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TSB - 110013120003-2012-00051 03-MIMG-ED Consulta-Revoca y Extingue

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110013120003-2012-00051 03-MIMG-ED Consulta-Revoca y Extingue
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2012

-

REPÚBLIDCEAC OLOMBIA

TRIBUNALS UPERIODRE LD ISTRITO JUDICIAL DEB OGOTÁ

SALAD EE XTINCIDÓEND OMINIO Magistrada Ponente: María Idalí Molina Guerrero Radicación 1100131200032012051 03 Procedencia Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Afectado Sahulom Ballesteros Parra y familia Asunto Extinción de Dominio Denunciante De oficio Motivo Consulta Decisión Revoca Acta de registro No. 45 del 8 de junio de 2017 Acta de aprobación No. 30 del 2 de abril de 2018 Lugar Bogotá D. C. MOTIVDOE L AD ECISIÓN Revispaovrrí, da e c onsullast ean,t epnrcoifae erl1i7 dd aej undieo 2014p,o re lJ uzgaSdeog unPdeon adle Cli rcuEistpoe ciadlei zado ExtindceiD óonm indieeo s tcai udpaodmr,e didoel ac uaeln,t orter as determinadceicollnaaner osóe , x tindceidlóe nr edcehd oo minsioob re loisn muebildeesn tificcoanmd aotsr íicnumloab ilniúamrs0i.4a 02469y30 14 0-311p2r6o8p,id eedO aLdF IFNLAO SRI LVESRIAE RyR A

LORENPAA OLBAA LLESTESRIOLSV ERA.

HECHOS Entr1e9 9y0 agosdteo2 000S,A HULOBMA LLESTEPRAORSR A,

ali"aPsa chehciozp"oa, r dteeu nai mportoarngtaen izcarciimóinn al dedicaa dtar anspogrrtaanrdc easn tiddaedc eosc aídneas,d e Colomhbaicaíl ao Ess tadUonsi dorsa;z ópno rl ac uaell,2 4d e septiedme2b 0r0ef4 u,ee x tradaie tsapeda oí s. ED 2012-000051 02 Sahulom Ballesteros Parra y flia entencia EnC olombliaFa i,s c2a4lEí sap eciadleiE zxatdiand ceiD óonm inio, diom 1c1a0l p roceNsoo.2 646E D.,c ontlroas b iendees BALLESTEPRAORSR Ay su núclfaemoi lieanrt,ré es tolso,s inmuebqlueess e i denticfiocnMa In.0 40-246y9 03410 -311268, ubicaednlo asc arr1e6rN ao 2.0 B-y02 30 B-b0a9r rLioomF ar esca, Municidpei Boa ranoa-Atplráonptiiecddoea, Fd L ORO LFINA SILVERSAI ERRyA LORENPAA OLAB ALLESTESRIOLSV ERA -compañpeerram aneeh nijtade ea quéqlu-i,e nnoel so graarcorne ditar elo rigleíncd ietcloa pictoanql u ea dquirlioemsri osnm oas t,i tulo trasldaetc iocmipor aventa.

ANTECEDENTES PROCESALES LaF iscVaeliínat iEcsupaetcrioa plairlzaaEa xdtai ndceiDlóe nr ecdheo DomindieBo o goDt.áC m.e,d iarnetseo ludce2il9ó d nen oviemdber e 200d4i,s pluasa poe rtduelr afaa s ei nicdiepalrl o cdeese ox tindceiló n deredcehd oo miynl iapo r ácdteiu cnaas erdiepe r ueb1 as. El3 0d ej uldie2o 0 0l7,aO ficiFnias coarld edneóo ficeilio n idceilo trámeixttei ndtedilev roe dcehd oo misnoibolr oebs i endeeps r opiedad deS AHULOBMA LLESTEPRAORSRy As un úclfaemoi lilaocrsu, a les, ser elaciaosní(a:í2n )0 00.0 0c uotsaosc iaquleea sq upéols eeínla a socieDdeacdo madLetrdcaao. dn,o miceinll aic oa l5l0Ne o 2.9 -5d9e Barranquilla(-iAiEt)sl táanbtlieccoi.pm úibelnidtceoon ominado "LoreSnpao rrte"g,i stcroanmd aot rimceurlcaa 2n3t5i.l3 e0lc3 u,a l figuraa n ombrdeeO LFINFAL ORS ILVESRIAE RR(Ai.Ií nim)u eble identicfiocnMa Id4.o0 -246u9b3i1c,ae dnlo a c arr1e6rN ao .2 0B09/1 31/7 ,b arrLioom aF rescMau,n icidpeBi aor anoa-Atlántico,

propieddea dO LFINFAL ORS ILVERSAI ERR(Aí,vI )nm ueble identicfiocnaM dIo.0 40-17u0b2i1c,a ednoc al7l0eN o.3 9-58, Barranquillpar-oAptildeáednL atOdiR cEoNP,AA OLBAA LLESTEROS SILVEyRS AA ULJOU NIOBRA LLESTESRIOLSV EyRfi An alme(nvt)e , Inmueibdleen ticfiocnMa Id0.o4 0-311u2b6i8c,ae dnlo aC arr1e6r a No.2 0B-0b3a,r rLioom aF resMcuan,i cidpeBi aor anoa-Atlántico, propideedL aOdR ENPAA OLBAA LLESTESRIOESR RA. Soblroems i smolsae, n tiFdiasdcd aelc rceotmómo e didcaasu telares, ele mbarsgeoc,u eys stursop endseiplóo nd edri spo2sdiitliivgoencia ; quteu vlou geal3r 1 d ej uldie2o 0 03. 7 1 Folios 182 y 183 cuaderno original 1. 2 Fol íos 171 y ss., ídem. 3 Folios 258 a 243 cuaderno original 2. 2 j. ED 2012-000051 02 Sahulorn Ballesteros Parra y flia Sentencia La resolución de inicio fue notificada personalmente a OLFINA FLOR SILVERA SIERRA, en ·nombre propio y en representación de sus menores hijos LORENA PAOLA BALLESTEROS SIERRA y SAULO

JUNIOR BALLESTEROS SILVA, al agente del Ministerio Público y a SAHULOM BALLESTEROS PARRA, los días 31 de julio4 17 de , septiembre y 6 de noviembre de 2007 respectivamente. 5 6 , Convocados los terceros e indeterminados por edicto emplazatorio7, el cual fue publicado en radio y prensa dentro del término legal, sin 8 9 lograr su comparecencia, el 1:_3 de enero de 2009 les fue designado curador ad lítae qmui,en se le notificó personalmente, el proveído que dispuso el comienzo de la presente actuación 10. Mediante resolución del 28 de enero de 2009, se decretó la apertura del periodo probatorio y se ordenó la práctica de algunas diligencias y11 concluido el término para realizarlas, se corrió traslado a los , intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión12. El 28 de junio de 2011, el ente instructor adoptó una decisión mixta. De un lado, declaró la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio, respecto de las 200.000 cuotas sociales que SAHULOM BALLESTEROS tiene en la sociedad "Decomadera Ltda.", el establecimiento de comercio "Lorena Sport" y el inmueble de la calle 70 No. 39-58 de la ciudad de Barranquilla, identificado con MI. 04017021, en virtud a que las pruebas allegadas daban cuenta que esos bienes fueron adquiridos en el periodo en que aquél transportó sustancias estupefacientes desde Colombia a Estados Unidos y

quienes aparecían como titulares del derecho de dominio, no lograron desvirtuarla. De otra parte, decretó la improcedencia de la acción real respecto de los inmuebles con MI. 040-311268 y 040-246931, por ausencia de un nexo de causalidad entre su adquisición y las actividades ilícitas desarrolladas por BALLESTEROS PARRA, ya que en el plenario no obraban elementos de juicio que permitieran inferir, por lo menos indiciariamente, que fueron adquiridos con recursos del narcotráfico, 4 Folio 257 cuaderno original 2. 5 Folio 251 anverso del cuaderno original 2. 6 Folios 115 a 18 cuaderno original 2. 7 Folios 35 y 36 cuaderno original 3. 8F olios 44 y 45 ibídem 9 Folio 46, ídem 10 Folio 59, cuaderno original 3. 11 Folios 63 y 64, cuaderno original 3. 12 Folio 142, cuaderno original 3. 3 .J ED 2012-000051 02 Sahulom Ballesteros Parra y flia Sentencia porque en los títulos traslaticios de dominio, aquél no aparecía relacionado13. Ejecutoriada la anterior providencia, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá y su conocimiento, asumido por el Juzgado Segundo de esa especialidad, quien mediante proveído del 6 de julio de 2012, dispuso correr un traslado común de cinco días para que los intervinientes, peticionaran o aportaran

pruebas14. El 4 de octubre de la misma anualidad, en consideración a que los sujetos procesales no hicieron solicitud de pruebas y que las obrantes en el plenario, las consideraban suficientes para adoptar una decisión de fondo15, ordenó correr el traslado para rendir alegatos de 16. conclusión PRVOIDENIACC ONUSLTADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, el 1 7 de junio de 2014, dictó sentencia de la siguiente manera: i) Extinguió el derecho de dominio de 200.000 cuotas sociales que SAHULOM BALLESTEROS PARRA, posee en la Sociedad Decoraciones de Madera y Estilo Limitada -Decomadera; el establecimiento de comercio Lorena Sport, con matrícula mercantil No. 235.303, propiedad de OLFINA FLOR SILVERA SIERRA y la casa de habitación .. ubicada en la calle 70 No. 39-58 de la ciudad de Barranquilla, identificada con matrícula inmobiliaria No. 040-17021, la cual figura a

nombre de LORENA PAOLA y SAULON JUNIOR BALLESTEROS

SILVERA.

Para adoptar la anterior determinación, el consideró que se a quo hallaba probada la causal prevista en el numeral 2º de la Ley 793 de 2002, en cuanto que estos bienes procedían de una actividad ilícita, pues fueron adquiridos por SAHULOM BALLESTEROS PARRA, entre 1999 y 2000, cuando aquél hizo parte de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes desde Colombia a Estados

Unidos, los cuales puso en su mayoría a nombre de sus familiares, 13 Folios 1S6 a 182, cuaderno original 3. 14 Traslado consagrado originalmente, en el numeral 9° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado recientemente por la Ley 1453 de 2011, artículo 82, quedando definido este período en el numeral 6°. Folio 4 cuaderno original 4. 15 Folio 10 cuaderno original 4. 16 Folio 14 cuaderno original 4. 4 ED 2012-000051 02 Sahulom Ballesteros Parra y flia entencia quienes no lograron demostrar una solvencia econom1ca suficiente para hacerse a los mismos. En este sentido, hizo un estudio detallado de la realidad jurídica de cada uno de los predios antes relacionados. Así, frente al inmueble con MI. 040-1 7021 del cual son titulares los menores hijos de edad de SAHULOM BALLESTEROS PARRA, señaló que fueron adquiridos por éste en 1999 cuando ejercía la actividad del narcotráfico; luego, lo traspasó a favor de terceras personas, quienes a su turno, lo colocaron a nombre de sus descendientes. En cuanto al establecimiento de comercio Lorena Sport, indicó que no existían medios cognitivos que desvirtuaran las consideraciones expuestas por la Fiscalía en la resolución de procedencia; aunado a que, el bien fue inscrito en la Cámara de Comercio el 26 de mayo de 1997, esto es, estando en auge la empresa criminal a la que pertenecía BALLESTEROS PARRA, además que, en materia de extinción de

dominio, no operaba el principio de presunción de inocencia, sino la carga dinámica de la prueba, y OLFINA FLOR SILVERA SIERRA no había acreditado el origen lícito del capital para su conformación. Y, en lo que concerniente a las 200.000 cuotas sociales, que BALLESTEROS PARRA poseía en la Sociedad Decomadera, señaló que resultaba evidente que las había adquirido con dineros producto del narcotráfico, porque no acreditó la licitud del capital que utilizó para su compra, pero sí se encontraba probado que entre 1990 y 2000, se dedicó al tráfico de estupefacientes.

  1. Declaró la no extinción de los inmuebles ubicados en la carrera 16

No. No. 20B-03 y 20B-09 del Municipio de Baranoa-Atlántico, identificados con matrícula inmobiliaria No. 040-311268 y 040246931, propiedad de OLFINA FLOR SILVERA SIERRA y LORENA

PAOLA BALLESTEROS SILVERA.

Lo anterior, por considerar que no existía un nexo causal entre la adquisición de los bienes y la labor ilícita a la que se había dedicado SAHULOM BALLESTEROS PARRA, en la década de los noventa, porque el primer inmueble, fue adjudicado gratuitamente por el Municipio de Baranoa a OLFINA FLOR SIERRA DE SILVERA, antes de los "hechos" que aquí se juzgan, y que luego transfirió por voluntad propia "a su hija" (sic) LORENA PAOLA BALLESTEROS SILVERA a titulo de compraventa. 5

.r ED 2012-000051 02 Sahulom Ballesteros Parra y flia Sentencia Respecto de la se nda propiedad, afirma que fue adquirida gu lícitamente por OLFINA FLOR SILVERA SIERRA y JOSÉ BRUNO RUEDA, quienes sostuvieron una relación sentimental entre 1994 y 1999, de la cual, nació Víctor Hugo Rueda Silvera, a quien su padre en el año de 1998 pretendió asegurarle un buen futuro económico, transfiriéndole a favor de su progenitora, la cuota parte que le correspondía del bien; además que, no obraba en el plenario prueba que vinculara a BRUNO RUEDA con SAHULOM

BALLESTEROS17.

CONSIDERACIDOELAN ESSA LA

1-competencia. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, y el Acuerdo PSAAll-8724 de 2011, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 17 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, que entre otras determinaciones, negó la extinción del derecho de dominio sobre los predios identificados con matrícula inmobiliaria núms. 040-246931 y 040-311268, que fi ran gu a nombre de OLFINA FLOR SILVERA SIERRA y LORENA PAOLA BALLESTEROS SILVERA. 2.D-el aE xtincdieólDn e rechdoeD ominio.

Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el articulo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos, conforme se extrae del contenido del articulo 4° de la Ley 793 de 2002. También debe resaltarse que esta acción, conforme señala i almente gu la precitada disposición, es autónoma e independiente en relación con 17 Folios 28a 5 6, cuaderno original IV. 6 t J ED 2012-000051 02 Sahulom Ballesteros Parra y flia Sentencia otras, en especial frente a la acc1on penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente, o de aquélla que se hubiere desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. La acción de extinción de dominio, de conformidad con la Ley 793 de 2002, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando "ebli eon lo s biendeesq ue se traptroev engadni recot ian directadmeue nnata ec tiviidlaíd"c1 8i, ta

como acontece en el subjú diceco,n forme la sentencia consultada, debiéndose entender que éstas son las taxativamente señaladas en el parágrafo 2º del artículo 2 del citado instrumento normativo. 3.C-asoC oncreto. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar, en forma específica, si asistió razón al Juez a quoa l negar la extinción del derecho de dominio sobre los predios identificados con matrícula inmobiliaria núms. 040-2469361 y 040-311268, que figuran a

nombre de OLFINA FLOR SILVERA SIERRA y LORENA PAOLA

BALLESTEROS SILVERA, respectivamente. Hay lugar a este análisis por vía del grado jurisdiccional de consulta, al establecer en el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, que: "ARTÍCULO 82. El artículo 13 de la Ley 793 de 2002 quedará así: Artículo 13. Procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: / ... /.

6. Ejecutoriada la resolución de que trata el numeral anterior, el fiscal remitirá el expediente completo aljuez competente. / ... /.

En contra de la sentencia sólo procederá en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por loisnt ervinientes o por el 18 Le7y9 d3e2 00a2rt,í c3°u.l o 7 ED 2012-000051 02 Sahulom Ballesteros Parra y flia

Sentencia Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado iurisdiccional de consulta.". Resaltado fuera del texto. Precisado ésto, se advierte claro que la decisión adoptada en primera instancia tiene como efecto directo seguir permitiendo el ejercicio del derecho a la propiedad privada a favor de quien ostenta la titularidad del derecho de dominio sobre los citados bienes. En tal virtud, lo primero que procede señalar es que, en nuestro paísun Estado Social de Derecho -, y de conformidad con el articulo 58 de la Constitución Política1 9, el derecho a la propiedad privada no es ilimitado, sino que puede estar afectado legítimamente por ciertas restricciones en su ejercicio, en cuanto que es de su esencia el cumplimiento de una función social - interés general - y ecológicaconservación de los recursos naturales y la protección del ambiente-, lo cual significa que a pesar de que la propiedad es un derecho individual y tiene el carácter de fundamental, constituyendo su núcleo esencial el goce y disposición, no es absoluto, pues se impone al titular del derecho de dominio el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones mínimos. Sobre este tema, nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional señaló: "En ese orden de ideas y reivindicando el concepto de la función social, el legislador le puede imponer al propietario una serie de restricciones a su derecho de dominio en aras de la preservación de

los intereses sociales, respetando sin embargo, el núcleo del derecho en sí mismo, relativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita a su titular obtener utilidad económica en términos de valor de o de valor de cambio que justifqi uen la presencia de uso un interés privado en la propiedad. Es por ello que la propiedad se protege a nivel constitucional de conformidad con el análisis y las circunstancias de cada caso, y en especial si se encuentra conexa y relacionada con otros derechos fundamentales específicos. También debe ser entendida como deber, teniendo en cuenta que su función 19 "lpar opieesuda nfdau ncsioócqniu aielm ploibclai gaCcoimtooan Lleee,s si . n heurnefanu tnec ión ecológica. "EEls tpardoot yep greormáo lvafesor ráma asso ciyas toilviaddesa p rrioapsi" e dad. 8 r J' ED 2012-000051 02 Sahulom Ballesteros Parra y flia Sentencia socia, lcomo elemto ecnonstitutiov y no etxerno a lam isma, comprometea propitearios cone ld ebr deeso lirdidaadp lsmaaod los enl aco nstitucióLna.c o nfiguraciólne gdaell ap r opiedeantdon,ce s, pueadpeu tanr insdtiitnametena l asu presiódnec i retas fcautladse, as ue jercicio condciionaod en alob liog ejaerdcicio o, ciertos casos, dea lgus onbaliciognaes. "20 En el mismo sentido la alta Corporación precisó: "(... ) L o quoecu rre enes tec aso es queeld erecho depr opiedaedn,

elco ntexto p1imero deu nE stado sociayl l uoe dgeu nE stado constitucionali,mo pneo bliciognaes alpro piteario. Éstet ienuen a fcautladd edis posiciósnob re bies.n Noe obstante, estaf cautlad sus tienleít ems iimpsutose por laCo nstituciómnis ma,l ítems iquese orietanna q ueta ls ebies nseeaan provcehaods económcaimetenn o sóol enb efniceio deplro piteario,s ion tambénid el aso cieddaedl a quhea cep artey aq ueese p rovceho sel ogres ini gornar eld ebr dee preservar y restaurar recursos natrauls erenovabs.l Eesee s el los sentiod del apro piedeandcu atno funciósnoc iay lec olócag. iDea llí quecu ano delpro piteario,p ese a habr aedqriuodi justameten su derecho, sed esentienddeel aob licigóaqnu el eas isted ep royectar sus bies nae lap roducciódne r iqueza sociayl d eld ebr ede preservar y restaurar recursos naturals erenovabs,li ecnumpla los unaca rgal etigmíaim psutaep or elEs tado y queés te,d em anrae justificadaop,te p or declraar lae txicniódne derecho". ese Es así como el constituyente de 1991, en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, previó. la extinción del derecho de dominio no sólo sobre los bienes que han sido adquiridos ilegítimamente, sino

también para aquellos que incumplan la función social y ecológica. Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio allí consagrada, expidió la Ley 793 de 2002, incluyendo como causal para declarar la pérdida del derecho real, elo rgiend ireoc itnod irdeelc otbsoi eneenus n a activiildí. 2a1c di ta De igual forma, en aras de limitar el concepto de actividad ilícita descrito, estableció un listado de los comportamientos que conllevarían al quebrantamiento de la obligación constitucional, y que traerían consigo, la pérdida del derecho real; aquéllas corresponden a: 20 Sentencia T-427 de 1998. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 21 Ley 793 de 2002, a1tículo 2, numeral 2, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011 9 ED 2012-000051 02 Sahulom Ballesteros Parra y flia entencia "1E.ld eldiete oni ruqecimieinltíoc ito. 2.L asc onducctoamse tiednpa esjr,u icdieoTel s orPúob ilcyo q ue corrpeosndaan l os delidteop se culaidnot,e riélísc eintl oa celebrdaecc ioónnt radteoc so,n trcaetloesb rsaidnroq esu isitos legaelmeiss,ii lóendg eam lo neodd ae e fectoov sa leoser qpuairados a monedeaej;r ciicliíodc eia tcot ivimdoandpoeolsís tsio cd aea rbitrio

rentíshturitscooo e;b e rfectyo esn seesrd estinaa sdeogsu ridya d dfeensnaa ciondaelleisct;oo nste rlpa a trimooq nuiere cagians oeb r biendeesEl s taduiotl;i zaicnidóenbd iedi anfo rmacpiróinv ilegiada; uitliznad ceai sónutos as ecroer teeosr va. sometidos 3.L aqsu iem pqluiegnr vaed eterdielo arm oo rsaolc iPaalrl.ao fi,sn es dee stnao rmae,n tieqnudseeo anc tiviqduaecd aeuss daent erioro se a lam orasolc ilaalqs,u ea tenctoennt lrasa a lpuúdb claie,l o rden económyi scooc iloas lr,ce ursnoastr ualye esl m ediaom ibentlea , segruidapdú lbical,a adminaicsitóprnú lbicae,l réigmen constituyc lieognaealll,s ecutersoe,l s ecuesetxrot orsilvao , extorsieólpn ro,x enmeot,il sat radteap ersonya se lt árficdoe ingmrian.t2"e2Res saltado fuera del texto. En ese orden, queda claro que, en punto de la extinción de dominio desarrollada a través de la Ley 793 de 2002, no cualquier comportamiento contrario al ordenamiento jurídico, viabiliza el ejercicio de ésta, porque los mismos fueron delimitados como quedó expuesto. Siendo ello así, corresponde a esta Colegiatura entrar a establecer si en el sub júdice se presenta la causal aludida, valga repetir, aquélla

prevista en el numeral 2° del artículo 2° de la citada normatividad, que hace alusión a que "los bienes objeto de extinción de dominio, provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita". Para tal efecto, habrá de estudiarse la existencia de la actividad ilícita de donde se predica el origen espurio de los recursos para la adquisición de los inmuebles con MI. 040-246931 y 040-31 1268, luego, se entrará a determinar la situación jurídica de los mismos, para finalmente, establecer si quienes figuran como titulares del derecho real de dominio, contaban con la solvencia económica suficiente para proceder a su adquisición. En lo que atañe al primero de los planteamientos por desarrollar, se advierte que, en el expediente obran varios elementos de convicción, que permiten inferir que SAHULOM BALLESTEROS PARRA alias "Pacheco", en el periodo comprendido entre 1990 y 22 Ley 793 de 2002, artículo 2, parágrafo 2 10 ., ED2 021-00100 025 SahulBoaemls ltePraorsyr fli aa Sentencia agosto de 2000, perteneció a una organización criminal dedicada al tráfico internacional de estupefacientes. Así, se cuenta con la resolución del 17 de septiembre de 2003, emanada del Despacho del Fiscal General de la Nación, por la cual, se decreta la captura con fines de extradición del ciudadano Colombiano SAHULOM BALLESTEROS PARRA, luego de que la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la nota verbal No. 1552 del 12

de septiembre de esa anualidad, diera a conocer que la Corte del Distrito Sur de Nueva York, lo requería con urgencia, para que comparecencia a juicio, por la comisión de los delitos federales de narcóticos, denominados concierto para importar cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 963, 952 (a) y 960 (b) (1) (b) del Código de Estados Unidos.23L a captura se materializó en la misma fecha, por miembros de la Dirección Central de la Policía Judicial24 . De la documentación suministrada por el gobierno norte americano, para proceder con la extradición del señor BALLESTEROS PARRA, se allegaron entre otros, los siguientes documentos: (i) Declaración jurada de Mark A. Racanelli, asistente del Fiscal de los Estados Unidos, rendida el 22 de octubre de 2003, ante el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York, dando cuenta que en ejercicio de sus funciones tuvo a cargo la investigación adelantada en contra de Danilo Ballesteros y SAHULOM BALLESTEROS, " ienes fueron hallados qu culpables de la causa titulada Los Estados Unidos en contra de Gennán Libonatty et al., la cual se originó de una asociación delictiva para transportar grandes cantidades de Cocaína de Colombia yV enezuela a los Estados Unidos entre el o hacia 1990 ye n o Agosto del 2000" 25 . (ii) Declaración jurada del 22 de octubre de 2003, por parte del agente especial de la DEA, Thomas E. Wheeler, quien manifestó que entre sus deberes, ha estado conducir una investigación sobre SAHULOM

BALLESTEROS y otros, quienes habían participado en una amplia asociación delictiva que entre 1990 y agosto de 2000, envío cargamentos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, directamente y a través de países terceros. Con relación a BALLESTEROS PARRA, señaló que como evidencia se contaba con declaración de un testigo cooperador, quien informó que 23 Folios 152 a 155, cuaderno original 1. 24 Folio 183, cuaderno original 2. 25 Folio 246 a 260, cuaderno original 1. 11 ED 2012-000051 02 Sahulom Ballesteros Parra y flia entencia hacia 1995, observó cuando aquél recibió un pago por el asesinato cometido por la organización delincuencial, y que en 1997, él mismo entregó a SAHULOM BALLESTEROS, en la ciudad de_Barranquilla un camión cargado con 1.680 kilogramos aproximados de cocaína que le pertenecían a esa banda criminal. Una segunda fuente confidencial, atestiguó que BALLESTEROS (y Caballero), acompañaron al mismo informante a visitar a Gamboa y a Libonatty en la prisión de Colombia hacia 1998, con el propósito de discutir negocios de narcóticos. De igual manera, los testigos dieron cuenta que BALLESTEROS PARRA, ayudó a Gamboa y a otros, en la transportación de embarques de cocaína del interior de Colombia a Barranquilla, para luego ser enviados hacia el exterior. Agregan que en desarrollo de la investigación, se produjo el decomiso de varios miles de kilogramos de cocaína, cuyo origen se vinculó a la

asociación delictiva, incluyendo varios cientos de kilogramos enviados desde Colombia a los Estados Unidos, vía Puerto Rico a principios de 199826. (iií) Auto de acusación del 26 de marzo de 2003, por el cual, el jurado del Tribunal de Distrito de los Estados unidos, Distrito del Sur de Nueva York, acusó a SAHULOM BALLESTEROS PARRA, alias "Pacheco", entre otros, porque "desdeel o h aci1a99 0,h asteai nclusive agostdoe 200,0 ilgealmteen,i ntenncailomeen yt a sabeindass e asociadreolniv catmieen,ts ea lioanry acodrarojnu ntyo sc adau nod e loost orsp aar viollaarls e yedsen acrótidceol so Ess tadoUsni dos". Se puntualizó que los acusados establecieron y mantuvieron rutas de tráfico ilegal de drogas, designadas para entrar cocaína de contrabando a los Estados Unidos, por medio de una variedad de medios, inclusive, pero no limitados a lanchas de alta velocidad, buques para embarques, contendores de embarque y aerolíneas comerciales. Asimismo, frente a SAHULOM BALLESTEROS PARRA, se precisó que ayudó a la asociación delictiva actuando como el asistente personal de Gamboa, sirviendo como mensajero entre éste y otros miembros de la organizac1on criminal, además ''poseyófí sciameen ty entegró cargamentdoesc ocaídneas tinaad loossE stadUonsi doys a países 2 6 F o il o 2 7 5 a 2 8 2 c , u a d e r n o o r gi ni a 1 l .

12 .. ED 2012-000051 02 Sahulom Ballesteros Parra y flia Sentencia terceros y entregó las ganancias ilegales del tráfico de narcóticos a otros miembros de la asociación delictiva"27. Por último, se cuenta con la providencia del 22 de septiembre de 2004, por medio de la cual, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, conceptuó favorablemente la extradición de BALLESTEROS PARRA, por cumplirse con los requisitos de ley2s. De modo que, por razón de la actividad ilícita que SAHULOM BALLESTEROS PARRA, desarrolló por una década a escala internacional y las cuantiosas ganancias que sin lugar a dudas, esa ocupación al margen de la ley le representó hasta cuando se produjo su captura, con fines de extradición por solicitud de los Estados Unidos; al igual que, el resultado que arrojó el estudio contable que la Fiscalía hizo sobre su patrimonio, habiendo establecido que a su nombre únicamente figuraban 200.000 cuotas sociales que aportó a la empresa Decomadera Ltda., hay lugar a considerar que las propiedades que en ese tiempo fueron adquiridas a nombre de su núcleo familiar, tenían un origen ilícito. Entre dichos bienes, se encuentran los inmuebles identificados con MI. 040-246931 y 040-311268, de los cuales, son titulares OFILIA FLOR SILVERA SIERRA y LORENA PAOLA BALLESTEROS SILVERA, compañera permanente e hija de SAHULOM BALLESTEROS SIERRA, hoy, objeto de estudio por la Sala, en desarrollo del grado

jurisdiccional de consulta. En tal orden de ideas y para dar continuidad al análisis que viene de hacerse sobre la existencia de la causal de extinción de dominio prevista en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, la Sala entrará a examinar la situación jurídica que presenta cada una de dichas propiedades y asimismo, determinar si sus titulares contaban con la capacidad económica para su consecución. Sin embargo, previo a ello, se hace necesario señalar que en las actuaciones extintivas del derecho de dominio, opera el principio de la carga dinámica de la prueba, el cual impone a las partes la obligación de probar el supuesto de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Sobre este principio normativo que rige en materia de extinción de dominio, ilustrativo resulta traer a colación lo expuesto por la 27Fo lios 262 a 267, cuaderno original 1. 8 Folios 182 a 204, cuaderno original 2. - 13 ED 2012-000051 02 Sahulom Ballesteros Parra y flia entencia Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en proveído del 25 de mayo de 2010. 29 "Elnsa contersriosa vjudiesc,pi oarrleg lgaen eracla,d uana d e lsa paers tacue dalju ezc on prpoivaers iódne hechso, su los esteos , que persentean uncisa ddeoscpritis voop rospioceis ofnáctis caa pardtei lrsa cuaels pertende generaurn g raddoe coennvcienmtio ta,lq ue suficeinet parqaue emituan p rounncieanmtio

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