TSB - 110013120002-2015-00030 01-MIMG-ED Apelación Sent.-Revoca y Extingue
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110013120002-2015-00030 01-MIMG-ED Apelación Sent.-Revoca y Extingue
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
REPÚLBICDAEC OLOMIBA
TRIBUNALS UPERIDOELRD ISTRIJUTDOI CIALD EB OGOTÁ
SALDAE E XITNCIDÓEND OMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDAÚ MOLINA GUERRERO Radicación : 110013120002201500030 01 Procedencia ; Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Afectado : Rosa Nelly de la Cruz Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio Motivo : Apelación sentencia Decisión : Revoca Acta de registro : No. 27 del 31 de marzo de 2017
Acta de aprobación : No. 36 del 3 de abril de 2018
Lugar : Bogotá D. C.
ASUNTPOOR D ECIIDR Resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual negó la extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble denominado "La Playa", ubicado en la vereda La Ensillada, mun1c1p10 de Túquerres (Nariño), identificado con matrícula inmobiliaria Núm. 254-36669, propiedad de ROSA NELLY DE LA CRUZ. HECHOS Dio ongen a la presente actuación, el oficio núm. 0721 PROED GRUIC del 03 de marzo de 2008, emitido por el Grupo de la 2015-00030 01 Rosa Nelly de la Cruz Sentencia Policía Judicial Antinarcóticos, mediante el cual informó a la Jefe
de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, de la Fiscalía General de la Nación, sobre la erradicación de 4.542 plantas de amapola, realizada el 18 de abril de 2007, por personal de esa Institución en coordinación con el grupo de Erradicación Manual de la Presidencia de la República, en el inmueble rural denominado "La Playa", ubicado en la vereda La Ensillada, del municipio de Túquerres (Nariño), identificado con matrícula inmobiliaria núm. 254-36669, propiedad de ROSA NELLY DE LA CRUZ. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante resolución núm. 163, del 11 de marzo de 2008, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, asignó las diligencias por los acontecimientos descritos a la Fiscalía Sexta de esa especialidad.1 El ente instructor, con resolución del 21 de agosto de 2008, dio inicio al trámite extintivo del derecho de dominio sobre el inmueble rural denominado "La Playa", situado en la vereda La Ensillada, municipio de Túquerres (Nariño); además, decretó como medidas cautelares, el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo sobre ese bien.2 La anterior decisión, fue comunicada al agente del Ministerio Público el 07 de octubre de 20083 y, con el fin de notificar a la ; afectada, el 27 de agosto de esa anualidad, fue fijado aviso en el predio objeto de extinción4, posteriormente, el ente investigador 1 Folio l, cuaderno original No. l.
2 Folios 60 a 72, cuaderno original No. 1. 3 Respaldo folio 72, cuaderno original No. 1. 4 Folio 78, cuaderno original No.!. 2 2015-00030 01 Rosa Nelly de la Cruz Sentencia libró despacho com1sono con el mismo propósito, el cual fue devuelto por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Túquerres (Nariño}, sin lograrse la notificacións. Ante la no comparecencia de la afectada, el 25 de mayo de 2010, se fijó edicto emplazatorio convocándola, al igual que, a los terceros y personas indeterminadas6, el cual fue publicado en radio7 y prensas, en la misma fecha. Como quiera que aquéllos no se hicieron presentes, el 17 de junio de 201 O les fue designado curador ad lítem quien se notificó 9 , personalmente del proveído que dispuso el inicio de la actuación procesal1 0. Corrido el traslado para la petición de pruebas11, concluido el periodo para practicarlas12, y dispuesta la oportunidad para alegar de conclusión 13, el 19 de agosto de 2014, el ente instructor consideró procedente la pérdida de la propiedad del predio º º afectado, por advertir configurada la causal 3 del articulo 2 de la Ley 793 de 2002, esto es, haber sido destinado para la comisión de una conducta ilícita (plantación de amapola} . 14 En firme la anterior decisión, las diligencias fueron remitidas a reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de
5F olios 84 a 86, cuaderno original No. l. 6 Folio 94 y 95, cuaderno original No. 1. 7 Folio 104, cuaderno original No. 1 8 Folio 103, cuaderno original No. 1 9 Folios 121 y 122, cuaderno original No. l. 10Fo lio 132, cuaderno original No. 1. 11Fo lio I 34, cuaderno original No. 1. 12F olio 157, cuaderno original No. 1 13Fo lio 158, cuaderno original No. 1 14F olios 176 a 183, cuaderno original No. l. 3 201 5-00030 O l Rosa Nelly dela Cruz Sentencia Extinción de Dominio de Bogotá, y su conocimiento asumido por 1 el Juzgado Segundo de esa especialidad. 5 SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo • Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante fallo de fecha 18 de abril de 2016, decidió negar la extinción del derecho de dominio del predio denominado "La Playa", propiedad de ROSA NELLY DE LA CRUZ16_ Inició resumiendo aspectos fácticos y procesales del caso, además, refirió los fundamentos constitucionales y normativos de la Acción de Extinción de Dominio. Definió como la causal que promovió el asunto, la descrita en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011. De los elementos materiales probatorios obrantes concluyó que, en un operativo dispuesto por la Policía Judicial, fue hallado y
erradicado un sembradío con características de amapola, planta usada en la elaboración de sustancias estupefacientes, tales como la heroína. Precisó que el predio con matrícula inmobiliaria núm. 25436669, fue identificado plenamente como aquél sobre el cual se efectuó el procedimiento de erradicación mencionado, y cuya propiedad figuraba a nombre de ROSA NELLY DE LA CRUZ. 15 Folio 3 del cuaderno original No. 2. 16 Folios 67 a 85 cuaderno original No. 2 4 .• 2015-00030 O 1 Rosa Nelly de la Cruz
Sentencia
S t p e p i a a x r n x r t o o a i n p e m b n o m d e c i ó n i e d a a r g í a , t e r m d d s o s e o , a l n o l i c i t i n a r d o m b r e e o a a d o l a i n i o l i n d c , m a o v e r t i r l l a b n fi g u r e s o l u e b l e o r v i n r a a i ó r u c l u t o c i ó n r a r n e l i d i o g d o e l r e , e l c u d e l a s a r l a p e R O S s a u é A u l t a
l r a n t o r d i d N E d o z o n e n a d L L Y d e l a ó f u n l a e l d D E n á d a c a u e r e L A l i m s c C s i s e n a l h o R U d t a d d Z e l e e ' denominado "La Playa", ubicado en Túquerres (Nariño). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Oportunamente la agente del Ministerio Público, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, apeló la anterior decisión, solicitando que en su lugar, se decrete la extinción del derecho de dominio sobre el predio afectado. Sustentó su inconformidad en que, no obstante que el Juez de Primera Instancia reconoció la existencia de medios de pruebas que permitían concluir que el producto vegetal erradicado en el inmueble reflejaba las características propias de la amapola, sólo tuvo en cuenta al momento de decidir, la inexistencia del análisis taxonómico sobre aquél. De acuerdo con lo anterior, explicó que, el operador judicial de extinción de dominio, además, de constatar la legalidad del acervo probatorio, también debía, de acuerdo a la sana critica, analizarlos en conjunto, actuar que para la Procuradora 32 Penal 11, no efectuó el a quo, pues existiendo tanto fotografias como los informes de miembros de la policía con amplia experiencia en la materia, que daban cuenta de la identificación de las plantas destruidas, como matas de amapola, descartó su valor
probatorio. 5 201 S-00030 O 1 Rosa Nelly de la Cruz Sentencia Finalmente, afirmó que, el resultado de la penc1a que determinaría científicamente el tipo de material vegetal descubierto, no era la única prueba idónea para determinar la configuración de la causal que justifica la extinción del derecho de dominio sobre el bien, y así peticionó la revocatoria de la decisión y la declaratoria de extinción de dominio del bien inmueble objeto de la ilícita destinación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con el articulo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, los Acuerdos núms. PSAAl0-6852, 7335 y 7336 de 2010, 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que, negó la extinción del derecho de dominio sobre el bien contra el cual se inició ésta acción. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio. Impera precisar que, la acc10n de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien
tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre éstos mismos. 6 2015-00030 O 1 Rosa Nelly de la Cruz Sentencia También debe resaltarse que la acción de extinción es autónoma e independiente en relación con otras, en especial frente a la acción penal, ya se hubiese iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado. La acción de extinción de dominio, de conformidad con la Ley 793 de 2002, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando "el bien haya sido utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas"17,d ebiéndose entender que éstas son las taxativamente señaladas en el parágrafo segundo del º artículo 2 del citado instrumento normativo. 3.- Caso Concret. o Corresponde a esta Sala de decisión, determinar si existen elementos probatorios que permitan concluir la materialidad de la causal que invocó el ente investigador y de ser así, establecer si la titular del inmueble objeto de extinción de dominio, cumplió con la función social de la propiedad, con el fin de determinar si se confirma o se revoca la decisión apelada. En tal virtud, lo primero que procede señalar es que, en nuestro país - un Estado Social de Derecho-, y de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política el derecho a la
18 , 17 L ey 793 de 2002, artículo 2ºn umeral 3°, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011 18 "la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal. le es inherente una función ecológica. "El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. " 7 2015-0O01 0 30 RosNae ldleyl aC ruz Sentencia propiedad privada no es ilimitado, sino que puede estar afectado legítimamente por ciertas restricciones en su ejercicio, en cuanto que es de su esencia el cumplimiento de una función social - interés general - y ecológica - conservación de los recursos naturales y la protección del ambiente -, lo cual significa que a pesar de que la propiedad es un derecho individual y tiene el carácter de fundamental, constituyendo su núcleo esencial el goce y disposición, no es absoluto, pues se impone al titular del derecho de dominio el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones mínimos. Sobre este tema, nuestro max1mo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional señaló: "Enes e ordedne i deays r eivindieclca onndcoe dpetl oa funcións ociaell, l egislaldeop ru edei mponearl propietuanrasi eor ideer estriccai sou ndeesr ecdheo domineinoa rasd el ap reservadcei loósn i ntereses sociales, respetasinnd eom bargeoln, ú cldeeold erecho en sí mismo, relatailvn oi vemlí nimdoe gocey disposidceiu ónnb ieqnu ep ermiat sau tituolbatre ner
utiliedcaodn ómiecnat érmindoesv alodre u soo de valodre cambiqou ej ustifiqluaep nr esendcei au n interpérsi vaedno l ap ropiedEas dp.o re llqou el a propiedsaed protegae niveclo nstitucdieo nal conformicdoande la náliys ilsa sc ircunstadnec ias cadac asoy, e n especisaisl e e ncuentcroan exya relacioncadoan otrosd erechofsu ndamentales específiTcaomsb.i édne bes ere ntendicdoam od eber, tenieenndc ou enqtuae su funciósno cicaolm,oe lemento constityu ntoie vxot ernao l am ismac,o mpromae tleo s propietcaornei lod se bedre s olidarpildaasdm aednol a constituLcai cóonn.f igurlaecgiaódlne lap ropiedad, entoncepsu,e dea puntairn distintaam elnat e supreswdne ciertfaasc ultadae ss,u e1ercicw condicioon,ae dno c iertcoass oasl,o bligaed1oe rcicw dea lgunoabsl igaci"1o9n es. En el mismo sentido la alta Corporación precisó: 19 SenteTn-c4i2dae71 99M8..P .D rA.l ejaMnadrrtoíC naebza llero. 8 2015-00030 O 1 Rosa Nelly de la Cruz Sentencia "(. .. ) Lo que ocurre en este caso es que el derecho de propiedad, en el contexto primero de un Estado social y luego de un Estado constitucional, impone obligaciones al propietario. Éste tiene una f acuitad de disposición
sobre sus bienes. No obstante, esta facultad tiene límites impuestos por la Constitución misma, límites que se orientan a que tales bienes sean aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. Ese es el sentido de la propiedad en cuanto función social y ecológica. De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho". Es así como el constituyente de 1991, en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, previó la extinción del derecho de dominio no sólo sobre los bienes que han sido adquiridos ilegítimamente, sino también para aquéllos que incumplan la función social y ecológica. Por ello, en acogida del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio allí consagrada, expidió la Ley 793 de 2002, incluyendo como causal para declarar la pérdida del derecho real, la utilización de los bienes como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, que sean destinados a éstas, o correspondan al objeto del delito. 20 De igual forma, en aras de limitar el concepto de actividad ilícita, estableció un listado de los comportamientos que
20 Ley 793 de 2002, artículo 2, numeral 3, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011 9 2015-00030 O1 Rosa Nelly de la Cruz Sentencia conllevarían al quebrantamiento de la obligación constitucional, y que traerían consigo, la pérdida del derecho real; aquéllos corresponden a: "1. El delito de enriquecimiento ilícito.
2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público y que correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de o moneda o de efectos valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva.
3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social.
Para los fines de esta norma, entiende que se son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, la seguridad pública, la administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, el secuestro extorsivo, la extorsión, el proxenetismo, la trata de personas y el 21R esaltado fuera del texto. tráfico de inmigrantes." En ese orden, queda claro que, en punto de la extinción de dominio desarrollada a través de la Ley 793 de 2002, no
cualquier comportamiento contrario al ordenamiento jurídico, viabiliza el ejercicio de ésta, porque los mismos fueron delimitados como quedó expuesto. Así las cosas, primero habrá de establecerse la concurrencia de la causal aducida por el ente instructor para proceder con la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble afectado, y de advertirse configurada, determinar la incidencia directa o indirecta de la propietaria en su materialización. 21 Ley 793 de 2002, artículo 2, parágrafo 2 10 2015-00030 O 1 Rosa Nelly de la Cruz Sentencia En lo que atañe al primero de los planteamientos por desarrollar, se advierte que, aunque en el expediente no se encuentre la pericia científica que identifica plenamente que las plantas halladas eran de amapola, porque a pesar de haberse enviado por parte de la Policía Judicial una muestra vegetal al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que fuera realizado el estudio taxonómico, esa entidad, el 22 de febrero de 2016, afirmó que según sus bases de datos, allí no fue recibida esa solicitud de análisis de muestra22; misma respuesta que ofreció el Grupo de Química, Seccional de Criminalística de la Fiscalía General de la Nación23; no obstante, lo cierto es que, se vislumbra acreditada la existencia de un cultivo ilícito en el bien. Lo anterior, de conformidad con el oficio núm. 0721 PROED GRUIC del 3 de marzo de 2008, emitido por el Grupo Policía Judicial, Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, mediante el cual puso en conocimiento de la Unidad Nacional
de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, el hallazgo y erradicación de 4.542 plantas de amapola, realizado el 18 de abril de 2007, por miembros de esa institución en compañía de un grupo de erradicadores de la Presidencia de la República, en el predio denominado "La Playa", ubicado en la vereda la Ensillada, municipio de Túquerres (Nariño).24 Oficio respaldado con, el Informe Ejecutivo -FPJ-3-25, el Reporte IniciaJ26, Acta 040 de Erradicación Manual de Un Cultivo Ilícito 22 Folio 52, cuaderno original 2. 23 Folio 27, cuaderno original 2. 24 Folios 2 a 5, cuaderno original 1 2 5 Folios 6 a 8, cuaderno original 1. 26 folios 14, cuaderno original 1. 11 2015-00030 O1 Rosa Nelly de la Cruz Sentencia de Amapola27 , Álbum Fotográfico28y Solicitud de Análisis de EMP y EF-FPJ-12-29, suscritos por miembros de la Policía Judicial, donde se dejó constancia que en las coordenadas N. 01 ° 10' 35.8" W 077º 37' 07.4", del municipio de Túquerres, el 18 de abril de 2007, se halló un cultivo de 1.817 mts2 el cual , conforme cálculo matemático se estableció que contenía aproximadamente 4.542 plantas con las características propias de la amapola y de altura promedio de 90 centímetros. Coordenadas que, según información suministrada por el
Instituto Geográfico Agustín Codazo, correspondían al predio denominado "La Playa", de número predial 00-00-0053-0020, ubicado según las planchas catastrales, en la vereda La Ensillada, municipio de Túquerres (Nariño).30 Adicionalmente, se observa la declaración rendida el 15 de julio de 2008, por el Subintendente Jorge Leonel Rodríguez Gómez, perteneciente al Grupo de Antinarcóticos -Ipiales-, de la Policía Nacional31, participante en el procedimiento de erradicación de los cultivos ilícitos descrito32 quien confirmó que en el predio , fueron encontradas plantas de amapola, con altura aproximada de 90 centímetros, en proceso de florecimiento, de dos a dos meses y medio de edad; información que ratificó el Capitán Gonzalo Perilla Villamil, del mismo Grupo, y Comandante de la misión, en declaración del 1 º de agosto del mismo año33. En efecto, los declarantes, contaban con amplia experiencia en la realización de ese tipo de labores, al punto de reconocer la edad aproximada de las plantas, lo cual, les permitió 27 Folios 15 a 17, cuaderno original l. 28 Folios 18 a 22, cuaderno original l. 9Folio 25, cuaderno original 1. 3 º Folios 29 a 33, cuaderno original 1. 31 Folios 48 a SO, cuaderno original 1. 32 Folio 14, cuaderno original L 33 Folios 53 a SS, cuaderno original 1. 12 2015-00030 O1
Rosa Nelly de la Cruz Sentencia determinar la clase de sembradío que erradicarían, además, claramente, de haber tenido siquiera duda respecto de la calidad de las mismas, no hubieren destruido más de 4. 500 plantas. Así pues, las declaraciones e informes rendidos por los policiales que participaron en la diligencia de hallazgo y erradicación del sembradío ilícito, son coincidentes en indicar que las plantas localizadas en el predio correspondían a amapola; documentos y afirmaciones que se presumen auténticos y verídicos al emanar de autoridades de policía, con experiencia en la materia, y que por tal razón son suficientes para establecer que allí si era cultivada amapola. Además, con relación al informe de policía, en providencia del 7 de julio de 2010, con Ponencia del Doctor Alfredo Gómez Quintero, fue expuesto que: "En esas condiciones, el informe descriptivo o croquis es prueba documental -artículo 233 de la ley 600 de 2000-, legal, regular y oportunamente aducida a la actuación, en razón a la obligación de la autoridad de tránsito de remitirla inmediatamente al funcionario judicial competente para que haga parte de la actuación, so pena de incurrir en falta disciplinaria, cuya apreciación en cuanto a su contenido, se rige por las reglas de la sana crítica34. La conclusión anterior no modifica lo que en esa materia la Sala ha sostenido. En efecto, son las exposiciones y las entrevistas realizadas por la policía judicial a los potenciales testigos, las que por virtud de la ley carecen de
valor probatorio y sólo sirven como criterios para orientar la investigación, pero no los inf armes de policía judicial en razón de sus actividades, bien por iniciativa propia en los casos que la ley lo autoriza o bajo la dirección y control del Fiscal que adelanta la averiguación. 34 Casación del 23 de febrero 23 de 2005, radicación 21193. 13 2015-00030 O 1 Rosa Nelly de la Cruz Sentencia La Corte Constitucional al ocuparse de la exequibilidad o no del articulo 149 de la Ley 769 de 2002, se refirió al valor probatorio del informe descriptivo señalando que: "Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal"3S. Por lo que emerge con claridad que, en este caso, el informe de Policía Judicial, es un medio de convicción idóneo para demostrar la configuración del aspecto objetivo de la causal a la que se ha hecho alusión. Por otra parte, cabe resaltar que, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.36 Asimismo que, aquéllas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley procesal para
la existencia o validez de ciertos actos. 37 Del mismo modo, la Corte Constitucional al resolver un asunto referente a un proceso de extinción de dominio, señaló que: "2.3.1. El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecion a_les que pos fie el juez natural para el análisis del matenal probatono, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos Y racionales. Así, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte señaló: 35 Sentencia C-429 del 27 de mayo de 2003. 36 Artículo 174, Código de Procedimiento Civil 37 Artículo 184, ídem 14 2015-00030 01 Rosa Nelly de la Cruz Sentencia "(. ..) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en principios científicos los de la sana crítica (. .. ), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negacwn o valoración arbitraría, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente". 3B En consecuencia, no le asistió razón al Juzgador de Primera
Instancia, al descartar el valor probatorio de la totalidad de las evidencias allegadas al presente asunto, aduciendo la falta de una única prueba, máxime, cuando al proceso no fue aportado ningún elemento demostrativo que indicara que, la plantación erradicada no fuera amapola, contrario a ello, se itera, todos los informes y declaraciones recopiladas, son contestes para establecer que el sembradío era de amapola, y no otro diferente. Efectivam_ente, de los elementos materiales probatorios acopiados, surge evidente que, el predio rural denominado "La Playa", ubicado en la vereda La Ensillada, del municipio nariñense de Túquerres, efectivamente fue destinado para el cultivo de amapola, actividad ilícita que de acuerdo con lo º º establecido en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 793 de º º 2002, en concordancia con el numeral 3 del parágrafo 2 de la misma normatividad, da lugar a la extinción del derecho de dominio sobre los bienes usados para tales fines, pues de Sentencia T 590 de 2009, M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva 38 15 2015-00030 01 Rosa Nelly de la Cruz Sentencia conformidad con nuestra Legislación Penal, es uno de aquéllos que atentan contra el bien jurídico de la salud pública. Ahora, establecido el ilícito destino del bien, corresponde determinar la mediación de su titular para que el citado comportamiento fuera desplegado con su anuencia o participación. En tal sentido, sea lo primero referir que, conforme con el certificado de matricula inmobiliaria Núm. 254-3666939 y la copia
autentica de la sentencia proferida el 20 de enero de 2006, por el º, Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño)4 ROSA NELLY DE LA CRUZ, fue declarada dueña exclusiva del bien afectado, por prescripción adquisitiva. De manera que, la persona a quien le era exigible el cumplimiento de la función social era ROSA NELLY DE LA CRUZ, y por ende, habrá de establecerse si ésta tuvo incidencia directa o indirecta en el actuar ilícito desarrollado en el predio. Previamente debe resaltarse que, la afectada no compareció al proceso para explicar las razones por las cuales fue hallado el plantío ilícito en el bien de su propiedad, pese a todos los medios que empleó la Fiscalía que conoció del presente asunto para convocarla, pues se observa que, fijó aviso en el predio afectado, informándola del trámite; posteriormente, la emplazó con las correspondientes publicaciones en una emisora de radio del lugar en el que se encuentra ubicado el bien y en un diario de circulación nacional; y finalmente, comisionó a su homólogo en el municipio de Túquerres (Nariño}, para que 39 Folio 43, cuaderno original No.2. 40 Folios 38 a 44, cuaderno original No. l. 16 2015-00030 O1 Rosa Nelly de la Cruz Sentencia desplegara esa labor; además, se sabe que, cuando ocurre una diligencia como la que concita la atención de la Sala, vecinos del sector propenden por dar aviso de la situación al propietario del bien, para que acudiera y ejecutara las acciones
pertinentes para contrarrestar su destinación ilícita, sin embargo, la afectada no se hizo presente. Aunado a lo anterior, las medidas cautelares de este trámite extintivo del dominio, se practicaron desde hace más de 8 años, tiempo suficiente en el que pudo haber realizado las averiguaciones pertinentes para estar al tanto de este proceso y dar cuenta de las razones que justificaran su ajenidad a la destinación ilícita del inmueble, y así acreditarlo, pero en su lugar, optó por mantenerse al margen del proceso. Por otra parte, no aparece demostrado que, el cultivo de amapola existiera en el inmueble como consecuencia de la coacc10n ejercida por parte de grupos al margen de la ley a la afectada. En pnmer lugar, porque fue allegado al trámite el informe suscrito por el Mayor Arévalo Umaña Carlos, Comandante de Caballería Mecanizado Núm. 3 General José María Cabal, en el que indica que "verificado el archivo operacional de la unidad no se encontró reportes de desplazamiento por acciones armadas en el sector de la vereda ensillada, municipio de Tuquerrez(sic) en el mes de marzo de 2007'4 1. Y, en segundo término, porque de acuerdo con las declaraciones del Subintendente Jorge Leonel Rodríguez Gómez y del Capitán Gonzalo Perilla Villamil, miembros del Grupo de 41 Folio 149, cuaderno original No. 1. 17 2015-00030 O1 Rosa Nelly de la Cruz Sentencia Antinarcóticos -Ipiales-, de la Policía Nacional42 quienes , participaron en el proceso de erradicación del cultivo ilícito, en
el predio objeto de este estudio, los campesinos de esa región, voluntariamente acostumbraban a destinar los inmuebles para el cultivo de amapola con el fin de extraer el látex que produce la planta y así venderlo directamente a los interesados en el producto del que se derivaban las sustancias estupefacientes, para así obtener provecho económico. De conformidad con lo anterior, se encuentra acreditada la total despreocupación de ROSA NELLY DE LA CRUZ, no solo en la destinación ilícita dada a su predio, sino también respecto del presente trámite de extinción de dominio, al no haber ejercido
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