TSB - 110013120002-2015-00006 01-ED CONSULTA SENT-REVOCA18122017
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110013120002-2015-00006 01-ED CONSULTA SENT-REVOCA18122017
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación :1 1001312000220011 500006
Procedencia : J uzgad2ºo Penadle lC ircuito EspeciadleEi xztaidnodc eDi oómni nio Afectado :Á ngedleSalo coLrorpoed reRa o jas Asunto :E xtindceDi oómni nio Denunciante :D eo ficio Motivo :C onsulta Decisión :R evoca AprobaacdtNoao . :6 6
Lugar : B ogoDt.Cá .
Fecha : J ul2i7do e 2 017
MOTIVDOE L AD ECISIÓN Revisar por v1a de consulta, la sentencia proferida el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual negó la pérdida del derecho de propiedad sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria núm. O lN - 49394 1, ubicado en la carrera 50 B núm. 67 - 11, barrio Lovaina de Medellín - Antioquia, propiedad de Ángela del Socorro Lopera de Rojas. 1 Folios 124 al 126, Cuaderno Original 1
ED 20 I 500006 O I
Ángela del Socorro Lopera de Rojas Consulta HECHOS Dio origen a la presente actuación, el oficio núm. 1274 SIJINGIDES - 73-32, del primero de diciembre de 2010, emitido por
la Policía Nacional Metropolitana del Valle de Aburrá, informando del hallazgo de sustancia vegetal, conocida como marihuana, con un peso neto de 13.720 gramos, en una diligencia de registro y allanamiento, realizada el 6 de octubre del mismo año, por personas de esa institución, al predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. O lN - 49394, ubicado en la carrera 50 B núm. 67 - 11, barrio Lovaina de Medellín - Antioquia, el cual se encuentra a nombre de Ángela del Socorro Lopera de Rojas. ANTECEDENTES PROCESALES La Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución núm. 0048 del 7 de enero de 2011, asignó el conocimiento de la presente acc10n, a la Fiscalía 28 Delegada de esa dependencia.2 Es así como la citada Fiscalía, avocó conocimiento de las diligencias, el 12 de enero de 201 l3; de igual manera, mediante proveído del 1 7 del mismo mes y año, dispuso la apertura de la fase inicial del proceso extintivo sobre la propiedad de Ángela del Socorro Lopera de Rojas, ordenando la práctica de una serie de pruebas. 4 2 Folio 2, Cuaderno Original 1 3 Folio 3, ídem 4 Folios 4 y 5., ídem 2 ED 201500006 01 Ángela del Socorro Lopera de Rojas Consulta Por medio de resolución emitida el 11 de noviembre de 2011,
de oficio, se dio inicio al trámite extintivo sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. O lN - 49394, propiedad de Ángela del Socorro Lopera de Rojas, decretando como medidas cautelares, el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo del mismo. 5 La anterior providencia fue notificada personalmente a la afectada6, el 30 de noviembre de 2011, e informada al agente del Ministerio Público el 15 de noviembre de 2011. 7 , El 29 de enero de 2012, se procedió con la fijación del edicto para emplazar a los titulares de derechos reales principales o accesorios y demás personas con interés legítimo mismo que 8 , fue publicado en prensa y emitido por radio dentro del 9 10 término procesal correspondiente. Posteriormente, el 29 de febrero de 2012, fue designado curador ad lítem, tomando posesión del cargo, el doctor Rafael Gregorio Forero Jiménez, a quien se le notificó personalmente la resolución de inicio. 11 Mediante proveído del 21 de agosto de 2012, se pronunc10 sobre la práctica de pruebas y concluido el periodo para 12 , realizarlas, corno traslados para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión. 13 5 Folios 68 al 74, Cuaderno Original 1 6 Folio 81, ídem 7 Folio 76, ídem 8 Folio 117, ídem 9 Folio 136, ídem 10 Folios 134 y 135., ídem 11 Folio 138, ídem
12 Folio 150, ídem 13 Folio 166, Cuaderno Original I 3 ED 201500006 01 Ángela del Socorro Lopera de Rojas Consulta El 8 de agosto de 2014, consideró improcedente la acc10n extintiva del derecho real, pues a pesar de que el bien fue destinado a la comisión de conductas ilícitas, en este caso, la conservación de sustancias estupefacientes, estimó que la titular del inmueble no fue negligente ni descuidada, ya que tenía arrendada la totalidad de la casa, lo cual era considerado como una actividad productiva y lícita, que limitaba el acceso y vigilancia del interior del predio. De igual manera resaltó, que los inquilinos de los otros pisos del bien no se percataron del delito y que por ello, la propietaria actuó como tercera de buena fe exenta de culpa ante el uso ilícito por parte de los arrendatarios del sótano, por lo que ordenó, en caso de no ser apelada la decisión, remitirla a la segunda instancia para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 14 La mencionada providencia fue apelada por el Ministerio de Justicia y del Derecho recurso que fue declarado desierto 15 , por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales, por medio de proveído del 27 de noviembre de 2014, dentro del cual se abstuvo de resolver la consulta, fundamentándose en que, en los casos de destinación ilícita no se le puede asignar al afectado la calidad de tercero de buena fe, ya que ésta figura se aplica únicamente a la causal de origen ilícito; por último ordenó devolver las diligencias a la fiscalía para que
fueran enviadas a los Juzgados correspondientes para lo de su competencia. 14 Fol1i9oa6s2l 0 5í.d,e m 15 Fol2i0oí6 d,e m 4 ED 201500006 O1 Ángela del Socorro Lopera de Rojas Consulta En cumplimiento de la anterior decisión, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y su conocimiento asumido por el Juzgado Segundo de esta especialidad, quien dispuso correr un traslado común de cinco días a los intervinientes, para que realizaran petición o aportación de pruebas.16 El 3 de marzo de 2015, el mencionado juzgado se pronunció sobre las solicitudes probatorias y requirió al Comandante dePolicía de la ciudad de Medellín, información relacionada con anotaciones realizadas al predio objeto del proceso17; culminado el periodo dispuesto para su evacuac10n, el 16 de abril siguiente, ordenó correr el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos conclusivos.18 SENTENCIA CONSULTADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 20 de mayo de 2015, negó la pérdida del derecho de propiedad sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria núm. O lN49394, que figura a nombre de Ángela del Socorro Lopera de Rojas. Para adoptar la anterior determinación, consideró que, se probó el supuesto fáctico contenido en la causal tercera del
artículo 2º de la Ley 793 de 2002, porque el inmueble se 16 Folio 3, Cuaderno Original 2 17 Folio 19, ídem 18 Folio 32, ídem 5 ED 201500006 O1 Ángela del Socorro Lopera de Rojas Consulta utilizó para el almacenamiento de sustancias alucinógenas, como se verificó en la diligencia de allanamiento y registro. No obstante resaltó que, la titular cuidó del inmueble, a tal punto que no era reconocido por la comunidad como un expendio de estupefacientes, así mismo que, en razón a su enfermedad y limitaciones físicas delegó la vigilancia y el cobro del arriendo a su esposo, quien tampoco se percató de ninguna anomalía en sus visitas. Por lo anterior, concluyó que la afectada ignoraba la destinación ilícita que le dieron los arrendatarios a su propiedad, pues no podía ingresar para verificar lo que escondían y evitar la conservación del estupefaciente, de igual manera destacó que solo hubo una diligencia de allanamiento y que después de la misma no se volvieron a efectuar delitos al interior del multicitado bien.19
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1competencia. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, los Acuerdos núms. PSAAl0-6852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para desatar el grado jurisdiccional de
19 Folios 48 al 62., Cuaderno Original 2 6 ED 201500006 O1 Ángela del Socorro Lopera de Rojas Consulta consulta de la sentencia que negó la extinción del derecho de dominio sobre el predio identificada con matrícula inmobiliaria núm. OlN - 49394, que figura a nombre de Ángela del Socorro Lopera de Rojas. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio. Impera precisar que, la acc10n de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos, conforme se extrae del contenido del artículo 4° de la Ley 793 de 2002. También debe resaltarse que esta acc10n, conforme señala igualmente la precitada disposición, es autónoma e independiente en relación con otras, en especial frente a la acción penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente, o de aquélla que se hubiere desprendido, o en la que tuviera ongen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. La acc10n de extinción de dominio, de conformidad con el artículo 1 º de la Ley 793 de 2002, implica la pérdida del
derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin 7 ED 201500006 01 Ángela del Socorro Lopera de Rojas Consulta ninguna contraprestación o compensac10n para su titular, entre otras circunstancias, cuando "el bien haya sido utilizado o como medio instrumento para la comisión de actividades como acontece en el conforme la ilícitas"20, sub júdice, sentencia consultada, de fecha mayo 29 de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 3.C-asCoo ncreto. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar, en forma específica, si asistió razón al juez a al negar la extinción qua del derecho de dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. O lN - 49394, que figura a nombre de Ángela del Socorro Lopera de Rojas. Hay lugar a este análisis por vía del grado jurisdiccional de consulta, al establecer en el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, que: "ARTÍCULO 82. El artículo 13 de la Ley 793 de 2002 quedará así: Artículo 13. Procedimiento. El trámite de la accwn de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: /.. . /.
6. Ejecutoriada la resolución de que trata el numeral anterior, el fiscal remitirá el expediente completo al juez competente. /. ./.. 20 Ley 793 de 2002, artículo 2° numeral 3°, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011
8 ED 201500006 01 Ángela del Socorro Lopera de Rojas Consulta En contrdael as entenscóilapo r ocedeerneá l e fecto suspenseilvr oe curdseoa pelaciinótne rpupeosrtl oo s intervinioe pnotree sl M inistePúrbiloi coq,u es erá resueplotroe ls uperidoern trdoel ost rein(t3a0d )í as siguienat aeqsu eeln quee le xpedielnlteeg au es u despacLhaos .e ntendceip ar imeirnas tanqcuiena i egue lae xtincdieó dno miniy oq uen o seaa peladsae, sometereán todoc asoa grado; urisdiccdieo nal consultRaes.a"lta.d o fuera del texto. Precisado lo anterior, advierte la Sala de manera diáfana que la decisión adoptada en primera instancia, tiene como efecto directo permitir el ejercicio del derecho a la propiedad privada a favor de quien ostenta la titularidad del derecho de dominio sobre el citado bien. En tal virtud, lo pnmero que procede señalar es que en nuestro país - un Estado Social de Derecho y de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política el 21 , derecho a la propiedad privada no es ilimitado, sino que puede estar afectado legítimamente por ciertas restricciones en su ejercicio, en cuanto que es de su esencia el cumplimiento de una función social interés general - y ecológica conservación de los recursos naturales y la protección del ambiente -, lo cual significa que a pesar de que la propiedad es un derecho individual y tiene el carácter de fundamental, constituyendo su núcleo esencial el goce y disposición, no es
absoluto, pues se impone al titular del derecho de dominio el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones mínimos. 21 "La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. "El Estado protegerá y promoverá lasf ormas asociativas y solidarias de propiedad." 9
ED 201500006 O I
Ángela del Socorro Lopera de Rojas Consulta Sobre este tema, nuestro max1mo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional señaló: "En ese orden de ideas y reivindicando el concepto de la función social, el legislador le puede imponer al propietario una serie de restricciones a su derecho de dominio en aras de la preservación de los intereses sociales, respetando sin embargo, el núcleo del derecho en sí mismo, relativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita a su titular obtener utilidad económica en términos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un interés privado en la propiedad. Es por ello que la propiedad se protege a nivel constitucional de conformidad con el análisis y las circunstancias de cada caso, y en especial si se encuentra conexa y relacionada con otros derechos fundamentales específicos. También debe ser entendida como deber, teniendo en cuenta que su función social, como elemento constitutivo y no externo a la misma, compromete a los propietarios con el deber de solidaridad plasmado en la constitución. La configuración legal de la propiedad, entonces, puede apuntar indistintamente a la supresión de ciertas facultades, a su ejercicio condicionado o, en ciertos casos, al obligado ejercicio de algunas obligaciones. "22
Es así como el constituyente de 1991, en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, previó la extinción del derecho de dominio no sólo sobre los bienes que han sido adquiridos ilegítimamente, sino también para aquellos que incumplan la función social y ecológica. Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio allí consagrada, expidió la Ley 793 de 2002, con las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011, 22 Sentencia T-427 de 1998. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 10 ED 201500006 01 Ángela del Socorro Lopera de Rojas Consulta incluyendo como causal para declarar la pérdida del derecho real, el uso o destino de los bienes en actividades ilícitas.23 De igual forma, en aras de limitar el concepto de actividad ilícita descrito, estableció un listado de los comportamientos que conllevarían al quebrantamiento de la obligación constitucional, y que traerían consigo, la pérdida del derecho real; aquéllas corresponden a: "1. Eld eloi dtee nriquecio miileíon.c tit
2. Lasc onductacosm etidaesn, p erjuo idceilT esoro Públoi yc quec orreosnpdana losd eloist dep eculoa,d intéesr ilío cietn la celebracdieó nco ntroast, de sin controast celeborsa d requioss iltegaleesm,i sión ilegdaelm onedao dee feocst o vaolrese quipaorsa ad
moned;a ejeroc iicliío cdieta ctividmadoneospo lístioc as de arbiot rreintíos; thiucro tsobreefe cots y enseres destionsa ad seguridya dde fensnaa coniale; sdeloist contrae lp atroinmio quer ecaigsaonb reb ienedse l Estao;d utilizaicnidóenb iddeai nofrmacipórni vile; giada sometidos o utilizadceai sóunn ost a secroe treser. va
3. Lasq uei mpliqgureanv dee teorroi del am oraslo ci.a l los se son Para finedse estano rma, entienqduee actividaqdueecs a usadne teorroi a lam oralso cialla,s quea tentceonnt rlaa s alupdú blieclao ,r dene conómio c y sociallo,sr ecuorss naturayl eeslm edoi ambientlea, seguridpaúdb lilcaaa ,d ministrpaúcbilóinec laré ,g imen constitonuacli y legale,l secueos,t erl secueos tr exotrsio,v lae xotrsióne,lp roxenetio,s lmat ratdae perosnasy elt ráof idcei nmigra.n"2t4 R ee ssaltado fuera del texto.
Por tanto, queda claro que, en punto de la extinción de dominio desarrollada a través de la Ley 793 de 2002, no cualquier comportamiento contrario al ordenamiento jurídico, 23 Ley 793 de 2002, artículo 2, numeral 3, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011 24 Ley 793 de 2002, artículo 2, parágrafo 2
11 ED 201500006 01 Ángela del Socorro Lopera de Rojas Consulta viabiliza el eJerc1c10 de ésta, porque los mismos fueron delimitados como quedó expuesto. Así las cosas, conforme las anteriores premisas y la sentencia consultada, la Sala se ocupará, inicialmente, de establecer la actividad ilícita referida por el ente instructor para dar curso a la presente actuación; de igual manera, determinará si la señora Ángela del Socorro Lopera de Rojas cumplió con la función social emanada de la propiedad, consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política25. En ese orden, en lo que atañe al pnmero de los planteamientos expuestos, se tiene que, el sustento del inicio de la presente actuación procesal, vino de la declaración realizada por un consumidor, quien afirmó que en un predio ubicado por la carrera 50 B en el Barrio Lovaina del Municipio de Medellín - Antioquia, vivían dos personas conocidas como Hugo y Rubiela, quienes tenían un mini laboratorio en el sótano del mismo, con la finalidad de producir o rendir la droga (marihuana y bazuco), para luego venderla en pequeñas 6 dosis en la zona.2 Consecuentemente, se solicitó y obtuvo orden de allanamiento por parte de la Fiscalía 86 seccional, procedimiento que fue realizado el día 6 de octubre de 2010, por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en el bajo del inmueble ubicado en la carrera 50 B entre las nomenclaturas núm. 6707 y 67 - 1 1, identificado con matrícula inmobiliaria núm.
O 1 N - 49394, en el cual se tuvo como resultado el hallazgo de 25 "la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente unafanción ecológica. "El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad" 26 Folio 33, ídem 12 ED 201500006 O 1 Ángela del Socorro Lopera de Rojas Consulta 29 bolsas negras en uno de los cuartos, mas exactamente debajo de un colchón, y la captura de María Isabel Pinto Mora.27 En cuanto a la naturaleza de la sustancia encontrada, las muestras fueron sometidas a análisis químico y, mediante acta de prueba de identificación preliminar homologada de campo para estupefacientes, se logró establecer que el contenido de los empaques correspondía a 13.720 gramos de cannabis o sus derivados.2s Cabe resaltar que, en la diligencia de allanamiento no se halló un mini laboratorio como lo describió la fuente de la Policía, en la declaración que ong1nó el pero s1 se subj údice, encontraron paquetes con marihuana, los cuales sumaban una cantidad significativa. En consecuencia, emerge clara la realización objetiva de un delito, porque el legislador prev10 como comportamiento quebrantador de la salud pública, la conservac10n de sustancia estupefaciente, como ocurrió en el asunto bajo análisis.29 Ahora, establecido el despliegue de una actividad ilícita, continúa la Sala con el desarrollo del segundo planteamiento expuesto, esto es, determinar si la señora Ángela del Socorro
Lopera de Rojas, cumplió con el deber constitucional de 27 Folios 15 al 17., ídem 28 Folios 20 y 21., ídem 29 Al respecto, prescribe el artículo 376 del Código Penal que, "El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión ... " 13
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Ángela del Socorro Lopera de Rojas Consulta cuidado y vigilancia sobre el predio, o si por el contrario, adoptó un comportamiento negligente, que dio lugar a la materialización de dicha conducta. Previamente, ha de señalarse que, la Constitución Política 30 establece que la propiedad tiene una función social que implica obligaciones, por lo que en desarrollo de la acción de extinción de dominio consagrada en el artículo 34 superior, se expidió la Ley 793 de 2002, incluyendo como causal para declarar la pérdida del derecho real, la utilización de los bienes como medio o instrumento para la com1s10n de actividades ilícitas, que sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito. 31 Al respecto, debe menc10narse que la Corte Constitucional en sentencia C - 389 de 1994, define la función social, así: " ...l afu nciósnoi casle traduecnel a n ecesiddeaq du ee l
propietiaodr eu n bielno a provecehceo mniócameen,t utzialnidol os sistemas racniaoledse exploactinó y teclnoogíqaues s e adeucena sus caildadneasut raleys quep ermitalnau tilizdaec liosó nr ecsuorsn aturales, buscandaol mismo timepo su presevracnw y la proteccaimóbnin etaLla.i nepxlotacidóenlb ieon d es u aprovechamieinrtrioao cnayl d egrandtaes,up oned e hechloav iloacidóenpl r inpciiod el af unciósnoi cadle l a propiedayd autiozran autralmentleae xntciiódne l dominidoep lro pietairmpirovo iednteo abusoi.v" Conforme lo anterior, su incumplimiento conlleva su extinción, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia C 74 0 de 2003, así: "Loq ueo crureen e ste caso es quee ld eerchdoe p rpoiedad, ene lc otnexptroi merdoe u nE stadsoo ciya llu egdoeu n 3° Constitución Nacional, artículo 58 31 Ley 793 de 2002, artículo 2, numeral 3 14 ED 201500006 O 1 Ángela del Socorro Lopera de Rojas Consulta Estado constitucional, impone obligaciones al propietario. Este tiene una facultad de disposición sobre sus bienes. No obstante, esta facultad tiene límites impuestos por la Constitución misma, límites que se orientan a que tales bienes sean aprovechados económicamente no sólo en
beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legitima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho." De acuerdo con la jurisprudencia, queda clara entonces la naturaleza de la función social y la consecuencia que trae el incumplimiento de aquélla, con el despliegue de actividades consideradas por el ordenamiento jurídico como quebrantadoras de la salud pública y la moral social, como ocurren en el caso bajo análisis, en el que se destinó el inmueble para la conservación de sustancia estupefaciente vegetal.32 De otro lado, dicha función constitucionalmente demandada de la propiedad, exige un control y vigilancia por parte de sus titulares, con el propósito de que sea destinada a fines lícitos que le permitan aprovecharla económicamente y que no violen la moral, es decir, que no representen un perjuicio para la sociedad; por lo que se espera que los propietarios desplieguen actividades 32 Al respecto, prescribe el artículo 376 del Código Penal que, "El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene,
conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión ... " 15 ED 201500006 01 Ángela del Socorro Lopera de Rojas Consulta que cualquier ciudadano en las mismas circunstancias hubiera realizado, orientadas a verificar el correcto uso del bien. Aclarado lo anterior, se tiene que, el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. OlN - 49394, fue adquirido por la señora Ángela del Socorro Lopera de Rojas, el 8 de julio de 1.92833 mediante compraventa de derechos hereditarios que , tenían sobre el mismo los descendientes de Aurora Madrid de Gómez. El aludido inmueble estaba conformado por un sótano y dos pisos, divididos de manera independiente como apartamentos, siendo el primero de los mencionados, el que concita la atención de la Sala. De igual manera, según declaración rendida el pnmero de octubre de 2012 por Ángela del Socorro Lopera de Rojas34 la , totalidad de la casa se encontraba arrendada a personas diferentes, así: el sótano a Lina María Cardona; el primer piso, a Reinaldo de Jesús Lopera Ospina, quien también trabajaba en su interior como carpintero; y el segundo, a la señora María Edelmira Aldana Pimentel. Así mismo, resaltó que debido a los tratamientos psiquiátricos
a los que era sometida desde hace 1 O años, no podía salir sola y menos, a lugares tan peligrosos y conflictivos como lo era el sector en el que estaba ubicada su propiedad, por lo que, enviaba a su esposo para que cobrara el canon de arrendamiento a los inquilinos, para no tener que acudir a dicha zona. 33 Folio 124 revés, Cuaderno Original 1 34 Folios 155 al 158., Cuaderno Original 1 16 ED 201500006 O 1 Ángela del Socorro Lopera de Rojas Consulta Ahora, el reproche que se eleva en contra de la titular, por la instructora, no se basa en que hubiera arrendado el bien para vivienda, sino que, consciente de que sus alrededores eran reconocidos por la proliferación del micro tráfico35 hubiera , dejado en manos de terceros su destino y no exteriorizara verdaderas labores de cuidado y vigilancia. De igual manera, recuérdese que el hallazgo del estupefaciente vegetal se efectuó en el sótano, por lo que la crítica que esta Sala realizará a la supervisión del inmueble, se remitirá únicamente al mencionado piso, pues sobre el uso del resto de la propiedad no se efectuó, reproche alguno. Al respecto, debe decirse que se evidencia una negligencia por parte de la afectada, por la manera como arrendó el multicitado bajo, ya que de su dicho, se desprende que se realizó por medio de un contrato verbal con Lina María Cardona, es decir, sin establecer clausulas o límites respecto del uso y goce que debía darle y dejando que dispusiera libremente del mismo. Tan es así que, la propietaria no tenía claridad de cuántas
personas v1v1an en el multicitado lugar, ya que manifestó en su declaración haber entregado él predio a Lina María Cardona y a su compañero, conocido como Leo, igualmente adujo que le permitió a su arrendataria alquilar una de las habitaciones a una muchacha llamada Camila, en razón a que "estabmau yco lgadad el arriendo" y ese ingreso adicional le 36 permitiría cumplir con el pago mensual estipulado. 35Fo lio 30, Cuaderno Original 1 36 Folio 155, Cuaderno Original 1 17 ED2 015000O10 6 ÁngedleSalo coLrorpoed reRa o jas Consulta Posteriormente, refirió que en el mismo sitio habitaba la señora María Pinto Mora, capturada en la diligencia de registro y quien también permanecía en el sótano. Relato del que se evidencia un descuido por parte de Ángela del Socorro Lopera de Rojas, frente a los individuos que ocupaban su predio, pues no sabía quiénes eran y tampoco se interesó por conocerlos, como en efecto se advirtió, a pesar de haber permitido el sub arriendo del sótano, lo que la obligaba a estar más pendiente de su propiedad. Y es que así lo reconoció en su declaración cuando dijo que: "yo únicamente alquilo el inmueble pero no sé a quién ni que se y hace" "uno arrienda un inmueble y no sabe quien (sic) entra, quien sale, que compra, que lleva, y ese sector es muy peligroso"37 . De conformidad con lo expuesto, es claro que, la señora Ángela del Socorro Lopera de Rojas, solo se preocupó por
obtener un provecho económico de su casa, sin interesarse por la destinación que se le pudiera dar a la misma, ni lo que sucediera en su interior, incumpliendo la función social emanada de ella, ratificando así que lo único que le interesaba era la percepción de los cánones de arrendamiento. Lo anterior, por cuanto la delegación que realizó a su esposo, estaba encaminada sólo para recibir el dinero, más no a supervisar el uso de la vivienda y en manos de quienes se encontraba, adicionalmente una visita mensual era una vigilancia poco efectiva y eficaz, en tratándose de un bien 37 Folio 156, Cuaderno Original 1 18 ED 201500006 01 Ángela del Socorro Lopera de Rojas Consulta situado en un sector propenso a la comisión de ilícitos, como en efecto sucedió. Ahora, cabe resaltar que a pesar de que el reproche se centró en el bajo del inmueble, lugar en el cual se realizó la diligencia de allanamiento y se encontró el estupefaciente vegetal, conocido como marihuana, esta Sala debe aclarar que la acción extintiva recaerá sobre la totalidad del mismo, toda vez que, si bien no se probó una destinación ilícita de los demás pisos, el predio corresponde jurídicamente a una unidad inescindible identificada con matrícula inmobiliaria núm. O lN
- 49394.
Al respecto, se tiene la sentencia del 14 de julio de 2015, aprobada por esta Sala mediante acta núm. 32, correspondiente al proceso núm. 110013120003201200051 03, dentro del que se resolvió extinguir la totalidad de un bien,
a pesar de que la destinación ilícita se llevó a cabo en uno de los locales que lo conformaban, en el cual se refirió: "Por manera que no resultvaia bl, edeimlitra laac ción extintiva única y exclusivamnetea le spacio donde funcionaba la"F uented eS odaB rindeoms", dándolee l trataiemnto dec osa corporalin muebled
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