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TSB - 110013120002201500053 01 auto de pruebas

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 110013120002201500053 01 auto de pruebas
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

MAGISTRADO WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicación: 110013120002201500053 01

Procedencia: Despacho Dr. Pedro Oriol Avella Franco – Magistrado Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Afectados: Propietario de los locales comerciales del centro comercial las avenidas de Bogotá –Adalgiza del Rosario Pérez de Painchault y otros Acción: Extinción de dominio

Decisión: Confirma auto

Acta: 44

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

1. Asunto Pronunciarse sobre las impugnaciones formuladas contra el auto de 16 de mayo de 2016, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se pronunció sobre las pruebas a practicar durante el juicio; las apelaciones fueron interpuestas por el Dr. José Alfonso Meléndez Jiménez, apoderado de Adalgiza del Rosario Pérez de Painchault; los señores Orfa Patricia Monroy García y Diego Gilberto Tovar Muñetones; así como el Dr. César Augusto Tamayo, apoderado de Carmen Sofía Quitian Pérez y Álvaro Fredy Duarte Téllez.

2. Hechos Merced del informe S-2014/SIJIN-UNIEX.29 de 9 de septiembre de 2014, elaborado por miembros de la SIJIN, se tuvo conocimiento de que

personas dedicadas al hurto de celulares, ingresaban al centro comercial Las Avenidas, dirigiéndose a locales en los que en algunos casos, se hacían modificaciones en los sistemas de identificación de los aparatos y en otros, se comercializaban los terminales; en las vitrinas de los locales, que en su mayoría no tienen razón social, se ofrecían equipos nuevos y usados sin permisos legales. 2 Rama Judicial Radicado 110013120002201500053 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio De ese modo, a propósito de la desarticulación de organizaciones dedicadas al hurto de móviles y su distribución en Bogotá, fueron involucrados setenta y ocho establecimientos dedicados a los negocios descritos.

3. Actuación relevante Mediante oficio de 17 de septiembre de 2015, la Fiscalía 44 DFNEXT remitió para su reparto el expediente a la autoridad jurisdiccional del ramo, con requerimiento de extinción de dominio de unos locales comerciales del centro comercial Las Avenidas de Bogotá; en efecto, por trámite de esa fecha, las diligencias fueron asignadas al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien con auto de 20 de octubre de esa anualidad, avocó el conocimiento de las diligencias, pero compulsó copias, ante la carencia de fijación de pretensión respecto de los locales 137 y 243 del establecimiento en comento, con miras a que se iniciara por separado el trámite que

corresponda. Los interesados en las pesquisas fueron citados en los términos del artículo 37 de la Ley 1708 de 2014, para que estuvieran enterados de que comenzaba la fase de juicio; así se notificaron personalmente del proveído en cuestión Diego Alberto Tovar Muñetones1, Adalgiza del Rosario Pérez de Painchault2, Orfa Patricia Monroy García3, mientras que Carmen Sofía Quitian Pérez y Álvaro Fredy Duarte Téllez, entre otros, fueron emplazados mediante edicto fijado con las reglas del artículo 140, ibídem4. Los términos de que trata el canon 141, ibídem, comenzaron a correr el 5 de enero y fenecieron el 12 de enero de 2016, según la constancia visible a folio 38 del cuaderno original 16. El 2 de febrero de 2016, el apoderado de Carmen Sofía Quitian allegó escrito solicitando pruebas5; el mismo togado que además funge como representante de Wilmer Hernán Coronado Sánchez y María Vitalia Sánchez, hizo lo propio en sendos memoriales de 12 de febrero de 20166. La decisión acerca de las pruebas se adoptó el 16 de mayo de 2016, misma que fue objeto de los recursos de alzada descritos en el primer acápite de ésta decisión; los recursos se concedieron con pronunciamiento de 8 de junio de 2016. 1 Folio 95 del cuaderno original 14 2 Folio 96 del cuaderno original 14 3 Folio 78 del cuaderno original 15 4 Folio 263 a 264 del cuaderno original 15 5 Folio 85 del cuaderno original 16

6 Folios 115 y 122 del cuaderno original 16, respectivamente 3 Rama Judicial Radicado 110013120002201500053 01

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4. Providencia impugnada Se trata del auto de 16 de mayo de 2016, que se pronunció sobre las solicitudes efectuadas a la sazón del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio; en lo que concierne a la subida al Tribunal los motivos de inconformidad apuntan a los siguientes casos: • El apoderado de Adalgiza del Rosario Pérez de Painchault, mediante memorial de 22 de diciembre de 2015, solicitó como pruebas a numeral 2.3. del escrito petitorio: “Se ordene estar a la espera de la respuesta que dé la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 44 de extinción de dominio – a la señora ADALGIZA DEL ROSARIO PÉREZ DE PAINCHAULT, respecto de la solicitud de fecha 01 de octubre de 2015 y que fuera radicada en la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 44 de Extinción del Derecho de Dominioel día 5 de octubre de 2015, escrito al que se hace referencia en el punto 1.7. del presente escrito.” En desarrollo de dicha demanda, prosiguió el togado pidiendo a numerales 2.3.1. y 2.3.2., lo que a continuación se relaciona: “Se oficie a la Fiscalía 361 Seccional para que informe si el resultado del allanamiento de fecha 17 de junio del año 2013, realizado en el local 122

del centro comercial Las Avenidas, fue informado al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones con el propósito que este adelantara proceso administrativo de cancelación del número de verificación 000000130 y número de autorización 001384, así como proceso administrativo de cancelación del número de verificación 0000001433 y número de autorización 001602.” “Se oficie a la Fiscalía 361 Seccional para que informe si el resultado del allanamiento de fecha 17 de junio del año 2013, realizado en el local 122 del centro comercial Las avenidas, fue informado por medio alguno a la señora ADALGIZA DEL ROSARIO PÉREZ DE PAINCHAULT, propietaria del local 122.” Dichos clamores fueron negados en el proveído confutado a numeral 3.5.16.2., porque aunque la información resulta de utilidad para probar que la dama Pérez de Painchault, carecía de conocimiento acerca de la existencia de los allanamientos efectuados otrora en los locales 121 y 122; dicha claridad no reviste interés en las diligencias, porque a lo único que alude es a que la mencionada, el día de la actividad judicial no se encontraba en esas locaciones. • Los “afectados” Patricia Monroy García y Diego Gilberto Tovar Muñetones se duelen del contenido de los numerales 3.5.17.3. y 3.5.17.4. de la parte considerativa del auto, en dichos acápites se negó la declaración de los ciudadanos Jaime Andrés Tovar Muñetones, Mario Stiven Pérez Gutiérrez y Mireya Fino Victoria; frente a la 4 Rama Judicial Radicado 110013120002201500053 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio intervención de dichas personas se dijo que los temas sobre los cuales se les quiere interrogar no reportan utilidad para las pesquisas, en la medida en que lo que se persigue esclarecer es si el uso del bien era ilícito, según los postulados de la Fiscalía Delegada, por ello se consideró que no se especificó cuál es su pertinencia o utilidad de cara a la materia del proceso. Por otro lado se negó la práctica de la prueba pericial solicitada en cabeza de Jaime Andrés Tovar Muñetones, con la cual se pretende establecer si los elementos incautados tienen las características para ser denominados “board”; es que, ello no reviste utilidad para dilucidar el uso que se le dio al bien, aunado a que no se explicó la utilidad de precisar tal situación, cuando los elementos figuran con reporte de hurto en las bases de datos, llámese “board” o como quiera. • El apoderado de Carmen Sofía Quitian Pérez –locales 240 y 219y Álvaro Fredy Duarte Téllez, -locales 230 y 217impugna el numeral 3.2. de la parte motiva de la decisión, allí se acota en los literales b. y c., que se deniegan las solicitudes probatorias efectuadas por el Dr. César Augusto Tamayo Herrera, el 2 de febrero de 2016, por haber sido presentadas de forma extemporánea. Se argumenta para el efecto que el auto de 14 de diciembre de 2015 ordenó el traslado previsto en el

artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, y atendiendo las constancias de los folios 38 y 61 del cuaderno original 16, la oportunidad para el efecto, feneció el 12 de enero de 2016. Al compás de lo anotado, también fueron denegadas las solicitudes que el mismo profesional realizó el 2 de febrero de 2016 a nombre de Óscar Julián Borda Rojas y Félix Venancio Quitian Pérez; diez días después, respecto de Wilmer Hernán Coronado Sánchez y Elsa Mariela Bolívar Ruiz; finalmente, en otro escrito de 12 de febrero, hizo solicitudes en procura de los intereses de María Vitalia Sánchez Largo.

5. Sustento de los recursos de alzada 5.1. Del Representante de Adalgiza del Rosario Pérez de Painchault Se aparta de las consideraciones del a quo, en el sentido de que las evidencias que se le negaron si reportan utilidad para las diligencias, porque con ellas lo que se pretende es el reforzamiento de la tesis de que su prohijada no tuvo conocimiento del allanamiento realizado en el local 122 , el 17 de junio de 2013, a pesar de su diligencia en la administración de sus bienes; ello tuvo como consecuencia “Que se permitiera la continuación de los contratos de arrendamiento, tanto del local 121, así como del local 122 de propiedad de mi defendida; ya que de haber tenido conocimiento de tales hechos, se hubiese estudiado la posibilidad de dar aplicación a lo establecido en la cláusula quinta de los contratos de arrendamiento, tanto del local 121, como del 122.”, dicho pacto

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio contractual excluye la venta de artículos fruto del ilícito; en caso de incumplimiento a dicha nota, se daría por terminado el contrato. Por otro lado, al ignorar lo atinente al allanamiento, se prorrogó de forma automática el segundo contrato del local 122 a partir del 25 de abril de 2014, como también la ampliación del primer contrato del local 121, desde el 2 de mayo de 2014. Dice que tantos fueron los cuidados de su cliente, que exigió contractualmente a las arrendatarias la obtención de que trata el artículo 3° del Decreto 163 de 2011, lo que en el caso del local 122, sucedió el 26 de abril de 2012 . Es que, porfía, en torno a los dos inmuebles, si la Fiscalía 361 Seccional le hubiera informado del allanamiento al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, éste hubiera iniciado el proceso administrativo de cancelación de los números de verificación 000000130 y autorización 001384, como a sus homólogos 000001433 y 001602, respectivamente, los cuales permitían a las arrendatarias el desarrollo de la actividad contractual y a la vez, el cumplimiento de las exigencias de su cliente para la celebración de los contratos, así como de sus prórrogas. Es por eso que considera que los elementos de juicio denegados son de vital importancia en el conocimiento de la verdad, desde una perspectiva del reforzamiento de la tesis de la buena fe exenta de culpa, sin que sea cierto lo dicho en el auto, acerca de que esas probanzas no reporten

utilidad, ni de cuenta del acaecer previo a los hechos. Es por eso que solicita la revocatoria del auto. Mientras tanto declina de lo que acusó como silencio del Juez, esto es, que se ordene estar a la respuesta de la Fiscalía 44 DFNEXT respecto de las solicitudes de 1° y 5 de Octubre de 2015. 5.2. Orfa Patricia Monroy García y Diego Gilberto Tovar Muñetones Como se adelantó, estas personas se oponen al contenido de los numerales 3.5.17.2 y 3.5.17.4 de la decisión materia de estudio. Para ellos revisten especial interés el testimonio de Jaime Andrés Tovar Muñetenos (sic), porque era él quien tenía en arriendo el inmueble cuando la Fiscalía practicó el allanamiento y a su vez se desempeñaba como técnico de equipos celulares; así, su salida tiene utilidad, conducencia y pertinencia, porque él ventilará lo que toca con el origen de los elementos incautados, amén de que siendo arrendador, se le hace extensiva la condición del concepto de tercero de buena fe exenta de culpa. En torno al testimonio de Mario Stiven Pérez Gutiérrez, se predica su utilidad pues es la persona que trabajaba como empleado de Jaime Andrés y colaboraba en labores de servicio a celulares; a él le consta la 6 Rama Judicial Radicado 110013120002201500053 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio procedencia y titularidad de los bienes incautados en el inmueble 249,

objeto de extinción de dominio. Igualmente la versión en juicio de la señora Mireya Fino Victoria, comporta interés, porque era la arrendataria del local 248, contiguo al del interés de los apelantes, de ese modo ella, merced de las relaciones comerciales que sostenía con sus vecinos, estaba al tanto de los movimientos y operaciones mercantiles realizadas en el local 249; así mismo puede verter información acerca del origen de los elementos que se comercializaban en el bien motivo de indagación. Finalmente se considera que la prueba pericial deprecada, es de utilidad porque la iniciación del proceso de extinción deviene de la incautación de unos elementos efectuada por personal de la DIJIN en el local 249, cuando se encontraron 110 “board”. La discusión que se plantea en torno a este acápite, radica en que dicho concepto se refiere a elementos que pueden alterar un circuito de comunicación; de ese modo, a juicio del señor Jaime Andrés Tovar Múñetenos (sic), quien cuenta con 10 años de experiencia en el ramo y es profesional en ingeniería electromecánica, con especialización en redes telemáticas, tales elementos no reúnen la condición o calidad para ser denominados “board”, es por ello que su opinión profesional reviste importancia. 5.3. El abogado César Augusto Tamayo, como apoderado de Carmen Sofía Quitian Pérez y Álvaro Fredy Duarte Téllez Sostiene en su escrito que si bien el Juzgado acota que las notificaciones a estas dos personas se realizaron en debida forma, lo cierto es que cuando se le confirió poder, carecía de la información necesaria como para

precaver que se encontraba fuera de término; de ese modo, la razón con la que cuenta la judicatura para rechazar las pruebas solicitadas, viola el artículo 29 de la Constitución Política, lo mismo que sus semejantes 228 y 230, que rigen los principios de la administración de justicia y los postulados sobre la equidad. Esto, aunado a que la consulta del expediente torna difícil, pues cuando ha intentado hacerlo, atendiendo la complejidad del asunto, las diligencias siempre se encuentran al Despacho. Por ello, como lo expuso desde un principio, desconociendo que estaba fuera de términos, de lo cual por ignorancia, sus clientes no le ilustraron, ruega que se reconsidere la decisión del a quo y que se tengan en cuenta sus planteamientos.

6. Consideraciones 6.1. Competencia Por el mandato contenido el artículo 29 de la Constitución Política, así como en los apartados 11, 38-2, 51, 59, 65, 71 y 72 de la Ley 1708 de 2014,

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio el Tribunal tiene la facultad para conocer de la alzada interpuesta por los aquí recurrentes. La asignación de la competencia sobre asuntos como el de especie, ha sido desarrollada por los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, de la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Cuestión preliminar, naturaleza de la acción. De cara a algunos de los elementos tocados por los apelantes en sus escritos, se hace necesario traer a colación precisiones acerca del cariz del trámite de extinción de dominio. Para ello resulta de utilidad rememorar lo que dijo la Corte Constitucional cuando indicó que éste tiene las siguientes características: “a. La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para permitir, no obstante la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación no compensación de naturaleza alguna. d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley. f. Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio se

sujeta a un procedimiento especial, que rige por principios y reglas sustanciales y procesales propias. … Si bien la acción de extinción de dominio ha tenido un claro rasgo penal, a partir de conductas tipificadas en la ley, el legislador está habilitado para desarrollar los hechos que configuran cada una de las tres causales, mediante nuevas normas que desarrollen aquellas acciones para extinguir el derecho de dominio por conductas que atentan gravemente contra la moral social o causan un grave perjuicio al Tesoro Público, independientemente de su adecuación o no a un tipo penal.”7 7 Corte Constitucional, Sentencia C958 de 2014 8 Rama Judicial Radicado 110013120002201500053 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Lo anterior quiere decir, que el proceso de afectación tiene origen en la violación de los preceptos contenidos en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, quebranto del cual se ha ocupado el legislador en las leyes 333 de 1996, 793 de 2002 y actualmente en la 1708 de 2014. En el presente caso, la Fiscalía 44 Especializada de Extinción de Dominio, en la resolución 8 de septiembre de 2015 efectuó el requerimiento de extinción de dominio sobre los bienes que aquí se ventilan. Fue por ello que el estrado de primer nivel avocó en conocimiento de las pesquisas en auto de 20 de octubre de esa anualidad. Con ese precedente, la Sala se dispone a resolver los siguientes:

6.3. Problemas Jurídicos Se parte del presupuesto contenido en el canon 15 del Código de Extinción, según el cual: “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado.”; es así como en esta ocasión la autoridad de investigación increpó las causales contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 16 ibídem, a saber, que los bienes “…hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.” o que los mismos “…de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas.” Siendo así, el juicio de pertinencia, conducencia y admisibilidad de las pruebas demandadas, debe estar orientado a establecer i.) que los elementos hallados por la Policía Nacional no eran hurtados y ii.) que el uso dado a los inmuebles no fue injusto; cualquier elemento suasorio que no dé cuenta de ello, deberá ser denegado por impertinente o superfluo.

Así las la Sala se propone: a. Verificar si los argumentos propuestos el apoderado de Adalgiza del Rosario Pérez de Painchault; amén de los expuestos en causa propia por los señores Orfa Patricia Monroy García y Diego Gilberto Tovar Muñetones, se orientan a mostrar que el uso dado a los bienes se acompasa con la función social de la propiedad, o si

por el contrario, dan cuenta de hechos que no revisten interés en la actuación. b. Desde una perspectiva de la preclusividad de los actos procesales se establecerá si el hecho de que a un abogado se le hubieran conferido poder con posterioridad al lapso otorgado para solicitar pruebas, habilite la posibilidad de que éste reciba un trato diferenciado en el sentido de la ampliación de términos para hacer sus peticiones. 6.4. Del caso concreto 9 Rama Judicial Radicado 110013120002201500053 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Como se sabe, la Fiscalía 44 Especializada de Extinción de Dominio, ha efectuado requerimiento de afectación, por considerar que algunos locales del centro comercial Las Avenidas de la calle 13 No. 14-29 de Bogotá, entre ellos el 121 y 122 de la dama Pérez de Painchault; 249 de Orfa Patricia Monroy García y Diego Gilberto Tovar Muñetones; 219 y 240 de Carmen Sofía Quitian Pérez, así como 217 y 230 de Álvaro Fredy Duarte Téllez, eran utilizados para la comercialización o manipulación de aparatos celulares fruto del hurto. Como era de su competencia, el Juez Segundo Especializado de Extinción de Dominio avocó las pesquisas y corrió los traslados de ley para hacer solicitudes probatorias, según lo relatado en el acápite de la actuación procesal correspondiente. Fue así como a el representante de Adalgiza del Rosario Pérez, insistió en

la necesidad de que se esclarezca si ella conocía o no de la existencia de un allanamiento efectuado en pretérita oportunidad por un Fiscal, el 17 de junio de 2013, todo con el ánimo de evidenciar, por un lado, que desconocía las actividades presuntamente irregulares desarrolladas en los inmuebles de su interés, pese a tener los debidos cuidados de cara a su patrimonio, al punto que en los contratos de arrendamiento correspondientes se observa la nota de prohibición de venta de aparatos hurtados y aunado, se hace la exigencia de que para poder ejercer el comercio de celulares legalmente obtenidos, era menester contar con los protocolos establecidos por el MinTic; en segundo lugar, dilucidar si cuando la autoridad de investigación realizó aquél procedimiento, cumplió con su deber de enterar al Ministerio en cuestión, para que éste a su vez iniciara los trámites de cancelación de licencias a que hubiera lugar. Denuncia que, a consecuencia de que la instructora no le hubiera informado a la dependencia ministerial del acaecer de ese momento, se prorrogaron automáticamente los contratos de arrendamiento de los locales 121 y 122, itera, porque la autoridad no le avisó de lo que acontecía ni a ella, como tampoco a la administración. Considera la Sala que la información pretendida mediante oficio de la Fiscalía 361 Seccional para que precise particularidades atinentes al allanamiento de 17 de junio del año 2013, no reviste interés en estas pesquisas; de un lado, porque no constituye mecanismo de juicio idóneo para aclarar si Adalgiza del Rosario consumaba el ius vigilandi al que

estaba obligada, desde una lectura de la función social de la propiedad, y de otro, porque lo que se advierte es que la petente está orientando su argumentación a señalar al ente estatal de instrucción por no haberles avisado a ella ni al MinTic del acaecer, y por lo tanto, se prolongaron en el tiempo los acuerdos que celebró para el arriendo de los inmuebles. En suma, el apelante, bajo la premisa de que con ello refuerza el contenido de la diligencia y buen tino de su cliente, reclama revertir la prueba del 10 Rama Judicial Radicado 110013120002201500053 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio debido cuidado, acusando a que por la inactividad u omisión del ente, la consecuencia jurídica fue la prórroga de los contratos y el statu quo de las licencias administrativas concedidas. Ello resulta superfluo, porque lo que se puso en tela de juicio es el uso indebido de la heredad, y no circunstancias subjetivas relacionadas con la forma en que operan los arrendamientos y sus ampliaciones, o el hecho de que los ocupantes de los locales 121 y 122, contaran con licencias para el ejercicio de sus actividades comerciales; como sea, ninguna de estas cuestiones conduce a desvirtuar la causal extintiva increpada. Por lo expuesto, la decisión será confirmada. Los afectados Orfa Patricia Monroy García y Diego Gilberto Tovar Muñetones insistieron en la intervención de los testigos Mireya Fino Victoria, Mario Stiven Pérez Gutiérrez y de Jaime Andrés Tovar

Muñetones, quien además es “perito”; según los apelantes, lo que se pretende acreditar es el origen lícito de los bienes y que a ellos, por razón de sus actividades laborales y comerciales, les consta el origen de los bienes hallados en el local 249; por otro lado, se porfía en la necesitad del conocimiento especializado para establecer si los adminículos incautados cuentan con la idoneidad para ser considerados “board”. Recuérdese, la Fiscalía argumenta que el inmueble se encontraron 88 tarjetas “board”, 3 discos duros, una planta para cauterización y 113 equipos celulares de diversos tamaños y colores de los cuales “…se realiza un muestreo general y se practica un dictamen de campo, arrojando como resultado varios de ellos reportados como hurtados en la página EMAIL COLOMBIA.”; de lo anterior se desprende que son inconducentes los testimonios referidos porque lo que se encuentra en tela de juicio no es la condición técnica de algunos de de los elementos incautados, sino que en el lugar había varios celulares reportados como hurtados y algunas piezas con los números de identificación manipulados o borrados, nótese: “Se determina por este laboratorio (96) equipos móviles celulares descritos en este informe cómo (sic) hallazgo 1, los cuales no presentan su número de identificación físico imei, en el cual se observa borrado y daño en sus componentes de información como el número de identificación física IMEI.”. De lo trascrito se colige que resulta indiferente la pericia rogada, porque en el local se encontraron equipos con novedades de las que la Fiscalía infiere, pueden estar comprometidos en actividades ilícitas; así, en nada

ayuda a las pesquisas que se determine si un elemento puede ser considerado “board” o cualquier otro componente informático, pues lo que se increpa es su manipulación y daño, aunado a, insístase, el hallazgo de bienes reportados como hurtados; en consecuencia la justificación del recaudo rogado no tiene virtud para desdibujar los cuestionamientos, por eso, también se confirmará en este tópico el auto confutado. La impugnación del abogado César Augusto Tamayo fue presentada invocando únicamente a la dama Quitian Pérez y a Duarte Téllez, pese a que el profesional representa a varios afectados más, por lo tanto, el 11 Rama Judicial Radicado 110013120002201500053 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio pronunciamiento se realiza en lo que a ellos toca, esto, aunque el auto refiere genéricamente al profesional, sin escatimar en que él es representante de otros tantos. Bajo esa premisa, se traen a colación pertinentes enseñanzas referidas por la Corte Constitucional: “…en desarrollo del principio de igualdad procesal surgió la imperiosa necesidad de establecer términos judiciales que, de manera imperativa, exijan la realización de los actos procesales en un determinado momento, so pena de asumir las consecuencias adversas que al respecto establece el ordenamiento procesal. En efecto, dejar al libre arbitrio de los sujetos procesales el señalamiento de las distintas oportunidades y etapas de un proceso, afectaría gravemente el debido proceso, la igualdad de las partes, la economía procesal y, en especial, tornaría de

difícil realización el principio de contradicción. Nótese como una atribución en dicho sentido, impediría ofrecerles a los sujetos procesales los mismos derechos y, a su vez, exigirles iguales obligaciones.”8 (la Sala subraya, la negrita es de origen) Así mismo, “…el señalamiento de términos judiciales con un alcance perentorio, no sólo preserva el principio de preclusión o eventualidad sino que, por el contrario, permite, en relación con las partes, asegurar la vigencia de los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica, ya que al imponerles a éstos la obligación de realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena de que precluya su oportunidad, a más de garantizar una debida contradicción, a su vez, permite otorgar certeza sobre el momento en que se consolidará una situación jurídica.”9 El Dr. Tamayo herrera, porfía en que deben reconsiderarse las conclusiones a las que arribó el a quo, porque la decisión de declarar extemporáneas las solicitudes probatorias por él realizadas,

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