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TSB - 110013120001201700090 01 auto control de legalidad Guillermo León Ruíz Ortiz

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110013120001201700090 01 auto control de legalidad Guillermo León Ruíz Ortiz
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: Control de legalidad medidas cautelares 110013120001201700090 01

Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Bogotá

Afectados: Guillermo León Ruíz Ortiz

Decisión: Confirma

Acta: 29

Bogotá D. C. dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018)

1. Asunto Pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en contra de la decisión de 9 de enero de 2018, con la cual el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, impuestas por la Fiscalía 37 ED, el 25 de marzo de 2017 a los siguientes bienes: No. Matricula inmobiliaria o NIT Dirección y ciudad Propietario

50C-525207 Calle 70 No. 72 A-66 de Bogotá 1. 50C-762655 Carrera 73 A No. 69 A-33 de Bogotá 2. 50C-1450574 Calle 69 A No. 73 A-36 de Bogotá 3. 50C-1551052 Cara 73 A No. 69 A33 int. 1 Bogotá 4. 50N-20499566 Lote 5 Bogotá 5. 50C-1687145 Sin dirección - Bogotá 6. 50C-1196861 Cra 73 A No. 69 A-24 de Bogotá

7. 50N-20588015 Lote 1 sin dirección – Bogotá 8. 50N-20588016 Lote 2 sin dirección – Bogotá Guillermo León 9. 50N-20588017 Lote 3 sin dirección – Bogotá Ruíz Ortiz 10. 50N-20588018 Lote 4 sin dirección – Bogotá 11. 50N-20588019 Lote 5 sin dirección – Bogotá 12. 50C-240578 Cra 76 No. 68 B-58 - Bogotá 13. 50C-563403 Cra. 73 No. 69 A-26 - Bogotá 14. 50C-537878 Calle 70 No. 72 A-68 lotes 177 y 179, Bta. 15. 50C-1649254 Diag. 3 No. 9-70 casa 10 manzana 1 de Mosquera - Cundinamarca 16. 166-41168 Lote de terrero y casa de habitación, vereda Trujillo-Retiro –

17. municipio de El Colegio Cundinamarca 0000590702 NIT Establecimiento de comercio Lo Mejor en Maderas

18. 2 Rama Judicial Radicado 110013120001201700090 01

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Afectado: Guillermo León Ruíz Ortiz

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2. Aspecto fáctico Miembros del Grupo de Trabajo y Construcción de Iniciativas Investigativas del CTI, obtuvieron varias conversaciones surtidas entre el 14 de febrero y el 21 de marzo de 2006 con Edison Coello Riveros, quien afirmó ser desmovilizado del Frente 48, adscrito al Bloque Sur de las FARC, formación en la que habría

permanecido hasta el 18 de abril de 2005. Por esa filiación, el entrevistado sostuvo haber tenido conocimiento de actividades desplegadas por esa organización en Putumayo y Amazonas, relacionadas con la producción y comercialización de cocaína y la manera en que se obtenía y distribuía la riqueza fruto de ese negocio. Coello se refirió a un entramado de cuentas bancarias, bienes y personas involucradas en el manejo del dinero que circulaba, cuya propiedad recaía en la facción guerrillera; suministró datos de las cuentas No. 73040017254-3 del Banco de Colombia, así como 793000109352 y 793000109399-9, del Banco Agrario, cuyos titulares eran Édgar Herrera Cardona, Irene Arcila Pantoja y Gladys María Romo, respectivamente. Adujo que, José Armando Tovar Cobo y Guillermo León Ruíz, serían miembros de la comisión de finanzas del Frente 48 de las FARC; de este último habría dicho que poseía las bodegas de madera “El Roble” y “Lo Mejor” del barrio Boyacá Real en Bogotá. Con fundamento en esa información, se dio inicio a la fase inicial de la investigación, con el propósito de esclarecer la veracidad de las declaraciones referidas y se impusieron anticipadamente medidas cautelares en contra de los bienes enlistados con antelación.

3. Trámite procesal relevante.

Habiendo iniciado el sumario 110016099068201700038 ED; la Fiscalía 37 ED lo avocó el 30 de marzo de 2017, disponiendo la identificación de los que serían

titulares de bienes que tras bambalinas serían de la comisión de finanzas del Frente 48, así como del Frente Amazónico de las FARC, en esa medida, el 21 de septiembre de ese año, se impuso la restricción al poder dispositivo, el embargo y secuestro a la fortuna detallada en precedencia, cuyos derechos reales se encuentran registrados a nombre de Guillermo León Ruíz Ortiz, cuyo representante judicial solicitó control de esas cautelas. Los clamores de abogado fueron despachados en su contra en la decisión de 9 de enero de 2018 por el Juez competente, quien declaró ajustadas a la ley las restricciones con las que se afectó el patrimonio. Ello motiva el recurso de 3 Rama Judicial Radicado 110013120001201700090 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio alzada que concita esta decisión y que fuera concedido mediante auto de 30 de enero de corriente año.

4. El ruego que originó este asunto.

El togado radicó el 21 de noviembre de 2017, ante la autoridad instructora, memorial a través del cual solicitó la verificación de la legalidad de las medidas con las que fue restringido el patrimonio de su cliente. A lo largo del extenso escrito, se habría ocupado de reseñar los antecedentes del caso, según los cuales la Fiscalía destacó la existencia de recursos obtenidos a través del Tráfico de Estupefacientes, incluyendo su procesamiento y comercialización, por las entonces autodenominadas Fuerzas Armadas

Revolucionarias de Colombia –FARC EP-; el caudal se habría obtenido por actividades desplegadas en los años ochenta, que se reanudaron para el 2006. La riqueza era manejada por redes de apoyo y testaferros, quienes se encargaban de verterla en el torrente económico. El petente acentuó que la instructora fijó su atención en la versión rendida por Edinson Coello Riveros, conocido con los alias de “Chávez” o “Erick”, quien afirmó ser desmovilizado del Frente 48 de las FARC, y en dicha condición, fue testigo de las actividades irregulares relatadas, amén de quienes colaboraban en ellas. Coello se refirió al manejo de los recursos efectuado por León Ruiz, como miembro de la comisión de finanzas de esa facción y como consecuencia de ello, obtuvo un incremento patrimonial injustificado. A continuación se dedicó a la glosa de las normas que rigen su solicitud, artículos 88, 89, 111 y 112 del CED y 392 de la Ley 600 de 2000. Finalmente desarrolló el asunto concreto, o sea, el cuestionamiento a las cautelas, en particular a la que impuso el secuestro, bajo las siguientes premisas: • Las restricciones sólo pueden decretarse, si existen elementos de juicio suficientes para considerar probable el vínculo con la causal extintiva; • Cuando su prescripción es anterior a demanda extintiva, tienen la connotación de excepcionales y devienen de la urgencia fruto de motivos fundados de los que se colija su necesidad para cumplir la finalidad del canon 87 del CED. Como sea, las medidas son inimpugnables, sin

embargo, son susceptibles de la revisión de su legalidad formal y material. • La formalidad del aspecto material del control previsto en la Ley 1708 de 2014, está contemplado en el canon 392 de la Ley 600 de 2000. • El art. 112 del CED determina las causales de procedencia del control. 4 Rama Judicial Radicado 110013120001201700090 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio • El art. 392 de la Ley 600 de 2000 anuncia como razones del estudio de la legalidad de las medidas de aseguramiento, además de las constitutivas de ilegalidad formal, las que se erigen como ilegalidad material, a saber: i.) la suposición o desatención de una prueba, ii.) la distorsión del indicio; iii.) la no aplicación de la sana critica y iv.) el basamento en prueba ilegal. Con sostén en lo anterior, exteriorizó que la Fiscalía incumplió con los requisitos legales para efectuar el decreto que cuestiona. En cuanto al puntal probatorio que la instructora tuvo, porfió en que el CTI elaboró el informe de 1° de marzo de 2017, por medio del cual dio cuenta de la entrevista realizada por el Comité Operativo para la dejación de armas realizada el 14 de febrero de 2006 a Edison Coello Riveros, de quien puso en tela de juicio su credibilidad debido a su perfil como ex policía y miembro de las FARC en calidad de “químico” y “transportador”, amén de su condición de traficante de

drogas, con posibilidades de manejo de dineros en Puerto Asís. Por ello se habría enterado del funcionamiento de las rutas de estupefaciente desde esa población hacia Neiva, Pereira y Medellín; el producto se transportaría entre la madera que se llevaba en los tracto camiones de Armando Tovar; el testigo habría señalado a las personas y empresas fachada vinculadas con la gestión de la riqueza, así como de las cuentas bancarias por donde cruzaba el metálico, que se consignaba periódicamente en pequeños montos; el caudal era utilizado en las distintas compras de los insumos, movimientos que eran informados a ese particular. Consideró, que la instructora dedujo de la versión rendida por el deponente, los señalamientos a Armando Tovar, al aquí afectado y al NN alias “Tiberio”, como integrantes de la comisión de finanzas; Tovar sería el maderero más grande del Putumayo, y persona con mucho poder en la zona, quien mancomunadamente con “Tiberio”, poseían en Bogotá el depósito “El Roble” y maderas “La mejor” del barrio Boyacá Real. Armando estaba encargado de distribuir el flujo de dinero que entraba y por ello también “representaba” las propiedades de la organización. A partir de las afirmaciones realizadas por Edison Coello, la Fiscalía decantó que a su nombre figura la maderera “Lo Mejor” en Bogotá, y que esta formaría parte del armazón de sociedades y propiedades de las FARC, con las cuales se encubría, en el tráfico comercial, los recursos originados en el narcotráfico, que se contaban por miles de dólares, transportados entre las maderas remitidas en

las tractomulas de Armando Tovar, a quien le eran entregados los caudales al igual que a Guillermo León Ruíz. Ese es el aspecto fáctico por el cual se afectó el patrimonio del quejoso; ulteriormente se refirió a las razones para la solicitud de control, partiendo de la base de que la investigadora habría incurrido en dos causales de ilegalidad. Su exposición fue del siguiente talante: 5 Rama Judicial Radicado 110013120001201700090 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio La ilegalidad formal, comentó, deviene de socavar el debido proceso –art. 29 Superior-, entre otras, por la no motivación de las providencias. En esa medida, cuando se acude a las cautelas con antelación a la demanda extintiva, es menester la sustentación del gravamen desde lo fáctico, probatorio y jurídico; sobre el punto adujo que no se observa que en este caso existan razones para acudir excepcionalmente y de manera urgente a la restricción anticipada sobre los bienes. Porfía en que la motivación en esos tópicos es inexistente. Acusó que lo excepcional es lo inusual, singular, infrecuente o desacostumbrado; por tanto, la argumentación debe hacer una interpretación sistemática de las normas, impidiendo dejar al arbitrio del funcionario esa exigencia normativa. Para esos efectos, la Fiscalía debió remitirse al canon 87, orientando la discusión a demostrar la inminencia del ocultamiento de los bienes cuestionados, o las restantes variables del artículo, porque sucederían

inevitablemente. Sin embargo, la Fiscalía optó por hacer un mero enunciado que fue utilizado con múltiples propósitos. A su vez, el artículo 89 insistió en que se acudirá a la medida en casos de evidente urgencia, pero ese requisito no fue sustentado en la resolución, porque el fundamento para ello fue el informe suscrito por Gabriel Quemba Martínez, que se refirió a “…la venta de activos por Armando Tovar, Irene Pantoja y Guillermo León Ruíz.”, empero, ninguna precisión se hace a la sazón de cuáles habrían sido, ni qué persona lo habría hecho, la fecha de los negocios o la naturaleza de los bienes, lo cual hace imposible quien estaba encaminado a la enajenación, para predicar la urgencia. Porfía en que la generalización efectuada por la Fiscalía, constituye una violación al debido proceso, porque no se cumplió con el requisito del artículo 89 del CED; por ello se configura la causal 3° del canon 112, esto es, cuando la decisión carezca de motivación. De cara a la inconformidad relacionada el art. 88 ibídem, en el sentido de que las medidas sean razonables u necesarias, la Fiscalía no trajo las razones que le dan pie a ello, pues confusamente expuso que no encontraba otra manera para alcanzar la finalidad relativa a detener la cesación de la destinación ilícita, con concretar a qué bien o destinación se refiere; y aún más: por qué, si ya había ordenado la suspensión del poder dispositivo, era necesario fijar el embargo y secuestro; ello constituye un exceso en la actuación. Es que del curioso

razonamiento se colige que la instructora utiliza, para sustentar la necesidad de las tres medidas, el inciso primero de la norma en cita, sin aportar razones que expliquen el embargo y secuestro, lo cual es sinónimo de una violación al debido proceso. La misma suerte corre el presupuesto de razonabilidad, donde la Fiscalía acude a artificios del lenguaje en su auxilio, habiendo podido limitarse a la mera orden de la suspensión dispositivo, para obtener los fines expuestos. Otro tanto dijo de la inexistencia de motivación sobre la proporcionalidad de la medida, donde la autoridad acude a “un discurso abstracto y general”, en torno al propósito de la acción y su consagración superior y legal; sin embargo, nada se refiere en particular a cada uno de los afectados, lo que constituye una 6 Rama Judicial Radicado 110013120001201700090 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio omisión reprochable, porque deja sin posibilidad de contradicción a la representación de Guillermo León Ruíz. Del control material rogado expuso que fundaba su reclamo en las notas del art. 112-1, Ob. Cit., el cual opera cuando no existen los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que es probable la existencia del vínculo del bien con la causal invocada; propuso que esa variable supone la concurrencia de medios probatorios de los que emerge que haya una probable relación de los bienes con las tipologías del canon 16 del CED, lo que equivale a contar con un grado de convicción acerca de la concurrencia, que deshecha la sospecha e imprime una

razón necesaria para tomar las decisión. A su juicio, no existen los elementos necesarios, para considerar la probabilidad de que el patrimonio afectado está involucrado en un evento generador de la extinción del dominio; todo el raciocinio de la Fiscalía se habría fundado en el testimonio de Edinson Coello Rivero, quien no ofrece la credibilidad necesaria, de acuerdo con los criterios sobre la valoración del testimonio. Cuestionó la forma en que un personaje tan confiable para la organización delincuencial, pudiera escabullírsele de las filas y siendo una persona proclive al delito común hubiera ganado la confianza de un grupo “tan sagaz” como las FARC, durante su corta vinculación. Aunado a ello, adujo, es evidente que, para verter la información contenida en su declaración, Coello tuvo que estar en muchos lugares al mismo tiempo, lo que sugiere que sus manifestaciones fueron de oídas, sin que refiera detalles de cara a su cliente Guillermo León Ruíz desde la perspectiva de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que realizó los actos genéricos que le atribuye. La admisión del testimonio sin crítica alguna, viola el apartado 184 del CED, pues no atiende las reglas de la sana crítica. Para el censor la medida es ilegal como desprende de lo previsto en el art. 392 de la Ley 600 de 2000; lo cual sería suficiente para la revocatoria de las restricciones. Siguiendo el derrotero de esa misma norma, sostuvo que los indicios tácitos, también son generadores de transgresión. Es que la Fiscalía apeló a una búsqueda selectiva en base de datos, a partir de la cual se obtuvo

información de los afectados por parte de diferentes centrales, pero no se precia de dónde surge la conjetura de que los afectados estuvieran dedicados al narcotráfico y otras conductas. La suposición, por lo tanto, se constituye a merced de un hecho indicador que revela actividades económicas formales controladas; de ello se infiere que los afectados procedían correctamente en sus negocios; no obstante, fue distorsionada la inferencia lógica al colegir de esas personas hechos de narcotráfico, lo cual es completamente ajeno a la lógica. Es así como se erige un nuevo motivo de ilegalidad de las restricciones. 7 Rama Judicial Radicado 110013120001201700090 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio El convocante se refirió a la existencia de otro testimonio invocado por la Fiscalía que fue el rendido por Fernando Bahamón Céspedes el 21 de junio de 2017, pero su versión nada tiene que ver con los intereses que agencia. También se habla de probanza consistente en un reconocimiento fotográfico, pero se queja el censor de que éste no habría cumplido con las formalidades legales del caso; con esa supuesta prueba, la Fiscalía rompe el art. 392-3 de la Ley 600, por el desconocimiento de requisito condicionante para su validez, en este caso, la presencia del defensor y del Ministerio Público, de lo cual debió haberse dejado expresa constancia. Criticó que el único motivo que tuvo en cuenta la Fiscalía para vincular el

patrimonio de Guillermo León Ruiz en las diligencias extintivas, fue el testimonio genérico de Edison Coello, que en ningún caso puede tenerse como sustento probatorio de las causales aducidas; replicó que, ante conclusiones inculpatorias ligeras, opera la causal de ilegalidad establecida en el art. 392-1 de la Ley 600 de 2000; lo mismo ocurre cuando no existen verdaderos elementos de juicio que demuestren en grado de probabilidad alguna de las causales aducidas. Prosiguió el alegato formulando la forma en que debe evaluarse cada fundamento de extinción de dominio, para lo cual descartó las probanzas compiladas por la instructora, comenzando por la declaración de Edison Coello Riveros. En este punto destacó la inexistencia de antecedentes o investigaciones criminales en contra de su cliente, quien habría obtenido sus propiedades a la sazón de actividades amparadas por la ley, de manera gradual y en lapsos separados, siendo la fuente principal de sus recursos, la riqueza obtenida en “Lo Mejor en Maderas” desde su constitución en 1994. Resalta que su contraparte no presentó pericia contable o cualquier otro medio suasorio orientado a demostrar la incidencia de un patrimonio injustificado del cual pueda erigirse la causal 4ª del art. 16 del CED; también atacó las postulaciones en torno a los numerales 5°, 6° y 9° ibídem, por la carencia en su demostración. Por ello itera que la instructora incurrió en ilegalidades materiales en la imposición de medidas cautelares como la presentada en este caso; la prueba

en la que se soportan las restricciones es ajena a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad; en consecuencia, no había razones legales para imponerlas. Por ello solicitó que se reconozca la ilegalidad de la fijación de las medidas cautelares anticipadas y se revoquen en su integridad. De no ser así, reclama que, subsidiariamente se cambie la medida por una de menor severidad, como es la suspensión del poder dispositivo, o en el peor de los casos imprimiendo el embargo, pero suprimiendo el secuestro. 8 Rama Judicial Radicado 110013120001201700090 01

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Afectado: Guillermo León Ruíz Ortiz

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5. Del auto impugnado Parte de la reseña de los aspectos procesales relevantes, para continuar con la solicitud de control propiamente; acotó que frente a tal petición, la Fiscalía guardó silencio, mientras que la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho habría intervenido activamente reclamando que se mantengan las restricciones por ser ajustadas a la ley.

Luego de ello se concentró en el caso concreto; para el efecto proclamó su competencia para conocer de la actuación, desarrollando aspectos generales en torno a la propiedad privada y su reconocimiento constitucional, en los términos del art. 58 Superior, destacando que no es un derecho absoluto, porque el Estado puede imponer sobre él limitaciones, como en el caso de los procesos de extinción de dominio, bien por su origen, ora por la destinación mezcla o

cualquier otro de los eventos previstos por la ley; el derecho puede ser limitado a través de medidas cautelares cuyo propósito es que los bienes no sean ocultados, distraídos, negociados, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción. Destacó que el artículo 88 del CED, establece que para los bienes respecto de los cuales existan elementos de juicio de los cuales pueda considerarse su vínculo con alguna causal de extinción pueden ser objeto de suspensión del poder dispositivo y si resulta razonable y necesario el decreto del embargo y secuestro. En el evento en que se asignen esas restricciones, la Fiscalía tiene una doble carga y es la de motivar adecuadamente, amén de la contabilización de elementos de juicio suficientes de los cuales resulte probable el vínculo con alguna de las causales de pérdida del derecho real. Insistió en que la presente acción versa sobre numerosos inmuebles y sociedades pertenecientes a empresas de las cuales afirma la Fiscalía que eran utilizados para el manejo de recursos de las FARC, generados en el delito; justamente, sobre la fortuna de Guillermo León Ruiz, pesa el presunto señalamiento. Precisó que la temática de la solicitud presentada, recaía sobre dos temas, Ilegalidad formal y material de la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, y por ello devendrían injusta e innecesariamente. En ese sentido, se propuso verificar si la Fiscalía motivó adecuadamente las medidas impuestas y si contaba con los elementos de juicio necesarios para deducir el supuesto vínculo de los bienes con una causal extintiva. Coligió, que a partir del punto 19 de la disposición cuestionada, se sostuvo que

las prevenciones adoptadas eran imperiosas para evitar que la sentencia de 9 Rama Judicial Radicado 110013120001201700090 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio extinción de dominio llegase a ser nugatoria; son necesarias, como alternativa menos gravosa para detener su destinación ilícita. Serían razonables para impedir que se sigan utilizando en actividades delictivas que causan peligro para la moral social, merced de que se alimentan de fenómenos delictuales. Mal se haría afectando bienes con fines extintivos, pero simultáneamente se permita a quienes desencadenaron dichas situaciones, seguir en cabeza de ellos, disfrutándolos. En cuanto a la proporcionalidad, manifestó cómo la Fiscalía realizó un análisis de la finalidad de la acción, en el sentido de la búsqueda de la protección de la comunidad, versus, el uso inadecuado de los bienes, como es el caso; así, se dijo que la medida era idónea desde la perspectiva de que para adquirir la propiedad, se utilicen medios legales; en últimas, que se cumpla con las previsiones del artículo 58 Superior. Extractó de la decisión en control, que las reservas arrogadas se encuentran descritas en el numeral 6 de la resolución y se fincan, entre otras pruebas, en el informe suscrito por los investigadores José Fernando Espinosa Guevara y Henry Castiblanco Cepeda, del CTI, rendido a propósito de la declaración de Edinson Coello Riveros, desmovilizado que describió detalladamente las

actividades del Frente 48 de las FARC, tocantes con el narcotráfico, y Financiación al Terrorismo en la región del Putumayo y el Amazonas. Relievó que la Fiscalía no sólo se basó en la disertación de Coello, sino que tuvo en consideración otras pruebas con las que la investigadora forja el juicio del probable vínculo entre los bienes del afectado y las causales de extinción de dominio. Evocó como evidencia los documentos anexos presentados por el grupo de trabajo y construcción de iniciativas investigativas del plan de trabajo para la persecución de acticos ilícitos de los grupos al margen de la ley, incluyendo la información bancaria entregada por Coello Riveros, con su respectiva constatación. También se trajo a cuento una segunda salida del testigo, decretada en la resolución de 30 de marzo de 2017, donde este se ratificó de todo lo expuesto y manteniéndose en que conocía a Guillermo León Ruíz, como vinculado al Frente 48 de las FARC, al que pertenecía. Se evocó que, según la Fiscalía, la salida de Coello, guarda semejanza con la de Fernando Bahamón Céspedes, que aunque no se refiere a León Ruíz, si conoció la forma en que para los efectos operaba el grupo guerrillero, utilizando testaferros así como el modo en que se lavaba el dinero fruto del ilícito. Se ponderó, que aún cuando la instructora se refirió en su decisión brevemente a Guillermo León Ruíz, sí indicó que en contra de su patrimonio existen elementos de juicio que le comprometen en las actividades ilícitas del Bloque

Sur de la organización desde el establecimiento Lo Mejor del barrio Boyacá Real en Bogotá, bodega maderera que haría parte de las propiedades de esa facción, 10 Rama Judicial Radicado 110013120001201700090 01

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Afectado: Guillermo León Ruíz Ortiz

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio a través de la cual se encubría e introducía en el tráfico comercial los recursos del narcotráfico y otros delitos. Ahora, respecto al tópico de la oportunidad en la cual se fijaron los gravámenes, dijo que si esto acaeció antes de la formulación de la demanda es porque de las pruebas recaudadas la autoridad contaba con elementos mínimos de juicio de los cuales dedujo el nexo de la fortuna, con las causales de afectación. Con dicho raciocinio, coincidió en su momento el Ministerio de Justicia y del Derecho quien indicó que el rigor probatorio exigido para las medidas cautelares no es el de plena prueba, sino, la existencia de elementos mínimos de juicio. Reforzando lo anotado, consideró el a quo, que las medidas eran un instrumento tendiente a contener la desaparición o modificación de los bienes, y así mismo, que el uso irregular, persista; es por ello, dijo, que se acude a las imposiciones excepcionalmente, a partir del mínimo probatorio del que se deduzca el vínculo y de esa forma asegurar el acervo para el juicio. Por ello se concluyó en primera sede, que las restricciones eran necesarias, razonables y proporcionales para el cumplimiento de los fines por los que fue

decretada; igualmente, la Fiscalía realizó una valoración del conjunto de las evidencias obrantes en los términos de la sana crítica de donde colige que no es de recibo considerar que la autoridad no contaba con los elementos mínimos de juicio que le permitieran deducir el vínculo de los bienes con el proceso de dominio. Amén de lo anotado, el convocante se quejó de otras cuestiones que no atañen a la legalidad formal y material, es que, dijo, más allá de la ausencia de elementos mínimos de juicio para considerar el vínculo; además de la demostración de que las medidas no son necesarias, razonables o proporcionales, bien por carencia de motivación, ora por la orfandad probatoria, el togado presentó argumentos que son el objeto de la oposición en el proceso de extinción de dominio. Se cita que el apoderado realizó un análisis de cara a la idoneidad de la declaración de Coello Rivero, lo que se consideró como objeto de la instancia de conocimiento, y no en sede del incidente de inspección a la legalidad de la fijación de los condicionamientos al patrimonio. Explicó que en el proceso extintivo se circula por etapas escalonadas en el conocimiento, que van de posibilidad a la probabilidad en la instrucción, pero en el juicio la valoración demanda un rigor distinto al de los estadios precedentes en el proceso. Por ello, consideró el funcionario de primer nivel, que las cautelas asentadas al capital de León Ruíz, cumplían con los estándares de lo necesario, razonable y proporcional, para resguardarlo ante una sentencia adversa, de cara a las causales del artículo 16-5 y 6 de la Ley 1708 de 2014.

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Asunto: Control de legalidad a medidas cautelares

Afectado: Guillermo León Ruíz Ortiz

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Es por ello que se declaró la legalidad de las imposiciones fijadas el 25 de septiembre de 2017, sobre los bienes de Guillermo León Ruíz Ortíz, por haberse cumplido con los requisitos establecidos en los apartados 87 y 88 del CED.

6. La apelación El libelista se refirió a los antecedentes del proceso y la decisión del Juzgado, para luego concentrarse en los fundamentos de su disenso.

Se apartó de la afirmación del funcionario de primer nivel en lo que al concepto de “plena prueba” alude, según el cual la bancada contradictora habría ubicado allí la discusión, cuando en realidad no lo hizo. Lo ocurrido, es que se puso de presente que para la imposición de las medidas, era menester la existencia de evidencia que condujera a la convicción de probabilidad, que es el nivel exigido de cara a la imposición de los gravámenes, pero nunca se habló de total certidumble; por lo tanto el argumento con el que fue negada su queja es infundado. Tomó distancia de la interpretación del Juzgado, criticando la tesis según la cual, es suficiente con tener mínimo de prueba a parti

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