TSB - 110013120002201600105 01 control de legalidad
Tribunal Superior de Bogotá
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- Título
- TSB - 110013120002201600105 01 control de legalidad
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1 Rama Judicial Radicado 110013120002201600105 01
Afectados: Paula Natalia Ruíz Barrera y otros Control de legalidad de medidas cautelares
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: Control de legalidad cautelas 110013120002201600105 01
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá
Afectados: Paula Natalia Ruiz Barrera
Wanda Tatiana Torres Muñoz Carlos David Torres Muñoz Carlos Arturo Torres Prieto Ginna Elizabeth Torres Muñoz Diana Dimelza Torres Muñoz - Apoderada
Decisión: Confirma auto
Acta: 49
Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)
1. Asunto Pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por Diana Dimelza Torres Muñoz a nombre propio y como apoderada de Wanda Tatiana Torres Muñoz, Carlos David Torres Muñoz, Carlos Arturo Torres Prieto y Ginna Elizabeth Torres Muñoz, contra de la decisión de 5 de enero de 2017, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá impartió legalidad a las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 43 de Extinción del Derecho de Dominio, el 30 de noviembre del 2016, al bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20121884, en cuanto al numeral 3° del artículo 112 del Código de Extinción
de Dominio y se estuvo a lo planteado en auto previo de 23 de mayo de 2016 en lo que al numeral 2° de la norma en cita se refiere. 2 Rama Judicial Radicado 110013120002201600105 01
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2. Hechos El 13 marzo de 2014, el Subteniente Álvaro Hernán Villalba Pinto, Jefe de la Unidad Investigativa de Extinción de Dominio, suscribió el comunicado No. S-2014040476/MEBOG-SIJIN-UNIEX-7332, donde le solicitó a la instructora que se diera aplicación al trámite de afectación de los derechos reales sobre el inmueble de la
carrera 106 No. 143 – 03 del Barrio Lombardía en Suba, el cual corresponde a la identificación inmobiliaria antes referida, como quiera que en el allanamiento efectuado el 5 de marzo de 2014 se corroboró que allí se comercializaban estupefacientes.
3. Trámite procesal relevante.
El 22 de abril de 2014, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio avocó conocimiento dentro del radicado 13060, decretando algunas probanzas, comisionando para el efecto a la policía judicial; fue así como un funcionario de la Unidad Investigativa de Extinción de Dominio SIJIN MEBOG rindió el informe S2014/SIJIN-UNIEX-73.32 del 27 de agosto de 2014, en el cual relata que el predio de
marras es de propiedad de Paula Natalia Ruíz Barrera, según la nota 16 del certificado de tradición1, pero que durante sus averiguaciones no pudo establecer quién es su morador actual; se asevera que en todo caso, el lugar es conocido como el sitio de reunión de jóvenes y habitantes de calle, para el consumo de sustancia estupefaciente. El 5 de octubre de 20152, la Policía precisó que el predio había sufrido modificaciones en el sentido de haber sido transformada en una discoteca; se obtuvieron copia del certificado de tradición3 y de la escritura pública 2572 del 31 de diciembre de 20134 de la Notaría 60 del Círculo de Bogotá, donde consta la tradición a favor de Ruíz Barrera, de quien se solicitaron los antecedentes y anotaciones penales, junto con los de Édgar Antonio Galvis Jiménez5, que fuera su antiguo dueño. Para el 19 de noviembre de 2015, fue escuchada en declaración la titular de derechos reales, quien manifestó que el 5 de marzo de 2014, el inmueble estaba arrendado a Elías Alberto Pardo Zabala, con el cual se suscribió contrato del 12 de enero de 2013; no obstante, desde octubre de 2014, se vendió el inmueble a Carlos Torres, inicialmente el evento consta en promesa de compraventa, pero posteriormente, el 16 de octubre de 2015, se realizaron las correspondientes escrituras. Según informó dicho señor, aún no ha hecho los registros del caso. Recabó en que ella nunca supo acerca del allanamiento efectuado, en tanto que no se acercaba al inmueble, pues los pagos de la renta se efectuaban directamente en su domicilio.
1 Folio 33 del cuaderno copias No. 1 2 Folio 45, cuaderno de copias No. 1 3 Folio 51 del cuaderno copias No. 1 4 Folios 57 y siguientes, cuaderno copias No. 1 5 Folio 47 del cuaderno de copias 1 3 Rama Judicial Radicado 110013120002201600105 01
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Hecho lo anterior, la Fiscalía 43 especializada procedió a fijar provisionalmente la pretensión de la acción de extinción de dominio, mediante resolución de 30 de noviembre de 2015; así mismo, en proveído separado de la misma fecha, impuso medidas cautelares ordenando la suspensión del poder dispositivo y el embargo y secuestro del fundo. Esto, por el presunto incumplimiento de la función social de la propiedad, contemplada en el artículo 58 de la Carta Política. Es por ello que con fundamento en el artículo 16-5 de la Ley 1708 de 2014, se procedió a formular la pretensión extintiva, a la sazón de que la casa fue utilizada como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. De ese modo, siguiendo los lineamientos del artículo 87 ibídem, se consideró necesario y razonable imponer las reservas, inscribiendo las medidas en el registro de instrumentos públicos. El secuestro de la vivienda se materializó el 15 de marzo de 20166; la fijación provisional de la pretensión se comunicó el 17 de marzo7; el 29 de abril se efectuó el
requerimiento de extinción del derecho de dominio. Con ese antecedente las diligencias arribaron al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, que avocó el conocimiento el 17 de mayo de 20168; el 28 de junio, procedió a emplazar a terceros e indeterminados9; en esa misma fecha10, negó el trámite de control de legalidad solicitado por Diana Dimelza Torres Muñoz y el 24 de agosto de 201611, decretó la nulidad de la actuación, por la no comunicación a terceros de la fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio, en desarrollo del apartado 127 de la Ley 1708 de 2014. La nulidad, por tanto cobijaba todo lo actuado a partir de la resolución que fijó provisionalmente la pretensión extintiva. En efecto, la Fiscalía 43 rehízo el trámite de comunicaciones, en los términos indicados12 y presentó nuevamente ante los Jueces competentes la solicitud de extinción, mediante pronunciamiento de 5 de diciembre de 201613.
Entre tanto: Paula Ruíz, propietaria inscrita, mediante documento de 5 de abril del 201614, solicitó que se verificara la legalidad de las restricciones, y para el efecto alegó que cuando adquirió el bien, ella era menor de edad, y fue por voluntad de su tía abuela Carmen 6 Folio 151del cuaderno de copias 01 7 Folio 107 del cuaderno de copias 01 8 Folio 4 del cuaderno de copias 2 9 Folio 247 del cuaderno copias 3 10 Folio 249 del cuaderno copias 3
11 Folio 274 del cuaderno copias 3 12 Folios 1 y siguientes del cuaderno copias 4 13 Folios 13 del cuaderno de copias 4 14 Folio 1 del cuaderno de control de legalidad 01 4 Rama Judicial Radicado 110013120002201600105 01
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Lilia Ruíz que ella quedó como titular del mismo. Desde su entrega en junio de 2000, la administración del predio estaba a cargo de Jorge Eliecer Ruíz Martínez, su padre. Él lo arrendó el 22 de diciembre de 2012 a Elías Alberto Pardo Zabala y Sergio Paulo Pardo Zabala, quienes desde entonces cumplían con el pago de los cánones sin queja. El predio, una vez cancelada la hipoteca que sobre él pesaba, fue escriturado a su nombre, por voluntad de su tía abuela, lo que ocurrió por la de escritura 2552 del 31 de diciembre de 2013 y que fuera registrado en folio de matrícula inmobiliaria. Cuando ello ocurrió la construcción ya venía arrendada, por eso, el contrato continuó su curso; como Paula se encontraba laborando y estudiando, no le era posible ejercer la vigilancia permanente, pero autorizó a su padre para seguir realizándola. El 17 de agosto de 2014, la esposa de uno de los ocupantes del bien, lo devolvió a su propietaria, en tanto, no le era posible sufragar el canon pactado; ya con la casa en su poder, su propietaria autorizó a su padre para realizar su restauración.
Tiempo después, Carlos Arturo Torres manifestó su intensión de compra por la suma de $130’000.0000.oo, como quedó plasmado en la promesa de compraventa de 20 de octubre de 2014; el 10 de noviembre de esa anualidad, y ante el recibo de $13’000.000.oo, la propietaria entregó el bien al comprador, haciendo gala del principio de buena fe; en la medida en que no se le había cancelado la totalidad del precio, desde entonces, la heredad estaba en poder del comprador, quien ejercía los actos de señor y dueño. El promitente comprador incumplió lo estipulado, por encontrarse ante un asunto de fuerza mayor; dada la eventualidad, y por haberse reformado el fundo, las partes acordaron mediante un otrosí, la constitución de una hipoteca a favor de su aun titular, mientras que se saldaba lo debido. El 16 de octubre de 2015, se materializó finalmente la compraventa, lo que se protocolizó en la escritura pública 2563 de la Notaría 18 del Círculo de Bogotá. La obligación de la inscripción del negocio corría a cargo del comprador, pero ello no pudo suceder, porque el 10 de diciembre de 2015, cuando se iba a perfeccionar el registro de la novedad, se supo que la matrícula inmobiliaria estaba bloqueada, a la sazón de un proceso de extinción de dominio. En septiembre de 2015, el comprador del inmueble se comunicó con Jorge Eliecer Ruiz Martínez, con el ánimo de enterarle acerca de una visita que había recibido por
parte de la Fiscalía, en donde se le refirió que el predio era materia de una pesquisa de extinción de dominio. Dado ese aviso, la titular del derecho real se acercó ante la instructora, para que se le advirtiera si para el 25 de ese mes y año, cursaba algún proceso de afectación a los derechos reales, pero fue hasta el 13 de noviembre de 2015, cuando Paula resultó convocada a rendir declaración y el día 19 siguiente, supo del acaecer que vinculaba al inmueble. Así, el predio no fue vendido de manera fraudulenta, ni para evadir responsabilidades. 5 Rama Judicial Radicado 110013120002201600105 01
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Ya en punto del ruego de control, se atuvo a las precisiones de los numerales 1 y 2 del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, toda vez que la causal invocada no se encuentra debidamente probada, en el sentido de que no existe evidencia de que el comercio de estupefaciente haya sido desarrollado con la anuencia de la afectada o para su beneficio, como tampoco se acreditó la falta de cuidado con la propiedad. Según la queja, no existen los elementos de juicio suficientes para considerar que el bien deba ser afectado con la medida cautelar por encontrarse inmerso en una causal extintiva y en tal virtud, no existe consideración para que la misma sea necesaria y proporcional para el cumplimiento de los fines del proceso. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá, a quien se
le repartieron las diligencias el 28 de abril de 201615, atendió la aludida solicitud con pronunciamiento del 23 de mayo de 2016; fue así como entonces se declaró la legalidad formal y material de la resolución del 30 de noviembre de 2015, emitida por la Fiscalía 43, mediante la cual se impusieron las cautelas al inmueble con MI 50N.20121884, en lo atinente a las causales de control previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014; dicho proveído no se impugnó. 3.1. La Solicitud de control motivo de estudio en la decisión recurrida. Así mismo, la Dra. Diana Dimelza Torres Muñoz, obrando a nombre propio y como Apoderada de Wanda Tatiana Torres Muñoz; Carlos David Torres Muñoz; Carlos Arturo Torres Prieto y Ginna Elizabeth Torres Muñoz, hizo semejante solicitud, recabando en que la misma se realizaba bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa que amparan a su núcleo de apadrinados. Explicó que éstos son poseedores de buena fe amparada por los documentos que registran los negocios que efectuaron sobre el inmueble motivo del pleito y por ello merecen la protección de sus derechos, al no existir quien alegue algo mejor. Propone que el ente de persecución omitió la protección de sus garantías como opositores con justo título en su escrito de fijación provisional de la pretensión del 30 de noviembre de 2015, en la medida en que “…la nulidad decretada por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito16 (sic) no alcanzó a cobijar la del escrito de fijación
15 Folio 2 del cuaderno copias control de legalidad de las medidas cautelares rad. 110013120022016027-2 16 El trámite al que alude la interviniente en su saluda es la actuación adelantada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá, bajo el radicado 110013120001-2016-032-1; en auto de 24 de agosto de 2016 –Fl. 274 del cuaderno de copias 3declaró la nulidad de lo actuado porque para ese estrado: “…es indiscutible que la no vinculación por parte de la Fiscalía de los señores CARLOS DAVID TORRES MUÑOZ, CARLOS ARTURO TORRES PRIETO, GINNA ELIZABETH TORRES MUÑOZ, DIANA DIMELZA TORRES MUÑOZ Y WANDA TATIANA TORRES MUÑOZ al proceso de extinción de dominio, constituye una violación a los derechos al debido proceso y a la defensa, que tienen rango constitucional y además están protegidos taxativamente en 6 Rama Judicial Radicado 110013120002201600105 01
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio provisional, lo cierto es que luego de las consideraciones realizadas por el Juzgado mencionado, se imponía a la Fiscalía un replanteamiento del caso, pues la existencia de los terceros de buena fe exenta de culpa cambia totalmente el panorama que se presenta en la fijación provisional del 30 de noviembre de 2015. Por el contrario, la Fiscalía mantuvo en firme su fijación provisional, sin considerar que en dicho escrito
no se menciona para nada a los aquí opositores ni se hacen consideraciones de (sic) refuten su calidad de terceros de buena fe exenta de culpa. Esto último, tenía que hacerlo la Fiscalía, así no existiera una orden específica y concreta por parte del Juzgado Primero (1) Civil Circuito (sic) en su auto que decretó la nulidad, pues la ley (sic) 1708 de 2014, le impone la carga de desvirtuar los derechos de tales terceros de buena fe, con miras a poder fijar la pretensión provisional para decretar la medida cautelar.”. (resaltos originales) Ya en lo atinente a los argumentos que sustentan la solicitud de control de legalidad, la petente se concentró en señalar que existen pruebas a su favor en cantidad de 193 folios que demuestran la condición de terceros de buena fe exenta de culpa de sus pupilos, quienes tienen derechos sobre el inmueble, los cuales encuentran respaldo en la salida de Paula Natalia Ruíz, quien manifiesta que aunque es quien se encuentra inscrita como titular del fundo, ella no es su dueña; acotó que el testimonio de Diana Barrera se obtuvo con antelación a la imposición de la medida cautelar. Insistió en que la escritura de compraventa es anterior al registro de las cautelas en el certificado de tradición y que previo a ello, no había ninguna advertencia en relación con los derechos reales. Incluso, el secuestro del bien, fue atendido por uno de sus representados. Considera que el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, cuando decretó la nulidad, reconoció el poder suasorio de algunas pruebas y
son esas, las que considera que impiden que la medida cumpla con uno de sus supuestos, esto es, la protección a terceros de buena fe, que en el caso, no se ha cumplido, en la medida en que la Fiscalía no investigó para proceder al embargo. Como ello es así, postula que la medida cautelar no cumple con su finalidad, no es necesaria, razonable o proporcional y carece de motivación, lo cual entraña que en el presente trámite se dan los requisitos del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014 y por ello debe decretarse su ilegalidad. Todo lo anterior, porque no se han estudiado las pruebas que de las cuales se infiere su condición de personas de buena; de ese modo, no tiene sentido mantener la restricción, cuando los fundamentos ontológicos de la acción son inexistentes. el artículo 5 del Código de Extinción de Dominio, estructurándose entonces una de las causales contenidas en el artículo 83 de la Ley 1708 de 2014 para declarar la nulidad. Lo anterior porque la vulneración del debido proceso en el presente caso, les impidió ejercer el derecho de defensa desde el momento que estipula el numeral 1 del citado artículo, es decir, desde la comunicación de la fijación de la pretensión. Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado desde la comunicación de la fijación provisional de la pretensión, para que la Fiscalía rehaga la actuación dando cumplimiento al artículo 127 de la Ley 1708 de 2014, lo que implica comunicar esa decisión a GINNA ELIZABETH TORRES MUÑOZ, DIANA DIMELZA TORRES MUÑOZ, WANDA TATIANA TORRES MUÑOZ, CARLOS DAVID TORRES MUÑOZ y CARLOS ARTURO TORRES PRIETO, a fin
de que puedan ejercer a cabalidad su defensa dentro del proceso, manteniendo sin embargo a salvo los elementos probatorios recaudados en el proceso.” 7 Rama Judicial Radicado 110013120002201600105 01
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Considera desproporcionado exigir a ella y sus representados, que realicen una investigación exhaustiva acerca de los antecedentes penales de quienes les han vendido el bien, porque esa es una responsabilidad de las autoridades competentes. Máxime cuando al núcleo que personifica no se les permite la participación dentro del proceso de extinción. La cautela no está debidamente motivada, porque no argumenta acerca de la existencia de los intereses que agencia, entre otras cosas, porque de haberlo hecho, hubiera concluido que la medida era improcedente, en tanto que la buena fe es un límite a la acción de extinción, como lo anota el artículo 87 del Código extintivo. Solicita que se decrete la ilegalidad de la medida cautelar impuesta por la Fiscalía 43, por no atender la existencia de terceros de buena fe exenta de culpa, en los términos de los numerales 2 y 3 del canon 112, ibídem. En consecuencia se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la cancelación “…de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el folio de matrícula inmueble de folio de matrícula (sic) 50 N – 20121884.”.
Para ello, pide que se tengan como pruebas los documentos aportados el 16 de junio de 2016, acompañados con la declaración de Carlos Arturo Torres Prieto. Demanda que se corra el traslado común que ordena el artículo 129 de la Ley 1708 de 2014. 3.2. Precisiones efectuadas por la Fiscalía instructora a propósito de la solicitud de control. Ante dicha petición, y previo a remitir el proceso a la sede de control, la Fiscalía 43 DNFEX, expuso que en el presente asunto se debate la suerte de la matrícula inmobiliaria 50N-20125084, bajo los postulados del artículo 16 – 5 del Código de Extinción de Dominio. Lo anterior, porque en el predio, durante diligencia de allanamiento y registro, se encontró sustancia estupefaciente en cantidad de 995.7 gramos de marihuana. La Fiscalía es conocedora de que el inmueble fue vendido por su titular, para el desarrollo del trámite se tuvo de presente que, según informe de 5 de octubre de 2015, Diana Barrantes, vecina del sector, señaló que el nuevo propietario conocía del trámite de extinción de dominio que venía adelantándose. Realizó algunas precisiones, luego de las cuales instó a la denegación lo rogado, declarando la legalidad formal y material de la medida cautelar impuesta sobre el bien identificado con el folio de matrícula No. 50N-20125084, ubicado en la carrera 106 # 143-03. Fue así como, mediante oficio 0288 de 5 de diciembre de 2016, remitió el expediente a reparto de los Jueces Penales del Circuito de Extinción de Dominio,
para lo de su cargo. 8 Rama Judicial Radicado 110013120002201600105 01
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4. Argumentos de la decisión confutada.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en proveído de 5 de enero de 2017, decidió “ESTARSE a lo resuelto en providencia del 5 de abril de 2016 en lo que concierne con la declaratoria de legalidad tanto formal como material de la Resolución emitida por la Fiscalía 43 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio DFNEXT el 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se ordenó la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble objeto de este proceso, según lo expuesto…” (resaltos de origen). La a quo consideró ser competente para adelantar el trámite, según las notas del numeral 2° del artículo 39 de la Ley 1708 de 2014, atendiendo a que el bien sobre el cual se adelanta el proceso se ubica en la ciudad de Bogotá. Acotó que la demanda de control, se refiere a la actividad desplegada por la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual gravó con cautelas al fundo ya conocido, con cimiento en los numerales 2° y 3° del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, o sea, porque la materialización de las medidas no sea necesaria, razonable y proporcional, así como que la decisión de imponerla no sea motivada. Evocó que Paula Natalia
Ruiz, el 5 de abril de 2016, hizo semejante solicitud, pero refiriendo los numerales 1° y 2° del canon en cita, lo que fue decidido en auto de 23 de mayo de esa anualidad, impartiendo aval a las restricciones; aunado a ello, la ahora petente Dra. Diana Torres, también pidió control y el 17 de junio del año anterior se negó lo pedido en sede del Juez Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, a la sazón de que las diligencias ya se encontraban en etapa de juicio, por lo que el momento procesal pertinente, había fenecido. Resaltó que dentro del asunto, ya se decidió sobre las medidas cautelares y que para la administración sería un desgaste pronunciarse en un sinnúmero de ocasiones sobre la misma resolución de cautelas, por ello se abstuvo de resolver sobre lo ya proveído y se ocupó únicamente de lo concerniente al numeral 3° del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, por no obrar pronunciamiento sobre ello. Consideró que la resolución fue debidamente sustentada, tanto que el instructor motivó a partir del aspecto fáctico que dio origen al proceso, el por qué de las restricciones, en la medida en que el sentido de las cautelas es asegurar que un pronunciamiento futuro del órgano competente sea efectivo, y además, se proteja a terceros de negociar un bien comprometido judicialmente. Se precisó que los derechos de los petentes se encuentran garantizados, al punto que el Juez, al nulitar la actuación, habilitó sus posibilidades para oponerse al requerimiento de extinción elevado por la Fiscalía; ahora bien, ya sobre la acreditación
de la tercería de buena fe exenta de culpa, ésta forma parte del tema de fondo de las diligencias, que en últimas no puede resolverse en esta ocasión, por lo que actualmente no le asiste razón a la afectada, quien señala que la Fiscalía se 9 Rama Judicial Radicado 110013120002201600105 01
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio encuentra inmersa en los eventos de los numerales 2 y 3 del artículo 112 tantas veces citado, por el contrario, la instructora allegó pruebas legalmente obtenidas que ofrecen suficientes elementos de juicio para considerar que el bien investigado probablemente tiene vínculos con la comisión de actividades ilícitas, lo que hace de las cautelas, necesarias, razonables y proporcionales para el cumplimiento de sus fines. Por eso se estuvo a la decisión de 23 de mayo de 2016.
5. Consideraciones 5.1. De la competencia.
Por el mandato contenido el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los apartados 11, 38-2, 51, 59, 65, 71 y 72, acompasados con los preceptos 111 a 113 de la Ley 1708 de 2014, el Tribunal tiene la facultad para conocer de la alzada interpuesta por los aquí recurrentes. La asignación de la competencia sobre asuntos como el de especie, ha sido desarrollada por los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010,
7718 de 2011 y 9165 de 2012, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. Cuestión preliminar, naturaleza de la acción. De cara a algunos de los elementos tocados por la apelante en su escrito, se hace necesario traer a colación precisiones acerca del cariz del trámite de extinción de dominio. Para ello resulta de utilidad rememorar lo que dijo la Corte Constitucional cuando indicó que éste tiene las siguientes características: “a. La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para permitir, no obstante la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación no compensación de naturaleza alguna. d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral 10 Rama Judicial Radicado 110013120002201600105 01
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Sala de Extinción de Dominio social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley. f. Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que rige por principios y reglas sustanciales y procesales propias. … Si bien la acción de extinción de dominio ha tenido un claro rasgo penal, a partir de conductas tipificadas en la ley, el legislador está habilitado para desarrollar los hechos que configuran cada una de las tres causales, mediante nuevas normas que desarrollen aquellas acciones para extinguir el derecho de dominio por conductas que atentan gravemente contra la moral social o causan un grave perjuicio al Tesoro Público, independientemente de su adecuación o no a un tipo penal.”17 Lo anterior quiere decir, que el proceso tiene origen en la violación de los preceptos contenidos en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, quebranto del cual se ha ocupado el legislador en las leyes 333 de 1996, 793 de 2002 y 1708 de 2014. En el presente caso, a la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, emitió la resolución del 30 de noviembre de 2015, por medio de la cual impuso la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, con fundamento en las pesquisas adelantadas por la policía judicial y que se anotaron en el informe No. S-2014040476/MEBOG-SIJIN-UNIEX-73.32 del 13 de marzo de 2014, con ocasión del allanamiento y registro en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N20121884, a propósito de actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes. Según se ha referido, la propietaria inscrita del inmueble inició oposición en pretérita oportunidad e incluso solicitó el control de legalidad zanjado en proveído de 23 de mayo de 2016, donde se estudió si procedía o no el mismo al compas de la causal segunda del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio; se sabe que en aquélla oportunidad se impartió legalidad a la actividad cautelar desplegada por la instructora. En ese momento vale recordar, cómo la acción de extinción es de contenido patrimonial, lo que se traduce en que no persigue personas, sino bienes con presuntos vínculos con los eventos en los cuales procede la afectación de los derechos reales; dicho en otras palabras, lo que se busca con el procedimiento real es el hostigamiento a la fortuna mal habida, que se mezcle o equivalga a ella, o sea utilizada en contra de la Constitución Política, cualquiera que sea su tenedor, tenga el 17 Corte Constitucional, Sentencia C958 de 2014 11 Rama Judicial Radicado 110013120002201600105 01
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio título que sea; en esa medida el hecho de que exista un pronunciamiento previo
acerca de las quejas formuladas otrora a la sazón del numeral 2° del artículo 112 ibídem, emerge como una cortapisa para que se formulara nuevamente petición de inspección a la legalidad del gravamen, en tratándose del mi
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