TSB - 110013120002201800094 01 Auto control de legalidad
Tribunal Superior de Bogotá
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- Título
- TSB - 110013120002201800094 01 Auto control de legalidad
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 110013120001201800083 01
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Bogotá Afectado: Carlos Julio Rodríguez Reyes Decisión: Rechaza de plano, declara desierto el recurso
1. ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CARLOS JULIO RODRÍGUEZ REYES en contra del auto del 22 de octubre de 2018 por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá decidió “DECLARAR LA LEGALIDAD de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas por la Fiscalía 48 Especializada de Bogotá sobre el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 50C-895922 de propiedad del señor CARLOS JULIO RODRÍGUEZ REYES…”, si no fuera porque la ausencia sustentación de la impugnación impone que se declare desierta.
2. HECHOS Del relato realizado en el libelo de impugnación se desprende que el 21 de febrero de 2013 en horas de la noche, se acercó a la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional, una fuente humana que mantuvo sus datos en reserva, dando cuenta de un
inmueble donde comercializaría y almacenaría sustancia estupefaciente además de armas de fuego usadas para el control del territorio; dicho negocio se conocería con el nombre de “Gancho Perro” y operaría en la zona denominada “Bronx” de Bogotá. El predio referido es el de la calle 9ª No. 15 A40 del barrio Voto Nacional. Así fue consignado en el informe FPJ 3 correspondiente por los policías IT Montoya Romero Edwin; PT Buitrago Salamanca Julián; PT Merino Barrera Andrés; PT Morales Samacá Javier y PT Romero Carreño Juan. 1 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Dicha información sería corroborada por un habitante de calle, quien manifestó ser consumidor de estupefacientes, según el cual en el fundo se comercializaba “Bazuco, Perico y Marihuana” con un precio por dosis, entre $2000, $3000 y $5000, teniendo que el envoltorio de estas se caracterizaba por tener un dibujo de un perro o la palabra perro escrita; dicho entrevistado aunque se identificó no aportó datos de ubicación. Con ese antecedente, policiales de la SIJIN a la mañana siguiente ingresaron al sector para corroborar los datos expuestos.
3. ACAECER PROCESAL Estas diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 48 Delegada de Extinción de Dominio, quien el 26 de enero de 2017 habría emitido resolución imponiendo medidas cautelares consistentes en la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, al considerar que
el bien de la especie estaría envuelto en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. En contra de esa determinación, por escrito de 24 de agosto de 2018, el apoderado de la persona afectada presentó ante el Juzgado 1° de Extinción de Domino la solicitud de control de legalidad bajo estudio. El asunto fue repartido a ese Juzgado el 4 de septiembre de 2018, quien por auto del día 7 avocó el conocimiento y ordenó correr los traslados previstos en el artículo 113 del CED, luego de lo cual el trámite ingresaría al Despacho para la decisión de fondo. Dicho lapso corrió entre el 20 y el 26 de septiembre de 2018. Mediante escrito de 18 de septiembre de ese año, la Fiscalía se opuso a la prosperidad de la petición alegando su extemporaneidad. El 27 de septiembre de 2018 las diligencias ingresaron al Despacho y el 22 de octubre, se declaró la legalidad.
4. LA DECISIÓN OPUGNADA En su momento, luego de sintetizar el contenido del ruego y de la intervención de la Fiscalía, el Juez consideró ser competente para adelantar el estudio según las previsiones de los artículos 35 y 111 del CED, debido a la ubicación del inmueble en el Distrito Capital; seguidamente se refirió al contenido del artículo 58 de la Carta, y a sus homólogos 17 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y 21 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Habló del cariz fundamental del derecho a la propiedad privada, cuando se relaciona con la garantía a la dignidad humana.
Pese a ello, la prerrogativa a la propiedad no es un derecho absoluto, porque puede ser limitado como ocurre con el proceso de extinción de dominio debido a su origen o su destinación, momento en el cual puede ser afectado con medidas cautelares, que son el instrumento para evitar su ocultamiento, extravío, destrucción o que persista su indebida destinación. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio El artículo 88 del CED prevé que, sobre aquéllos bienes respecto de los cuales existan elementos de juicio suficientes de los que se pueda dilucidar el probable vínculo con alguna de las causales extintivas, pueden ser objeto de las medidas cautelares referidas. Recabó en que al analizar las diligencias se tiene que la Fiscalía impuso las medidas restrictivas, por considerar que el fundo se encontraría en las condiciones contempladas en el numeral 5° del canon 16 del CED y por ello se ocupó de determinar si en esta ocasión operaría el numeral 1° del artículo 112 del CED, relacionado con la motivación de las restricciones al poder dispositivo, embargo y secuestro; aunado a ello, si estas se avenían como necesarias, razonables y proporcionales, sustentadas en elementos de juicio suficientes para considerar el probable vínculo del bien con la causal extintiva del dominio. El Juez precisó que la instructora, luego de revisar el material probatorio con el que cuenta, determinó que las restricciones serían necesarias, proporcionales y razonables; subrayó la
instancia que al revisar el acápite “finalidad de la medida”, la Fiscalía realizó un test de proporcionalidad que le permitió concluir que las medidas eran urgentes para el cumplimiento de los fines señalados en el artículo 87 del CED, esto es, para evitar que el fundo sea ocultado, negociado, gravado, distraído, transferido o pueda sufrir deterioro, extravío o destrucción. Seguidamente se relievó que el proceso tiene por fin, que a través de una sentencia se declare la titularidad del bien a favor del Estado; en torno a la necesidad de las medidas cautelares se dijo que eran necesarias para proteger la pretensión de extinción, evitando que incluso un tercero pueda realizar cualquier acto de disposición mientras se adelanta el trámite. Las medidas son razonables porque existe material del que se desprende la utilización indebida del bien y son proporcionales al daño causado y la economía y la sociedad que se ve perjudicada con el comercio ilícito de sustancias en beneficio de quienes ven incrementado su patrimonio con la obtención de bienes producto de esa actividad y con el daño que ello acarrea a los ciudadanos. Refirió la Fiscalía, según se dice, que las medidas de embargo y secuestro son cualitativa y cuantitativamente proporcionales a la pretensión estatal, respecto de bienes cuyo origen esté relacionado con actividades ilícitas. Aunado a ello, la instructora enlistó los medios suasorios con los que cuenta para haber llegado a esa conclusión, acotando la judicatura que de ellos se desprende que contaba con los elementos de juicio suficientes para considerar el vínculo del bien con la causal extintiva increpada. Estimó, que debido a ello no tienen asidero la discusión presentada por el petente, en el
sentido de la inexistencia de los elementos suasorios necesarios recaudados a los largo de la investigación para inferir razonablemente que el bien afectado estaba siendo usado para actividades ilícitas. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Por otro lado descartó los planteamientos del censor, en el sentido de que corresponden a la valoración pendiente por decidirse en la sentencia, toda vez que se orientan a mostrar que el bien no fue usado para cometer actividades ilícitas y que si estas acaecieron, habrían sido protagonizadas por inquilinos y no por el propietario a quien le debe ser reconocido el instituto de la buena fe exenta de culpa, lo que no es posible revisar en el actual estanco. Pese a que se porfía que el inmueble es improductivo y que por ello no supera el beneficio que se obtendría con su extinción, aunado a que la cantidad de droga incautada la cual no lesiona el bien jurídico tutelado; alude que ello no se acompasa con las circunstancias reguladas por el artículo 112 del CED. Aunado a ello, de cara a las irregularidades en el contenido de los informes de policía, la orden de allanamiento y en la cadena de custodia de los elementos recaudados, dicho asuntos serán evaluados en el estadio procesal correspondiente, pero hasta el momento no se demuestra la existencia de alguna de las causales para declarar la ilegalidad de las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas sobre el
inmueble objeto de la acción. Aclaró que en el trámite extintivo no es posible decretar la práctica de pruebas en los términos del artículo 113 del CED, como quiera que el debate se centra en el cumplimiento de los requisitos con los que debía contar la Fiscalía para la imposición de medidas cautelares, todo lo cual dilucidó con los elementos recaudados y de lo cual se concluye que la instructora contaba con un mínimo de prueba que le permitía considerar el vínculo entre el bien y su uso en actividades ilícitas. Como el proceso está integrado en fases preclusivas de conocimiento que van desde la posibilidad a la probabilidad en la investigación que torna más exigente en el juicio; de ahí que pregone que la valoración a realizar es diversa en cada estanco. Culmina el proveído denotando que se llega a la conclusión de que las medidas ordenadas eran necesarias, razonables y proporcionales para el cumplimiento de los fines para los cuales fueron decretadas, habiendo existido por parte de la Fiscalía una valoración del recaudo conforme a las reglas de la sana crítica. Como consecuencia de ello se declaró la legalidad de las precautelaciones ordenada por la Fiscalía 48 de Extinción de Dominio, según la resolución de 26 de enero de 2017, sobre el inmueble de Carlos Julio Rodríguez Reyes, cumpliendo con los requisitos contemplados en los artículos 87 y 88 del Código de Extinción de Dominio.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de su apoderado, CARLOS JULIO RODRÍGUEZ REYES presentó escrito de apelación en contra del auto de 22 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Primero
Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, recabando en que se 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio debió declarar su ilegalidad, porque la policía judicial violó la cadena de custodia al recaudar los elementos materiales de prueba en el lugar de los hechos; bajo ese entendido solicitó que así se decida porque la Fiscalía no cuenta con los elementos materiales de prueba que las justifiquen. Para sustentar su petición se concentró en los mismos tópicos empleados originalmente decantando los hechos que consideró relevantes. Criticó la fijación de las medidas cautelares impuestas destacando que al bien del interés de su cliente se le restringió con la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro; seguidamente se refirió a las causales que regulan la declaratoria de ilegalidad de las restricciones contempladas en el artículo 112 del CED. A renglón seguido se destacan las razones por las cuales se estiman ilegales las medidas cautelares así: • El bien inmueble denunciado no está demarcado en ninguna causal contenida en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, particularmente en la 5ª. En desarrollo de esa postulación recaba en que la matrícula inmobiliaria No. 50C-895922 no ha sido usada como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas; por el contrario, se pone de relieve en que allí se han realizado labores honestas, a saber,
dos contratos de arrendamiento comercial uno del 1° de abril de 2004 suscrito entre el afectado y dos personas con el objeto de la venta de repuestos para automotores; ese documento contenía una clausula expresa de prohibición de la venta de elementos ilegales; el segundo pacto data de 1° de junio de 2009 y fue suscrito entre la hija del afectado, como arrendadora y un tercero, quien dijo dedicarse a la fabricación de carretas de madera. Se menciona que sus inquilinos desarrollan sus actividades en el lugar, donde además pernoctan. Porfía el recurrente en que en el inmueble hubo generación de riqueza social, al punto que el afectado ha tenido que esforzarse para mantener honestamente el predio ubicado en la zona del “Bronx” dominada por “Los Sayayines” grupo irregular armado dedicado a diversos delitos. Como sea, sus inquilinos pagaban un canon mensual de arrendamiento y desarrollaban conductas lícitas. Alega que el bien afectado no guarda relación causal con el evento extintivo increpado. Insiste que su dueño es una persona de 81 años que compró el inmueble en la década del 80 con el fruto del trabajo lícito; que actualmente tiene su domicilio en Bucaramanga y que la encargada del cobro de los arriendos era su hija; no obstante los inquilinos dejaron de pagar los estipendios del caso, lo que le llevó a instaurar el 29 de noviembre de 2013 un proceso de restitución de inmueble arrendado el cual tiene por radicado el número 11001400307220130161700; pese a ello, el trámite civil no ha avanzado por cuanto ninguna autoridad de policía ha
podido obtenerla, entre otras cosas porque ni los jueces o los policiales pudieron ingresar allí hasta mayo del 2016 cuando la fuerza pública intentó acabar con las mafias que existentes. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio La buena fe exenta de culpa debe ser reconocida en favor de Carlos Julio Rodríguez Reyes, quien deriva sus bienes de su actividad como comerciante y rentista de capital. Acusa que en la actualidad el inmueble es improductivo debido a su estado de deterioro y a los problemas que sufre la zona, por lo que los predios allí ubicados son irrecuperables y resulta como lo más razonable su demolición. • Cuestiona el informe que dio origen a la investigación denotando que no cuenta con fundamento probatorio; en ese orden, pone en tela de juicio el valor suasorio de la fuente humana que habría ofrecido los datos primigenios, tanto como la fijación del inmueble propiamente de la que se dice fue efectuada por los agentes de policía. En torno a esa temática porfía que la dirección calle 9 No. 15 A-32 no coincide con la que mencionó el informante; aunado a ello insiste en que la fijación fotográfica del lugar no fue fruto del trabajo de campo de la autoridad sino que su origen radica imágenes tomadas de internet; igualmente se queja de la ausencia de al menos una firma en el parte FPJ3 de 22 de febrero de 2013, acusando que no todos los agentes allí mentados participaron de los actos de investigación.
- Recaba en la ilegalidad del allanamiento y en el registro sin el lleno de las formalidades establecidas en la norma, esto es, que la entrevista efectuada a la fuente no se acompasó con las exigencias del artículo 221 de la Ley 906 de 2004, por lo que la orden de allanamiento emitida por la Fiscalía torna infundada.
En este tópico acentúa la existencia de la violación de la expectativa razonable a la intimidad, con fundamento en lo que califica como una orden ilícita de allanamiento expedida por la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido aduce que la audiencia preliminar de control de legalidad, reservada, de control posterior, registro y allanamiento se encontraría viciada de nulidad porque no se realizaron como lo manda el debido proceso contemplado en los artículos 145 y 146 de la Ley 906 de 2004. • El recaudo de los elementos de prueba no se surtió con el rigor de la cadena de custodia, de ahí que sostenga que la actuación de la policía fue ilegal. • Riñe por su imprecisión con los resultados en cuanto a peso y composición de las sustancias determinados en los exámenes de laboratorio efectuados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses, lo que conlleva a la antijuridicidad material de los hechos, aunado a que porfía en la duda en torno al origen de las supuestas sustancias encontradas en el lugar de los hechos, lo cual en su sentir pudo haber sido “plantado” por un tercero. Culmina su escrito, demandando la práctica de prueba testimonial y depreca que la Fiscalía descubra y aporte al expediente los formatos de registro de cadena de custodia de los
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio elementos materiales de prueba incautados durante el allanamiento, así como el registro de la audiencia de control de legalidad, con ocasión del allanamiento efectuado en el fundo identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-895922 de Bogotá el 22 de febrero de 2013. Con fundamento en lo anotado solicita i.) que se conceda el recurso de apelación; ii.) que se revoque la decisión del 22 de octubre de 2018; iii.) que el Tribunal declare la ilegalidad de las medidas cautelares porque la Policía Judicial violó la cadena de custodia al recaudar los elementos materiales de prueba y iv.) depreca que en segunda instancia se declare la ilegalidad de las cautelas porque la Fiscalía no cuenta con elementos de prueba que las justifiquen.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia La Sala tiene competencia para resolver la impugnación, acatando lo regulado en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con el artículo 72 de la obra citada. Ello con fundamento en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales regulan los asuntos a cargo de esta
Corporación. 6.2. Problemas Jurídicos El Despacho precisará i.) si los planteamientos efectuados en cuanto a los actos de investigación efectuados por la policía judicial son motivo de estudio en tratándose de una solicitud de verificación de la legalidad a las medidas cautelares y ii.) si la alzada promovida por el apoderado de CARLOS JULIO RODRÍGUEZ REYES ha sido presentada acatando el contenido del el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, aplicable por la remisión según lo prevé el artículo 26 de ley 1708 de 2007 con las modificaciones de su homólogo 4º de la Ley 1849 de 2017, esto es, si fue debidamente sustentada, o si a contrario sensu, carece de argumentos, evento en el cual debe declararse desierta. 6.3. Caso Concreto Sería del caso pronunciarse sobre la apelación impetrada por el apoderado de RODRÍGUEZ REYES, si no fuera porque: i.) las quejas que presenta en contra de los actos de investigación efectuados por la policía judicial no son susceptibles de revisión por cuenta del Tribunal debido a que su verificación recae en cabeza de los jueces de control de 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio garantías y aunado a ello, ii.) el escrito allegado no presenta ninguna controversia con el auto que declaró la legalidad de las medidas cautelares. Para desarrollar lo anotado huelga recordar que los artículos 29, 34, 158, 159 de la Ley
1708 de 2014, facultaron a la Fiscalía General de la Nación para surtir las investigaciones en contra de los bienes de los cuales se determine que se encuentran en alguna de las causales de extinción de dominio; frente a éstos al ente en cuestión le compete “dirigir y coordinar técnica, operativa y jurídicamente las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley”. Así mismo, dentro de las denominadas técnicas de investigación –art. 162, ibídem-, se contempla la realización allanamientos y registros, los cuales deben contar con orden del Fiscal –art. 163, ibídem-; las causas que determinan el ejercicio de tales prácticas, obedecen a motivos fundados de los cuales se deduce la posibilidad de hallar allí pruebas de utilidad para las pesquisas. El procedimiento para adelantar ese tipo de tareas se encuentra regulado en el canon 165 de la norma en cita. El Código de Extinción de Dominio contempla en contraprestación, que el afectado con las técnicas desarrolladas por la Fiscalía, puede concurrir ante el Juez Penal Municipal de Control de Garantías, para que este realice el control de legalidad de los actos de investigación, siempre que los mismos tuvieran como consecuencia la “limitación o afectación de derechos fundamentales”; con ese marco, el apoderado de CARLOS JULIO RODRÍGUEZ, pretendiendo encontrarse legitimado para ello, en el libelo de apelación acudió ante esta Sala en procura de que se revisaran las actividades de sondeo que se desarrollaron en el predio identificado con el
número de matrícula 50C-895922 de Bogotá. La regulación que originalmente traía el CED fue revisada en sede Superior por la Corte Constitucional quien resolvió mediante sentencia C-516 de 12 de Agosto de 2015 declarar inexequible, entre otras normas, el artículo 115 de la Ley 1708 de 2014, en dicho fallo se determinó: “…el control judicial de los actos de investigación realizados por la Fiscalía General en el proceso de extinción del dominio, que impliquen una intervención severa en el derecho fundamental a la intimidad, tanto en la fase inicial del proceso como en la etapa del juicio al momento de decidir sobre la admisibilidad de la correspondiente prueba, debe ser realizado por el juez de control de garantías.”. Bajo ese entendido, los reparos que el censor increpe en cuanto a los protocolos de las ordenes de registro y allanamiento, el recaudo probatorio allí efectuado y la violación al derecho a la intimidad, deben ser planteados ante el Juez competente. Por eso los clamores en cuanto a ello serán rechazados in límine. Ahora bien, sobre el tema del contenido de la apelación ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que “no basta la mera sustentación, sino que esta debe ser adecuada al objeto de controversia. De manera pues que no basta con sustentar sino que esa argumentación debe ser debida, adecuada, apropiada al caso.” 1. De ello se colige que la motivación de la impugnación ha de orientarse a controvertir las razones que apoyaron el 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicación: 38137, auto de 19 de septiembre de 2012.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio auto cuestionado mostrando su desacierto con lo cual se garantiza el derecho de postulación y contradicción. Lo anterior cobra aún más relevancia si se tiene en cuenta que las facultades del ad quem tienen como marco de referencia el debate propuesto por el opugnante, tal y como lo establece el artículo 72 ibíden, “En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.”, de cara a ello, si el recurrente apenas enuncia una solicitud en el sentido de que desea que se revoque una decisión, la sustentación torna ineficiente porque no le da margen al análisis colegiado porque no expone por qué no ha debido adoptarse así por el Juez y en su defecto debió formularse otra, más adecuada al asunto estudiado. Dicho de otra forma, si la controversia es inexistente, el referente para desatarla torna precario. En el presente caso, el abogado recurrente no denota su inconformidad con la providencia atacada sino que se limita a presentar una copia de los elementos de juicio que le fueron expuestos al Juez de Control de las medidas cautelares, pero no presenta los motivos de desacuerdo con la decisión adoptada; es que, en realidad ni siquiera torna lacónica la sustentación, sino por completo inexistente; con ese escenario resulta útil rememorar las enseñanzas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando dijo que
los fundamentos de la impugnación tornan como un acto de gran trascendencia porque: “…no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio. Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentación explicita o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados 2.”. Por lo expuesto, tomando en consideración el artículo 51 del CED en concordancia con sus homólogos 172 y 194 de la Ley 600 2000, a los que se acude por remisión –Art. 26-1 CEDcorresponde declarar desierto el recurso de apelación impetrado por en contra del auto del 22 de octubre de 2018, al observarse que los argumentos expuestos en su escrito no cuestionan la falta de razón en la declaratoria de legalidad de las restricciones impuestas por la Fiscalía 48 de Extinción de Dominio en contra del predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-895922 de propiedad de CARLOS JULIO RODRÍGUEZ
REYES, mediante resolución de 26 de enero de 2017. Es por lo estudiado que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,
7. RESUELVE 2 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Rad23667 sentencia 11 de abril de 2007.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio PRIMERO: RECHAZAR de plano, por falta de competencia, los argumentos contenidos en el escrito de 2 de noviembre de 2018, por medio de los cuales el apoderado de CARLOS JULIO RODRÍGUEZ REYES cuestiona los actos de investigación desarrollados por la policía judicial en el predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-895922, el 22 de febrero de 2013.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CARLOS JULIO RODRÍGUEZ contra el auto del 22 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por medio de la cual declaró la legalidad de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía a ese inmueble.
TERCERO: En contra de esta decisión procede la reposición según las reglas del artículo 63 del Código de Extinción de Dominio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrado