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TSB - 110013120002201700064 01 auto control de legalidad Gustavo Mora Ortegón

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110013120002201700064 01 auto control de legalidad Gustavo Mora Ortegón
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: Control de legalidad medidas cautelares 110013120002201700064 01

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá

Afectados: Gustavo Mora Ortegón

Decisión: Confirma

Acta: 27

Bogotá D. C. dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018)

1. Asunto Pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en contra de la decisión de 30 de octubre de 2017, con la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, “rechazó por improcedente” la solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 41 de Extinción del Derecho de Dominio, el 23 de agosto del 2016, al

bien de la calle 9 No. 36-04 LC E 15, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50 C-1298070 de Bogotá.

2. Hechos Fueron narrados por el Juzgado A Quo así: “Dan cuenta las diligencias que el presente asunto tiene origen en la desarticulación de una banda delincuencial que se dedicaba al narcotráfico a nivel nacional e internacional, utilizando como rutas a Bogotá y Venezuela para enviar estupefacientes hacia Estados Unidos de Norteamérica; destacándose la captura de varios ciudadanos que hacían parte de la organización delictiva y que fueron condenados en procesos

penales al encontrárseles responsables de los delitos imputados.” 2 Rama Judicial Radicado 110013120002201700064 01

Afectado: Gustavo Mora Ortegón

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Así mismo, se extrae del libelo de impugnación, que la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio, expresó en la resolución del 23 de agosto de 2016, que cuenta con motivos fundados para deducir que los bienes pertenecientes a Hernando Eli Carrillo Acero, entre otros, habrían sido conseguidos con recursos producto del narcotráfico. En lo que atañe al proceso de la especie, se sabe, por las voces de su apoderado judicial, que Gustavo Mora Ortegón habría comprado, a Hernando Elí Carrillo Acero, quien fuera representado por Dianny Caterine Carrillo Castro, según escritura pública 00273 de 27 de febrero de 2009, Notaría 10ª del Círculo de Bogotá, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1298070, de la calle 9 No. 36-04 LC E 15 de la ciudad de Bogotá. El negocio fue llevado a registro el 4 de marzo de 2009, como se lee en la nota No. 7 del certificado de tradición y libertad; el apelante afirma que, en ese documento, al momento de la compra, no obraba ninguna limitación al dominio, que impidiera su libre comercio.

3. Trámite procesal relevante.

El 24 de agosto de 2017, el apoderado de Mora Ortegón solicitó ante el Juez 1°

Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio que se estudiara la legalidad de la imposición de las medidas cautelares, con fundamento en los numerales 2° y 3° del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, dado que, en su opinión, no resultan racionales ni proporcionales, porque el embargo y secuestro son gravámenes subsidiarios; a la sazón la suspensión del poder dispositivo es la restricción principal. Dijo que la Fiscalía tiene la carga de motivar la razón por la cual acude a esas restricciones; en el caso concreto, la instructora no explicó la necesidad y razonabilidad de afectar con embargo y secuestro del fundo identificado con matrícula 50C-1298070, del cual afirma es propietario su poderdante, lo cual va en contravía del artículo 88 del CED. Se quejó de que cuando la entidad persecutora las impuso, se limitó a señalar que contaba con el material probatorio del cual concluía que los bienes estaban relacionados con el producto del narcotráfico, pero en ningún momento se habló de vínculo que uniera al núcleo de Carrillo Acero, con su representado Gustavo Mora Ortegón, porque él sería apenas un tercero de buena fe exenta de culpa, como se acreditó con la oposición presentada. Porfía en que no existe prueba que sujete a su mandante en consanguinidad con el aludido Carrillo Acero, ni con el delito de tráfico de estupefacientes; por eso, consideró que la Fiscalía no cumplió con el deber de motivar la necesidad de la imposición de las medidas de embargo y secuestro. En cuanto a la razonabilidad, iteró los argumentos

3 Rama Judicial Radicado 110013120002201700064 01

Afectado: Gustavo Mora Ortegón

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio relacionados con la ajenidad de su pupilo de las actividades que se le encaran al grupo familiar en comento. Efectuada la solicitud, esta fue repartida al Juzgado 2° de Extinción de Dominio de Bogotá el 25 de agosto de 2017, y por auto del 11 de octubre se admitió la queja y solicitó en préstamo el expediente. Entre el 19 y el 25 de octubre de 2017, corrió el traslado del que trata el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, según constancia de la secretaría del juzgado1; el apoderado del Ministerio de Justicia, en su oportunidad, deprecó que se mantuvieran incólumes las cautelas. Con ese antecedente, las diligencias pasaron al Despacho para proveer2, lo que ocurrió el 30 de octubre de 2017; se observa que para esa fecha, el Juzgado de control, hizo constar3 que al estudiar el expediente 2017-010-1, se percató de que: • El 27 de enero de 2017, la Fiscalía emitió requerimiento de extinción del derecho de dominio, entre otros, del bien aquí vinculado. • El 15 de febrero fueron recibidas las diligencias en el centro de servicios, correspondiendo la etapa de causa al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, que avocó el conocimiento el 6 de marzo de esa anualidad. • Surtido el trámite de notificaciones del auto antes anotado, por proveído

de 29 de junio de 2017, se dispuso correr el término regulado por el canon 141 del CED, que feneció el 18 de julio del año anterior

4. Del auto impugnado Parte de la reseña de la resolución de las cautelas y la solicitud de control, para considerar que, pese a su presentación y debida sustentación, se descartaría por improcedente y para el efecto trajo a colación el proveído de 28 de septiembre de 2017, emanado de esta Sala de Decisión, dentro del radicado 080013120001201700022 01, según el cual, la oportunidad para pedir el control de las cautelas, se extiende hasta el traslado del canon 141 del CED.

Así, el ruego debería formularse antes del inicio formal del trámite extintivo, o sea, previo al fenecimiento de la oportunidad prevista por la norma en cita, porque una vez que el expediente ingresa al Despacho para el estudio de la admisibilidad de la demanda de extinción de dominio y del decreto probatorio, de 1 Folio 11 del cuaderno de control de legalidad. 2 Folio 17 del libelo. 3 Folio 18 del libelo 4 Rama Judicial Radicado 110013120002201700064 01

Afectado: Gustavo Mora Ortegón

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio ser acogida la petición extintiva, se traba la litis, por lo que en adelante no habría lugar estudios de legalidad sobre las cautelas. Recabó en que como dentro del proceso, desde el 18 de julio de 2017, feneció el

traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, no es posible el estudio de la solicitud presentada el 25 de agosto del mismo año, porque esas cautelas serán motivo de estudio en la sentencia y por lo tanto, en este momento debe ser rechazada.

5. El motivo de la censura Refiere el quejoso los hechos en los que funda el interés de su mandante dentro del proceso, esto es la compraventa del inmueble de la especie, con soporte en el instrumento público 00273 de 27 de febrero de 2009, Notaría 10 del Círculo de Bogotá, cuando Gustavo Mora Ortegón se lo compró a Hernando Eli Carrillo Acero, representado por Dianny Caterine Carrillo Castro; el negocio fue por valor de $60’000.000.oo, cancelados en su totalidad por el apelante. La transacción fue registrada el 4 de marzo de 2009, en la oficina del ramo de la ciudad de

Bogotá. Recaba en que la Fiscalía persigue el patrimonio de Carrillo Acero y su núcleo familiar, por actividades de narcotráfico, sin precisar el nexo causal que vincula a su cliente con las rentas por las que fue increpado Carrillo, ni mucho menos mostrar el enlazamiento familiar que los relacione. Porfía en que su cliente es un tercero de buena fe, porque al momento de la compra no había restricciones al dominio que impidieran la libre celebración del negocio. De ese modo, considera que las cautelas no resultan proporcionales ni necesarias y además, no existe prueba que ligue a Mora Ortegón con la causal extintiva.

En punto de razón por la cual se rechazó su solicitud, citó en extenso los artículos 111 y 113 de la Ley 1708 de 2014, para concluir que no existe un marco normativo que fije el término procesal para la presentación de las solicitudes de control de legalidad a las medidas cautelares. Insiste en que la jurisprudencia del ramo, no tiene efectos vinculantes, dado que apenas cuenta con una fuerza jurídica accesoria, sólo orienta y ayuda la decisión del juez, quien debe basar sus determinaciones en la ley, sin que lo resuelto por el órgano de cierre pueda servir como motivación principal de los pronunciamientos. Dicho principio sólo tiene una excepción y es la de los fallos emitidos en la Corte Constitucional, en los términos del artículo 243 de la Carta. Recabaen su postura, manifestando que el Juzgado 1° ED dentro de la solicitud de control a medidas cautelares, en el radicado 110013120001201600103 01, profirió el 9 de diciembre de 2016, auto en el que declaró la ilegalidad de las 5 Rama Judicial Radicado 110013120002201700064 01

Afectado: Gustavo Mora Ortegón

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio restricciones impuestas por la Fiscalía 41 ED, en el caso donde se persigue el patrimonio de José Alirio Fernández Arévalo y su esposa; dicha determinación coincide con la que se tomó en el mismo proceso donde se cuestionan los bienes de Eynar Botello Pinzón. En juntos casos, se trata de elementos ligados

al radicado 11402 ED, que en etapa de conocimiento tiene el número 2017-0101, que es donde se estudian las restricciones impuestas a los intereses de Gustavo Mora Ortegón; es por ello que considera que a su procurado se le vulnera el derecho a la igualdad previsto en la Constitución Política, en el artículo 13. Solicita que al encontrarse reunidas las previsiones de los numerales 2° y 3° del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, se revoque la determinación cuestionada y en su lugar se declare la ilegalidad de las cautelas de embargo y secuestro impuestas por la Fiscalía 41 ED sobre el bien de la especie.

6. Consideraciones 6.1. De la competencia.

Por el mandato contenido el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los apartados 11, 38-2, 51, 59, 65, 71 y 72, acompasados con los preceptos 111 a 113 de la Ley 1708 de 2014, amén del canon 321 del Código General del Proceso, el Tribunal tiene la facultad para desatar este asunto. La asignación de la competencia sobre asuntos como el presente, ha sido desarrollada por los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Naturaleza de la acción. De cara a algunos de los elementos tocados por el apelante en su escrito, se hace necesario traer a colación precisiones acerca del cariz del trámite de

extinción de dominio. Para ello resulta de utilidad rememorar lo que dijo la Corte Constitucional cuando indicó que éste tiene las siguientes características: “a. La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para permitir, no obstante la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen 6 Rama Judicial Radicado 110013120002201700064 01

Afectado: Gustavo Mora Ortegón

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación no compensación de naturaleza alguna. d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley. f. Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de

dominio se sujeta a un procedimiento especial, que rige por principios y reglas sustanciales y procesales propias. … Si bien la acción de extinción de dominio ha tenido un claro rasgo penal, a partir de conductas tipificadas en la ley, el legislador está habilitado para desarrollar los hechos que configuran cada una de las tres causales, mediante nuevas normas que desarrollen aquellas acciones para extinguir el derecho de dominio por conductas que atentan gravemente contra la moral social o causan un grave perjuicio al Tesoro Público, independientemente de su adecuación o no a un tipo penal.”4 Ello quiere decir, que el proceso tiene origen en la violación de los preceptos contenidos en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, quebranto del cual se ha ocupado el legislador en las leyes 333 de 1996, 793 de 2002 y 1708 de 2014. Sobre el punto dirá la Sala, si con el juicio penal se pone en marcha la facultad del Estado, para que éste, a través de la Rama Judicial del poder público declare o no la responsabilidad de una persona, lo que se conoce genéricamente como el ius puniendi; tal derecho a penar difiere de la acción orientada a perseguir la riqueza deshonesta o utilizada en actividades que deterioran la moral social, o que se mezcle con ella; de ahí que en el expediente de la especie, que se encuentra apenas en sus albores, no se persiga el comportamiento criminal de algún ciudadano; por el contrario, se encuentra en tela de juicio el origen 4 Corte Constitucional, Sentencia C958 de 2014 7

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Afectado: Gustavo Mora Ortegón

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio desdeñoso de la Constitución de esa riqueza, y por ello se persigue sin importar en cabeza de quien esté5. Lo anterior es suficiente para aclarar que el elemento a dilucidar es la fuente de la propiedad privada, porque la acción es de contenido patrimonial; de ese modo, el debate de afectación al derecho real es ajeno a cualquier otro diligenciamiento que se esté adelantando por diversas autoridades. Y es así, porque la acción extintiva es autónoma y no requiere para su gestión de la definición de otras actividades judiciales. Acatando las previsiones superiores ya mencionadas, así como el canon 250 y siguientes de la Carta, amén de los artículos 29, 34, 158, 159 de la Ley 1708 de 2014, la Fiscalía General de la Nación tiene la facultad para dar inicio a las exploraciones en contra de los bienes respecto de los cuales esté por determinarse si se encuentran inmersos en alguna de las causales de extinción de dominio; de cara a ellos, al ente en cuestión le compete “dirigir y coordinar técnica, operativa y jurídicamente las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley”. 6.3. Problemas Jurídicos Son dos los temas a resolver en este trámite: i.) ¿es viable resolver el recurso de

apelación formulado en contra de la decisión que rechazó “por improcedente” la petición de control, luego de que la judicatura de primer nivel le hubiera impartido trámite y corrido los traslados de rigor? y ii.) ¿fue oportuna la petición propuesta por el apelante? 6.4. El asunto concreto La Sala procederá a pronunciarse de fondo sobre la apelación presentada por el apoderado de Gustavo Mora Ortegón, en contra del auto de 30 de octubre de 2017, que rechazó la solicitud de control de legalidad invocada en contra de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C1298070, pero para ello, es necesario realizar una aclaración de orden procesal. 5 Sobre el punto vale recordar que el artículo 17 del Código de extinción de Dominio, prevé: “NATURALEZA DE LA ACCIÓN. La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.” (Subraya la Sala) 8 Rama Judicial Radicado 110013120002201700064 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Según se sabe, el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, tuvo el encargo de estudiar la solicitud que fue elevada al tenor del artículo 112 del CED por el hoy apelante, con los resultados ya

conocidos. Por auto de 11 de octubre de 2017, admitió la petición, en los términos del canon 113, ibídem, y corrió el traslado de 5 días a las partes e intervinientes para que se pronunciaran en torno al clamor de control. Sin embargo, a la hora de resolver de fondo, se percató de que el instituto fue demandado cuando ya había precluido la oportunidad procesal para ello, esto es, concluido el traslado del canon 141 de la obra citada. En efecto, en el auto que admitió el trámite, el funcionario judicial solicitó en préstamo las diligencias, al homologo encargado del conocimiento; luego, el 30 de octubre, dejó constancia de que desde el 18 de julio del año anterior, había fenecido el momento. Siendo así, resolvió en auto interlocutorio rechazar “por improcedente” la petición de control, argumentando para ello, que este Tribunal en reciente pronunciamiento habría establecido por la vía de la hermenéutica, que el momento donde finiquitaba la posibilidad de hacer tales ruegos expiraba con el agotamiento del término previsto en el apartado normativo comentado. Ciertamente en el auto de 28 de septiembre de 2017, radicado 080013120001201700022 01, evocado por el Juez, la Sala de Decisión, haciendo una interpretación sistemática del CED se refirió al momento límite para elevar la solicitud. En esa ocasión se dijo: “De la revisión normativa realizada es viable concluir varias cosas: i.) que la Fiscalía General de la Nación, cuando lo considere necesario y con el fin de resguardar los fines

perseguidos con la acción, tiene la prerrogativa de imponer motivadamente cautelas a los bienes materia del proceso; ii.) que esa posibilidad la tiene incluso poco antes de remitir las diligencias, concluida la investigación, al juez de extinción de dominio; iii.) es improcedente recurrir la medida, pero los afectados si tienen ocasión de concurrir a la jurisdicción, para que ejerza control material y formal de los gravámenes impuestos por la persecutora; iv.) la ley prevé un término para ejercer oposición, pero no para solicitar el control; v.) la imposición de cautelas no debe exceder el lapso de seis meses para la fijación de la pretensión o la presentación de la demanda, sin embargo la cautelación puede ser concomitante con la finalización de la investigación; de ser así, vi.) la Fiscalía remitirá su requerimiento ante el Juez y en cuaderno aparte, le informará de las restricciones existentes. Es por ello que desde una perspectiva garantista de la realidad en el proceso de extinción de dominio, considera la Sala que no puede soslayarse el acceso al medio de control al afectado bajo el entendido de que por haber comenzado el juicio, haya precluido esta oportunidad, pues ello no se avendría a los postulados de equilibrio propuestos por el legislador en la exposición de motivos, a propósito de la promulgación del CED, y en particular, a la creación de esa tutela judicial efectiva para contrarrestar los actos restrictivos. 9 Rama Judicial Radicado 110013120002201700064 01

Afectado: Gustavo Mora Ortegón

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

Lo dicho no significa que de manera ilimitada en el tiempo sea viable la formulación de la petición bajo análisis, pues ello iría en contra del artículo 130, ibídem. Ya sobre ese aspecto, se ha pronunciado la Sala, en auto de 12 de junio de 2017, radicado 110013120002201600105 01 de la siguiente forma: “En apoyo de lo anterior, vale traer a colación que aunque el artículo 130 del Código de Extinción de Dominio recaba en que en el proceso no habrá lugar a excepciones previas o incidentes, en tanto que todos esos asuntos serán resueltos en la sentencia, lo cierto es que el canon 48-1, ibídem, recuerda que los autos interlocutorios resuelven incidentes y asuntos sustanciales; ahora bien, la creación de los controles de legalidad y la supresión de la segunda instancia de la Fiscalía, con el advenimiento de la Ley 1708 de 2014, tiene su razón de ser en que: “Adicionalmente, el control de legalidad propuesto, a diferencia del recurso de apelación (cuando este se concede en efecto suspensivo, como por ejemplo la apelación de la resolución de inicio o de la resolución de procedencia), no suspende el trámite de la actuación que está surtiendo el fiscal delegado. Por el contrario, los fiscales delegados pueden y deben seguir actuando al tiempo que se tramita el control de legalidad, con lo cual ellos pueden avanzar más rápida y fácilmente en el recaudo de los elementos materiales de prueba, porque las situaciones advertidas son incidentales. Un ejemplo de esto son las medidas cautelares.” Esa fue la síntesis que rodeó la exposición de motivos del estatuto en comento, de tal

manera, justamente la intervención de los jueces de control, obedece a la naturaleza incidental de esa gestión, motivo por el cual el funcionario de conocimiento, aún cuando nulitó la actuación, no tenía el poder de que los efectos de la invalidación alcanzaran al trámite incidental, subsumiéndolo, al punto que éste permaneció en pie, aún cuando parte de la actuación que le dio origen, no. Fue por ello que el legajo se retrotrajo a un momento tal, en el que la Fiscalía enterara a los quejosos de sus decisiones, en particular la de imponer cautelas y fijar provisionalmente la pretensión, todo lo cual se traduce en que la aquí apelante y su núcleo familiar pudieron hacer solicitudes como la que suscita este pronunciamiento.” En ese orden, concluye la Corporación que el período oportuno para solicitar el control a las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía durante la fase a su cargo, se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED, pues en estricto derecho la Fiscalía tiene el poder de imponer gravámenes hasta poco antes de remitir el proceso a la jurisdicción, incluso cuando ya ha concluido la investigación; esto, por un lado, posibilita al afectado gozar de la plena garantía contemplada en los artículos 111 y siguientes ibídem, y por otro, que no se surta un incidente procesal cuando el juicio ha tomado plena forma, teniendo que como se expuso, los controles a las decisiones del juez se encuentran cobijadas por los recursos que las partes pueden interponer en contra de las decisiones de fondo, a merced de que en ese ciclo, sí existe la segunda instancia.”

Como entonces se estudió, tal y como lo refiere el censor, no es que la norma haya previsto un momento inequívoco para acudir al control; pero se considera que, no obstante, se encuentra fuera de toda lógica jurídica la proposición de tales quejas, por ejemplo, cuando se corre traslado para alegatos conclusivos, en vísperas de la emisión de la decisión de fondo. Ello quiere decir que el tema resulta problemático, y lo es de tiempo atrás.

Nótese: el Código de Extinción de Dominio, no contempla una oportunidad en tratándose de las cuestiones de control; sin embargo, el artículo 26 ob.cit., con

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio las modificaciones de su homóloga la Ley 1849 de 2017, sí contempla a dónde acudir cuando existan vacíos normativos, como sucede en este caso: “ARTÍCULO 26. REMISIÓN. La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración:

1. En fase inicial, el procedimiento, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.

(el Tribunal destaca”) Entonces, por expresa remisión de la codificación del ramo, a la hora de precisar cuál es el procedimiento a seguir en torno al control de legalidad de las medidas

cautelares, es necesario acudir al artículo 392 de la Ley 600 de 2000, que desarrolla lo atinente a la verificación de la legalidad de las medidas de aseguramiento y las decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. Ese articulado, tampoco observa el límite de tiempo para hacer el petitum, pero en su momento, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ocupó del punto: “El artículo 392 del Código de Procedimiento Penal, es cierto, no estableció expresamente la condición de que la decisión esté ejecutoriada. Pero es derivable. Si no se encuentra en firme, los controles previstos son los ordinarios del proceso, esto es los recursos dispuestos al interior del órgano que la dispone. De no ser así el paralelismo de controles, el orgánico de la Fiscalía y el extraorgánico del Juez, traduciría la perversión del sistema, en especial si se tiene en cuenta que las circunstancias que hacen procedente la protección del derecho de libertad a través del control de legalidad son igualmente susceptibles de discutirse a través de los recursos. Así las cosas, a juicio de la Corte es exigible la firmeza formal de la medida de aseguramiento para que proceda el control de legalidad de la medida de aseguramiento, como expresamente lo establecía el artículo 54 de la ley 81 de 1993, introducido como 414 A del Código de Procedimiento Penal de 1991. El artículo 392 citado, de otro lado, no dispone el momento procesal hasta el cual es viable la petición del control de legalidad por parte de los sujetos procesales autorizados para hacerlo. Pero la interpretación más lógica, hecha a partir del

entendimiento cabal de la estructura del proceso penal nacional, conduce a afirmar que la oportunidad para hacer uso del instrumento precluye con el proferimiento de la resolución de cierre de la instrucción. Esta decisión clausura dicha fase del proceso y convoca a los intervinientes para el acto de la calificación, que como se sabe finaliza con preclusión de la investigación o acusación. Y si se tiene en cuenta que estos pronunciamientos pueden repercutir de múltiples maneras en la legalidad de la investigación, en su orientación o en su sentido, es evidente que propiciar un control de legalidad introducido al proceso con posterioridad al proferimiento del cierre de investigación, abriría la posibilidad de que los resultados del control sobre la medida de aseguramiento afectaran la etapa precluída, implicando el retrotraimiento del proceso a etapas superadas, con el agravante de que no hay en las normas procedimentales soluciones previstas para resolver las distintas hipótesis de trastorno a que habría lugar, según fuese uno u otro el pronunciamiento del Juez , el vicio de la medida y su adecuada solución, de modo tal que resultase seguro y confiable el camino para reemprender la actuación conforme a dichos resultados. 11 Rama Judicial Radicado 110013120002201700064 01

Afectado: Gustavo Mora Ortegón

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Permitir el ejercicio del control de legalidad después del cierre de la investigación, por lo tanto, cuando de acuerdo con el orden procesal el organismo con facultad de acusar se apresta a calificar el sumario, traduciría una inconsistencia del sistema en atención a la incidencia que la decisión del control extraorgánico puede tener frente a la facultad de

calificación que ejerce con carácter exclusivo la Fiscalía General de la Nación. La conclusión se hace mucho más evidente cuando dictada la resolución acusatoria, se propone el control de legalidad de la detención preventiva. Esta, al producirse la acusación, necesariamente queda vinculada a sus términos y permitir el control del Juez en tales condiciones significaría una injerencia no autorizada en el rol del acusador y, naturalmente, el quebrantamiento del principio de separación funcional. Esto supone, evidentemente, que tanto en la dirección del proceso como en la actuación de las partes, se obra con arreglo a los principios de lealtad y buena fe. Ni el Fiscal deja para última hora la resolución de situación jurídica, sorprendiendo a las partes, ni las partes retardan deliberadamente el ejercicio de sus derechos y facultades, con el propósito de enervar la superación y el agotamiento de las etapas procesales. Ni habiendo pluralidad de sujetos, éstos proponen escalonadamente el control, para disfrazar así una actitud dilatoria. También, que el cierre de la investigación no sea posible sin conocer los resultados de lo que está pendiente; y, finalmente, que cuando el ejercicio inoportuno, malicioso o abusivo de la facultad produce o puede producir retardos que son atribu

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