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TSB - 110013120002-2015-00032 02-MIMG-ED Apelación Sent-Confirma

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110013120002-2015-00032 02-MIMG-ED Apelación Sent-Confirma
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

REPÚBLIDCAE C OLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIODRE LD ISTRITOJU DICIAL DEB OGOTÁ

SALAD EE XTINCIDÓEND OMINIO Magistrada Ponente: MARÍAI DALMÍO LINAG UERRERO Radicación :1 10103 12000220150020 032

Procedencia : J uzgadSoe gundPoe nald elC ircuito EspecialdiezE axdtoi ncdieóD no mindieo Bogotá Afectado :L iliQauniar oTgrai ayno at ro Asunto :E xtincdieDó onm inio Denunciante :D eo ficio Motivo :A pelación Decisión :C onfirma Actdae R egisNtor.o :1 11d e6l d ed iciemdber2 e0 17

Actdae A probacNioó.n : 0 54d e4ld em ayod e2 018

Lugar : B ogotDá.C .

MOTIVDOEL AD ECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los señores Liliana Quiroga Triana y U riel Amado Cadena, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual, resolvió declarar la extinción del derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del ª inmueble ubicado en la Calle 5 # 11 A - 15, barrio San Bemardino de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50C-13357, que

figura a nombre de los prenombrados. ED 110013120002201500032 02 Liliana Quiroga Triana y otras Apelación HECHOS Dio origen a la presente actuación, el oficio número S-2014-020355 / SIJIN­ UNIEX 73.32, del 7 de febrero de 2014, suscrito por el Jefe de la Unidad Investigativa de Extinción de Dominio, por medio del cual informó a la Fiscalía General de la Nación, del hallazgo de sustancia estupefacientes en la diligencia de allanamiento y registro realizada el 15 de (marihuana) enero de esa anualidad, en el inmueble ubicado en la Calle 5ª # 11 A - 15 barrio San Bemardino de Bogotá, registrado con matrícula inmobiliaria número 50C-13357, que figura a nombre de Liliana Quiroga Triana y U riel Amado Cadena. Igualmente, se advierte que en desarrollo de la precitada diligencia que se adelantó en cumplimiento con lo dispuesto en la orden de allanamiento y registro emitida por la Fiscalía 361 Seccional de Bogotá, en la misma fecha, que tenía por objeto verificar la información suministrada por fuente humana en cuanto a que el predio estaba siendo utilizado para el almacenar, empacar, distribuir y vender sustancias alucinógenas, se encontró una (1 ) gramera electrónica, cinco (5) máquinas artesanales, ciento dos (102) cigarrillos contentivos de marihuana, quince (15) cartuchos calibre 9 mm., cinco (5) cartuchos calibre 45 mm, cuatro (4) cartuchos calibre 38 mm, dos (2) cartuchos calibre 12 mm.

ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada de Extinción de Dominio, el 11 de marzo de 2014, dispuso adelantar la fase inicial de la acción de extinción de dominio, sobre el inmueble ubicado en la Calle 5ª # 11 A-15 2 .,. ED 110013120002201500032 02 Liliana Quiroga Triana y otras Apelación barrio San Bemardino de Bogotá y ordenó la práctica de algunas pruebas.1 El 25 de noviembre de 2014, fijó provisionalmente la pretensión de extinción del derecho de dominio respecto del citado bien, considerando ª que se configuraba la causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por haberse utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. 2 Mediante resolución de la misma fecha, la citada Fiscalía, decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el referido predio3 decisión que se materializó con la diligencia de secuestro que se , llevó a cabo el 24 de marzo de 20154, de la cual tuvo conocimiento la afectada Liliana Quiroga Triana. 5 El 26 de mayo siguiente, profirió requerimiento de extinción de dominio, ante los Jueces Penales del circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá6, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de esa especialidad, quien mediante auto del 12 de junio de misma anualidad, decretó la nulidad de lo actuado, inclusive, desde el requerimiento de extinción, para que se comunicara a Uriel Amado Cadena, la fijación provisional de la pretensión, con el fin de no vulnerar

los derechos fundamentales al debido proceso y defensa7 . La Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, en cumplimiento con lo ordenado por el citado Juzgado, mediante acta de comunicación del 15 de julio de 2015, enteró al citado señor de la fijación provisional8 y por resolución del 31 siguiente, presentó requerimiento de extinción de 1 Folios 32, cuaderno original No. 1 2 Folios 72 y ss, ídem 3 Folios 78 y ss, ídem 4 Folios 82 y ss, ídem 5F olios 85 ídem 6 Folios 88 y ss, ídem 7 Folios 4 y ss, cuaderno original 2. 8 Folios 110 cuaderno original 1. 3 ., -· ED 110013120002201500032 02 Liliana Quiroga Triana y otras Apelación domi9n ainoteelJ uzgaSdeog unPdeon daelCl i rcEusipteoc iadlei zado ExtindceiD óonm indieBo o goqtuái,ee ln1 4d ea gosdte2o 0 1a5v,o có conocimdiece onntfoor mciodlnaod d i spueenes latr ot i1c3ud7le lo aL ey 170d8e 2 01104,y o rdehnaóc learns o tificaccoirorneessp odned ientes acuecrodlnoop reveinsl toaosr tíc1u3la81o 4si1 b ídem. Partaae lf ecsteeo n,v ialracoson m unicarceisopneecaslt oiasvf aesc tados, alR epresednetMlai nnties Ptúebrliyioe c lMo i nisdteeJ ruisot yid ceila

Dere11 c,hn ootificápnedrossoen adlemilen nitdceeij lou ilcaai poo derada del osse ñoLrielsiQ auniarT orgiaay Un rai Aemla dCoa de.12n a El2 3d es eptiedme2b 0r1es5 e,o rdefinjóae rd iecmtpol azaptooerrl i o, térmidneco i nc(o5d )í acso,n e lfi nd en otifiac laorts e rceros indetermqiuneca rdeoyset reannde err ecshoobser elb ieonb jedteo extindcedi oómni nyci oom,p areaclpi reorca13 e;ns s ioenm barcgoomn,oo fupeo sicbolmeu niecnap rrleonm sead,i aanuttdeoe 2 l3d eo ctudbelr ae mismaan ualicdolanadfi ,n aliddeea vdi ftuatru nrualsi deajldu eesdz,e primienrsat aonrcdiefianj óan ru evameelen dtieec mtpol azeal2t8 od rei o octudbeer seae ñ eon e lC entdreSo e rviJcuidoisc ipaoelrlte ésr,m dien o cin(c5do)í la4.s Elc uat(r4do)en oviedmeb2 r0e1s 5e,h izloap ubliceanlc api áógnid nea lafi scaGleinae dreal laN aciRóanm,Ja u dicpiraelny,sr aa d15i. o Poaru tdoe2 l3 s iguiseedn itsep,cu osrotr rears ldaecd oon,f orcmoind ad

lop recepetnue alad rot i1c4ud1le ol aL e1y7 0d8e2 01164y a tendiendo qulea a podejruaddiadc eli oaalsf ectsaodloilscap i rtáóc dteip crau ebas, el1 1d ed iciedmebe rseaa n ualiddeacdra,el tngóau sd ee llyan se gó 9 Folios 113 y ss, ídem 1° Fo lio 21 cuaderno original 2. 11F olio 22 a 25, ídem. 12F olio 27, ídem. 13 Folio 17, ídem 14F olios 40, ídem 15 Folios 47 a 50, ídem 16F olio 51, ídem 4 ED 110013120002201500032 02 Liliana Quiroga Triana y otras Apelación otras17, razón por la cual, presentó recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento a esta Sala de Extinción de Dominio, quien mediante proveído del 20 de junio de 2016, resolvió confirmar de manera integral la decisión recurrida.1s Vencido el término para la práctica de las pruebas decretadas, por auto del 1 de noviembre de 2016, corrió traslado por el término de cinco días, para que los sujetos procesales e intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión.19 PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2016, declaró la extinción del derecho de domino sobre el inmueble ubicado en la Calle 5ª # 11 A - 15 de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria

50C-13357, propiedad de Liliana Quiroga Triana y U riel Amado Cadena. Para adoptar la anterior determinación, consideró que el bien se usó para la comisión de actividades ilícitas, porque en el mismo no sólo se comercializaba sustancia estupefaciente sino también se empacaba la misma para distribuirla en otros lugares; situación que conllevó a que en la diligencia de allanamiento que se practicó en el inmueble objeto de extinción de dominio, se capturara a las personas que en ese momento estaban manipulando la sustancia, entre ellos, Hemán González, arrendatario del predio, quien junto con sus compañeros de marras fueron judicializados y condenados. 17 Folios 55 y ss, ídem 18 Folio 12 y ss, cuaderno original Tribunal 1. 19 Folio 154, cuaderno original 2. 5 ED 110013120002201500032 02 Liliana Quiroga Triana y otras Apelación Adicionalmente, valoró el actuar desplegado por los titulares del derecho real frente al cumplimiento de la función social que demandaba su propiedad, para concluir que fue permisivo, puesto que, pese a conocer que en esa zona se comercializaba sustancia estupefaciente no ejercieron ninguna acción de vigilancia y cuidado sobre la parcela que conjurara dicha actuar delictual, por el contrario, se desentendieron del mismo al punto de permitir que allí se empacara y expendieran alucinógenos. Lo anterior, porque si bien, manifestó su defensa que la actividad del microtráfico que se ejecutaba en ese sector, era por el problema social que se presentaba en la zona, teniendo en cuenta el asentamiento

permanente de indigentes o personas de la calle que consumen sustancias psicotrópicas, ello, no era óbice para afirmar que Liliana Quiroga y Uriel Amado, eran víctimas de ese flagelo social que les impidiera ejercer el cuidado y vigilancia debido sobre el bien, ya que jamás fueron amenazados para consentir dicha ilegalidad. Aunando a que, no es admisible que les fuera imposible advertir tal irregularidad, ya que como ellos mismos lo afirmaron, de manera permanente estaban en el predio o siempre cerca a él, toda vez que, allí funcionaba una tienda que era atendida por Uriel Cadena y a escasos 80 metros, ubicada la casa de habitación de aquéllos, donde también tenían un negocio que administraba Liliana Quiroga. Igualmente, porque ninguna acción ejecutaron en punto a verificar quienes eran sus arrendatarios, como quiera que, lo único que les exigían era el pago del canon, pese a saber y conocer que era una zona de alta peligrosidad donde operaba el micro-tráfico, ya que la solicitud de no guardar paquetes extraños no era suficiente para el cuidado del inmueble; circunstancia que, debía conocer Liliana Quiroga, quien cursaba últimos semestres en derecho. 6 _, ED 110013120002201500032 02 Liliana Quiroga Triana y otras Apelación Por ende, consideró que los afectados ninguna acción ejercieron para impedir la utilización ilícita del bien, pese a contar con la posibilidad de ejecutar el control sobre el mismo, de manera efectiva, con el mínimo cuidado, interés, control y vigilancia.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Oportunamente, la apoderada de los señorefi Liliana Quiroga Triana y U riel Amado Cadena, presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, al considerar que, si bien se encuentra probado el aspecto objetivo de la causal aducida, esto es, la utilización del predio como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, no ocurre lo mismo con en el subjetivo. Lo anterior, porque sus propietarios no fueron permisivos en el mal uso que se le dio al mismo, por parte del arrendatario Hernán González, como lo afirmó el juez de primera instancia, toda vez que nunca se dieron cuenta que allí se empacaba y consumía sustancias estupefacientes, pese al cuidado y vigilancia que tenían sobre aquél. Para el efecto, preciso que, desde el momento en que los afectados adquirieron el inmueble siempre lo destinaron para el arrendamiento de habitaciones por días a persona que se dedicaban a trabajar a destajo, como quiera que ante la presencia de los habitantes que desalojaron del Bronx, se vieron en la necesidad de obtener ingresos de alguna manera, ya que después de dicha invasión el sector se desvalorizó, sin que pudiera exigírsele a los mismos el cumplimiento de requisitos formales; circunstancia que, no puede desconocer el aparato judicial para deslegitimar la propiedad de los que viven en esa zona, quienes con el pago diario de una pieza aseguran, la cancelación efectiva de la misma, siendo el canon mensual al que pasó el señor Hemán González, con posterioridad, la excepción, no la regla. 7 ED 110013120002201500032 02 Liliana Quiroga Triana y otras

Apelación Igualmente que, sus prohijados durante el tiempo que estaban pendiente de la propiedad, esto es, todos los días mientras tenían los negocios abiertos, tanto el que funcionaba en el inmueble objeto de extinción de dominio, como en el que habitaban ellos, jamás observaron alguna acción irregular que permitiera sospechar que en el mismo se ejecutaban actividades ilícitas, puesto que tal y como lo manifestó Hernán González, mientras aquéllos se encontraban allí, nunca realizaban actividades contrarias a la Ley, con la finalidad de que sus arrendadores no se dieran cuenta, y para ello, lo hacían en un horario que no estuvieran o disimulaban los olores con incienso. Aunado a que, tampoco podían sospechar de dicha ilicitud, ya que en el inmueble no se expendían y jamás se veían personas extrañas que pudieran alertar a los afectados o vecinos a quienes se les recomendaba el predio; pues, aunque Saúl González Díaz, en entrevista rendida ante funcionario de Policía Judicial, aseguró que por más de 1 O años compraba la sustancia estupefaciente en dicho lugar, la misma no puede tenerse como prueba, ya que no se practicó dentro de las presentes diligencias bajo la gravedad de juramento. Asimismo, porque para la época en la que afirma el referido señor que compraba los alucinógenos, sus clientes no eran los propietarios, desconociéndose entonces si era en ese bien o en el sector donde se adquiría la sustancia. Por lo expuesto, consideró que el arrendatario del predio Hernán González, a quien le encontraron los estupefacientes, desvió el objeto del contrato

verbal, pese habérsele exigido por Liliana Quiroga, que no se utilizara para hechos ilegales, ya que no quería problemas con "drogas" teniendo en (sic), cuenta que dicho flagelo se vivía a diario en esa localidad, que fue imposible controlar por la fuerza pública y originó el crecimiento del problema social. En consecuencia, sostuvo que sus representados no fueron negligentes ni descuidados con el inmueble que de buena fe le arrendaron al señor 8 .• ED 110013120002201500032 02 Liliana Quiroga Triana y otras Apelación Hernán González y que de manera abusiva, lo destinó para la realización de actividades ilícitas. Por ende, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se niegue la extinción del derecho de dominio sobre el citado bien. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los articulo 33 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSMl0-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 25 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de

origen constitucional, en cuanto la consagra el articulo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 1 7 de la Ley 1 708 de 2014 También, debe resaltarse que esta acción, según se señala en el artículo 18 de la precitada disposición, es autónoma e independiente de la penal o de cualquier otra, e independiente de la declaración de responsabilidad. 9 ED 110013120002201500032 02 Liliana Quiroga Triana y otras Apelación Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite, a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes "hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas", como acontece en el sub júdice, de acuerdo con la sentencia recurrida, debiendo entenderse que éstas son las taxativamente señaladas en el Artículo 16 código de extinción de dominio. 3.-CasoC onrceto Atendiendo los motivos de inconformidad planteados por la apoderada de los señores Liliana Quiroga Triana y Uriel Amado Cadena, debe dilucidar esta Sala si, conforme con el material probatorio obrante en el

plenario, aquéllos cumplieron la función social demandada constitucionalmente sobre el inmueble ubicado en la Calle 5ª # 11 A15, Barrio San Bernardino de la Ciudad de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50C-13357, de su propiedad. Inicialmente, debe decirse que, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad del inmueble, los mencionados señores lo adquirieron el 22 de julio de 2008, por escritura pública No. 3184 de la Notaria 51 del Círculo de Bogotá, aJairo Mauricio Coronado Gómez, por veinticinco millones cuatrocientos mil pesos ($25.400.000). Igualmente que, el hecho del cual se pregona el incumplimiento de la función social sobre el predio ubicado en la Calle 5 # 11 A - 15, barrio San Bernardino, data del 15 de enero de 2014, conforme se acreditó con los elementos probatorios trasladados de la actuación penal No. 110016000013201400248, seguida contra Hernán Darío González García, Richard Fabián González Ramírez y Andrea Paola González 10 ED 110013120002201500032 02 Liliana Quiroga Triana y otras Apelación Ramírez, por los punibles y -rtfiáco de estuepfacientes alamcenaemnitdoe m uniciopnaears a nnasd efu ego-. Lo anterior, porque en la diligencia de registro y allanamiento que se realizó en esa fecha, en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía 361 Secciona! de Bogotá y que originó el presente trámite extintivo20se halló en la sala comedor una bolsa plástica que en su

, interior guardaba 102 cigarrillos contentivos de sustancia estupefaciente otra bolsa plástica con sustancia de la -marihuana-, misma especie, una gramera electrónica, cinco máquinas artesanales para la elaboración de las envolturas, una licuadora y varios cartuchos de diferente calibre (15 de 9 mm, 5 de 45 mm, 4 de 38 mm y 2 de 12 mm)21, que al realizar el correspondiente estudio de laboratorio, las dos primeras evidencias, arrojaron positivo para cannabis - canabinol con peso neto de 1.245.7 gramos y los últimos aptos para ser utilizados en armas de fuego tipo pistola, subametralladora y escopeta2 2 . Hallazgo que no puede considerarse como una simple tenencia para el empaque y consumo de las personas que se encontraba allí y que fueron capturadas, judicializadas y condenadas23 como quiera que, , por la cantidad y forma como se encontró, es dable colegir que estaban destinadas para su comercialización en ese sector, pues es de público conocimiento que el barrio San Bernardo y/ o San Bernardino de esta ciudad, era utilizado para la venta y consumo de estupefacientes, especialmente por parte de indigentes y adictos, quienes lo frecuentan con tal fin. Aunado a que, precisame_nte el trámite se inició por información suministrada de fuente humana, quien manifestó conocer que en ese inmueble se empacaba marihuana y bazuco para ser distribuido en 20 Folio 5 y 6, cuaderno original 1. 21 Folio 7 y 8, ídem. 22 Folio 20 a 25, ídem.

23 Folio 8 a 9 -27 a 28 ídem y 96 a 132 cuaderno original 2. 1 1 ED 110013120002201500032 02 Liliana Quiroga Triana y otras Apelación diferentes "ollas" y calles de ese sector, asimismo que se expendía (sic) allí por un costo entre $1.000 y $5.000 pesos, por tratarse de un adicto y consumidor desde hacía aproximadamente 1 O años y era ese sitio donde la compraba;24 razón por la cual, adelantadas las diligencias para su verificación, se confirmó ésta, al resultar ser cierta, la información. En efecto, véase que, dicha sustancia psicotrópica se (marihuana) encontró en la sala comedor del apartamento que tenía arrendado el señor Hernán Darío González García, empacada en bolsas, una de ellas contentiva de 102 cigarrillos elaborados en papel con esa sustancia, listas para su comercialización. Aunado a que, se halló los implementos con los que hacían las envolturas de cigarrillos, puesto que, tenían una gramera y cinco maquinas artesanales para esa finalidad. Situación que, conllevó a que se iniciara la acción penal en contra de Hernán Darío González García, Andrea Paola González Ramírez y Richard Fabián González Ramírez, que culminó con sentencia condenatoria por el delito Tráfico, Fabricación y Porte Estupefacientes, en atención al preacuerdo celebrado con la Fiscalía 266 Secciona!. 2s Además, porque fue el mismo Hernán Darío González García, quien manifestó en declaración rendida bajo la gravedad ante el juez de

conocimiento, que en ese inmueble se vendía la sustancia estupefaciente que de igual manera empacaba y a veces consumía26• De manera que, si bien, la entrevista rendida por el señor Saúl Abram González Díaz, no fue incorporada como prueba testimonial dentro de la 24 Folio 2, cuaderno original 1. 25 Folio 96 y ss, cuaderno original 2. 26 Folio 139, CD declaración 18 de agosto de 2016, Record: 6:35, 8:28 a 9:00, 13:10 y 15:48 12 ED 110013120002201500032 02 Liliana Quiroga Triana y otras Apelación presente actuación, si fue un acto preparatorio que dio lugar a que se iniciara la acción penal, para verificar si en el inmueble ubicado en la Calle 5 # 11 ·A - 15, barrio San Bernardino de esta ciudad, se empacaba, distribuía y expendía sustancia estupefaciente; hecho que se corroboró con los medios probatorios allegados con posterioridad y que no fueron desvirtuados en el presente trámite extintivo por los afectados y su apoderada, pese haber tenido la oportunidad procesal para ello. Luego, forzoso es concluir que, contrario con lo manifestado por la recurrente, las pruebas obrantes en el plenario, tienen la virtualidad demostrativa que en el citado predio, se desarrollaba la actividad del microtráfico, puesto que, no solamente se empacaba y se consumía en el mismo, sino también se comercializaba en ese sector y se vendía en el citado bien. Entonces, acreditado como quedó el destino ilícito del bien objeto material del presente asunto, procede la Sala a verificar si los

afectados cumplieron la función social demandada constitucionalmente sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número SOC-13357. Inicialmente, ha de señalarse que, la Constitución Política27 establece que la propiedad cumple una función social que implica obligaciones y, como tal, lleva inmersa una función ecológica. Partiendo de esa premisa, la función social ha sido concebida como la necesidad de aprovechamiento económico de un bien, por parte de su propietario, empleando para ello los sistemas racionales de explotación y tecnologías adecuadas a las calidades naturales, permitiendo la utilización de los recursos, y de manera concurrente, buscando la preservación y protección del medio ambiente. 27 Constitución Nacional, artículo 58 13 ED 110013120002201500032 02 Liliana Quiroga Triana y otras Apelación ED 110013120002201500032 02 Liliana Quiroga Triana y otras Apelación Así mismo, la inexplotación del bien o su aprovechamiento irracional y degradante, suponen de hecho la violación de este principio y autoriza la extinción del dominio del propietario improvidente o abusivo. Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio consagrada en el artículo 34 superior, expidió la Ley 1708 de 2014, incluyendo como causales para-declarar la pérdida del derecho real, la destinación y utilización de los bienes como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas. 28 ' r Sobre el tópico, la Corte Constitucional en sentencia C - 389 de 1994,

define la función social, así: ". l.afu. n ciósno cisaelt raduecnel an ecesiddaedq uee l prpoietiaor de un bienl o aprovecheec onómicaem, ent utilizalnodssoi stemraascni aoledsee xplotacyi tóennco lgoías ques ea decuae ns usc alidandaetsu rayl qeusep ermitlaan utilizacdieó lno sr ecursosn atrualebsu,s canadlom imso tiepmo su preservacyi ólna p rotecciaómnb ientLaal . inepxlotacdieólbn i eon d es ua provechamieinrtroan cailyo degradasnutpeo,n dee h echloa v iolacdieópln ri cnpiiod el a funcisóonc idaell ap ropiedayd autroiznaa taulremntela extincdieódlno mindieopl r poietiaoir mprovideona tbeu soi.v" Lo anterior es llevado a la extinción de dominio, asignándole una consecuencia a su incumplimiento, tal como lo manifiesta la Corte Constitucional en sentencia C 740 de 2003, así: "Lqo ueo curernee stcaes o esq uee ld erecdhepo ropiedaedn,e l contepxrtiom edreou nE stadsoo ciya llu egdoe u nE stado contsitounca,iil mponeo bilagcionaelps ro pieta.Er sitotei eunnea facultdaedd ipsosicisóonbe r susb ieneNso. o bstea,ne tsta fa cuittaidel níem iitmpeuse stpoosrl aC onstitmuicsimóaln,í mites

ques e orientaa nq uet alebsi enesse ana provechados económicanmoes nótleeon b enfiecidoe plr poietiaosr,in o también del as ociaeddd el aq ueh acpea trey aq uees e provecshelo o gre sini ngoraerl d ebedre p resrevayr retsauralro sre cusros naturalreensov ableDse.a llqíue c uandeolp ropiertiaop,e sea 28 Ley 1708 de 2014, artículo 16, numeral 5 y 6. 14 ED 110013120002201500032 02 Ulíana Quiroga Triana y otras Apelación haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legitima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho." Y, como en este asunto el señalamiento devino de la actividad del micro­ tráfico por el ocultamiento de cartuchos y la comercialización de estupefacientes, conductas que se encuentran definidas en el ordenamiento jurídico como quebrantadoras de la salud y seguridad pública, que ocasionan grave deterioro a la moral social, es claro que aquéllas corresponden a los citados hechos irregulares cometidos en el referido predio. Así las cosas, establecida como quedó la naturaleza de la función social y el incumplimiento de aquélla con el despliegue de actividades quebrantadoras de la salud y seguridad pública, procede la Sala a

establecer si Liliana Quiroga Triana y Uriel Amado Cadena, fueron diligentes en el cuidado de su bien. Lo anterior, porque era a ellos a quienes les correspondía velar por la explotación adecuada del predio ubicado en la Carrera 1 1 A Bis No. 521, barrio San Bernardo de esta ciudad, pues así lo dispuso el constituyente al garantizar la propiedad privada, previendo que este derecho se materializaría por sus titulares. Situación que no aconteció en el presente asunto, como quiera que aquéllos tal y como lo afirmó la primera instancia, fueron permisivos en el mal uso que se le dio a la propiedad, pues, no ejercieron acciones tendientes a vigilarla y cuidarla. Lo anterior, porque si bien, aquélla estaba destinada para el arrendamiento de habitaciones a terceras personas, quienes en su mayoría trabajaban a destajo, no se vislumbra que dentro de esa relación jurídica Liliana Quiroga y Uriel Amado, hubiesen actuado 15 ED 110013120002201500032 02 Liliana Quiroga Triana y otras Apelación ampadroapso lrab uenf,eap uerse cuérqudpeea sresa ua pliceasc ión exigqiublel oecs i udadtaegnnaounsn c onoctiomp ireeyvne iefocú ten unrae flenxeicóen ssaorbliroaess j u teocso qnu nieéisn tera,cc otmúoa n loh areílta i tudleta ordi on muecbulaen,sd eeo n trpeagrsaau u syo gco.e Sobersetp ea rtilcaru elaalrpi,rd oacdee vsiadle qnucleio dasu eñdoesl

preodjbiteood ee xntciidóedn o minnoie ejoc utaurnao cnt uparru dente yd iligpeanrctao etn astqauree l s eñHoerrn áDna rGíooná zleGza rcía, conq uicenor nattadreom na nevrear bsaedl e driaca a actividades líciytaqa usse,i mpyll lea nae,mc enonfatirolnat enednecblii aea un n desconpoucedised corl,aa rqounle do iisntguipeorroqhnua eca írar eglos ene ls ectsoirin,n dasguap rr ocedneine cxiiagc,ire rtlieifi cosan,ce cosntanocr ieacso menddaecl iaposen resso anl aaqssu el ehsu biese realilzaabadolorg uqnuale e pse rmidteideurscauci arp acrieddaaeld pagyo r esspaobnilfriednatade s ucso mopmrismoásx;i ,mc euando sabíqauener uan zao ndaea lpteal igrpooseriml di actdrr oá-qfiucaoel lí sed esarrolluleagdboeaq ,u el ohsa bietsa dnetlB ronfxeu,r an desjadaloos. Sinq uep uedcaos niderlaarrsse ec omendadcaidoapnsoe rls o s aefcdtosae,n c uanatq uoe n,o g uardpaarqtaue eyst vuiecruai dcaodno probldeemd arso gac omuon foa rmpar udednect uei dealbr i eyna, (sic), quea ln oc notacro lna v igilyac nuciidada edboi pdood díeais ntarse

comaoc ontael caeie jóc ucdieóa nc tiviidlaíd,cee ixsta acstaemlen te mictrroá-fidceeo ts upefacsi.e nte Ys bii elnot,si tudleadlree rse rcehasole e, s fozrarpoondr e morsaqtru e tvuieurnoc_o nm prtoamiednitloi; ge elnlstoede, es virctoúlnao m se dios dec onviaclclieógnaa lpd loaesrn ,ic oomqou iefreuea lm ismHoen rán Gonzáqlueizae,fin r mqóu peo lrom enodsu raunnta eñ yoa c ualquier hordae ld íae ne li nmuesbelv ee ndyí cao nsusmuísat ancia 16 ED 110013120002201500032 02 Liliana Quiroga Triana y otras Apelación estupefaciente, puesto que en ese entorno de ilegalidad era conocido como uno de los expendedores del sector 29 . Además, de ser cierto que, los opositores estuvieron atentos y vigilantes al uso que el arrendatario estaba dando a su propiedad, innegablemente habrían advertido la destinación ilícita que le había dado, bajo el almacenamiento (una importante cantidad de marihuana, fue incautada), distribución y comercialización no sólo de estupefacientes sino también de la tenencia de cartuchos aptos para ser usados en armas de fuego. Ello, por cuanto, no es de recibo que si los afectados vivían a 80 metros

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