TSB - 11001312000120150007601 ( 247)
Tribunal Superior de Bogotá
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- Título
- TSB - 11001312000120150007601 ( 247)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120001201500076 01 (E.D. 247).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Afectado: María Oliva Pérez Viasus.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Bogotá
Asunto: Consulta de Sentencia.
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta No. 040
Fecha: Diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual resolvió no declarar la extinción del derecho del dominio del 40% del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria
No. 50C-1345397, ubicado en la carrera 9 No. 2 A-20 y/o carrera 9 No. 2A - 24, interior 1, barrio la Virgen, municipio de Madrid, Cundinamarca, propiedad de la señora MARÍA OLIVA PÉREZ VIASUS.
2. HECHOS 2.1. Mediante informe No. 0799/GIDES-SIJIN-DECUIN del 30 de
octubre de 2015, rendido por el Jefe del Grupo Investigativo contra los Delitos Especiales, se tuvo conocimiento que el 28 de agosto de 2008, en cumplimiento de una orden de registro y allanamiento, proferida por la 1
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Afectada: María Oliva Pérez Viasus
Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Fiscalía 1º Seccional, en contra del inmueble ubicado en la carrera 9, No. 2A – 20, barrio la Virgen, Madrid, Cundinamarca, personal de la Seccional de Policía Judicial de ese Departamento, lograron la incautación de 22 papeletas de sustancia pulverulentas color beige, que al ser sometida a prueba de identificación preliminar homologada arrojó POSITIVO para COCAÍNA. 2.2. Como consecuencia de la mencionada actividad, se capturó al señor JOSÉ GABRIEL SARMIENTO PINILLA por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.3. Asimismo, durante las labores de verificación se estableció que el inmueble referido corresponde a la matrícula inmobiliaria No. 50C1345397, cuyos titulares inscritos son JOSÉ FERNANDO RIVERA GUTIÉRREZ, MARÍA TERESA SARMIENTO PINILLA y MARÍA OLIVA PÉREZ VIASUS, los dos primeros propietarios del 60% del inmueble y la
última del 40%, restante.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. La Fiscalía 33 Especializada, de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante proveído del 9 de julio de 20141, dispuso la apertura de la fase inicial del trámite de extinción de dominio respecto del inmueble
ubicado en la carrera 9 No. 2A – 20, lote 1 y/o carrera 9 No. 2A – 24, del municipio de Madrid, Cundinamarca, al igual que la práctica de alguna pruebas. 3.2. Posteriormente las diligencias fueron reasignadas a la 38 Especializada, donde, mediante Resolución del 19 de mayo de 2015, se fijó provisionalmente la pretensión de la acción de extinción del derecho de dominio, conforme lo ordenado en el artículo 126 de la Ley 1708 de 1 Cuaderno Original de Instrucción, folio 56-59 2
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Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2014, respecto de la vivienda, ubicada en la carrera 9 No. 2A-20 y/o carrera 9 No. 2A – 24, Madrid, Cundinamarca, con M.I. 50C-1345397. En decisión aparte, proferida en la misma calenda, se ordenó imponer
medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro contra el bien referido. 3.3. Mediante memorial de fecha 4 de junio de 2015, el apoderado judicial de la señora MARÍA OLIVA PÉREZ VIASUS presentó oposición a la pretensión de la acción de extinción del derecho de dominio, igualmente, se sirvió allegar elementos de prueba que sirven de sustento a sus alegaciones. 3.4. En resolución del 7 de septiembre de 2015, se dispuso correr traslado, por un término de 10 días, para que los sujetos procesales e intervinientes accedieran a la actuación, presentaran oposiciones y solicitaran pruebas2. 3.5. Superado el término probatorio, el 7 de diciembre de 2015, el ente fiscal profirió requerimiento de declaratoria de extinción respecto del 60% de predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C1345397, propiedad de JOSÉ FERNANDO RIVERA GUTIÉRREZ y MARÍA TERESA SARMIENTO PINILLA, de conformidad con la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Ahora, respecto del porcentaje restante (40%), cuya titularidad la ostenta la señora MARÍA OLIVA PÉREZ VIASUS, se solicitó la declaratoria de improcedencia3. 3.6. Una vez lo anterior, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de la ciudad4, correspondiéndole, por reparto, al Primero de esa denominación5, Despacho que en auto del 31 de diciembre de 2015 avocó
el conocimiento de la actuación y dispuso correr un traslado de tres (3) 2 Ibídem, folio 212 3 Ibídem, folios 251 -269 4 Ibídem, folio 236. 5 C.O. Primera Instancia. Folio 2. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio días para que los sujetos procesales e intervinientes presentaran las observaciones al acto de requerimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 136 de la Ley 1708 de 20146. 3.7. De la anterior determinación se notificó personalmente al apoderado judicial de MARÍA OLIVA PÉREZ VIASUS7, al afectado JOSÉ FERNANDO RIVERA GUTIÉRREZ8 y MARÍA TERESA SARMIENTO PINILLA9. 3.8. El 4 de marzo de 2016, se surtió el trámite de emplazamiento a las personas determinadas e indeterminadas, así como de los terceros y demás sujetos que pudieran tener interés en el proceso, para que comparecieran a hacer valer sus derechos al interior del mismo10. Para tales efectos se fijó edicto que fue publicado en radio11 y prensa12. 3.9. Agotado el anterior trámite, se dispuso correr un traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran y aportaran pruebas, además de las observaciones al acto de
requerimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 141 de la Ley 1708 de 201413. 3.10. Superada la fase probatoria, se concedió el término para presentar los alegatos de conclusión, dentro del cual, el apoderado de la señora PÉREZ VIASUS presentó memorial coadyuvando la declaratoria de improcedencia, formulada por la Fiscalía. 3.11. Agotado el anterior trámite, el 3 de mayo de 2017, el Juzgado de primera instancia, profirió sentencia en la que, de una parte, declaró la extinción del derecho de dominio del 60% del predio ubicado en la carrera 9 No. 2A – 20 y/o carrera 9 No. 2 A-24, Madrid, Cundinamarca, 6 Ibídem, folio 5 7 Ibídem, folio 13 8 Ibídem, folio 40 9 Ibídem, folio 41 10 Ibídem. Folios 46 11 Ibídem. Folio 60 12 Ibídem. Folio 58 13 Ibídem, folio 63 4
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Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio con M.I. 50C-1345397, propiedad de JOSÉ FERNANDO RIVERA GUTIÉRREZ y MARÍA TERESA SARMIENTO PINILLA, y de otra, declaró fundado el requerimiento de improcedencia respecto del porcentaje del
inmueble, cuya titularidad la ostenta MARÍA OLIVA PÉREZ VIASUS14. 3.12. Sin que contra la declaratoria de extinción del derecho de dominio se haya interpuesto recurso de apelación, dentro del término legalmente oportuno, las diligencias fueron remitidas a esta sede judicial con el propósito de adelantar el grado jurisdiccional de consulta, en punto a la determinación relacionada con la no extinción del derecho de propiedad que recae en la señora MARÍA OLIVA PÉREZ VIASUS. Una vez sometido el proceso al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente15, quien mediante proveído del 20 de junio de 201716, avocó conocimiento de la actuación.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), resolvió, en primer lugar, declarar la extinción del derecho de dominio del 60% del inmueble distinguido con Matrícula Inmobiliaria No.
50C-1345397, ubicado en la carrera 9 No. 2 A – 20 o carrera 9 No. 2 A – 24 del municipio de Madrid, Cundinamarca, propiedad de JOSÉ FERNANDO RIVERA GUTIÉRREZ y MARÍA TERESA SARMIENTO PINILLA, y en segundo lugar, no declarar la extinción del derecho de dominio respecto del 40% restante, de ese mismo predio, cuya titularidad la ostenta la señora MARÍA OLIVA PÉREZ VIASUS.
4.2. Para lo anterior, abordó el tema relacionado con la causal que impulsó el trámite extintivo, contenida en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, posteriormente, acudió a los medios de prueba que 14 Ibídem. Folios 108-130. 15 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folio 3. 16 Ibídem. Folio 4 5
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Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio permitieron acreditar la destinación ilícita dada a la porción del inmueble registrado a nombre de RIVERA GUTIÉRREZ y SARMIENTO PINILLA, entre ellas las recopiladas en la diligencia de allanamiento practicada al bien, de las que infirió que el mismo era destinado a la distribución y consumo de sustancias psicotrópicas. 4.3. Respecto de la actitud asumida por los propietarios de ese porcentaje del predio, concluyó el a-quo que el comportamiento de los mencionados titulares estuvo desprovisto de diligencia y cuidado, eludiendo el compromiso frente a las obligaciones derivadas de la propiedad privada. 4.4. Ahora, respecto del 40% del inmueble por el cual la Fiscalía presentó requerimiento de improcedencia, se estableció, que si bien el predio objeto de la acción solo tiene un folio de matrícula, lo cierto es que se encuentra dividido materialmente en dos viviendas independientes,
una que es habitada por el señor José Gabriel Sarmiento Pinilla y su familia, lugar donde tuvo ocurrencia la actividad ilícita, y otra de menor extensión, que pertenece a la señora MARÍA OLIVA PÉREZ VIASUS. 4.5. Razones que conllevaron a considerar que los motivos expuestos por la Fiscalía para solicitar que se declare la improcedencia de la acción extintiva resultaban fundados, pues de los elementos objeto de estudio se desprende que en el inmueble propiedad de MARÍA OLIVA no se concretó la causal contemplada en el numeral 5º de la Ley 1708 de 2014.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para
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Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio para conocer el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 147 de la Ley 1708 de 2014. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura. 5.2. El Problema Jurídico Atendiendo que no fue presentado recurso de apelación en contra de la decisión que resolvió extinguir el derecho de dominio del 60% de la propiedad identificada con M.I. 50C-1345397, surge como cuestión nuclear a resolver si en el caso sub examine se configura la causal 5ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014, respecto del 40% del predio ya distinguido, cuya titularidad la ostenta la señora MARÍA OLIVA PÉREZ VISAUS, que permita concluir la declaratoria de la extinción del derecho de dominio, o la confirmación a la declaración de improcedencia. 5.3. Caso Concreto 5.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014. El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera 7
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es
ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”17. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8
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Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”18, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales prolegómenos, desarrollados en el
marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201419– modificado a su vez por la Ley 1849 de 2014. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; 18 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 19 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”.
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Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la Fiscalía; xii) Crear la figura de la demanda de extinción del derecho de dominio; xiii) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía; xiv) Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xv) Establecer un régimen probatorio propio; xvi) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xvii) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. Ahora, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter patrimonial, y contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al
prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en la nueva legislación los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.3.2. Del grado jurisdiccional de consulta Previo al análisis correspondiente frente al caso en concreto, pertinente resulta destacar que en el trámite de extinción del derecho del dominio se ha previsto, conforme a la garantía que supone la impugnación, diversos mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el discurrir de la actuación, atendiendo los principios de celeridad y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que responden a la especialidad de esta acción. Para lo que resulta materia de competencia del Tribunal, se ha consagrado el mecanismo de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; este último previsto de manera subsidiaria, pues su procedencia está restringida para los eventos en que i) se ha negado la
extinción del derecho del dominio, y ii) no se han interpuesto recursos de alzada20. En este orden, es importante destacar que en tratándose de la apelación, la misma ciertamente constituye un mecanismo de control judicial vertical, que crea la oportunidad –para los intervinientes– para solicitar al superior jerárquico la corrección de los errores o defectos que eventualmente pudiera presentar la decisión de primer grado, es decir, impone una suerte de controversia, disenso o inconformidad respecto de una decisión previa, de modo que los planteamientos expuestos por el recurrente son los que delimitan la competencia del funcionario de segunda instancia. Por su parte, el grado jurisdiccional de la consulta, a diferencia del anterior, “es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o 20 Inciso final del artículo 147 de la Ley 1708 de 2014. 11
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Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior
que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”21 (Destaca la Sala). Ha de señalarse también que en virtud de la remisión expresa que la Ley 1708 de 2014, hace a las normas de procedimiento civil para suplir los vacíos normativos que puedan presentarse en los procesos por extinción de dominio, el grado jurisdiccional de consulta que aquí nos ocupa, debe surtirse en cuanto a su trámite, bajo los presupuestos señalados en el referido Estatuto Procedimental. 5.3.3. De los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014. La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 5º del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014, recae sobre aquellos bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.” Ahora, se tiene que dicha causal, no es más que la redefinición del numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, que a criterio de la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: 21 Corte Constitucional, Sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel.
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Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad.”22 Interpretación que se acompasa a la causal atribuida por la Fiscalía Delegada y frente a la cual se desprende, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino.”23 Asimismo, a efectos de atender el problema jurídico propuesto, la Sala considera necesario recordar, que tratándose de la causal 5ª de
extinción de dominio, prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y 22 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13
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Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional24. El segundo por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado
o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. 5.3.4. De las particularidades del caso concreto En punto al asunto que nos ocupa, y una vez revisada la actuación, conforme lo exige el trámite que aquí se surte, tal como se anunció, la Sala deberá imprimir fallo confirmatorio de la decisión de primera instancia, consistente en la declaratoria de improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio, por las razones que a continuación se exponen: Al efecto, obra en el expediente el oficio No. 0799/GIDES-SIJINDECUN del 30 de octubre de 200825, suscrito por el Jefe del Grupo Investigativo contra los Delitos Especiales, por medio del cual se solicitó dar apertura a la acción de extinción de dominio en contra del inmueble con M.I. No. 50C-1345397, ubicado en la carrera 9 No. 2 A – 20 o carrera 9 No. 2 A – 24, municipio de Madrid, Cundinamarca, por tratarse del lugar destinado al almacenamiento y expendio de sustancias 24 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia
C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”). 25 C.O Principal No. 1, Folios 1 14
República de Colombia Radicado: 110013120001201500076 01 01(E.D.
247).
Afectada: María Oliva Pérez Viasus
Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio estupefacientes. Lo anterior, de acuerdo con la diligencia de registro y allanamiento practicada a la vivienda ya identificada, en fecha 28 de agosto de 2008, por funcionarios de la Policía Nacional, logrando la incautación de 22 papeletas, contentivas de sustancia pulverulenta, color beige, que al ser sometida a la prueba de identificación preliminar homologada26 arrojó resultado positivo p
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