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TSB - 110013120003-2015-00030 03-MIMG-ED Apelación Sent-Confirma

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110013120003-2015-00030 03-MIMG-ED Apelación Sent-Confirma
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

-•

REPÚBLICDAE C OLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIORDE LD ISTTRIO JUDICIAL DEB OGOTÁ

SALAD EE XTINCIDÓEND OMINIO Magistrada Ponente: MARÍAI DALMÍO LINAG UERRERO Radicación : 110013120003201500030 03

Procedencia : Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá

Afectado : José Antonio Plazas Marin Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio

Motivo : Apelación Decisión : Confirma Acta Registro No. : 026 del 31 de marzo de 2017

Acta Aprobado No. : 039 del 4 de abril de 2018

Lugar : Bogotá D.C.

MOTIVOD EL AD ECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor José Antonio Plazas Marín, contra la sentencia proferida el 24 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual, resolvió declarar la extinción del derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble ubicado en la Carrera 11 A Bis # 5-21, barrio San Bernardo de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50C-37358, que figura a nombre del prenombrado. . ED 110013120003201500030 03 José Antonio Plazas Marín Apelación

HECHOS Dio ongen a la presente actuación, el oficio número 033460/SIJIN-UNIEX 73.32, del 13 de agosto de 2012, suscrito por el Jefe de la Unidad Investigativa de Extinción de Dominio, por medio del cual informó a la Fiscalía General de la Nación, del hallazgo de un arma de fuego y sustancia estupefacientes (marihuana y bazuco) en la diligencia de allanamiento y registro realizada el 2 de mismo mes y año, en el inmueble ubicado en la Carrera 11 A Bis # 5 - 21 barrio San Bernardo de Bogotá, registrado con matrícula inmobiliaria número S0C-37358, que figura a nombre de José Antonio Plazas Marín. Diligencia que se adelantó en cumplimiento con lo dispuesto en la orden de allanamiento y registro emitida por la Fiscalía 318 Seccional de la URI Paloquemao, el 30 de julio de 2012, que tenía por objeto verificar la información suministrada por fuente humana en cuanto a que el mismo estaba siendo utilizado para el almacenamiento y expendio de sustancias alucinógenas. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Dieciocho Especializada de Extinción de Dominio, a quien le correspondió el conocimiento de las diligencias, el 28 de noviembre de 2012, dispuso adelantar la fase inicial de la acción de extinción de dominio, sobre el inmueble ubicado en la 2 ED 110013120003201500030 03 José Antonio Plazas Marín Apelación Carrera 11 A Bis # 5 - 21 barrio San Bernardo de Bogotá y

ordenó la práctica de algunas pruebas.1 Posteriormente, la Fiscalía Cuarenta y Cuatro de la misma Unidad, atendiendo la reasignación que le hicieron de las diligencias, el 16 de octubre de 2014, ordenó su impulso procesal y varios actos de investigación2. El 20 de marzo de 2015, fijó provisionalmente la pretensión de extinción del derecho de dominio respecto del citado bien, ª ª considerando que se configuraba las causales 5 y 6 del artículo 16 de la Ley 1708 • de 2014, por haberse destinado y utilizado el inmueble para la realización de actividades ilícitas.3 Mediante resolución de la misma fecha, la citada Fiscalía, decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el referido predio4 decisión que se materializó , con la diligencia de secuestro que se llevó a cabo el 24 de marzo de 20155 , de la cual tuvo conocimiento el afectado y su abogada.6 El 27 de mayo siguiente, profirió requerimiento de extinción de dominio respecto del inmueble de la Carrera 11 A Bis # 5-21 de esta ciudad, registrado con matrícula inmobiliaria núm. 50C37358, propiedad de José Antonio Plazas Marín, ante los Jueces 1 Folios 31 y 32, cuaderno original No. 1 2F olios 100 y ss, e.o. 1. 3 Folios 126 y 127, ídem 4 Folios 151 a 173, ídem 5F olios 176 a 179, ídem 6 Folios 190 y 191, ídem 3

ED 110013120003201500030 03 José Antonio Plazas Marín Apelación Penales del circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá. 7 Asignado el asunto, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 9 de junio de 2015, avocó conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1708 de 20148 y ordenó hacer las , notificaciones correspondientes de acuerdo con lo previsto en los artículos 138 a 141 ibídem. Para tal efecto, se enviaron las comun1cac10nes respectivas al afectado, su apoderada, Representante del Ministerio Público, Ministerio de Justicia y del Derecho9, notificándose personalmente del inicio del juicio el señor José Antonio Plazas Marín y su abogada.1o El 11 de agosto de 2015, se fijó el edicto emplazatorio, por el término de cinco (5) días, con el fin de notificar a los terceros indeterminados que creyeran tener derechos sobre el bien objeto de extinción de dominio, para que comparecieran al proceso.11 El mismo día, se hizo la publicación en la página de la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, prensa y radio12. Por auto del 2 de septiembre de 2015, se dispuso correr traslado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 7 Folios 206 a 234, ídem 8 Folio 8 cuaderno original 2. 9 Folio 9 a 13, ídem. 10 Folio 11 y 14, ídem. 11

Folio 17, ídem 12 Folios 19-20 y 23-24, ídem 4 ED 110013120003201500030 03 José Antonio Plazas Marín Apelación 17 08 de 201413 y atendiendo que la apoderada judicial del afectado solicitó la práctica de pruebas, el 17 de septiembre de esa anualidad, decretó algunas de ellas, realizándose dentro del 4 periodo dispuesto para tal efecto.1 Vencido el término anterior, mediante proveído del 3 de diciembre de 2015, corrió traslado por el término de cinco días, para que los sujetos procesales e intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión.15 PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 24 de diciembre de 2015, declaró la extinción del derecho de domino sobre el inmueble ubicado en la Carrera 11 A Bis # 5-21 de Bogotá, identificado con matricula inmobiliaria 50C-37358, propiedad de José Antonio Plazas Marín. Para adoptar la anterior determinación, consideró que el bien fue destinado y utilizado para la comisión de actividades ilícitas, porque en el mismo se almacenaba, empacaba y distribuía gran cantidad de sustancia estupefacientes (bazuco - marihuana y cocaína) y ocultaban armas de fuego y municiones; situación que conllevó a que en cada uno de los allanamientos realizados se capturara, judicializara y condenara a sus moradores. 13Fo lio 25, ídem

14 Folio 29 a 32, ídem. 15F olio 68, ídem 5 ED 110013120003201500030 03 José Antonio Plazas Marín Apelación Argumentos que tuvieron sustento en las diligencias de allanamiento y registro que se practicaron en el inmueble y los informes de policía judicial que dieron cuenta de las labores realizadas para verificar lo que manifestó la fuente humana respecto a la comisión de actividades ilícitas en dicho predio. Adicionalmente, valoró el actuar desplegado por el titular del derecho real frente al cumplimiento de la función social que demandaba su propiedad, para concluir que fue de desatención y descuido, como quiera que la dejó en total abandono, sin que hubiese probado que el mismo obedeció a causas ajenas a su voluntad, puesto que sus exculpaciones únicamente fueron afirmaciones indefinidas faltas de soporte probatorio. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Oportunamente, la apoderada del señor José Antonio Plazas Marín, presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, al considerar que, la materialización de las causales aducidas, esto es, la utilización y destinación del predio como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, tanto en su aspecto objetivo y subjetivo no se encuentra probado. Lo anterior, porque si bien, en las diligencias de allanamiento practicadas en el inmueble propiedad de su representado 6 ED 110013120003201500030 03 José Antonio Plazas Marín Apelación encontraron sustancia estupefacientes y armas de fuego, lo cierto es que, las mismas pertenecían a las personas que fueron

capturadas en ese momento, sin que puede decirse que estaban destinadas para la comisión de alguna conducta ilícita, puesto que, aquéllas no fueron sorprendidas en flagrancia almacenando, empacando, distribuyendo o vendiendo el alucinógeno hallado. Aunado a que, tampoco se logró determinar por los policiales encargados del caso, que el mismo estuviese destinado para el microtráfico, como quiera que al realizar las labores de verificación de la información dada por fuente humana, sólo pudieron constatar que en sus alrededores se encontraban varios habitantes de calle y la comunidad vivía colmada de miedo por la situación que se vivía en ese sector de la capital. Adujó que, no puede exigírsele a su representado el cumplimiento de la función social que demandaba su propiedad, cuando ni siquiera el Estado pudo cumplir con la misma, como quiera que, pese a tener conocimiento que en el inmueble posiblemente se ejecutaban actividades ilícitas, ninguna acción tendiente a evitarlas realizó, toda vez que después de la primera diligencia de allanamiento y registro que se practicó en dicho predio, se llevaron a cabo otras por idéntica situación. De modo que, si para las Autoridades no fue posible erradicar la delincuencia que allí se presentaba tendiendo la infraestructura necesaria para ello, mucho menos para el afectado que no contaba con ningún tipo de apoyo. 7 ED 110013120003201500030 03 José Antonio Plazas Marín Apelación En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia proferida el 24 de diciembre de 2015 y en su lugar se ordene la devolución del

bien al señor José Antonio Plazas Marín. CONSIDERACIONDEESLA SALA 1.C-ompetencia Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los artículo 33 y 215 de la Ley 1 708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSAAl0-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 24 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 2.D-el aEx tincidóenDl e recdheoD ominio Impera precisar que, la acc10n de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya 8 ED 110013120003201500030 03 José Antonio Plazas Marín Apelación adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014 También, debe resaltarse que esta acción, según se señala en el articulo 18 de la precitada disposición, es autónoma e

independiente de la penal o de cualquier otra, e independiente de la declaración de responsabilidad. Asimismo, de conformidad con el articulo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite, a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes o ''haysaind ou tilizacdoomsom edio y instrumpeanrtalo a c omisidóean c tividialdíecsi dteasst inado paral ae jecucdieól na sm isma1s6,"c omo acontece en el sub de acuerdo con la sentencia recurrida, debiendo júdice, entenderse que éstas son las taxativamente señaladas en el Artículo 16 código de extinción de dominio. 3.C-asoC oncreto Atendiendo los motivos de inconformidad planteados por la apoderada del señor José Antonio Plazas Marin, debe dilucidar esta Sala si, con base en el material probatorio obrante en el plenario i) se configura la materialidad de las causales aducidas y ii) si el afectado incumplió con la obligación que tenía de velar por la función social y ecológica de su propiedad. 16 Ley 1708 de 2014, artículo 16, numeral 5. 9 ED 110013120003201500030 03 José Antonio Plazas Marín Apelación Así las cosas, debe precisarse que, tal corno lo sostuvo la primera instancia, en la sentencia impugnada, está debidamente probado que el inmueble ubicado en la Carrera 11 A Bis No. 5-21, barrio San Bernardo de esta ciudad, fue

destinado y utilizado para la comisión de actividades ilícitas -tráfico de estupefacientes y almacenamiento de armas de fuego y municiones-. Lo anterior, porque en la diligencia de registro y allanamiento que se realizó en el citado bien el 2 de agosto de 2012, en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía 318 de la URI paloquemao y que origino el presente trámite extintivo, se halló en la habitación donde se encontraba el señor Gustavo Yarnin Simanca Fonseca, un arma de fuego tipo pistola marca brownines patent depose, calibre 7 .65 MM, con un proveedor y cinco cartuchos para la rnisrna17, que al realizarle el correspondiente estudio balístico arrojó que era apta para hacer disparos1B. Y, en el cuarto contiguo, una bolsa plástica color negra que en su interior tenía varias de éstas, cada una con sustancia estupefaciente -bazuco-, i) 154 envolturas con el logotipo del mosco; ii) 106 envolturas; iii) 700 capsulas color. verde y blanco; iv) 400 envolturas; v) 490 envolturas en papel color naranja; vi) 28 envolturas con el logo paloma y dentro de ésta tres bolsas con sustancia vegetal -marihuana-:; que al realizar la prueba PIPH arrojó resultado positivo para las cinco 17 Fol1i2oc, u adeorrniog 1i.n al 18 Fol2i5ao n verísdoe,m . 10 ED 110013120003201500030 03 José Antonio Plazas Marín Apelación primerdae3s 9 5.g3r amoys p arlaa s iguie3n8t5e.,5

gram19o. s Hallaqzugeon o puedceo nsidecroamrosu en as imple tenendceil aap ersoqnuaes ee ncontarlalybí aq uef ue capturjauddai,c iaylc ioznaddean20 ,ac doamqou ieqruaep ,o r lac atndi a dy fa rmac omos eh alleósd, a blceo leqguier estabdaens tinpaadrasasu c omercialeinez sasece icótno r, pueess d ep úblciocnoo cimqiueeen lbt aor rSiaonB ernardo dee stcai udaedr,au tilipzaardlaoa v entya c onsudmeo estupefaceisepnetceisa,lp moerpn atretd eei ndigeyn tes adicqtuoels ofr ecuenctoatnna fi ln . Aunadao quep,r ecisameeltn rtáem isteei nicpioór informascuimóinn istdrea fduae ntheu manaq,u ien manifecsotnóo cqeuree ne lp rimpeirs doe iln muesbel e almaceneambpaa,c aybd ai strsiubsutíaan acliuacsi nógenas a loesx pendeddeolr aec sa lplaer sau v etna e,n e special bazuyc moa rihu21,a lnaac uaald,e lantlaaddsai sl igencias parsauv erifirceascuislóetncró,i erta. Puevsé,a qsuee d,i cshuas tapnsciicao trsóeep niccoane tnr ó unad el ash abitacdieolpn reism eprios eom,p acaedna bolsiansd ependimeanrtceasdc,oo snd istilnotgoost yi pos

distridbeud iidfae remnatneesr (apsa pel-ectaapss ulas), lisptaarssa uc omercialización. 19 Folio 21 y 22, ídem. 20 Folio 4 ídem. 21 Folio 12,53 y 59 ídem. 11 ED 110013120003201500030 03 José Antonio Plazas Marín Apelación Situación que, conllevó a que se iniciara la acción penal en contra de Gustavo Yamin Simanca Fonseca, que culminó con sentencia condenatoria por los delitos Fabricación, Tráfico, y Porte de Armas de Fuego o Municiones en concurso heterogéneo con Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefaciente, en atención al allanamiento a cargos que hizo sobre los mismos de manera libre y voluntaria acompañado de su defensor.22 Además, porque con posterioridad a la comision de dichos hechos irregulares prosiguió la ejecución de la actividad ilícita, toda vez que, el 23 de octubre de 2013, en desarrollo de la diligencia de registro y allanamiento ordenada por la Fiscalía 361 Secciona!, Bogotá, con el fin de verificar información suministrada por fuente humana, hallaron en una de las habitaciones del primer piso varias sustancias estupefacientes -bazuco -marihuana-, empacada de diferente 2 forma y guardada en distintas bolsas plásticas, 3 que al realizarle la prueba PIPH arrojo resultado positivo para cocaína y sus derivados en peso neto de 1. 129. 9 gramos y canabinol en porcentaje de 346 gramos24; asimismo 2 maquinas artesanales para la elaboración de cigarrillos de

marihuana y un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Smith & Wesson y 11 cartuchos para el mismo, la cual, era apta para disparar. 2s Circunstancia que, motivo la captura y judicialización de los señores Diana Carolina Espinosa Rodríguez, Miguel Antonio 22 Folio 57 y ss, ídem. 23 Folio 91 anverso, ídem. 24F olio 100 a 103, ídem. 25 Folio 106, ídem. 12 ED 110013120003201500030 03 José Antonio Plazas Marín Apelación López Moreno y Reinaldo Alba Gómez26desconociéndose en , la actualidad la situación jurídica de los mismos. De manera que, forzoso es concluir que, contrario con lo manifestado por la recurrente, las pruebas obrantes en el plenario, tienen la virtualidad demostrativa de la utilización y destinación ilícita que se le daba el inmueble ubicado en la Carrera 11 A Bis No. 5-21, barrio San Bernardo de esta ciudad, para la actividad del micro-tráfico, denotando en la configuración del elemento objetivo de las causales aducidas por el a-qua para la declaratoria de extinción del derecho de dominio. Entonces, acreditado como quedó el destino ilícito del bien objeto material del presente asunto, procede la Sala a verificar si el afectado cumplió la función social demandada constitucionalmente sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria número SOC-37358. Inicialmente, ha de señalarse que, la Constitución Nacional27 establece que, la propiedad es una función social que implica obligaciones y, como tal, lleva inmersa una función ecológica.

Partiendo de esa premisa, la función social ha sido concebida como la necesidad de aprovechamiento económico de un bien, por parte de su propietario, empleando para ello los sistemas racionales de explotación y tecnologías adecuadas a las calidades naturales, permitiendo la utilización de los recursos, 26 Folio90-91 y l09anversoI 10anverso, ídem. 27 Constitución Nacional, attículo 58 13 ED 110013120003201500030 03 José Antonio Plazas Marín Apelación y de manera concurrente, buscando la preservación y protección del medio ambiente. 28 También que, la inexplotación del bien o de su aprovechamiento irracional y degradante, supone de hecho la violación de este principio y autoriza la extinción del dominio del propietario improvidente o abusivo.2 9 Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio consagrada en el artículo 34 superior, expidió la Ley 17 08 de 2014, incluyendo como causales para declarar la pérdida del derecho real, la destinación y utilización de los bienes como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas.30 Y, como en este asunto el señalamiento devino de la actividad del micro-tráfico por el ocultamiento de armas de fuego y la comercialización de estupefacientes, conductas que se encuentra definida por el ordenamiento jurídico como quebrantadoras de la salud y seguridad pública que ocasionan grave deterioro a la moral social, es claro que aquéllas corresponden a los citados hechos irregulares cometidos en el referido predio.

De manera que, establecida como quedó la naturaleza de la función social y el incumplimiento de aquélla con el despliegue de actividades_quebrantadoras de la salud y seguridad pública, 28 Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 1994, MP Antonio Barrera Carbone! 29 Ídem 30 Ley 1708 de 2014, artículo 16, numeral 5 y 6. 14 ED 110013120003201500030 03 José Antonio Plazas Marín Apelación procede la Sala a establecer si José Antonio Plazas Marín, fue diligente en el cuidado de su bien. Lo anterior, porque era a él a quien le correspondía velar por la explotación adecuada del predio ubicado en la Carrera 11 A Bis No. 5-21, barrio San Bernardo de esta ciudad, pues así lo dispuso el constituyente al garantizar la propiedad privada, previendo que este derecho se materializaría por sus titulares. Deber que, necesariamente tiene que procurarse directamente por aquéllos, o por intermedio de terceros sin desentenderse de éste, pues de considerarse ajeno en la adopción de medidas que procuren la vigilancia y cuidado de sus bienes, conllevaría a interpretar el abandono de éstos, y consigo, se viabilizaría el incumplimiento de la función social. Al respecto, se tiene que, el señor José Antonio Plazas Marín, adquirió el citado bien el 7 de febrero de 1995, mediante escritura pública No. 440 de la Notoria Octava del Circulo de Bogotá, por compraventa que le hizo a la señora Ligia Rufina Aguillon Malina. 31 Igualmente que, desde ese momento se lo entregó en arriendo

a su hermano Gilberto Marín, por la suma de ochenta mil pesos ($80.000) mensuales, sin que jamás hubiese acercado al mismo para verificar su funcionamiento. 31 Folio 42 a 48 cuaderno original l. 15 ED 110013120003201500030 03 José Antonio Plazas Marín Apelación Asimismo que, luego del homicidio del que fue víctima su consanguíneo el febrero de y de las presuntas 21 1997, amenazas que recibía vía telefónica en su domicilio, lo abandono al punto de desconocer que personas lo ocupaban y a que lo destinaban.32 Circunstancias, que permiten inferir que desde el momento en que Plazas Marín adquirió el mencionado bien lo dejó a disposición de terceras personas sin ejercer ninguna acción de vigilancia y cuidado sobre aquél. Lo anterior, porque las exculpaciones brindadas, en cuanto a que, debido a las amenazas recibidas se vio obligado a alejarse de su propiedad, no son de recibo, puesto que, no aportó elemento probatorio alguno con el que se evidenciara la existencia de las mismas, valga decir, la denuncia presentada ante la autoridad competente para que se adelantara la investigación respectiva y con ello cesara las represarías a las que era sometido. Aunando a que, si las mismas sólo se presentaron hasta 33, y la desatención por la propiedad se debió a los actos 1998 vandálicos que se cometían en ese sector, por qué razón no acudió ante las Autoridades de Policía o Judiciales a solicitar colaboración para poder ingresar al bien y así ejercer actos de señor y dueño sobre el mismo, con el fin de evitar una

posible posesión irregular de terceras personas o como sucedió la ejecución de actividades ilícitas. 32 Folio 113 a 117 ídem. 33Folio 67 cuaderno original 2, C.D. declaración rendida por José Antonio Plazas Marín. 16 ED 110013120003201500030 03 José Antonio Plazas Marín Apelación Máxime, si su residencia está ubicada a pocas cuadras el bien objeto de extinción de dominio34, ya que éste se localiza ª en la carrera 11 A Bis # 5 - 21, y su domicilio en la Calle 2 # 12 A -30, barrio San Bernardo de Bogotá; circunstancia, que le demandaba un mayor deber de cuidado y atención. Sin embargo, por más de dos décadas ninguna acción ejerció, como quiera que no se allegó elemento suasorio con el que se evidenciara actuación tendiente a tal fin, toda vez que la solicitud que realizó ante la empresa de Renovación UrbanaERU-, el 24 de septiembre de 2012, un mes después del primer allanamiento, no puede tenerse como una labor de vigilancia sobre el bien, ya que lo allí pretendido era que se incluyera en el proyecto de renovación urbana, para así obtener alguna contraprestación por el mismo. Y, tampoco podía pretender que el Estado a través de sus diferentes entidades cumpliera dicha función social, porque recuérdese que por mandato constitucional se previó que tenía que efectuarse por sus titulares, aún más, cuando nunca se puso de presente ante las mismas que el bien había sido abandonado y ocupado por terceras personas que lo

destinaban a actividades ilícitas, valga decir el micro-tráfico. Pues, s1 bien, en dos oportunidades se adelantaron diligencias de allanamiento y registro donde se incautaron sustancia estupefaciente y armas de fuego, que conllevó a la captura de algunas de las personas que habitaban allí, eso 34 Folio 45 ídem. 17 ED 110013120003201500030 03 José Antonio Plazas Marín Apelación no era óbice, para determinar que aquéllas eran invasoras porque su propietario por temor se alejó de él. De modo que, resulta reprochable el descuido y ausencia de vigilancia a la que fue expuesta la parcela, el cual devino en el ilícito uso por los que tenían la posesión.35 Luego entonces, de lo expuesto se evidencia la negligencia del propietario en desplegar un cuidado debido sobre la propiedad, los que permiten colegir la desidia que tenía sobre aquélla, ya que al no contar con una vigilancia permanente sobre el mismo, creo la oportunidad para desplegar su actividad ilícita. Así las cosas, contrario a lo aducido por la recurrente, el juzgado de pnmera instancia obtuvo un JU1c10 de convencimiento consecuente con los elementos de persuasión allegados al plenario, porque los mismos le permitieron colegir que, sobre el bien no se ejerció un debido control y vigilancia por parte del propietario. Situación que, atendiendo el principio de la carga dinámica de la prueba, preponderante en el ejercicio de la acción extintiva del derecho de dominio, correspondía a ella desvirtuar probatoriamente.

Sobre este aspecto en particular, la Corte Constitucional, en sentencia C 7 40 del 2002, al referirse a la carga dinámica de la prueba, especificó que: 35 Folios 16 y 30, Cuaderno Original 1. 18 ED 110013120003201500030 03 José Antonio Plazas Marín Apelación "Noo bstea,en sttdeee rchdoeo posicail ópanro cedednecl iaa declardaete oxrnticiaii ópmnl iucnac opmormtiaendtionm áico dealfe ctapduoe,es s c laqruoen op uedoepo nersceo ns us solmaasn eifstacioEnsde esc.,li arnse agcioinnefidsne id.a.s., nol oe xmiend edle bdeerap ortealre nmteodsec ovniccqiuóen devsiratnlú aif nerenpcroibata,o riamfuenndtaedd eaEl,s tado enc uanate os ial ípcriotcae d.eD neac liqlauíea laf ectacdqon ele ejrcidceil oa a ccidóene xnt.cini óded omiionl,e s ea aplicalbatl eeo rdíela a c argdai náam diecl ap ruebdae, acuercdoonl ac uaqlu ieens teán m ejorecso ndicdieo nes probaurnh echeosq, u ideenb apeo rtlaparr ueabplaro cseo". Lo cual es ratificado nuevamente por la Corte Constitucional en sentencia T 590 de 2009, así: "lCao rhteae xpresadqou es ia laa ccwdne e xt.incdieó n

dominnioos ee xit.endleansg arantdíeal sal epye nal, tapmoccoa bper edilcaap rr esunn dceii ónoceenncli aa materPiorae .l leolr, é igmepnr obatdoerl iaeo x ntciiódne dominaidom eil taa plicadceiplór nci pinidoe c argdai nácmai del ap ruebqau ep rescqruiebl eoh se chdoesb per obarlos quiseene ncueenntm rejao rceosn dicpiaornhaea scl eor" De manera que, acreditado el ilícito destino del bien objeto material de la acción, así como el incumplimiento de la función social por parte del titular del derecho real, se traslada a los afectados el deber de probar su oposición, la cual no puede ser otra que, desvirtuar la realidad evidenciada con los elementos aportados por el ente instructor, lo cual no sucedió en el presente asunto conforme se expuso en precedencia. En consecuencia, habrá de impartirse confirmación a la sentencia proferida el 24 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual extinguió el derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 11 A # 5 - 21 19 .. ED 110013120003201500030 03 José Antonio Plazas Marín Apelación barrio San Bernardo de la Ciudad Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria número SOC-37358, que fi ra a gu nombre de José Antonio Plazas Marín. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D. C,

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Contra esta sentencia no procede recurso al no. gu

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA

DE ORIGEN

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CAD AZA

Magistrado 20

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