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TSB - 110013120002201700025 01 258

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110013120002201700025 01 258
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120002201700025 01 (E.D. 258).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Afectado: Alexander Yutis Robles.

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Bogotá

Asunto: Consulta de Sentencia.

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta No.075

Fecha: Trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual resolvió no declarar la extinción del derecho del dominio del vehículo de servicio público, tipo bus, marca Chevrolet, de placas SOE-023, propiedad del señor

ALEXÁNDER YUSTI ROBLES.

2. HECHOS 2.1. Mediante informe ejecutivo FPJ-3 del 28 de mayo de 2015, se informó a la Unidad de Extinción de Dominio que en diligencia de allanamiento y registro realizada en el Terminal de Transporte de Florencia, Caquetá, el 28 de febrero de 2012, por orden expedida por la

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República de Colombia Radicado: 110013120002201700025 01 (E.D. 258).

Afectado: Alexander Yusti Robles

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Fiscalía General de la Nación, fue encontrado en los buses de servicio público, inscritos a la empresa Coomotor, sustancia estupefaciente que era transportada a distintos lugares del país, especialmente, ciudades como Bogotá, Medellín y Neiva. 2.2. Adicionalmente, se señaló que entre los vehículos empleados para el fin ilícito, se encontraba el de placas SOE-023, que llevaba ocultó, en diferentes caletas, un cargamento con 123.060 gramos de pasta de coca. Asimismo, se logró la captura del conductor del automotor, JAIME PAUL CASTILLO PACHÓN. 2.3. Posteriormente, se estableció que la titularidad del bien objeto de la acción, recaía en el señor ALEXÁNDER YUSTI ROBLES.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. La Fiscalía 35 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio, mediante proveído del 31 de octubre de 20161, fijó provisionalmente la pretensión de la acción de extinción del derecho de dominio, conforme lo ordenado en el artículo 126 de la Ley 1708 de 2014, respecto de los siguientes bienes:

INMUEBLE.

Tipo casa. M.I. 50S-40135282 Dirección carrera 68C # 64ª- 60 S, Madelena 8, Bogotá

VEHÍCULOS

PLACAS MARCA MODELO CLASE

TBL-025 Scania 2007 Bus SOE-023 Chevrolet 2004 Bus MEB-96B Yamaha 2008 Motocicleta TZZ-045 Hino 2011 Bus SMA-323 Hino 2005 Bus 1 Ibídem. Folios 16-47. 2

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Afectado: Alexander Yusti Robles

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.2. En decisión aparte, proferida en la misma calenda, se ordenó imponer medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los bienes referidos. 3.3. La anterior determinación fue comunicada a las partes afectadas, dando lugar a surtir el periodo probatorio. 3.4. En oficio No. 2017540000173 del 3 de febrero de 2017, el ente instructor solicitó a la Dirección de Fiscalías de Extinción del Derecho de Dominio la designación de un nuevo radicado, con el propósito de entrar a resolver la improcedencia de la acción extintiva contra el vehículo de servicio público, tipo bus, de placas SOE-023, marca Chevrolet. 3.5. Con ocasión a lo anterior, fue emitida la Resolución No. 0056 del 13 de febrero de 2017, por la Directora de la Unidad, disponiendo como nuevo radicado el No. 110016099068201700030. 3.6. Es así que, la Fiscalía 35 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio en proveído del 15 de marzo de 2017, profirió

resolución de improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio, a favor del automotor ya referido. 3.7. Ejecutoriada la anterior determinación2, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de la ciudad de Neiva, Huila. Despacho que en auto del 22 de marzo de 2017, se declaró sin competencia para conocer del asunto, en consecuencia, dispuso remitir las diligencias a los Juzgados homólogos de Bogotá, para su reparto. 3.8. El 26 de abril de 2017, el expediente le fue asignado, al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la ciudad, 2 Ibídem. Folio 132. 3

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Afectado: Alexander Yusti Robles

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio donde se avocó el conocimiento de la actuación3 y dispuso correr un traslado de tres (3) días para que los sujetos procesales e intervinientes presentaran las observaciones al acto de requerimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 136 de la Ley 1708 de 2014. 3.9. Superado dicho término, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, profirió sentencia el 31 de julio de 2017, resolvió “NO EXTINGUIR el derecho de dominio del vehículo de

servicio público tipo Bus, marca Chevrolet, color Azul y Blanco, modelo 2004, serie y chasis 9GCNPR71664B000133, motor 789783 y placa SOE023, que figuraba a nombre del señor Alexánder Yusti Robles…” 3.10. En virtud de lo anterior las diligencias fueron remitidas a esta sede judicial con el propósito de adelantar el grado jurisdiccional de consulta4. Una vez sometido el proceso al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente5, quien mediante proveído del 25 de agosto de 20176, avocó conocimiento de la actuación.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete de dos mil dieciséis (2017), declaró fundado el requerimiento de IMPROCEDENCIA, solicitado por Fiscalía Especializada, en relación con el vehículo de placas SOE-023, marca Chevrolet, modelo 2004. 4.2. Al efecto, luego de narrar la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, precisar el objeto de requerimiento de 3 Cuaderno original de primera instancia, folio 3. 4 Ibídem. Folio 24. 5 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folio 2. 6 Ibídem. Folio 3.

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Afectado: Alexander Yusti Robles

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio improcedencia y, pronunciarse respecto de la competencia para conocer del presente asunto, abordó la a quo el tema relacionado con la legalidad de la actuación y los presupuestos normativos y jurisprudenciales de la causal consagrada en el numeral 5º y 6º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 4.3. Destacó la Juez de primera instancia, que de las pruebas aducidas legalmente al trámite, se logró establecer que el automotor, tipo bus, de placas SOE-023, fue utilizado para transportar sustancias estupefacientes, ocasionando una afectación a la salud pública. 4.4. No obstante lo anterior, agregó, que de la información obrante en el expediente se constató que el bien objeto de la acción extintiva “fue destruido en su totalidad y que los últimos propietarios que tuvo fueron ORLANDO RUIZ ROBLES, siendo el primero de los mencionados el que ostentaba la titularidad del mismo al momento de la incautación.”. Asimismo, se refirió que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca – Sede Operativa de Sibaté, informó mediante oficio SIETT-SIB-JUR-3254-2016 del 16 de noviembre de 2016, que la medida de embargo que se solicitó inscribir en el vehículo de placas SOE -023, no pudo realizarse debido a que la matrícula se encontraba cancelada por desintegración total del rodante. 4.5. Razones por las que consideró el Despacho que los motivos expuestos por la Fiscalía para solicitar que se declare la improcedencia

de la acción extintiva resultaban fundados, en tanto el bien perseguido “ha desparecido tanto material como jurídicamente pues la matrícula de este fue cancelada y según se informa en el certificado de tradición fue desintegrado en su totalidad, a pesar que se encuentre demostrado su uso en la comisión de la conducta delictiva de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el objeto del presente procedimiento carece de sentido al no existir el bien sobre el que se inició la actuación.” 5

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Afectado: Alexander Yusti Robles

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para para conocer el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 147 de la Ley 1708 de 2014.

Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. a. El Problema Jurídico En el presente asunto surge como cuestión nuclear a resolver si se

configura la causal 5ª y 6ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014, respecto del vehículo de servicio público, tipo bus, marca Chevrolet, modelo 2004, de placas SOE – 023, propiedad de ALEXÁNDER YUSTI ROBLES, que permita concluir la declaratoria de la extinción del derecho de dominio, o la confirmación a la declaración de improcedencia. 5.2. Caso Concreto 5.2.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014. El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento 6

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Afectado: Alexander Yusti Robles

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del

2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del 7

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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”7. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”8, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales prolegómenos, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 20149– modificado a su vez por la Ley 1849 de 2014. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de

instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de 7 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 9 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la

Fiscalía; xii) Crear la figura de la demanda de extinción del derecho de dominio; xiii) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía; xiv) Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xv) Establecer un régimen probatorio propio; xvi) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xvii) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. Ahora, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en la nueva legislación los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el

constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.2.2. Del grado jurisdiccional de consulta Previo al análisis correspondiente frente al caso en concreto, pertinente resulta destacar que en el trámite de extinción del derecho del dominio se ha previsto, conforme a la garantía que supone la impugnación, diversos mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el discurrir de la actuación, atendiendo los principios de celeridad y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que responden a la especialidad de esta acción. Para lo que resulta materia de competencia del Tribunal, se ha consagrado el mecanismo de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; este último previsto de manera subsidiaria, pues su procedencia está restringida para los eventos en que i) se ha negado la extinción del derecho del dominio, y ii) no se han interpuesto recursos de alzada10. En este orden, es importante destacar que en tratándose de la apelación, la misma ciertamente constituye un mecanismo de control judicial vertical, que crea la oportunidad –para los intervinientes– para solicitar al superior jerárquico la corrección de los errores o defectos que eventualmente pudiera presentar la decisión de primer grado, es decir, impone una suerte de controversia, disenso o inconformidad respecto de

una decisión previa, de modo que los planteamientos expuestos por el recurrente son los que delimitan la competencia del funcionario de segunda instancia. Por su parte, el grado jurisdiccional de la consulta, a diferencia del anterior, “es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para 10 Inciso final del artículo 147 de la Ley 1708 de 2014. 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”11 (Destaca la Sala). Ha de señalarse también que en virtud de la remisión expresa que la Ley 1708 de 2014, hace a las normas de procedimiento civil para suplir los vacíos normativos que puedan presentarse en los procesos por extinción de dominio, el grado jurisdiccional de consulta que aquí nos

ocupa, debe surtirse en cuanto a su trámite, bajo los presupuestos señalados en el referido Estatuto Procedimental. 5.2.3. De los presupuestos de la causal 5ª y 6ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014. La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 5º y 6º del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014, recae sobre aquellos bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas” y/o “Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas.” Ahora, se tiene que dichas causales, no son más que la redefinición del numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, que a criterio de la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y 11 Corte Constitucional, Sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la

alta Corporación: “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad.”12 Interpretación que se acompasa a la causal atribuida por la Fiscalía Delegada y frente a la cual se desprende, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino.”13 Asimismo, a efectos de atender el problema jurídico propuesto, la Sala considera necesario recordar, que tratándose de la causal 5ª y 6ª de extinción de dominio, prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y

practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación 12 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional14. El segundo por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. 5.2.4. De las particularidades del caso concreto

En punto al asunto que nos ocupa, y una vez revisada la actuación, conforme lo exige el trámite que aquí se surte, tal como se anunció, la Sala deberá imprimir fallo confirmatorio de la decisión de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen: Al efecto, obra en el expediente el informe ejecutivo del 28 de mayo de 201515, por medio del cual, el Subintedente, Carlos Omar Suárez Correa, solicitó dar apertura a la acción de extinción del derecho de dominio en contra del automotor, tipo bus, marca Chevrolet, modelo 2004, serie 96CNPR7164B000, identificado con placas SOE-023, por tratarse de uno de los 5 vehículos, afiliados a la empresa Coomotor, 14 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”). 15 C.O Principal No. 1, Folios 2-9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio empleados para transportar, de manera subrepticia, sustancias estupefacientes, más concretamente cocaína. Lo anterior, señaló el funcionario, tiene como sustentó, la inspección judicial al proceso penal de radicado No. 180016000553201200330, donde se verificó que el día 28 de febrero de 2012, en el municipio de Florencia, Caquetá, fueron incautados 123.060 gramos de cocaína, ocultas al interior del vehículo de las características ya referenciadas. Asimismo se destacó, que de la actuación penal también se extrajo las actas de incautación, donde los funcionarios de la Policía Judicial dejaron expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue hallado el narcótico, las pruebas de identificación preliminar e informe de registro y allanamiento. Así las cosas, del anterior recuento fáctico deviene claro para esta Colegiatura que el bien aquí comprometido si se destinó a conductas contrarias al orden jurídico, toda vez que en él se registró el hallazgo de sustancias estupefacientes, que conforme lo arrojaron las investigaciones e intervenciones terrestres realizadas por la Policía Nacional y el Ejército Nacional, sobre los ejes viales del Departamento del Caquetá, tenía como objeto ser transportada al interior del país, sin que se haya suscitado

discusión el respecto. No obstante lo anterior, cabe advertir, que de los medios probatorios recaudados durante la fase de instrucción se logró establecer, en primer lugar, que desde la época de los hechos que dieron origen a esta investigación (28/12/2012) a la fecha, el vehículo de placas SOE023 ha registrado tres propietarios: i) ORLANDO RUIZ BOHÓRQUEZ, quien ostentó tal titularidad entre el 5/11/2011 y el 09/08/2014; ii) ANTONIO JAIR GONZÁLEZ entre el 09/09/2014 y 11/26/2016 y; iii) ALEXÁNDER YUSTI ROBLES, desde el 11/27/2015. 14

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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En segundo lugar, que el bus, objeto de la acción, no existe física ni jurídicamente, pues conforme lo demuestra el historial judicial expedido por la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, Sede Ubaté16, el registro del vehículo fue cancelado el 15 de diciembre de 2015. Adicionalmente, el acta de secuestro del 13 de diciembre de 2016, suscrita por el Fiscal 35 Especializado17, dio cuenta que las medidas cautelares decretadas, con ocasión de la presente investigación, no pudieron ser materializadas en

razón a que el rodante de servicio público fue chatarrizado (desintegración física) y su matrícula eliminada. Adicionalmente, reposa en el expediente el oficio remitido por esa autoridad al Fiscal instructor informando, que en relación con la medida cautelar de embargo, so

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