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TSB - 110013120003-2014-00038-01-MGMI- APELACION

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 110013120003-2014-00038-01-MGMI- APELACION
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

REPÚBLDIECC AO LOMBIA

TRIBUNSAULP ERIDOERLD ISTRJIUTDOI CDIEAB LO GOTÁ

SALDAE E XTINCDIEÓD NO MINIO

Magistrada Ponente: MARÍIAD AMLOÍL INGAU ERRERO Radicación :l 1 001312000320140010 038

Procedencia: , JuzgTaedroc Peernoda elCl i rcuito Especialdiez Eaxdtoi ncdieó n Dominio Afectado :S arDaí adzeR oncdaon Asunto :E xtindceDi oómn inio Denunciante: D eo ficio Motivo :A pelación Decisión :A bstenerse

AprobaacdtNoao . :0 93

Lugar : B ogoDt.Cá .

Fecha : O ctublºrd ee

2018 MOTIVDOEL AD ECISIÓN Entraría la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el Curador ad lítem, contra la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual declaró la extinción del derecho de dominio, sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 072 - 34921 1 , denominado "El Chiflón", ubicado en la vereda Quípama y 1 Folio 45. Cuaderno Original 1 ED 201400038 01 Sara Díaz de R oncancio Apelación Oquima, municipio de Pauna - Boyacá, propiedad de Sara Díaz de Roncancio, sino fuera porque carece de legitimidad. HECHOS Miembros del escuadrón móvil de carabineros (EMCAR) num.

02, sección 5 DEBOY - SIJIN, en cumplimiento del programa de erradicación manual de la Presidencia de la República, el 30 de agosto de 2005, en la vereda Quípama y Oquima, del municipio de Pauna - Boyacá, en las coordenadas N 05º41'32.2" - W 074 ºO 1'42. 9", hallaron un sembradío de hojas de coca, contentivo de aproximadamente 29.000 plantas cultivadas en una extensión de 2 hectáreas, estableciéndose, conforme con la información brindada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi que, el inmueble correspondía al identificado con ficha predial núm. 00 - 00 - 0004 - 0050 y matrícula inmobiliaria núm. 072 - 34921, propiedad de Sara Díaz de Roncancio. ANTECEDENTES PROCESALES La Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución 1191 del 27 de agosto del 2007, asignó el conocimiento de la presente acción, a la Fiscalía Primera de Descongestión de esa dependencia.2 " Folio 51, Cuaderno Original I

ED2 0140001L J38

SaDríada ezR oncancio Apelación Es as1 como la citada oficina Fiscal, avocó conocimiento de las diligencias, el 11 de septiembre de 20073 de igual manera, ; mediante proveído del 13 de febrero del 2008, dispuso dar inicio al trámite extintivo sobre el bien identificado con matrícula

inmobiliaria núm. 072 - 34921, ubicado en la vereda Quípama y Oquima, del municipio de Pauna - Boyacá, propiedad de Sara Díaz de Roncando, decretando como medidas cautelares, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de aquél.4 La anterior providencia, fue notificada personalmente al Ministerio Público y la afectada. el 17 de marzo y el 29 de 5 6 , mayo del 2008, respectivamente. Es de anotar que, la Fiscalía 37 Especializada de Extinción de Dominio dio continuidad a la fase inicial, por lo que el 1 º de julio de 2008, procedió con la fijación del edicto, para emplazar y citar a los titulares de derechos reales principales o accesorios y demás personas con interés legítimo7 el cual fue transmitido , por radio y publicado en prensa dentro del término procesal 8 9 , correspondiente. Posteriormente, el 14 de julio de 2008, fue designado el curador , ad lítem1ºtomando posesión del cargo, la doctora Naír Pinzón Ardila, a quien se le notificó personalmente la resolución de inicio.11 3 Folio5 2, ídem 4 Folios 53 al 58., CuadernoO riginal1 5 Folio5 8, revés, ídem 6 Folio8 6, ídem 7 Folio8 9, ídem 8 Folio9 8, ídem "Folio9 9, ídem in Folio9 6, ídem 11 Folio1 03, ídem 3 ED 201400038 01

Sara Díaz de Roncan-: io

Apelación Mediante proveído del 11 de mayo de 2011, el ente instructor, se pronunció sobre la práctica de pruebas12 y concluido el , periodo para realizarlas, corno traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión.13 El 24 de abril de 2014, consideró improcedente la acc10n extintiva del derecho real, pues a pesar de que en el predio fueron encontrados cultivos ilícitos, se demostró que el municipio en el que se ubicaba el inmueble objeto de estudio, estuvo bajo el dominio e intimidación de grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, resaltó que la afectada fue una víctima más de la violencia, ya que se enfrentó al riesgo de perder su vida por las amenazas de los facinerosos, por lo que no resultaría jurídico extinguirle el dominio, pues significaría despojarla injustamente de su única propiedad, fuente de sustento y subsistencia.14 En firme la anterior decisión, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y su conocimiento, asumido por el Juzgado Tercero de esa especialidad, quien dispuso correr un traslado común de cinco días a los sujetos procesales, para que realizaran petición o aportación de pruebas.15 Teniendo en cuenta que, venció el referido término y como las partes guardaron silencio, el juzgado consideró que las pruebas 12 Folios 141 al 145., ídem 13 Folio 184, ídem 1 •1F olios 189 al 196., Cuaderno Original 1

15 Folio 4, Cuaderno Original 2 4 ED 201400038 01 Sara üíaz de Roncanfio Apelación obrantes en el expediente eran suficientes para pronunciarse, por lo que el 10 de octubre del 2014, ordenó correr el traslado para que presentaran sus alegatos conclusivos. 16 PROVIDEANPCEILAA DA El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, extinguió el derecho de dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 072 - 34921, denominado "El Chiflón", ubicado en la vereda Quípama y Oquima, municipio de Pauna - Boyacá, propiedad de Sara Díaz de Roncando. Para adoptar la anterior determinación, consideró que el inmueble fue destinado para la comisión de ilícitos, que atentaban contra la salud pública e implicaban un grave deterioro de la moral social, pues se acreditó la existencia de cultivos de hoja de coca, los cuales se ubicaban dentro del mismo dominio, objeto material de esta acción. Aunado a ello, advirtió que la afectada tenía conocimiento sobre la siembra de dichas plantas, pues en la declaración rendida por la misma, sostuvo, en repetidas oportunidades, que en su bien sí habían cultivos de coca; adicionalmente no reposaba denuncia alguna que permitiera inferir que la hubieran obligado o amenazado, por lo que concluyó que de manera voluntaria, permitió la configuración de sembradíos ilícitos en sus tierras. 17 1 " Folio 9. ídem

17 Folios 17 al 39., Cuaderno Original 2 5 ED 201400038 01 Sara Díaz de Roncancio Apelación FUNDMAENTODSEL AA PELIÓANC Oportunamente, la Curadora ad litem, presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, con la finalidad de que se revocara la decisión adoptada por la primera instancia y se declarara la "improcedencia" (sic) de la acción de extinción de dominio. Lo anterior, por cuanto consideró que el a qua realizó una indebida valoración probatoria, ya que no tuvo en cuenta en su integridad la declaración de la sefi.ora Sara Díaz de Roncando, de la cual podía colegirse que sólo en el inmueble denominado el Chiflón se habían encontrado cultivos ilícitos, no así, en el llamado Sabanalarga, también de su propiedad. De igual manera, resaltó que el Alcalde Municipal de Pauna, certificó que para los años 2003 a 2007, en la zona en la que se ubicaba el bien objeto de análisis se presentaban secuelas en la alteración del orden público, a causa de la presencia de grupos ilegales y solam.ente las autoridades civiles podían acudir a supervisar. Por último, manifestó que los habitantes de los predios rurales solo podían cumplir las órdenes emitidas por los paramilitares, ya que de no hacerlo, ponían en peligro sus vidas o serían objeto de desplazamiento forzado, por lo que los cultivos de hoja de coca que fueron encontrados y erradicados por las autoridades, eran producto de las amenazas y el temor que sentían los campesinos del mencionado sector.

18 18 Folios 4fi al 46 .. Cuaderno Original 2 6 ED 201400038 01 Sara Díaz de Roncancio Apelación

CONSIDERACIODNEEL SAS ALA

1competencia. Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, y los Acuerdos núm. PSMl0-6852, 7535 y 7536 de 2010 y 7718 de 2011 emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio. Impera precisar que, la acc10n de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra. el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Esta.do como la moral social, el patrimonio y el tesoro público; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien lo tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos, conforme se extrae del contenido del artículo 4º de la Ley 793 de 2002.

También debe resaltarse que esta acción, conforme lo señala la precitada disposición, es autónoma e independiente en relación con otras, en especial, frente a la acción penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente, o de aquélla que se hubiere 7 ED 201400038 01 Sara Díaz de Roncancio Apelación desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado. La acc10n de extinción de dominio, de conformidad con la Ley 793 de 2002, normatividad por la que se tramitó el presente proceso, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando "el bien haya sido utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas"19como acontece en el , sub júdice, conforme la sentencia recurrida, debiéndose entender que éstas son las taxativamente señaladas en el parágrafo segundo del artículo 2º del citado instrumento normativo. La referida norma enumera varias causales para iniciar la mencionada acc10n, en este caso se aplica la consagrada en el numeral 3 del artículo 2, la cual hace referencia a la destinación de un bien, "con base en el incumplimiento de la función social y ecológica que a la propiedad le impone el artículo 58"21 y que, al ), quebrantarla utilizándolo con fines ilícitos, implica un grave deterioro a la moral social. 3.-Caso Concreto. Atendiendo los motivos de inconformidad planteados por la

Curadora AdL ítem, debe dilucidar esta Sala de Decisión s1, conforme con el material probatorio obrante en el plenario, le 19 Le7y9 d3e2 00a2r,t í2º cnuulmoe3 ºr,ma old ifipcoaerdal oi tí7c2du ell aLo e 1y4 5d3e2 0II 20 SentCen7c4id0ae 2 l0 0M3a;g isPtornaedDnortJ .ea :iC móer dTorbiav iño 8 ED 201400038 01 Sara Díaz de Roncancio Apelación asiste razón al a quoal, d eclarar la extinción del derecho de dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 072 - 34921, denominado "El Chiflón", ubicado en la vereda Quípama y Oquima, municipio de Pauna - Boyacá, propiedad de Sara Díaz de Roncando. Previamente, debe tenerse en cuenta que, dentro del trámite de la acción de extinción de dominio, con la finalidad de preservar el debido proceso, el legislador consagra la obligación de nombrar un curador ad lítem, quien representa a los terceros indeterminados o determinados, que no puedan concurrir al proceso, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, así: "Artí1c3uP.lR oO CEDIMIEElNt TrOá.md ietl eaa cción dee xtindcedi oómni sne icou mpldiecr oán forcmoind ad lassi guireengtleass :

2.E nl ar esoldueci inóisnce ioor deneamrpál aazl oas r terceirnodse termidnea cdoonsf ormciodnal do estableecni edloa rtíc3u1l8od elC ódigdoe ProcedimCiievnAit lloo, ts e rceirnodse termqiunea dos noc oncursrela ends,e sigcnuarraáad dol rí teenml os térmiensotsa bleence ilad rotsí 9co uy 3l1o8 d eCló digo deP rocediCmii.ve..i. n"lRte soal tado fuera de texto De igual manera, dicho curador, tiene a su cargo la función de velar por los derechos y garantías de las personas ausentes a lo largo del trámite de extinción de dominio, teniendo la facultad de oponerse a la causal invocada por el ente instructor, presentar pruebas, recurrir la sentencia proferida por el Juez de Extinción de Dominio, entre otras. 9 ED 201400038 O 1 Sara Díaz de Roncancio Apelación Al respecto, prudente resulta traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Decisión de Tutelas, en proveído del 14 de abril de 2015, con ponencia del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, así: "Peraoh,o ndaednol ao bligadcein óonm bracru rad.o.,r. , estaS alad ebed estacqaure l an ormativdiedlac da so ordenqau ea ntel an o comparecednec lioas t erceros interesaadlo sp rocesyoa, sean determinaod os

indeterminlaesd eorsád, e signaudno c uradaodr l ítem, quievne laproárl odse rechdoees s oasf ecta.d.o.s Es deciqru e,e n todoc asol,o sa fectaqduoesn o han comparecailpd roo cedseob,e cno ntcaorn u nr epresentante des usi ntereqsueise,sn e e ncargdueev igiellae rf ectivo cumplimideenl toods e rechyo gsa rantqíuaels e ass istae n aquélleossp,e cialmeeldn etbei dpor oceqsuoe i mperean todaac tuacjiuódni cyi aadlm inistrpaotrli oqv uae,e lp ropio legislsaeed nocra rdgeóp ermietlni orm bramideenc tuor ador adl iteqmu,i epno drpár esenptraure bea isn terveenns iur práctoipcoan,e ras lea psr etensiqounese ees s téhna ciendo valeern contrdae losb ieneys ,e ;erceeldr e recdheo contradicRecsailtóadno. fu"e ra de texto En el igual sentido, la misma corporación, en sentencia del 4 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca, precisó: ". l.a.f u ncidóenlc uradaodr l iteemsr epreselnotsa r interedsee sl asp ersonaisn determinqaudea s pudierraens ulatfaerc taod daesa quelqluaese stando determinnaodq ausi ercaonm pareaclpe rro ce"s o. Aclarado lo anterior, se tiene que en el presente asunto, la

curadora ad líteremcu rrió la sentencia de primera instancia velando por los derechos de la señora Sara Díaz de Roncancio, propietaria del predio, objeto de extinción de dominio, a quien, 10 ED 20140ú038 01 Sara Díaz de Roncancio Apelación como ya se indicó en acápites anteriores, le fue notificada personalmente la resolución de inicio y acudió ante la fiscalía para rendir una declaración, en la cual narró lo ocurrido con sus tierras; evidenciándose que, en efecto tenía conocimiento del trámite que se adelantaba en contra de su propiedad y participó en el mismo. Razón por la cual, se advierte que dicho recurso de apelación, no cumple con los presupuestos señalados anteriormente, respecto de las funciones que debe desempeñar el curador ad lítempo,r cuanto, se reitera, éstas consisten un1ca y exclusivamente en la protección de los intereses de los terceros, determinados o indeterminados, que no acudieron al proceso de extinción de dominio, respecto de los cuales, podía actuar e interponer dicha alzada, pero en este caso, lo hizo representando a una persona que estuvo presente, extralimitando sus funciones. Por lo anterior, se evidencia una falta de legitimación para recurrir la decisión proferida por el juez aquo, por lo que esta Sala se abstendrá de resolver dicha impugnación y en consecuencia, dejará sin efectos el auto proferido el 20 de noviembre de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá21 , por medio

del cual concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, para que, una vez cobre ejecutoria la sentencia del 31 de octubre de 2014, se dé aplicación a lo dispuesto en la misma. "1 Folio 48, Cuaderno Original 2 11 ED 201400038 01 Sara Díaz de Roncancio Apelación Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D. C, SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- ABSTENERSE de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por falta de legitimación en la causa por activa, según las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el recurso de repos1c10n.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA

DE ORIGEN

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WILLI M SAl,Ai\ÍANCA DllA PE

Magistrado Magtrado t 12

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