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TSB - 110013120001201800112 01 rechaza de plano

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 110013120001201800112 01 rechaza de plano
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 110013120001201800112 01

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Bogotá Afectado: LUIS CARLOS ORTIZ RODRIGUEZ Decisión: Se abstiene de darle curso a la apelación contra el auto que desechó de plano la petición de control de legalidad.

Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de LUIS CARLOS ORTIZ RODRIGUEZ en contra del auto del 29 de noviembre de 2018 por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá decidió “DESECHAR DE PLANO” la solicitud de control de legalidad impetrada el 2 de octubre de 2018, si no fuera porque esta es improcedente. Véase: • El 6 de octubre de 2009, la Fiscalía 13 de Extinción de Dominio dio inicio al expediente 8867, afectando entre otros bienes, el distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20422247, esto es, el apartamento 801 del conjunto residencial Torres de Palma Verde PH, etapa I, cuya titularidad recae en Danilo Bustos Suárez. En dicho proveído se impusieron las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro.

  • Ortiz Rodríguez porfía en que adquirió el derecho de propiedad por adjudicación del 21 de agosto de 2013 dentro del radicado 110013103002201000194 00 el cual cursó en el Juzgado 47 Civil Circuito de Bogotá, y que por lo tanto le asisten derechos como tercero de buena fe exenta de culpa y milita en su favor un título justo. • Mediante escrito de 2 de octubre de 2018, se realizó la petición de revisión de la legalidad de las restricciones a merced de la diligencia de desalojo programada para el día 1° de ese mes y año. • Por resolución de 3 de octubre de 20181, la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio indicó que “Actualmente se está estudiando la viabilidad de dar paso al tránsito legislativo de la Ley 793 de 2002 a la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1 Folio 215 a 216 del cuaderno principal 16 (consecutivo 16)

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República de Colombia Radicado: 110013120001201800112 01

Rama Judicial Acción: Extinción de Dominio

Afectado: LUIS CARLOS ORTIZ RODRIGUEZ

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Ley 1849 de 2017 y se procederá a decretar la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio en el presente trámite. Ahora bien, tenemos que los artículos 111 y 113 de la Ley 1708 de 2014 establece (sic) lo pertinente con relación al control de legalidad de las medidas cautelares, indicando que una vez formulada la petición ante el Fiscal Delegado este remitirá copia de la carpeta al Juez competente que por

reparto corresponda. En virtud de lo anterior, se considera procedente remitir los cuadernos principales del presente trámite extintivo, a fin de que se surta el correspondiente trámite de CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas sobre el inmueble antes reseñado.”. • El a quo consideró en el proveído impugnado que la solicitud de control no se sustentó de manera clara en cuanto a las circunstancias contempladas en el artículo 112 del CED y por ello no cumple con las exigencias de ley para realizar el trámite correspondiente; como el petente interpuso recurso de apelación, con auto de 16 de enero del corriente se concedió la alzada en el efecto devolutivo De cara al tema de los requisitos de procedibilidad del control de legalidad previsto en el artículo 111 y siguientes del Código de Extinción de Dominio ha decantado la Corporación: “Ha dicho aquí la Sala, evocando el artículo 112 del CED, que el control de legalidad es la revisión formal y material, a través de un incidente, de medidas cautelares decididas por la Fiscalía, sobre bienes que tengan un posible vínculo con alguna causal extintiva. Por lo tanto, para avocar el estudio de una petición tal, el funcionario debe previamente asegurarse de que los requisitos de procedibilidad del instituto se encuentran satisfechos en su totalidad; y si alguno de estos falla, no será admisible el incidente. Por vía de desarrollo jurisprudencial, la Sala se ha destacado como premisas sine qua non, las siguientes: • Que el trámite curse bajo las reglas de la Ley 1708 de 2014, con sus

modificaciones; • Que la parte solicitante cumpla con las cargas del canon 113 ibídem, esto es “señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas” en el art. 112 del CED. • Que no se haya elevado solicitud de control previamente por la misma causal y e idéntica parte así como por semejante bien; • Que su postulación la eleve el titular del dominio, o quien ostente algún derecho real principal sobre el elemento; • Que el proceso no haya superado el estanco del artículo 141 del CED. 3

República de Colombia Radicado: 110013120001201800112 01

Rama Judicial Acción: Extinción de Dominio

Afectado: LUIS CARLOS ORTIZ RODRIGUEZ

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Ahora, del trasegar procesal se evidencia que el control fue pedido ante el juzgado directamente, pretermitiendo su paso por la Fiscalía, quien como quiera que, la actividad a su cargo no ha concluido, era la autoridad que, por ministerio de la ley se destaca como la encargada de filtrar inicialmente su viabilidad, y luego de ello, si es el caso, enviarla ante el funcionario competente. La relevancia de la inobservancia mandato del artículo 113 del CED por cuenta del petente, derivó en que en este caso, al desconocer el Juez el rito bajo el cual se adelantaba el trámite, le dio curso y corrió los traslados de rigor. Lo que observa la Sala, es que la instancia se precipitó al darle trámite a la petición, sin percatarse de que no se superaban los escollos para su procedibilidad, porque el curso

del proceso viene adelantándose por la Ley 793 de 2002; entonces, como el Juzgado admitió la demanda de control, no le quedó alternativa diferente a resolver de fondo declarándola improcedente.”2 Visto lo anotado, como lo que se vislumbra es que en el proceso se trabó la Litis y culminó el estanco propio de la resolución de inicio emitida el 6 de octubre de 2009, todo ello en vigencia de la Ley 793 de 2002, de contera, no procede el control de legalidad, instituto propio del Código de Extinción de Dominio, mientras que el pronunciamiento de apertura e imposición de cautelas bajo el primero de los ritos mencionado era susceptible de la apelación y aunado a ello, hasta donde se sabe el titular de la matrícula inmobiliaria 50N20422247 es Danilo Bustos Suárez, teniendo que será materia de valoración en la sentencia si los derechos que alega Carlos Julio Rodríguez Reyes, quien dice estar al abrigo de la buena fe exenta de culpa, tienen asidero en las diligencias. Es por lo anotado que el Juez 1° de Extinción de Dominio de Bogotá antes de revisar la argumentación de la solicitud, debió constatar si el petitum era de aquéllos en los que procedía el control y de ser así, si quien elevó la postulación cuenta con legitimidad en la causa por pasiva dentro del sumario 8867; de ese modo lo procedente era el rechazo in límine; con ese antecedente, el Tribunal se abstiene de darle curso al recurso de apelación impetrado y en ese orden, se dispone la devolución de cartulario al despacho de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrado 2 Sala de Extinción de dominio, auto de 6 de diciembre de 2018, radicado 110013120003201800044 01

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