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TSB - 110013120001201800099 01 auto confirma control de legalidad

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110013120001201800099 01 auto confirma control de legalidad
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 110013120001201800099 01 (13742 ED)

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Bogotá

Afectado: Jorge Luis Fuentes Sallago

Decisión: Confirma auto

Acta: 151

1. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del afectado del epígrafe en contra del auto del 27 de noviembre de 2018 por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá decidió “DECLARAR LA LEGALIDAD de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas por la Fiscalía 21 Especializada de Bogotá sobre el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 190-121163 de propiedad del señor JORGE LUIS

FUENTES SALLAGO…”.

2. HECHOS Por irregularidades en el contrato de asociación número 027 del 31 de mayo de 2011, cuyo objeto era la construcción de sistemas de acueducto no convencionales en los resguardos indígenas de Trupio Gacho, Provincial y San Francisco del Municipio de Barrancas, Guajira, a través de la suma de esfuerzos entre la actividad público - privada de la alcaldía de esa población y la Fundación Abraham Serafín Castillo “Fundasec”, se iniciaron al menos dos

investigaciones, una de carácter penal y un proceso de extinción de dominio radicado

13702. La Fiscalía del ramo adelanta esas diligencias en contra del patrimonio de Juan Francisco Gómez Cerchar y su núcleo familiar; a dicho expediente se le practicó el 6 de noviembre de 2013 inspección judicial y de los datos obtenidos en este, aunados a las averiguaciones de la policía judicial junto con el escrito de acusación formulado por la Fiscalía en el radicado 440016001081201200551 en contra de Juan Carlos León Solano, José Fernando Hernández Ureche; Jackson Yair Hernández Ureche; Luis Alfonso Puche

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Campuzano, Olimpo Rafael Peláez Ramos; Zoila Patricia López Cardona y Jorge Luis Fuente Sallago, se fue realizando el perfilamiento de los afectados en la presente investigación, integrado por funcionarios públicos, contratistas y subcontratistas. Del mismo modo se compilaron las escrituras públicas de sus bienes inmuebles, muchos de los cuales estarían a nombre de terceras personas. Por otro lado se revisaron otras licitaciones públicas convocadas por el departamento de la Guajira a donde los afectados en este asunto también han participado. Con fundamento en ello, se impetró demanda de extinción de dominio en contra de un amplio listado de bienes, entre ellos los que interesan a los aquí afectados, acudiendo al artículo 16 numerales 1, 4, y 11 del Código de Extinción de Dominio, con las reformas de la

Ley 1849 de 2017. Concomitante, atendiendo los artículos 87 y 88 del CED reformados, en proveído aparte, se adoptaron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro dentro del radicado 13742, el 25 de mayo de 2018. Para la Fiscalía, existen elementos de juicio a partir de los cuales puede inferir que los bienes cautelados provienen de actos de corrupción desplegados durante las administraciones municipal y departamental de Juan Francisco Gómez Cerchar, con la participación de Jackson Yair Hernández Ureche, ex funcionario de la alcaldía de Barrancas; Luis Alfonso Puche Campusano, otrora secretario de hacienda de Barrancas; Olimpo Rafael Peláez Ramos, antes personero y asesor jurídico de esa población; Jorge Pérez Bernier, antiguo Gobernador del Departamento, así como de la ex alcaldesa de Dibulla, Guajira, Silvia Mercedes Ospino Bermúdez. Según la Fiscalía, los ilícitos habrían generado lucrativos beneficios para los involucrados y sus núcleos familiares, amén de los terceros que también fueron cobijados con la riqueza.

3. ACAECER PROCESAL El 2 de octubre de 2018 arribó al reparto de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá la solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares que afligen al patrimonio de JORGE LUIS FUENTES SALLAGO, por orden de la resolución de 25 de mayo de 2018 emitida en Fiscalía 21 del ramo.

Las diligencias fueron repartidas al Despacho 1°, que por auto del 12 de octubre de 2018

admitió el trámite, corrió el traslado contemplado en el artículo 113 del CED. En su oportunidad, el 31 de octubre de esa anualidad, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho presentó alegaciones en torno a la petición de control bajo estudio; en dicho memorial coadyuvó los planteamientos de la Fiscalía y solicitó que impartiera legalidad a las restricciones. Finalizado el lapso para alegar, por auto de 27 de noviembre se decidió de fondo la actuación considerando ajustadas a la ley las restricciones en comento. 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Dentro del término de ejecutoria el incidentante impugnó el pronunciamiento, por lo que de forma automática se corrió el traslado para los no recurrentes el 11 de diciembre y con pronunciamiento del 14 de enero se concedió la alzada en el efecto devolutivo.

4. LA DECISIÓN OPUGNADA En su momento, luego de sintetizar el contenido del ruego, el Juez consideró ser competente para adelantar el estudio según las previsiones de los artículos 35 y 111 del CED, debido a la ubicación del inmueble en el Distrito Capital; seguidamente se refirió al contenido del artículo 58 de la Carta, y a sus homólogos 17 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y 21 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

Habló del cariz fundamental del derecho a la propiedad privada, cuando se relaciona con la

garantía a la dignidad humana. Pese a ello, dijo, la prerrogativa a la propiedad no es un derecho absoluto, porque puede ser limitado como ocurre con el proceso de extinción de dominio debido a su origen o su destinación, momento en el cual puede ser afectado con medidas cautelares, que son el instrumento para evitar su ocultamiento, extravío, destrucción o que persista su indebida destinación. El artículo 88 del CED prevé que, sobre aquéllos bienes respecto de los cuales existan elementos de juicio suficientes de los que se pueda dilucidar el probable vínculo con alguna de las causales extintivas, pueden ser objeto de las medidas cautelares referidas. Recabó en que al analizar las diligencias se tiene que la Fiscalía impuso las medidas restrictivas, por considerar que el fundo se encontraría en las condiciones contempladas en los numerales 1°, 4° y 11 del canon 16 del CED y por ello se ocupó de determinar si en esta ocasión operaría el numeral 1° del artículo 112 del CED, relacionado con la motivación de las restricciones al poder dispositivo, embargo y secuestro; aunado a ello, si estas se avenían como necesarias, razonables y proporcionales, sustentadas en elementos de juicio suficientes para considerar el probable vínculo del bien con la causal extintiva del dominio. El Juez precisó que la instructora, luego de revisar el material probatorio con el que cuenta, determinó que las restricciones serían necesarias, proporcionales y razonables; subrayó que al revisar el acápite “DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENCIÓN DEL PODER DISPOSITIVO, EMBARGO Y SECUESTRO”, la Fiscalía

realizó un test de proporcionalidad que le permitió concluir que las medidas eran urgentes para el cumplimiento de los fines señalados en el artículo 87 del CED, esto es, para evitar que el fundo sea ocultado, negociado, gravado, distraído, transferido o pueda sufrir deterioro, extravío o destrucción. Ya en lo atinente a la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas, expuso que según la Fiscalía las cautelas son: 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio • Necesarias porque obedecen a la finalidad perseguida con el proceso, sin contar con otra restricción que cumpla la misma finalidad que no es otra que impedir la distracción u ocultamiento de los bienes. • Razonables como quiera que existe suficiente material probatorio para inferir que los bienes objeto del trámite proceden de actos de corrupción desplegados por los encargados de la administración en el departamento de la Guajira. • Proporcionales porque a partir de ese principio se busca determinar que los intereses individuales en contraste con los artículos 34 y 58 de la Constitución Política deben ceder, porque han de primar los derechos de la comunidad a la que respalda el Estado. Así mismo, la decisión que las decretó tiene fundamento en las pruebas allí reseñadas, esto es, los múltiples informes de policía judicial y el estudio previo de conveniencia del contrato de asociación No. 027; el escrito de acusación de la causa penal 440016001081201200551

contra varias personas, entre ellas, Jorge Luis Fuente Sallago. Relievó el a quo, que a partir de los elementos enunciados se determinó que la instructora cuenta con suficientes elementos de juicio para postular que los bienes afectados tienen algún vínculo con las causales extintivas del dominio contempladas en los numerales 1°, 4° y 11 del artículo 16 del CED. Dicho eso descartó los argumentos planteados por el incidentante según los cuales, al imponer las medidas cautelares, la Fiscalía no acató el principio de gradualidad y no sustentó por qué razón no sería suficiente apenas con la suspensión del poder dispositivo. En la decisión impugnada, por el contrario se plantea que la autoridad de investigación realizó un análisis de las restricciones a fijar, determinando que eran necesarias, proporcionales y razonables para evitar la distracción de los bienes. Frente pregón del opositor según el cual el embargo y secuestro no se encuentran justificados, relievó el Juez que tal aseveración no controvierte y no demuestra alguna de las causales previstas en el canon 112 del CED y por tanto se haga necesaria su declaratoria de ilegalidad. Rememoró la judicatura que las medidas de afectación son una reserva que resguarda los bienes impidiendo que se adopten maniobras que afecten los derechos reales o que persista su uso ilícito; para su implementación es suficiente con que la persecutora cuente con un mínimo de prueba para considerar que existe el vínculo con la causal de extinción y de esa forma asegurar los bienes par la etapa de juicio. Las medidas son razonables porque existe material del que se desprende la utilización

indebida del bien y son proporcionales al daño causado y la economía y la sociedad que se ve perjudicada con el comercio ilícito de sustancias en beneficio de quienes ven incrementado su patrimonio con la obtención de bienes producto de esa actividad y con el daño que ello acarrea a los ciudadanos. 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Culmina el proveído denotando que se llega a la conclusión de que las medidas ordenadas eran necesarias, razonables y proporcionales para el cumplimiento de los fines para los cuales fueron decretadas, habiendo existido por parte de la Fiscalía una valoración del recaudo conforme a las reglas de la sana crítica. Como consecuencia de ello se declaró su legalidad, conforme lo ordenó por la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, según resolución de 25 de mayo de 2018, sobre el inmueble de JORGE LUIS FUENTES SALLAGO, cumpliendo con los requisitos contemplados en los artículos 87 y 88 del Código de Extinción de Dominio.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de su apoderado, el afectado presentó escrito de apelación en contra del auto de 27 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá; el opugnante se ocupó inicialmente de los elementos que sustentan la imposición de medidas cautelares, destacando la

argumentación en cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad. Luego, concentró sus esfuerzos en exponer lo que titula “omisión en el estudio de los fines de las medidas cautelares en el caso concreto que nos ocupa”; allí sostuvo que el a quo habría incurrido en un error ostensible al estimar que las cautelas se justifican por la mera inferencia razonable de alguna de las causales para que proceda la extinción del dominio y con ese argumento se asumen como legales las restricciones impuestas en este proceso. Pregona que tanto el juez como la Fiscalía olvidaron darle aplicación al principio de gradualidad o suficiencia de las cautelas previsto en el canon 88 de la Ley 1789 de 2017 (sic), sin parar mientes en cuál de las finalidades aplica a los bienes de su representado optando por impartir legalidad a las medidas más invasivas, pero absteniéndose de considerar por qué razón, en este caso, no era suficiente con una restricción menor, verbigracia, la suspensión del poder dispositivo. No se establece en la providencia la insuficiencia de esa suspensión y el por qué de unas más gravosas en el caso específico de su cliente, salvo la exposición de la aparente ocurrencia de las causales previstas en los numerales 1, 4 y 11 del artículo 16 del CED; es que para el funcionario de primer nivel, todas las medidas deben aplicarse simultánea y sucesivamente, como quiera que en su juicio en torno a la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad no se establece graduación en la aplicación de las medidas cautelares adicionales de embargo y secuestro, con lo cual se desconocen las reglas previstas por el legislador.

Acusa que no basta la referencia genérica para estimar cumplido el requisito, porque la imposición de la medida debe encontrarse precedida de al menos una prueba del fin que se persigue con la misma, es por ello que el control no versa sobre las afirmaciones del Fiscal, sino sobre las pruebas con las que se estima el cumplimiento de los requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para su fijación. Postula que si bastara con la enumeración para impartir legalidad, no tendría sentido el control judicial tanto formal como material establecido por el legislador; dicho control 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio presupone la evaluación en la sede de las pruebas que permitieron a la Fiscalía establecer las causales legales para decretar el embargo y secuestro de bienes en adición a la suspensión del poder dispositivo. Porfía que en cada caso concreto es obligación del juez en sede de control comprobar el fin específico que se persigue para el decreto de la medida cautelar, lo que echa de menos en el proveído examinado, como quiera que se limita a transcribir los fines buscados por el legislador para adelantar procesos como el de la especie, sin examinar qué pruebas tiene de que los bienes de su cliente encuadran en las medidas adicionales de embargo y secuestro descritas en la norma. Como soporte de sus dichos evocó la sentencia C-958 de 2014 de la Corte Constitucional donde se relieva el carácter excepcional de las

restricciones. Afirma que el bien de su representado no se encuentra en cabeza de terceros y apenas con la suspensión del poder dispositivo cumpliría con el fin perseguido por la Fiscalía en tanto que no podría ser ocultado, negociado, gravado, transferido, etcétera. Predica que el extravío o destrucción únicamente es predicable de los bienes muebles pero no de los inmuebles, como el caso que le ocupa.

Pregunta el censor: “¿qué causal válida de las establecidas previamente por el legislador, permitió al juez de primera instancia decretar la legalidad…?; recaba en que la teleología de la aplicación de las cautelaciones en los términos del CED no busca ninguna finalidad de prevención general ni mucho menos particular como al parecer fue entendido por el Juez y por la Fiscalía al propender por su instrumentalización.

Con la impugnación se pretende que se revoque la determinación bajo estudio y como consecuencia de ello, se ordene el levantamiento de las restricciones en la que tiene interés su agenciado, la cual fue impuesta a la matrícula inmobiliaria 190-121163 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Bogotá.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia La Sala tiene competencia para resolver la impugnación, acatando lo regulado en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con el artículo 72 de la obra citada. Ello con fundamento en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura, los cuales regulan los asuntos a cargo de esta Corporación. 6.2. Naturaleza de la acción. 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Por la sentencia C958 de 2014 de la Corte Constitucional, entre otras, se sabe que el trámite de extinción del derecho de dominio es de raigambre constitucional; es una acción pública, judicial, autónoma y directa, patrimonial, que cuenta con un procedimiento especial y que opera cuando se perfeccionen las causales establecidas por el legislador para ello, esto es, cuando se afecte gravemente la moral social; se cause un grave perjuicio al Tesoro Público, aún cuando el evento carezca de adecuación a un tipo penal. La figura está prevista para desconocer la titularidad aparente de los bienes obtenidos con título precario a favor del Estado; así, la regulación establecida en el CED es aplicable cuando se detecten violaciones a los artículos 34 y 58 de la Constitución Política. En palabras del Alto Tribunal Constitucional esta acción es: ““una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. Se trata, según lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, de una acción real de contenido patrimonial, que tiene por objeto la determinación de si hay lugar o no a declarar

la extinción de los derechos reales de los particulares sobre bienes muebles e inmuebles, a favor del Estado, sin que exista ningún tipo de pago o de compensación para su titular.”1 6.3. El control de legalidad El Congreso de la República al regular asuntos como el de la especie, creó en el CED dos clases de verificaciones judiciales a las actividades desplegadas en el estanco de indagación, así: i.) a los actos investigativos realizados por la Fiscalía General de la Nación, lo que se encontraba regulado en el artículo 115 ibídem, que fuera declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-516-15 de 12 de agosto de 2015, pero que aún así se estableció que aquél estaría a cargo de los Jueces de Control de Garantías, dado el carácter invasivo a los derechos fundamentales de las personas; y ii.) el examen a la imposición de medidas cautelares con las que se restrinja el libre tráfico de bienes respecto de los cuales se infiere la posible concurrencia de una causas de extinción de dominio, para garantizar la efectividad de la acción; las cautelas previstas se encuentran orientadas a asegurar que la decisiones judiciales que pongan fin a los procesos sean materialmente ejecutadas, pero además, garantizan que el público en general conozca de la existencia del trámite y se abstenga de realizar la tradición de los bienes afectados. Para el efecto del presente estudio interesan el aura de ruego que rodea su solicitud y los requisitos para su reclamo. En primer lugar, en punto de la petición de control, se considera que sólo puede ser invocada por quien es titular del derecho fundamental restringido, o que

demuestre interés legítimo en ello; en segundo lugar, su conjuro es reglado, porque tiene requisitos para ser invocado y causales para su concesión, que son las contempladas en el artículo 112, ibidem, a saber: “1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que 1 Corte Constitucional, Sentencia T-821/14, Magistrado ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.

2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.

3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.

4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.” Visto así se concluye que los hermanos Natalie Olimpia y Jesús José Peláez López se encuentran legitimados para concurrir al control de legalidad, porque, son titulares de los precios identificados inmobiliariamente con los números de matrículas 040-486385, 50N20566054; 50N-20566097; 20N-205066098; 500N-205066165; 210-25498; 210-18632; la solicitud de control es oportuna por cuanto se presentó antes del traslado del artículo 141

del CED2; y además, el proceso en el cual se encuentran afectadas cursa bajo la égida del Código de Extinción de Dominio; en ese orden, están dados los requisitos de procedibilidad para el estudio del caso. 6.4. Problemas Jurídicos La Sala se ocupará del análisis de los argumentos propuestos, para contrastar si cumplió con las exigencias del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, en el sentido de evidenciar si la solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, impuestas por la Fiscalía 21 ED a la matrícula inmobiliaria No. 190-121163, se ajustan a las causales contempladas en la norma en cita, en contraste con el auto 27 de noviembre de 2018, por medio de la cual se declaró su legalidad formal y material. Si el libelista cumplió con sus cargas, se revocará la decisión; de no ser así se confirmará la providencia sometida a estudio. 6.5. Del caso concreto El 25 de mayo de 2018, la Fiscalía consideró necesario restringir la libre disposición a los predios de la especie, dentro de la investigación que se surte del patrimonio de José Fernando Hernández Ureche; Luis Alfonso Puche Campuzano, Jorge Luis Fuente Sallago Olimpo Rafael Peláez Ramos, Natalie Olimpia Peláez López y Jesús José Peláez López, entre otros; esto, con ocasión de las irregularidades acaecidas en el contrato de asociación 027 de 31 de mayo de 2011, siendo sus partes la alcaldía de Barrancas, Guajira, y la Fundación Abraham Serafín Castillo ‘FUNDASEC’. En esa decisión se citan los elementos de juicio que tuvo en cuenta la autoridad para gravar

los bienes del interés de los libelistas, en particular el informe de policía judicial No. 122 Folio 3 del cuaderno original del tribunal, radicado 1100131200032001800067 01 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 161138 del 11 de mayo de 2018, que da cuenta de las anomalías relacionadas con esa contratación pública; así mismo se acogió como criterio orientador el escrito de acusación presentado en el proceso penal No. 440016001081201200551 en contra de JORGE LUIS FUENTES SALLAGO, entre otros. En su momento, de manera general, la Fiscalía precisó inevitables las medidas de cara a las “pruebas recolectadas”, pues incluso con fundamento en ellas se instauró la correspondiente demanda por las causales 1ª, 4ª y 11 del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio. Aunado a ello, con arreglo en el artículo 87 de la obra citada, y sus modificaciones se estimó pertinente, en proveído aparte, imponer las restricciones, para preservar los bienes ante el proceso en vilo. Frente a la suspensión del poder dispositivo se pregonó que según fuera expuesto en la demanda, la instructora habría probado que el patrimonio estaría inmerso en las causales descritas; bajo ese entendido, la ley faculta al funcionario para proceder a restringir el tráfico de las propiedades y que esto lo puede

hacer de manera concomitante a la exposición de sus pretensiones ante la autoridad. Así mismo, frente al secuestro acotó que surge de las mismas razones, siendo de imperiosa necesidad más allá de su inscripción, la materialización propiamente, todo con miras a la protección preventiva por cuenta del Estado entre tanto se define la demanda ante la autoridad judicial. Aunado a ello, adujo que como los bienes sumidos en el proceso se encentrarían en cabeza de terceros, de no ser afectados y por ser así, resultan razonables los gravámenes, pues correrían el riesgo de ser ocultados, entre otras cosas, por ello deben ser entregados para su administración a la SAE. Aún más, acotó el instructor que, amén del caudal probatorio compilado, es dable inferir cómo los bienes objeto del proceso provienen de actos de corrupción contra la administración pública desplegados en tiempos en que Juan Francisco Gómez Cerchar, Silvia Mercedes Ospino Bermúdez; Jackson Yair Hernández Ureche, Luis Alfonso Puche Campuzano; Olimpo Rafael Peláez Ramos y Jorge Pérez Bernier, ocuparon diversos escaños en la administración de la Guajira y sus municipios; como los bienes habrían sido obtenidos en desmedro de la cosa pública, el Estado no puede amparar patrimonios mal habidos y menos aún cuando las personas implicadas habrían sido elegidas para la representación del conglomerado y la gestión de los recursos de un departamento atropellado por actos de corrupción de cuenta de sus dirigentes. Con esos argumentos se postuló que las medidas eran necesarias, razonables y proporcionales.

Frente a esas disertaciones, el Juez de control decantó que a la instructora se le pusieron en consideración documentos que le permitieron determinar que en contra de los bienes invocados resultaba viable la fijación de restricciones; mientras tanto, el apoderado FUENTES SALLAGO solicitó que fueran levantadas porque: i.) ni la Fiscalía ni el juez tuvieron en cuenta el principio de “gradualidad” contenido en el artículo 88 del CED para imponer sobre el predio en discordia las más invasivas, sin justificación, como quiera que a 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio su juicio sería suficiente con la suspensión del poder dispositivo para garantizar los fines del proceso; ii.) porque los informes tenidos en cuenta por la Fiscalía para imponer las medidas cautelares no son prueba que permita adoptar el embargo y secuestro, pues su adopción en el proceso es excepcional. La judicatura, en su momento, puso de relieve que el derecho a la propiedad privada no es absoluto, pues el artículo 88 del CED prevé que en aquéllos bienes sobre los cuales exista la posibilidad de realizar una inferencia de vinculación con las causales de extinción de dominio, pueden ser objeto de imposiciones. Es así como la norma reclama un mínimo del que se pueda considerar la probabilidad del compromiso. En contraste con las alegaciones del censor, precisó el Juez en el auto confutado que la Fiscalía cuenta con suficientes elementos suasorios para haber afectado el patrimonio de

JORGE LUIS FUENTES SALLAGO, tanto que estos ofrecen información sobre los vínculos de las causales con las actividades de éste, persona de la cual se sostiene que participó en los actos deshonestos que manchan el contrato de asociación 027 de 2011, al punto que por ello afronta la causa penal 440016001081201200551. Los reparos ante la decisión adoptada por la autoridad de control tienen que ver con que, a su juicio, la resolución de imposición de las limitaciones al dominio no se sustenta pruebas que determinen la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad del embargo y secuestro; de acuerdo con los fines que su imposición persigue, sobre todo en el caso de su representado. Aún más, en la providencia que declara la legalidad no se hace un juicio de gradualidad de las medidas más gravosas. Para desatar el meollo del asunto, vale que el Tribunal descomponga las reglas empleadas por la Fiscalía para proceder a la imposición de las precautelaciones y luego de ello, verificar si el razonamiento efectuado por el libelista tiene la virtud de derruir el planteamiento objeto de control tal, en contraste con la declaración de legalidad efectuada por el Juez Primero de Extinción de Dominio de Bogotá. Así, en la resolución se invocaron como fuentes normativas los artículos 87 y 88 del Código de Extinción de Dominio. Las pautas en cuestión básicamente describen por qué deben adoptarse reservas y cuáles son los requisitos para ello; léase, “Aquellos bienes sobre los que existan elementos de juicio suficientes que permiten considerar su probable vínculo con

alguna causal de extinción de dominio, serán objeto de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo.”, esto, para evitar que los“…bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el prop

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