TSB - 110013120002-2012-00033 01-MIMG-ED Apelación Sent-Confirma
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSB - 110013120002-2012-00033 01-MIMG-ED Apelación Sent-Confirma
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación l 10013120002201200033 01 Procedencia Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Afectados Juan Carlos Jaramíllo Velásquez y otros Asunto Extinción de Dominio Denunciante De oficio Motivo Apelación Sentencia Decisión Confirma Acta de Registro No. 121 del 19 de diciembre de 2017 Acta de Aprobación No. 052 del 4 de mayo de 2018 Lugar Bogotá D. C. l. MOTIDVEOL AD ECISIÓN Resolver el recurso de apelación presentado por la apodera del señor Juan Carlos Jara.millo Velásquez, contra la sentencia del 7 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual declaró la pérdida del dominio sobre las sociedades que a continuación se relacionan, propiedad de aquél y su grupo familiar. - INFINITY COMPUTER & PARTS LTDA, constituida por los señores Mario Germán y Juan Carlos Jararnillo Velásquez, mediante escritura pública número 2343 del 3 de septiembre de 2001; reformada por acto protocolario No. 686 del 4 de abril de 2005, al ceder el segundo de los nombrados la -:- 110013120002201200033-0I Juan Carlos Jaramillo Velásquez y otros Sentencia totalidad de sus acciones a Mario Germán y a su progenitora María
Omayra Velásquez de Jaramillo1.
- HERMANOS J.V. IMPORTADORA LTDA, creada por Juan Carlos,
Gilberto Enrique y Mario German Jaramillo Velásquez, por escritura 2 pública No. 330 del 16 de febrero de 2000 . - KONNEN LTDA, fundada por Gilberto Jaramillo Fajardo, María Omayra Velásquez de Jaramillo, Mario German, María del Pilar y Juan Carlos Jaramillo Velásquez, mediante escritura pública No. 292 del 19 de enero de 2004, la cual, por acto protocolario núm. del 16 de marzo de 2005, se reformó al ceder Juan Carlos, la totalidad de sus cuotas a los otros socios3 .
11. HECHOS Dio ongen a la presente investigación, el informe de Policía Judicial número GRUFOC/AOF/SIFDAS 460924/9992 del 21 de noviembre de 2005, suscrito por funcionario del Grupo contra las Finanzas de las Organizaciones Criminales del antiguo Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., a través del cual puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, los resultados de la investigación que adelantó respecto de las finanzas del señor Juan Carlos Jaramillo Velásquez y su grupo familiar.
Lo anterior, porque de acuerdo con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, el citado señor fue capturado por funcionarios Antinarcóticos de la Policía Judicial, el 8 de julio de 2004, en cumplimiento de la.orden emitida el 1 de mismo mes y año, para ser extraditado a los Estados Unidos de América, con el fin de comparecer
a juicio por cargos relacionados con delitos federales de narcóticos, de 1 Folios 95 a 111, cuaderno original 1. 2 Folios 112 a 116 ídem. 3 Folios 78 a 94 ídem. 2 ·-
1I00I3I2000220I200033-0I
Juan Carlos Jaramillo Velásquez y otros Sentencia conformidad con la resolución de acusación No. 04-20179-CR GRAHAM, dictada el 18 de mayo de 2004, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
111. ANTECEDENTES La Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución del 15 de diciembre de 2006, dio inicio al trámite extintivo del derecho de dominio, sobre las sociedades Infinity Computer & Parts Ltda, Hermanos JV Importadora Ltda, Konnen Ltda y Distribuidora Multinacional Ltda., decretando como medidas cautelares, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.4
La citada resolución, fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público y al apoderado de Gilberto Enrique Jaramillo Velásquez, Representante Legal de la sociedad Konnen Ltda5 . Ante la imposibilidad de notificar a las demás personas determinadas y terceros indeterminados con interés jurídico dentro del trámite de extinción sobre las citadas sociedades, se fijó edicto emplazatorio en la , secretaría de la Unidad de la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, el 23 de marzo de 2007 y se publicó el
6, mismo en periódico y radio el 26 siguiente7 . Posteriormente y atendiendo que no concurneron, les fue designado curador adlí te8,mt omando posesión del cargo, el doctor Carlos Cesar Cepeda Caro, quien se notificó personalmente de la resolución de inicio; sin embargo, Mario Germán Jaramillo Velásquez, Representante Legal 4 Folios 282 a 291, ídem. 5 Folio 291 anverso, ídem. 6 Folio 55 -56, Cuaderno Original 2. 7 Folio 78-79, ídem. 8 Folio 90, ídem 3 110013120002201200033-0I Juan Carlos Jaramillo Velásquez y otros Sentencia de la empresa Hermanos JV Importadora Ltda., el 22 de octubre de 2007, otorgo poder al mismo apoderado de la sociedad Konnen Ltda9. Superado el término dispuesto por el numeral 5° del artículo 13, de la Ley 793 de 2002, mediante resolución del 13 de febrero de 2009, se resolvió sobre la práctica de pruebas10, y concluido el periodo para realizarlas, con proveído del 29 de enero de 2010, profirió resolución de procedencia sobre las sociedades Infinity Computer & Parts Ltda, Hermanos JV Importadora Ltda y Konnen Ltda, por advertir configurada la causal 2ª del artículo 2º ibídem, en concordancia con el parágrafo 2° numeral 3° de la misma norma, porque tenían origen en actividades ilícitas. Respecto de la sociedad Distribuidora Multinacional Ltda, refirió que al no existir por haber sido disuelta y liquidada, no era un
bien susceptible de valoración económica para perseguir dentro del presente trámite. 11 Determinación que fue confirmada el 7 de diciembre de 2011, por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Unidad Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos12. En firme la anterior providencia, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá y su conocimiento, fue asumido por el Juzgado Segundo de esa especialidad, autoridad judicial que otorgó la oportunidad procesal dispuesta para la petición o aportación de pruebas13 ; y, vencido dicho periodo, ordenó correr traslado para la exposición de los alegatos de conclusión 14 . 9 Folio 136, ídem 10F olio 59 a 84, ídem 11 Folios 188 y ss., cuaderno original 3. 12 Folios 3 y ss., cuaderno original segunda instancia, Fiscalía Delegada ante el Tribunal. 13 Folio 4, cuaderno original 4. 14 Folio 126, ídem. 4 110013120002201200033-0I Juan Carlos Jaramillo Velásquez y otros Sentencia Es así que, el 7 de enero de 2015, profirió sentencia de pnmera instancia, declarando la pérdida del derecho real, sobre las citadas sociedades15 .
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 7 de enero de 2015, negó la nulidad impetrada por el apoderado de Juan Carlos Jaramillo Velásquez
y declaró la pérdida del derecho real de dominio sobre las sociedades Infinity Computer & Parts Ltda, Hermanos JV Importadora Ltda, Konnen Ltda, constituidas por aquél y su grupo familiar, así como, de todos los derechos reales, accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso. Inicialmente, precisó que, pese a que el censor no fungía como apoderado de los Representantes Legales de las sociedades en favor de las cuales invocó la declaratoria de nulidad, resolvería la misma con la finalidad de no vulnerar derechos a los titulares afectados con el trámite extintivo. Al respecto, indicó que, s1 bien el apoderado judicial de los Representantes Legales de las citadas empresas, presentó renuncia al poder conferido por éstos, sin que se hubiese notificado por el ente instructor dicha determinación sino únicamente en el transcurso del juicio, ello, no es suficiente para afirmar que se vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa, puesto que, de acuerdo con la Ley procedimental civil, la renuncia sólo pone término al mandato después de notificarse por estado el auto que la admita, por lo que debe entenderse que no es suficiente que el abogado radique la renuncia sino que se acepte por el administrador de justicia. 15 Folio 178 a 206, ídem. 5 110013120002201200033-0I Juan Carlos Jaramillo Velásquez y otros Sentencia Aunado a que, los afectados debían estar pendiente de la actuación procesal y no desentenderse de ella por el hecho de haberle conferido poder a un abogado, como quiera que la defensa técnica la integra tanto
el profesional del derecho como el representado. Añadió que, tampoco se les había cercenado su derecho de contradicción porque tuvieron conocimiento del adelantamiento de la acción extintiva y la oportunidad para oponerse a las decisiones adoptadas dentro de la misma, ya que se notificaron personalmente de la resolución de inicio. Igualmente, porque la Fiscalía Delegada, durante el trámite instructivo practicó las pruebas tendientes a esclarecer los hechos relacionados con todas las sociedades materia de extinción de dominio y al momento de resolver sobre su inicio y posterior procedencia, hizo el estudio de las oposiciones presentadas, entre las que se encontraba la del curador ad litem, quien se posesionó no sólo para garantizar los derechos de terceros e indeterminados sino también de las empresas Infinity Computer & Parts Ltda, Hermanos JV Importadora Ltda y Konnen Ltda. • En consecuencia, consideró que, la nulidad deprecada por el apoderado del señor Juan Carlos Jaramillo Velásquez, respecto a la renuncia presentada por el abogado de los Representantes Legales de las citadas sociedades, no estaba llamado a prosperar. De igual manera, aconteció con la nulidad invocada por vulneración al debido proceso, por no habérsele notificado en debida forma al abogado que en ese momento fungía como apoderado de su representado, el auto del 3 de mayo 2012, para que solicitara la práctica de pruebas. Lo anterior, porque la única actuación procesal que se debe notificar personalmente en el trámite extintivo es la resolución de inicio de acuerdo con lo establecido en el Ley 793 de 2002, y si bien, a través de telegramas se les comunica a los sujetos procesales e intervinientes sobre el auto que
avoca conocimiento el juzgado, ello, no quiere decir que, deba enterárseles de manera personal para la validez del trámite, toda vez que se trata de 6 110013120002201200033-0l Juan Carlos Jaramillo Velásquez y otros Sentencia unad ecidseii ómnp uplrsooc edsela alc ,u adle beens tpaern dientes aquéllos. Asimipsomcrou ,a npteosa,qe u Jeu aCna rJlaorsa mViellláos cqeudeizó, lat otaldiesd uaasdc ciolnueedsge,ho a bfuenrg icdoom aoc ciondei stas larse fesroicdiaesds aeld geea sr,a ntsiuzdsae rroencd heosesdml eo mento quseeh izpoar etnle aa ctuación. Frenatlie l íccoimtpoo rtadmeisepnltepogo Jarud aoCn a rlJoasr amillo Velásqquudeei zlo,u gaaq ru see i niceilpa rreas etnrtáeme ixttei ntivo afirqmuóe d,ea cuecrodlnoo e sl ememnattoesr piraolbeasta olrlieogsa dos a laa ctuacsieód ne,t erqmuieen nóe feecltc oi tasdeoñe ojre cluat ó activiildídacedti rtáadfi ecso u staanlcuicaisn dóegsendnueae ss ptaríos codne stail noEoss taUdnoisdd oeAs m érpioclarqa, u ree suclotnód enado poers Ees taednvo i rdteul daa ceptdaecr ieósnp onsaal boicsla irdgaods
formulados. Activiildeagqdau led, e sardreosldl1eó9 9y7 l ep ermitoibót ener importraenctueressc oosn ómcioclnoo qssu ree alviazróai cacsi doene s compyrv ae ndteba i eenneC so lomeib nical lucasr oe adceis óonc iedades coenl fi nd ed aralpeas rideenl ceigaa leindtaerdle,l H aesr,m aJn.oVs. ImportLatddoIarn,afi nCiotym pu&t Pearr Lttsd yaK ,o nnLetnd ean, enedre2o 0 04. Sinq uep ueddae ciqrusese,u sf amilcioamrsoeo sc idoeas q uéllas desconloacasíc atni viidlaedgaeal sla eqsus se e d edicpaubeasq,tu oe , desldace r eadceil óamnse ncioenmapdraeses mapse zaar reoanl izarse movimifiennatnocsie exraogse rsaidsnoi sq,uf iuenrcai aolngaurdn ea s ellpause,sq tuoea ,lv erifiscuda ormsiec pioflrui noc iodneaDlrA iSso,es estabqlueece inóe lr elacipoanralada eo m preHsear manJoVs ImportaLdtodfraue,ns c iounnaaeb nat iddeca odn tayde onre elds el a socieIdnafidnC iotym pu&t Pearr Lttsd dae,s arrsouol bljasebotaco li aa l entiKdoandn Letnd a. 7 110013120002201200033-0I Juan Carlos Jaramillo Velásquez y otros
Sentencia Además, porque en el caso hipotético de haber desconocido tal situación, una vez se enteraron de la captura de aquél, no hubiesen permitido que cediera la totalidad de las cuotas al grupo familiar, para continuar dándole apariencia de legalidad al capital obtenido de manera ilegal. Situación que permite inferir, el conocimiento que tenían sus congéneres sobre las actividades ilícitas que él ejecutaba y dio lugar a la creación de tales sociedades, pues, de no ser así, durante el trámite extintivo en vez de haber guardo silencio, hubiesen probado la licitud del capital con el que se constituyeron las empresas, pues, cualquier ciudadano que de manera legal invierte su patrimonio, siempre está presto a demostrar su legalidad. Por lo expuesto, concluyó que, Juan Carlos Jaramillo Velásquez, con el fin de ocultar el patrimonio que adquirió de manera ilícita, hizo figurar a sus familiares como socios de las citadas entidades con el fin de que las autoridades no lo persiguieran. Por ende, declaró la exti_nción de dominio de las sociedades Infinity Computer & Parts Ltda, Hermanos JV Importadora Ltda y Konnen Ltda y ordenó informar a la DIAN, para que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 12 de la Ley 793 de 2002, proceda de conformidad.
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La anterior decisión fue recurrida por la apoderada de Juan Carlos Jaramillo Velásquez, quien concretó su inconformidad en dos aspectos, así: i) el debido proceso fue desconocido, quebrantando los derechos de
los afectados, y il) la causal aducida por el Ente Instructor no se encuentra debidamente acredita. En cuanto al primer aspecto, refirió que, contrario con lo afirmado por el Juez de primera instancia, el Fiscal Delegado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, tenía el deber de pronunciarse mediante auto sobre la renuncia del poder que 8 110013120002201200033-0I Juan Carlos Jaramillo Velásquez y otros Sentencia presentó el abogado de los Representantes Legales de las sociedades objeto de extinción y ponérselo en conocimiento a los mismos para garantizarles el derecho a la defensa técnica, como quiera que, de no ser así, se vulneraría el debido proceso, puesto que, toda persona dentro de cualquier actuación administratfiva o judicial tiene derecho a ser asistida por un abogado de su elección y a ser informada, sino lo tuviere, del derecho que le asiste de tenerlo. Luego, el trámite extintivo no podía proseguirse con un profesional del derecho que se desentendió de las diligencias desde el momento que presentó la renuncia, toda vez que desde dicho instante los afectados quedaron acéfalos de defensa técnica sin su conocimiento. Además, porque tampoco les fue nombrado un defensor de oficio que representara sus intereses, con la finalidad de garantizar el desarrollo de un proceso justo, con igualdad de armas y con el ejercicio del derecho a la defensa lo que conlleva a que se invalide las actuaciones adelantadas por la Fiscalía y el Juzgado. En cuanto al segundo motivo de disenso, resaltó que, si bien es cierto, en el proceso de extinción de dominio, no existe la presunción de
inocencia y la carga dinámica de la prueba hace referencia a que quien esté en mejores condiciones de probar debe hacerlo; ello, no quiere decir que, se debe presumir la ilícita procedencia de los bienes objeto de extinción, ya que el Estado está en la obligación de demostrar su origen ilegal. Y, en el caso bajo estudio, al estar las sociedades embargadas y secuestradas por la S.A.E., la Fiscalía estaba en la posibilidad de obtener toda la documentación necesaria para demostrar su origen lícito y no presumir como lo hizo, su ilicitud. Además, porque las empresas Infinity Computer & Parts Ltda y Hermanos JV Importadora Ltda, fueron creadas 2 o 3 años antes de la ejecución de las supuestas actividades ilícitas por las que fue condenado 9 .. .• 110013120002201200033-0l Juan Carlos Jaramillo Velásquez y otros Sentencia Juan Carlos Jaramillo, por el Tribunal de Estados Unidos de América, ya que los hechos tuvieron ocurrencia entre 2003 y 2004, y no como lo quiso hacer ver el juez de primera instancia desde 1997, por tanto, no podrían estar inmersas dentro de la causal por la que el Juzgado decretó su extinción de dominio. En cuanto a la sociedad Konnen Ltda, precisó que, si bien, fue creada en enero de 2004, la Fiscalía no aportó ninguna prueba que demostrara su ongen ilegal, porque del estudio de los elementos y documentos contables entregados por el Representante Legal, no se evidencia ninguna irregularidad, ya que no tenía incremento patrimonial por justificar y continuó funcionando después de la extradición de aquél. Indicó que, al no haber demostrado la Fiscalía el ongen ilícito de la
empresa o que hubiese sido creada para darle apariencia de legalidad a las actividades desarrolladas por Juan Carlos Jaramillo Velásquez, no era viable acreditar por el dinamismo de la prueba su origen legal. Por ende, concluyó que, la decisión del juez de primera instancia estaba alejada de la realidad y se basó en criterios subjetivos que presumen de manera errónea la ilicitud de los bienes que son objeto de extinción En consecuencia, solicitó se decrete la nulidad de lo actuado, en caso contrario, se declare la no extinción de las sociedades y por ende, el levantamiento de las medidas cautelares.
VI.C ONSIDERACIDOELN AES SA LA
1.C-ompetencia. Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, y los Acuerdos Nos. PSAAl0-6852, 7535 y 7536 de 2010 y 7718 de 2011 110013120002201200033-0I Juan Carlos Jaramillo Velásquez y otros Sentencia emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 2.D-el aE xtincidóenDl e recdheoD omin.i o Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la
Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público, y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien lo tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos. También, debe resaltarse que, la acción de extinción es autónoma e independiente en relación con otras, en especial, frente a la acción penal, ya sea que hubiese iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado. La acción de extinción de dominio, de conformidad con la Ley 793 de 2002, implica la pérdida del derecho de propiedad a favor del Estado sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando se haya incrementado injustificadamente el patrimonio, y provenga de actividades ilícitas, como acontece en el sub júdice, conforme la sentencia recurrida, debiéndose entender que éstas son las taxativamente señaladas en el parágrafo 2° del artículo segundo del citado instrumento normativo. 3.C-asCoo ncreto. 1 1 110013120002201200033-0I Juan Carlos Jaramillo Velásquez y otros Sentencia Atendiendo la inconformidad expuesta por la apoderada del señor Juan Carlos Jaramillo Velásquez, entrará la Sala a dilucidar, lo atinente al incumplimiento del deber Estatal de acreditar la causal que sustenta el señalamiento sobre los bienes afectados.
Lo anterior, porque si bien, la mencionada profesional del derecho dentro de su recurso solicitó se decrete la nulidad de lo actuado por la presunta afectación de garantías constituciones y legales a las sociedades Hermanos J.V. Importadora Ltda y Konnen Ltda; al no estar legitimada para actuar en nombre de aquéllas, por no contar con poder otorgado por los Representantes Legales de las mismas, no es procedente resolver la petición que eleva, como quiera que de ser así, estaría agenciando los derechos de un tercero sin estar facultada para ello, por ende, su actuación se torna dilatoria del trámite procesal. Sin embrago, la Sala, previo a resolver el tema de inconformidad planteado por la censora, respecto a la declaratoria de extinción de dominio sobre las citadas sociedades, resolverá de oficio sobre la presunta afectación de garantías constitucionales y legales en el presente trámite extintivo. Entonces, para su desarrollo, pertinente resulta precisar que, además de las causales de nulidad aplicables al presente trámite, que de conformidad con el artículo 84 de la Ley 1453 de 201 116,c orresponden a las establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque, la presente actuación se adelantó con fundamento en la Ley 793 de 2002, vigente para ese momento, también puede invocarse la prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional, dentro de las que se halla el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio. Por consiguiente, en el presente proceso de extinción del derecho de dominio, debe en acogimiento de la citada normativa, observarse al
16 Serán causales de nulidad únicamente las establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 12 1 10013120002201200033-0l Juan Carlos Jaramillo Velásquez y otros Sentencia momento de verificar la existencia de cualquiera de los vicios referidos susceptibles de dejar sin efectos lo actuado a partir de su concurrencia, los principios rectores que la gobiernan. Sobre estos últimos, pertinente resulta traer a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 26 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado, doctor José Leonidas Bustos Martínez. 17 "En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxativi)d;an do puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protecc)i;auó nnque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (ocnvalida)c;qiu ióenn alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/ o el juzgamiento (tarscenednci);ano se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste
estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas seh aya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumelnitadad)y ; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (reisdulaid)a.d De manera que, como con acierto es puesto de presente por el Fiscal no recurrente en estcaeso , en sede de casación no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que además compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.» De conformidad con lo expuesto, dilucidará esta Sala, s1 se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las sociedades Hermanos JV Importadora Ltda y Konnen Ltda, por la 17 Radicado 27001-3103-001-1994-04982-0l 13 1 10013120002201200033-0I Juan Carlos Jaramillo Velásquez y otros Sentencia no aceptación de la renuncia presentada por el apoderado judicial de los Representantes Legales de aquéllas, en su debido momento por la Fiscalía Instructora. Inicialmente, debe señalarse que, las regales que ngen el presente trámite extintivo, están consagradas en la Ley 793 de 2002, las cuales son de imperativa observancia por el operador judicial, por cuanto fue
durante dicho trámite legislativo que se adelantaron las citadas diligencias; y, sólo sí, surgieren vacíos, se previó que los mismos serían suplidos con disposiciqnes del Código de Procedimiento Civil. Y, corno dicha norma reguladora del derecho de propiedad no contempla el trámite para la terminación del poder, por remisión expresa allí contenida18 surge necesario acudir a los preceptos , establecidos en el citado Código procedimental. Es así que, el Artículo 69 ibídem en el inciso 5° señala "La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como disponen los numerales lo 1 y 2 del artículo 320". De modo que, para que se terminara de manera eficaz la representación que ostentaba el apoderado judicial de las citadas sociedades, era necesario que la renuncia se aceptara mediante auto y se notificara por estado, comunicándoles a los poderdantes mediante telegrama la decisión. Situación que, sólo ocurrió hasta el 5 de abril de 2013, cuando el Juez de primera instancia acepta la rnisrna19 y de manera reiterativa les comunica a los afectados, para que si era su interés nombraran otro 18Ar tículo 7°d e la Ley 793 de 2002. 19 Folio 28, cuaderno original 4. 14 1 10013120002201200033-0I Juan Carlos Jaramillo Velásquez y otros
Sentencia abogado20 . De manera tal, que el doctor Osear Parada Robayo, no quedó relevado de su encargo con la presentación de la renuncia, sino con la aceptación que se hizo de la misma, extendiéndose su mandato hasta dicho momento, pues persistía su deber de atender el proceso en cuanto la renuncia no había sido aceptada; por tanto, debía seguir respondiendo por la defensa técnica de las sociedades. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia de tutela T-1100 de 2005, M.P., Rodrigo Escobar Gil, preciso: "Comsoes ab,le ap resentdaeld aró nenun cidaep lo denroe s sfiucnietpea rqau ee la poderajuddoi cqiuaeld eexm iiddoe repsonsiadbaipdlo,qr uleo efesc todsel am ismsao dnife rideons , cuanutnova e azc petaddiac mhaan eifstacait órna vdeéu sna uto det rámoid tese u sntcaiacliadó ens,v lianccdiueóalnb ogaddeol procseólos oope rhaa setqlau io(n 5td)í sai guiael nant oet ificación ded icphroav idepnoceris at ayda od,e máaslc, o nocidmeil ean to mismmae diaenletn evd íeuo n t elreagmaal ad irieócsnce ñalada pore lp oderdpaanrtraece ibliarns o fitcaiciopneerss eosn,a l siperemq upea realc oersprondileungteaexr i setlsa ev ricdieo corrpeuoe,es n,s ud efectdoe,b aec udiarl sane ot fiicaicópno r
º avipsroe veinsl tonasum era1lº ye 2 sd ealr tlío3c 2ud0e Cló digo deP orcedimCiíe2v1n i.tlo Dem anaeq ruseí l ac omiucnacniosó ene nvíoa n,o s efj, ad icha deciseineó len s taodn oo,s ea ceptlaar enunmceidai aenlt e corproensdiaeunttdoeet rámnioto eb,s talnapt ree sentdaecli ón escrdiert neoun cilaao, bl igadcepi róens elradv feaern staé cnica segíuaig rravi,tc aonntd oodeolp esqou es iigfincsao,b erel apoderaad qou iepnr eviamseenl tehe a yare coniodcol a persopneaarra ícat u2"a.r2 2º Folios 38-39, 55, 1 12,119-121 y 125, ídem. 21 La providencia mediante la cual se acepta la renuncia del poder es un típico auto de trámite o de sustanciación, pues se limita exclusivamente a servir de medio para impulsar la actuación judicial y llevar al proceso al estado de ser decidido, sin que, como ocurre con los autos interlocutorios, dicha dec _isión tenga la virtualidad de resolver cuestiones litigiosafi importantes en el proceso fi que pued _an _ ocas1fin fir perjuicios a una de las partes. (Véase, al respecto, LO PEZ BLANCO. Hernán Fab10. Proced1m1ento fi1v1I. Parte general. Editores Dupré. Tomo l. Bogotá. 2002. Págs. 64fi-648. AZULA CAt-:tACHO. Jaime.
Manual de derecho procesal civil. Tomo 11. Parte general. Tem1s. Bogotá. 1997. Pag. 182. DEVIS ECHANDIA. Hernando. Compendio de derecho procesal. Tomo l. Editorial ABC. Bogotá. 1996. Págs. 459 y subsiguientes). . _ . . 22 Sobre la materia, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Conte fic1oso Admm1sfiat1 fi?• Sección Quinta, Consejero Ponente: Roberto Medina López, sentencia del 13 de abn 1 fie 2000, Rad1ca fi1on No. 2339. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, agistrado Ponente: Jose Fernando RamLrez Gómez, sentencia del 1 1 de febrero de 2004, Radicación No. 00182-0 l. IS 110013120002201200033-0l Juan Carlos Jaramillo Velásquez y otros Sentencia Igualmente, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia No. 36324 del 4 de diciembre de 2013, M.P., Eugenio Fernández Carlier, expresó: "Con fundamento en esta disposición, la Sala ha entendido que "la simple expresión del mandatario de renunciar al encargo, por sí misma, no puede entenderse como productora de efecto alguno, toda vez que las responsabilidades y representación no culminan
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.