TSB - 110013120002-2012-00028-01-MGMI- APELACION
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110013120002-2012-00028-01-MGMI- APELACION
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación l1 0013120002200112 00028 Procedencia ,JuzgaSdeog undPoe nadle lC ircuito EspeciadleiE zxatdion cdieDó onm indieo DescongedseBt oigóont á Afectado MaríLau ciSeenreyn o at ros Asunto ExtindceiD óonm inio Denunciante Deo ficio Motivo Apelación Actdaer egiNsot.r o 064d e2l6 el ej uldie2o 0 18 Actaap robaNcoi.ó n 125d e5ld ed iciedmeb2 r0e1 8 Lugar BogoDt.Cá . l. ASUNTO POR DECIDIR Resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de (i) Wilson Esteban Herrera Polanco y Dolly Stella Gómez Parra, y (ii) María Luciene Serna Sarmiento, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2015, por el fiJuzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, declarativa de la extinción de dominio de, entre otros, (i) el bien raíz identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-539652, ubicado en la carrera 68 No. 14-73, casa No. 31, conjunto residencial manzana 11, de la ciudad de Cali, Valle del Cauca; y, (ii) los inmuebles rurales
con matrículas inmobiliarias Nos. 373-4131, 373-28107, 373-28123 y 373-21184, localizados en El Cerrito, Valle del Cauca, respectivamente.
11. HECHOS En el mes de noviembre de 1998, la Dirección de Policía Judicial Grupo de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos,
110013120002201200028 O1 María Luciene Serna y otros Sentencia desarrolló la la que desveló una organización "operacairórni eros", dedicada al tráfico de estupefacientes nacional e internacional. En esa oportunidad, fueron privados de la libertad Wilson Cárdenas Sánchez, María Stella Serna Sarmiento, Óscar Marino Soler Sarmiento, Sandra Yamile Vallejo Calle, Libardo Vélez Amórtegui, Rosa Marmolejo de Duque, Jeferson Maros Serna, Carlos Giovany Angulo Ordóñez, Octavio González Velásquez, Delaskar Jiménez Triana, Lilia María Longa Pontes, Reinaldo Tenorio López, Guillermo ZuJuaga Zuluaga y Emilia Mina Viveros, a quienes le fueron afectados sus respectivos patrimonios.
111. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La Fiscalía 20ª Delegada de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, a través de resolución de 28 de abril de 2006, dispuso la apertura de la fase inicial de la acción extintiva del dominio, ordenando el embargo, secuestro y suspensión del poder
dispositivo de los siguientes bienes:
Inmuebles: 1.1.- Matrícula inmobiliaria No. 370-539652, ubicado en la carrera
68 No. 14-73, casa No. 31, conjunto residencial, manzana 11, localizado en Cali, Valle del Cauca. 1.2.- Matrícula inmobiliaria No. 370-497525, en la carrera 42 B Bis No. 51-40, lote 18, manzana L-61, sector 2B, urbanización Ciudad Córdoba, situado en Cali, Valle del Cauca. 1.3.- Matrícula inmobiliaria No. 370-313883, cuya dirección es la carrera 42 B Bis No. 51-40, casa lote 12 tipo B, conjunto residencial manzana 5 urbanización La Hacienda, en Cali, Valle del Cauca. l1 001312000220120010 028 MaríLau cieSneer nya o tros
Sentencia
1.4.- Matrícula inmobiliaria No. 370-362012, en la calle 25 No. 3-30 y 3-36, oficina 201, piso 21, edificio Las Palmas, en Cali, Valle del Cauca. 1.5.- Matrícula inmobiliaria No. 373-4131, inmueble rural en la vereda Santa Helena del Cerrito, Valle del Cauca. 1.6.- Matrícula inmobiliaria No. 373-28107, inmueble rural en la vereda Santa Helena del Cerrito, Valle del Cauca. 1.7.- Matrícula inmobiliaria No. 373-28123, inmueble rural en la vereda Santa Helena del Cerrito, Valle del Cauca. 1.8.- Matrícula inmobiliaria No. 373-21184, inmueble rural en la vereda Santa Helena del Cerrito, Valle del Cauca.
Sociedades: 1.9.-Matrícula mercantil No. 444605, Vélez, Padilla y Cía. Ltda.
Establecimientos de comercio: 1.10.- Nit. 4444665-02, Vélez, Padilla y Cía. Ltda., localizado en la
carrera 5 No. 16-58, local 101, Cali, Valle del Cauca. 1.11.- Nit. 445155-02 ,Julian's Electronics, en la calle 15 con carrera 5, Cali, Valle del Cauca. 1.12.- Nit. 445160-2 Importación Sabrina, en la carrera 5 No. 16-58, local 1 O 1, Cali, Valle del Cauca. l. 13.- Nit. 409802-01 María Stella Serna Sarmiento, en la avenida 2 G No. 47-38, Cali, Valle del Cauca. 1.14.- Nit. 148415-02 Almacén Sharo's, en la avenida 6 N No. 17 A13, Cali, Valle del Cauca. 110013120002201200028 01 MarLíau ciSeenreyn o at ros
Sentencia
l. 15.- Nit. 190319-02 Almacén Horisawk, en la carrera 27 No. 5 C45, Cali, Valle del Cauca. 1.16.- Nit. 477385-02 Almacén El Lápiz Mágico, en la carrera 6 No. 20-27, Cali, Valle del Cauca. 1.17 .- Nit. 444 738-02 Animal Kingdom, en la calle 9 No. 23 A-78 y calle 7 No. 24-08, Cali, Valle del Cauca1 . 2.- El 06 de agosto de 2007, el organismo investigador revocó el
trámite de extinción de dominio y, en consecuencia, levantó la medidas cautelares impuestas al establecimiento de comerc10 Almacén El Lápiz Mágico, por cuanto su matrícula mercantil está cancelada 2. 3.- El 11 de agosto de 2008, el ente acusador profirió resolución de procedencia de la extinción de dominio sobre los bienes relacionados en líneas precedentes, salvo la declaratoria. de improcedencia de la misma contra el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 3730028107, argumentando que fueron adquiridos con ocasión de las actividades de narcotráfico, y que los medios de prueba aducidos al plenario no sustenta.ron la buena fe exenta de culpa de los terceros titulares de los mismos 3 . Es de anotar que, mediante resolución de 24 de febrero de 2012, la Unidad Nacional Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, revocó parcialmente el anterior pronunciamiento, y, en su lugar, decretó la procedencia de la acción en comento sobre el bien raíz con matrícula inmobiliaria No. 373-0028107, así como la improcedencia de la misma 'Foli6o1ys s sc.u adeornroi gNion2.a. l eFfio li2o8s1ys sc.u adeorrniog Nion3.a. l . 3 Foli1o5sy7s sc.u adeorrgniion aNlo4 .. 4 110013120002201200028 O 1 María Luciene Serna y otros Sentencia sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-313883,
confirmando en lo demás el pronunciamiento de primera instancia4 . 4.- La fase de juicio correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el que avocó su conocimiento el 24 de abril de 2012, ordenó el traslado de la demanda a los sujetos procesales y el ingreso de pruebas al diligenciamiento5 . 5.- Por virtud del Acuerdo No. CSBTA14-386 de 23 de diciembre de 2014, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió su trámite el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, para emitir el fallo correspondiente6 .
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de enero de 2015, el despacho de instancia negó la nulidad por presunta vulneración del derecho de defensa invocada por el apoderado judicial de Wilson Esteban Herrera Polanco y Dolly Stella Gómez Parra, en condición de afectados por la vinculación del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 370-539652, como quiera que no se evidenció incongruencia entre los motivos que ong1naron esta acción, el fundamento de la imposición de medidas cautelares, y el contenido de la resolución de procedencia de extinción de dominio, que les impidiera solicitar pruebas en la fase de juicio.
Extinguió el derecho de dominio de: El inmueble en comento fue adquirido en el año de 1998 por ,Julián Andrés Vélez Padilla, hijo de Libardo Vélez Amórtegui, integrante de una
organización criminal que movilizaba estupefacientes, a la postre condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle del Cauca, en sentencia de 14 de diciembre de 2000, proceso 4 Folios 27 y ss. cuaderno original segunda instancia. 5 Folios 5 y ss. cuaderno original No. 6. " Folio 162 cuaderno original No. 7. 5 110013120002201200028 O 1 María Luciene Serna y otros Sentencia No. 2000-00154, de tal manera que fue comprado con dinero proveniente de actividades ilícitas, aunado a que aquellos prestaron sus nombres para favorecer a Alberto Gómez Parra, y por esta vía, excluirlo de la sociedad conyugal que formó éste último con Franceline Cifuentes. Igual suerte corrieron la sociedad Vélez Padilla y Cía. Ltda., y los establecimientos de comercio Vélez Padilla y Cía. Ltda., ,Julián Electronic's, Importaciones Sabrina. El lote con matrícula inmobiliaria No. 370-497525 también fue obtenido por Vélez Amórtegui con dinero del narcotráfico, sin embargo, al encontrarse hipotecado a Colpatria, entidad ajena totalmente a las actividades ilícitas del citado, ordenó dar alcance a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 1151 de 2007, y cancelar el gravamen con el producto de la venta del inmueble en mención. El bien raíz identificado con la matrícula No. 370-362012, el almacén Horisawk fueron comprados por Rosa Yovanny Marmolejo de Duque,
condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali en sentencia de 22 de marzo 2002 por narcotráfico, de tal suerte que deviene ilícita su procedencia, en tanto no fueron aportadas las pruebas que evidenciaran lo contrario. Los terrenos identificados con las matrículas Nos. 373-4131, 37328107, 373-28123, 373-21184, el establecimiento de comercio Serna Sarmiento María Stella fueron adquiridos por Consuelo Serna Sarmiento, quien participaba del tráfico de estupefacientes a nivel transnacional, sin que milite en el proceso medio de convicción alguno que desvirtuara la ilicitud de esas negoc1ac1ones, o que esta circunstancia se saneara con sus posteriores enajenaciones. A su vez, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali en fallo de 14 de diciembre de 2000, condenó anticipadamente a Wilson Cárdenas Sánchez por narcotráfico, y con el producto de su ilicitud obtuvo el establecimiento de comercio Animal Kingdom, sin probanza que controvirtiera tal situación. 6 110013120002201200028 O 1 María Luciene Serna y otros Sentencia Finalmente, se abstuvo de emitir pronunciamiento en torno del inmueble identificado con la matrícula No. 370-313883, como quiera que los medios de persuasión calificaron al Sandra Milena Marín Duque como tercera de buena fe exenta de culpa desde la fase investigativa, ratificado en grado jurisdiccional de consulta según lo previsto en el numeral 5° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002.
V. ARGUMENTODSEL AA PELAIÓCN 1.- El apoderado judicial de Wilson Esteban Herrera Polanco y Dolly Stella Gómez Parra, solicitaron la revocatoria de la decisión primera instancia, insistiendo en la configuración de una nulidad en lo que respecta a la extinción de dominio del bien raíz identificado con la
matrícula inmobiliaria No. 370-539652, ubicado en la carrera 68 No. 14-73, casa No. 31, conjunto residencial manzana 11, de la ciudad de Cali, Valle del Cauca, por cuanto Libardo Vélez Amórtegui lo adquirió con antelación a la fecha de los hechos por los cuales fue condenado por narcotráfico. Aseveró que, Julián Andrés Vélez Padilla, hijo del referido condenado, fue titular del bien en comento cuando ya era mayor de edad, ante lo cual, en su sentir, era procedente llamarlo a declarar sobre los pormenores de esa negociación, para desvirtuar que había sido su padre quien materialmente lo había cancelado. Estimó que, sus representados no cometieron fraude alguno al facilitar sus nombres para quedar el inmueble en comento en su patrimonio, y de esta forma evitar que se incluyera en la sociedad conyugal de Alberto Gómez Parra. 2.- El mandatario judicial de María Luciene Serna Sarmiento demandó la revocatoria de la extinción de dominio contra los inmuebles rurales con matriculas inmobiliarias Nos. 373-4131, 373-28107, 373-28123 y 373-21184, localizados en El Cerrito, Valle del Cauca, respectivamente,
7 110013120002201200028 O 1 María Luciene Serna y otros Sentencia toda vez que fueron comprados por Consuelo Serna Sarmiento desde 1986, es decir, con antelación a los hechos motivo de este plenario. Agregó que, fue probado con suficiencia que alcanzó los bienes con el pago en dólares con ocasión de la indemnización por la muerte trágica de Freyder Lozano Serna, hijo de su representada, ocurrido en Miami, Estados Unidos, así como el pago por el accidente que le aconteciera a su sobrino Erwin Quintero, quien no lo declaró cuando regresó a Colombia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con el numeral 1 Oº del artículo 38 de la Ley 793 de 2002, es competente esta Sala para conocer de los recursos de apelación promovidos por los representantes judiciales de (i) Wilson Esteban Herrera Polanco y Dolly Stella Gómez Parra, y (ii) María Luciene Serna Sarmiento, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, declarativa de la extinción de dominio de, entre otros, (i) el bien raíz identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-539652, ubicado en la carrera 68 No. 14-73, casa No. 31, conjunto residencial manzana 11, de la ciudad de Cali, Valle del Cauca; y, (ii) los inmuebles rurales con matrículas inmobiliarias Nos. 373-4131, 373-28107, 373-28123 y 373-21184, localizados en El
Cerrito, Valle del Cauca, respectivamente. 2.- De la nulidad invocada La Sala se remite a la normatividad que, para el momento de los hechos, actualiza las causales de nulidad, así: "Artículo 16. Serán causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio_, las siguientes: 8 1100l3120002201200028 O 1 María Luciene Serna y otros Sentencia 1.F altdaec ompetencia. 2.F altdaen otificación. 3.N egatiivnaj ustifai cdaedcar,e tuanrap m.ebcao nduceon tae prcaticsairn,c ausqau el oj ustifiuqnuape r,u eboap ortunamente decretada." Es pertinente recordar que una nulidad es el remedio más gravoso que se puede aplicar a un trámite judicial, en tanto se configure una de las causales taxativamente establecidas por el legislador que conlleven retrotraer el proceso a instancias superadas para enderezar la inconsistencia alegada por los sujetos procesales, siempre y cuando no subsista una solución más sosegada para ello. Se destaca que, quien invoca una nulidad tiene el deber de argumentar su procedencia, pues, de otro modo, la actuación sigue conservando su validez. Así las cosas, descendiendo al caso de marras no se vislumbra motivo alguno que permita compartir la postura del nulidicente, en tanto desde la fase iniciaF, la resolución de inicio8 la procedencia de la extinción de , dominio fue consistente el ente acusador en especificar que el trámite 9 , se gestaba por el informe de policía derivado de la operación "Arrieros",
la que se circunscribía al envío de sustancias estupefacientes englobada en el proceso penal No. 34.353. No obstante, dada la naturaleza de esta acción, ésta persigue los bienes que se han obtenido de forma ilícita, es decir, se verifica su origen o destinación y su relación con las conductas delictivas que gestaron la actuación. 7 Folios 14 l. y ss. cuaderno original No. 1. 8 Folios 61 y ss. cuaden10 original No. 2. 9 Folios 157 y ss. a original No. 4. 9 1100 [3120002201200028 01 María Luciene Serna y otros Sentencia Además, según el artículo 9º de la Ley 793 de 2002, la carga de la prueba acerca de la licitud del patrimonio recae en el afectado, por ello, en contraposición a la postura del censurante, no está llamada a prosperar su petición en cuanto se duele de la ausencia de evidencias que, en su criterio, concluirían la improcedencia de esta acción, por cuanto contó con las etapas judiciales de notificación de las diversas resoluciones, la presentación de oposiciones y el derecho de solicitar la práctica de medios de convicción para ello. Lo que muestra el pagmano es que el apoderado judicial asum10 una postura pasiva con respecto a la procedencia de la extinción de dominio, olvidando que no es de la índole de esta acción invertir el onus probandi, o traer a colación postulados inherentes al proceso penal para mantener indemne los haberes de sus representados. En consecuencia, sobre este tópico se confirmará la decisión recurrida.
3.C-asoc oncreto. Esta Sala evoca que, la acción de extinción de dominio es de raigambre constitucional, pública, autónoma e independiente con relación a otras, en especial frente a la acción penal. Tiene su fundamento en los deberes y obligaciones que establece la Constitución, con relación al ejercicio del derecho de propiedad, limitado por la preservación del orden económico y social. Por ser una acción real, provoca consecuencias patrimoniales, que no conciben ninguna clase de compensación o indemnización a favor de quien es privado de la titularidad de un bien, como quiera que, al tenor del artículo 15º de la Ley 1708 de 2014, su finalidad es perseguir el patrimonio obtenido con capital de procedencia ilícita, y nada más. Además, este procedimiento implementó unas etapas que deben ser agotadas acatando el debido proceso, entre otras garantías 10 110013120002201200028 O 1 María Luciene Serna y otros Sentencia constitucionales, las que, en la situación recurrida no se perciben infringidas. En cuanto a la inconformidad planteada por el apoderado de Wilson Esteban Herrera Polanco y Dolly Stella Gómez Parra, dirigida a evitar la extinción de dominio del bien raíz identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-539652, ubicado en la carrera 68 No. 14-73, casa No. 31, conjunto residencial manzana 1 1, de la ciudad de Cali, Valle del Cauca, basta con verificar la diligencia de indagatoria de Libardo Vélez Amórtegui, condenado por narcotráfico, fue enfático en señalar que
vivían hace 2 aüos en el mismo10 , y el certificado de tradición en su anotación 10ª se observa como propietario a Julián Andrés Vélez Padilla11 , quien para el 18 de diciembre de 1996 contaba con 18 aüos, mas los elementos de convicción allegados al libelo no probaron "el origen legitimo de su patrimonio, y de bienes cuya, titularidad se discute". Por el contrario, no es de recibo para la Sala sostener la licitud patrimonial con que fue adquirido el mismo, si con la edad que tenía el titular inscrito no es plausible inferir que éste lo había comprado con su peculio, aunado a que su progenitor Vélez Amórtegui lo reclamó como suyo en su indagatoria, dijo que allí pernoctaba, actos connaturales de quien ha pagado por una cosa, pero ante terceros los encubría con sus congeneres. Por lo tanto, sobre este tema se confirmará la sentencia apelada. Finalmente, no son de recibo las exculpaciones del apoderado de María Luciene Serna Sarmiento, como quiera que la documentación adosada al expediente evidenció que los inmuebles rurales con matrículas inmobiliarias Nos. 373-4131, 373-28107, 373-28123 y 373-21 184, localizados en El Cerrito, Valle del Cauca, respectivamente, los recibió de su hermana Consuelo Serna Sarmiento, afectada que dentro de la oportunidades procesales respectivas no acreditó la procedencia de los recursos con que los compró. 1° Folio 125 cuaderno original anexo No. l.
11 Folio 103 cuaderno original No. l. 1 1 l 10013120002201200028 01 María Luciene Serna y otros Sentencia En adición, los mismos fueron enajenados a su hermana María Luciene Serna Sarmiento, quien sólo allegó certificados de cancelación de indemnizaciones por la muerte de su hijo Freyder y la lesión de su sobrino Erwin. Sin embargo, los elementos suasonos arrimados no desvirtuaron la ilicitud del origen de los inmuebles afectados, no reposa en el plenario la respectiva declaración de ingreso de esa cantidad al territorio colombiano, es decir, evadió los controles aduaneros, y, de contera, en su testimonio no recordó las circunstancias modales en que acontecieron las compras de los inmuebles reseñados, como tampoco 12 tenía presente el valor del importe de cada uno de ellos . Correlativamente, el testimonio de Orfaneri Sarmiento de Serna, madre de la aludida afectada, fue conteste en especificar que toda su familia emigró hace más de 33 años a Estados Unidos, que Luciene se desempeñaba en un hospital y que Consuelo Serna trabajaba en una 13 oficina de aduanas , quien fue procesada por narcotráfico. De estos aspectos se infiere que contaban con una labor para su subsistencia, pero que los ingresos adicionales y subrepticios los invertían en inmuebles en Colombia, haciendo énfasis que su titular debía ser Consuelo Serna porque era la única que estaba soltera, y así no afectar las sociedades conyugales de sus restantes hijos. En suma, este panorama probatorio sólo ratifica que la familia Serna Sarmiento no justificó el origen de su patrimonio, por el contrario, sus
declaraciones sólo denotan que invertían dólares del narcotráfico en la compra de predios colombianos, y para mostrar la legalidad de las transacciones los enajenaban o gravaban entre hermanos. En este orden de ideas, al no colmarse los presupuestos probatorios a de legalidad del origen o destinación de los bienes, se confirmará la 12 Folios 215 y ss. cuaderno original No. 6. 1' Folios 256 y ss. cuad. Ibdíem. 12 1100 l 3 120002201200028 O 1 María Luciene Serna y otros Sentencia providencia de primer nivel, como en efecto se dispondrá en el capítulo resolutivo de esta determinación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Por lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia emitida el 26 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, declarativa de la extinción de dominio de, entre otros, (i) el bien raíz identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-539652, ubicado en la carrera 68 No. 14-73, casa No. 31, conjunto residencial manzana 11, de la ciudad de Cali, Valle del Cauca; y, (ii) los inmuebles rurales con matrículas inmobiliarias Nos. 373-4131, 373-28107, 373-28123 y 373-21184, localizados en El
Cerrito, Valle del Cauca, respectivamente. SEGUNDO.- Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE
ORIGEN.
GUERRERO
Magistrada Magistrado 13