora para poder recuperar su dinero, lo que

comúnmente se conoce como el “destrate”. Por eso, no es de recibo para el apelante, aún cuando Alejandra y Carlos Medina hubieran pactado la devolución del dinero que ello no se hubiera respaldado con documentos, porque entre los contratantes se daría primacía a la palabra, lo cual no entra en contravía con la lógica y la experiencia; subraya que el hecho de que Carlos julio no hubiera comparecido a rendir declaración para acreditar la procedencia del dinero, lo cual no es imputable a su representada, con un agravante y es que, como se dijo en la sentencia, la justicia no se preocupó por hacerlo comparecer, teniendo todos los medios para ello. Finalmente se refirió a que no es posible afirmar con certeza que Alejandra Bernal no pudo demostrar que los €$50.000.oo provenían

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