TSB - 110013120003-2016-00010 01-MIMG-ED Apelación y Consulta-Revoca y Confirma
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110013120003-2016-00010 01-MIMG-ED Apelación y Consulta-Revoca y Confirma
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación :1 100131200032010610 0010
Procedencia : J uzgadToe rcerPoe nald elC ircuito EspecialdiezE axdtoi ncdieóD no minio Afectado :A dolfToo ledMoe dinRae,m andRoi vas RiveyrA ar tuMroon tañTao rres Asunto :E xtincdieóD no minio Denunciante :D eo ficio Motivo :A pelacyi cóonn suldtesa e ntencia Decisión :R evocya c onfirma AprobaAdcot Nao . :1 1
Lugar : B ogotDá. C.
Fecha : F ebre7r doe 2 018
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolevlre erc udresa op elaicnitóenr ppuoeersl cut road or ad litem, quireenp resleoinsnt tae rdeeHs EeRsN ANRDIOV ARSI VEyRd Ae l os terceirnodse termcionnatdlroasas e ,n tepnrcoifae erl2i 8dd aea bril de2 01p6o,e rl J uzgaTdeor cPeernoda elCl i rcuEistpoe ciadlei zado ExtindceDi oómni ndieBo o gomteád,i alnact uead le cllaaer xót inción det odloosds e recrheoaslp ersi,n ciypa aclceess ogrriaovsá,m oe nes cualquoiterrlaai mitaac liaód ni sponiboi elliu dsaodd e l a
motocidcelp eltaacM aKsM 71M,a rcYaa mahLaí,n XeTa2 25c,o lor negro-amzoudle,l 2o0 02,m otorG 309E-001c0h1a0s,i s 9FKDG04XP2100s1e0r1v0i,cp iaor ticuplraorp,i eddaedl prenombyrd aedcoo miasA aDdOaL FTOO LEDMOE DINA. ..: ED 2016-00010 01 Adolfo Toledo Medina y otros Sentencia Asimismo, el grado jurisdiccional de consulta respecto de la "improcedde elan exctiincaió"n del derecho de dominio sobre la suma de un millón ciento cuarenta y seis mil cincuenta pesos ($1.146.050), incautada a ARTURO MONTAÑO TORRES. HECHOS El 15 de noviembre de 2003, a los establecimientos comerciales denominados "Bogotá Beer Company" y "Palos de Moguer Casa Cervecera" ubicados en la Carrera 12 No. 83 - 33 y en la Calle 82 No. 12 - 19, respectivamente, de la capital de la República, fueron lanzadas dos granadas de fragmentación, provocando la muerte a una persona, lesiones a otras y daños materiales. Del lugar de los sucesos emprendió huida ARTURO MONTAÑO TORRES, siendo observado por un guardia de seguridad del sector lanzando uno de los objetos explosivos, quien procedió a perseguirlo, dando aviso a Patrulleros de la Policía Nacional que se encontraban transitando en las inmediaciones y dieron captura al implicado, encontrando en su poder $1.146.050.
En razón a las declaraciones rendidas por involucrados en los eventos y a la labor investigativa desplegada por la Fiscalía Veintiuna de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo, se determinó que ADOLFO TOLEDO MEDINA, fue quien arrojó el otro artefacto explosivo, siendo detenido en la entrada de Garzón - Huila, el día 15 de octubre de 2004, movilizándose en la motocicleta de placas MKM7 l, y quien según información suministrada anónimamente se dirigía al municipio de Pitalito del mismo departame11:_to, a efectuar otro acto delictivo. Por lo narrado, tanto ARTURO MONTAÑO TORRES como ADOLFO TOLEDO MEDINA, miembros de la columna Teófilo Forero de las 2 ED 2016-00010 01 Adolfo Toledo Medina y otros Sentencia Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, se acogieron a sentencia anticipada y en consecuencia fueron condenados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado por los delitos de Homicidio Agravado, Homicidio Agravado en la Modalidad de Tentativa, Terrorismo, Rebelión y Daño en Bien Ajeno, cometidos en concurso material homogéneo, heterogéneo y sucesivo de tiempo. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante resolución del 15 de julio de 2005, la Fiscalía Veintiuno de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, resolvió iniciar el trámite de extinción del derecho de dominio sobre la suma de dinero y la motocicleta referida, decretando igualmente el embargo y secuestro de los bienesl.
La decisión anterior se notificó personalmente el 16 de julio, 22 julio y el 13 de septiembre de 2005, a ADOLFO TOLEDO MEDINA2 al , Ministerio Público3 y a ARTURO MONTAÑO TORRES, respectivamente. Es de anotar que, remitidas las diligencias, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos4 las asignó mediante resolución 245, del 17 de octubre de , 20065a la Fiscalía Treinta y Uno de la misma especialidad, quien el día 31 siguiente, avocó su conocimiento6. Dio continuidad al proceso, conservó lo actuado, hasta que culminó el término probatorio, cuando el curador ad litem posesionado 7, solicitó la nulidad, en razón a que la emisora en la que fue transmitido el 1Folios 60 a 66, Cuaderno Original No. 1. 2Folio 70, ídem. 3Folio 69, ídem. 4Folio 97 y 98, ídem. 5Folio 100, ídem. 6 Folio 1 O 1, ídem. 7Folio 259, cuaderno original No. l. 3 ED 2016-00010 01 Adolfo Toledo Medina y otros Sentencia emplazamiento no contaba con cobertura en el municipio de Algeciras - Huila, donde presuntamente residía el propietario de la motocicleta. La Fiscalía instructora verificó esa situación8 y decretó la nulidad a partir de la fijación de esa citación, inclusive9 realizó nuevamente el ;. trámite del edicto, el cual fue publicado en prensa y radio los días
10 11 , 10 y 14 de febrero de 2014, respectivamente, sin que comparecieran los citados12 . Abierto el término de ejecutoria de la resolución de inicio y para solicitar y presentar pruebas13, el curador ad litem requirió se procediera a acopiar las declaraciones de ADOLFO TOLEDO MEDINA y HERNANDO RIVAS RIVERA, se allegara la Orden de Batalla del Frente La Teófilo Forero de las FARC y el avalúo de la motocicleta 14 . El ente investigador razonó que las pruebas recopiladas eran suficientes para decidir respecto al asunto, y corrió traslado por cinco días para que fueran rendidos los alegatos de conclusión 15. Así, mediante resolución del24 de septiembre de 2015 declaró la 16, procedencia de la Extinción del Derecho de Dominio sobre la motocicleta de placas MKM7 l, al considerar que fue configurada la causal señalada en el numeral 3° del articulo 2º de la Ley 793 de 2002, pues fue utilizada por ADOLFO TOLEDO MEDINA como medio para la ejecución de sus actos criminales, y en razón a que HERNANDO RIVAS RIVERA guardó silencio en el curso de la actuación. De igual manera, decretó la improcedencia de la acción extintiva sobre el millón ciento cuarenta y seis mil cincuenta pesos ($1.146.050), 8Folio 294, ídem. 9Folios 295 a 298, ídem. IOFolio 6, cuaderno original No. 2 11 Folio 7, cuaderno original No. 2.
12 Folio 8, ídem. 13Folio 12, ídem. 1F4olio 13, ídem. 15 Folio 15, ídem. 16Folios 32 a 53, ídem. 4 ED 2016-00010 01 Adolfo Toledo Medina y otros Sentencia debido a que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia condenatoria ·que profirió contra ARTURO MONTAÑO TORRES, dispuso el comiso definitivo de esa suma de dinero. En firme la anterior decisión 17 , las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio18, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero de esa especialidad, quien avocó su conocifiento el 4 de febrero de 2016 y corrió traslado a las partes para presentar solicitudes o aportes probatorios 19. El curador ad litem instó se ejecutaran las mismas pruebas que previamente requirió ante el Fiscal Instructor, habiendo sido rechazada su práctica por el Juez de conocimiento20, aquél apeló extemporáneamente21, por lo que le fue negada la concesión del recurso22. El 30 de marzo de 2016, corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, conforme lo dispuesto en el articulo 13 de la Ley 793 de 200223_ Mediante fallo del 28 de abril de 201624 , el Juzgado Tercero, declaró la extinción del derecho de dominio de la motocicleta de placas MKM71,
propiedad de HERNANDO RIVA S RIVERA y decretó la improcedencia de la acción sobre la suma de dinero, incautada a ARTURO MONTAÑO
TORRES.
17Folio 54, cuaderno original No. 2. 18Folio 1, cuaderno original No. 3 . ''Tolio 3, ídem. 20Folios 19 a 21, ídem. 21Folios 37 a 41, cuaderno original 3. 22Folio 43, ídem. 23Folio 26 ídem. 24Folios 46 a 70, ídem 5 ED 2016-00010 01 Adolfo Toledo Medina y otros Sentencia PROVIDENCIA IMPUGNADA Y CONSULTADA El Juez de Primera Instancia, inició resumiendo aspectos facticos y procesales del caso, realizó además algunas precisiones respecto a la competencia que ostentó para conocer del asunto, y sobre el ajuste del trámite a la legalidad, al igual que los fundamentos constitucionales y normativos de la Acción de Extinción de Dominio. Sobre el caso concreto, señaló que la causal que impulsó el trámite, º º fue la descrita en el numeral 3 , artículo 2 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011,en concordancia º º con el numeral 3 del parágrafo 2 de la misma norma. Destacó que, el material probatorio recopilado dernostraba la participación de ADOLFO TOLEDO MEDINA y de ARTURO MONTAÑO TORRES, como miembros de la columna Teófilo Forero de las FARC, en los hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2003, cuando fueron
lanzados dos elementos explosivos en la zona rosa de la Capital Colombiana, que causaron la muerte a una persona, lesiones a otras y daños materiales, habiendo así atentado contra la seguridad pública y consecuentemente la moral social. Sostuvo que, la motocicleta objeto del presente asunto, pudo haber sido utilizada por los perpetradores de los referidos hechos bélicos, ya que éstos debían contar con un medio motorizado para huir una vez concluida la gestión delictual, y no fue demostrado que contaran con otro medio de trasporte. Frente a lo manifestado por el curador ad litem, sobre la inexistente relación entre la captura de MONTAÑO TORRES(sic),cuando no estaba cometiendo delito alguno y la incautación de la moto, sustentó que, al ser éste un miembro de las FARC, estuvo inmerso permanentemente en la comisión del delito de rebelión, igualmente al identificarse con documentos falsos, en medio del procedimiento de 6 ED 2016-00010 01 Adolfo Toledo Medina y otros Sentencia su detención, atentó contra la fe pública, y según el informante que comunicó la ubicación de ADOLFO TOLEDO MEDINA, el bien iba a ser utilizado en la ejecución de actos delictivos. De acuerdo con lo anterior, encontró probado el destino ilícito dado al rodante, por parte de TOLEDO MEDINA, al ser empleado para su movilización y como parte del andamiaje para la comisión de los actos ilícitos dispuestos por las FARC. En cuanto al presupuesto subjetivo, estableció que, la titularidad de la motocicleta de placas MKM71, de acuerdo con el historial allegado
por el Instituto de Tránsito y Transporte de Huila, recaía sobre HERNANDO RIVAS RIVERA, quien no ejerció control alguno sobre el destino ilícito dado a su bien y prestó así su aceptación tácita a ello, así mismo se desentendió del trámite y no mostró interés alguno en recuperarlo. En el mismo sentido resaltó que, ADOLFO TOLEDO MEDINA como tenedor de la motocicleta al momento de la incautación, no allegó al proceso prueba alguna que demostrara, que no estaba siendo usada por él para la comisión de los delitos en los que incurrió, como militante del grupo armado. Finalmente, en lo referente al dinero incautado en poder de ARTUTO MONTAÑO TORRES, se abstuvo de pronunciarse en razón a que, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, fue determinado el comiso definitivo a favor del Estado, y los títulos judiciales representativos de la suma, fueron puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por estas razones decretó "la improcedencia" de la acción de extinción de dominio. 7 ED 2016-00010 01 Adolfo Toledo Medina y otros Sentencia ALEGATOSDELRECURRENTE El curador ad litem solicitó la revocatoria de la sentencia del 28 de abril del 2016, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, en lo referente a la motocicleta de placas MKM71. Sustentó que al movilizarse TOLEDO MEDINA en tal vehículo, no se
encontraba cometiendo ilícito alguno, ni directa ni indirectamente; que no hay prueba alguna indicativa de que lo utilizó en la comisión de los actos bélicos desarrollados en la zona rosa de Bogotá, ni de relación entre los condenados y HERNANDO RIVAS RIVERA, concluyó así, la inexistencia de nexo causal que justificara la extinción del derecho de dominio. Manifestó que si bien se realizó llamado al propietario inscrito de la moto, para que explicara la razón por la que estaba bajo la tenencia de TOLEDO MEDINA, una sola notificación resultaba insuficiente, por ende, era deber del Juez citarlo nuevamente. Además, solicitó la nulidad de lo actuado, porque, como curador ad litem, instó oportunamente la práctica de pruebas que no fueron decretadas por el ente investigador. En cuanto al dinero que fue incautado a ARTURO MONTAÑO TORRES, proveniente de las FARC, por concepto de viáticos, para efectuar el lanzamiento de los elementos explosivos en dos establecimientos de comercio ubicados en la ciudad de Bogotá, explicó que era una cantidad irrelevante comparada con el patrimonio que ostentaba ese grupo subversivo, y por tanto, debía ser excluida de la presente acción. 8 ED 2016-00010 01 Adolfo Toledo Medina y otros
Sentencia
CONSIEDRACIOENS DE LAS ALA
1.C-ompetencia. De conformidad con el articulo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, los Acuerdos PSAAl0-6852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 8724 de 2011 y 9165 de 2012,
emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad. 2.D-el aE xtincdieóDlne recdheoD ominio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón a que por medio de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público, y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos. También, debe resaltarse que, la acción de extinción es autónoma e independiente en relación con otras, en especial, frente a la acción penal, ya se hubiese iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado. La acción de extinción de dominio, de conformidad con la Ley 793 de 2002, implica la pérdida del derecho de propiedad a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre 9 ED 2016-00010 01 Adolfo Toledo Medina y otros Sentencia otras circunstancias, cuando se haya incrementado injustificadamente el patrimonio, y provenga de actividades ilícitas,
como acontece en el sub júdice, conforme la sentencia recurrida, debiéndose entender que éstas son las taxativamente señaladas en el parágrafo 2° del artículo 2 del citado instrumento normativo. 3.- CasoC oncret. o Atendiendo el motivo de inconformidad expuesto por el curador ad litem, debe dilucidar esta Sala de Decisión, si se vulneraron garantías constitucionales y legales en el proceso de extinción de dominio adelantado sobre la motocicleta de placas MKM71, en primera medida, sobre la nulidad deprecada, sustentada en la negativa injustificada del ente instructor a decretar pruebas; y en segundo lugar, respecto al deber del Juez de enviar una segunda notificación a HERNANDO RIVAS RIVERA para que se hiciera presente en el proceso. Sobre el pnmer tópico, esta Colegiatura advierte que, el curador ad litem solicitó ante la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio fueran acopiadas las declaraciones de Adolfo Toledo Medina y Hemando Rivas Rivera, con el fin de establecer las razones por las cuales el primero se encontraba en posesión de la motocicleta de placas MKM71 y el vínculo entre los mencionados, adicionalmente la Orden de Batalla del Frente Teófilo Forero de las FARC para la época de los hechos y el avalúo de la referida motocicleta25, sin embargo, ese ente fiscal consideró que eran suficientes las pruebas obrantes en las diligencias, dando continuidad al trámite26, sin que en el término legalmente establecido el solicitante se opusiera a esa decisión, así
como tampoco lo hizo en el término de ejecutoria de la resolución de procedencia. Posteriormente, el recurrente realizó petición probatoria en los mismos términos ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de 25 Folios 279 y ss Cuaderno Original 1 y folio 12 del Cuaderno Original 2 26 Folio 15 Cuaderno Original 2 10 ED2 01-60001001 AdoolT foleMdeod iyno at ros Senetncia Extinción de Dominio, quien considerándolas inconducentes y sustentado debidamente esa determinación, rechazó su práctica, providencia que fue recurrida por el curadoard litem extemporáneamente, quedando ejecutoriada y consecuentemente subsanada esa irregularidad, razones por las cuales no tiene vocación de prosperar la nulidad demanda, máxime cuando no ejerció los recursos con los contaba oportunamente y no puede pretender en esta instancia revivirlos. Finalmente, respecto a s1 el Juez de pnmera instancia tenía la obligación de notificar a HERNANDO RIVAS RIVERA para que compareciera al proceso, de conformidad con lo reglado por el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, norma rectora del presente trámite, el encargado de surtir las citaciones requeridas para dar a conocer a los afectados y demás intervinientes la existencia de la acción extintiva, es el Fiscal de conocimiento, por esta razón, no es procedente hacerle exigible el cumplimiento de esa función al Juez. Ahora bien, se observa que la Fiscalía Instructora, env10 aviso a la Personaría Municipal de Algeciras-Huila, para que allí se encargaran
de retransmitirlo a HERNANDO RIVAS RIVERA, pero debido a que no disponían de una persona para realizar ese tipo de trámites y la grave situación de orden público que se presentaba en el lugar de residencia del prenombrado, enviaron solicitud a la emisora "Nueva Era" de ese municipio, para que emitiera citación a aquél con el fin de lograr se hiciera presente en esa entidad y así efectuar diligencia de notificación27. Igualmente, en el curso del proceso se emplazó a quienes creyeran tener interés en la motocicleta de placas MKM7128; y en dos ocasiones más, concretamente a HERNANDO RIVAS RIVERA, sin que se . . . cons1gu1era su comparecencia. 27Folio 246 y 247, cuaderno original No. l. 28Folio 75, cuaderno original No. 1. 11 ED 2061-000100 1 AdolTfool edMoe dinya o tros Sentencia Ene lm ismsoe ntaiqduoé,ln ,os ee ncureane tnp osseiómna terdieall biedne sdhaec aep roximaddaomceaenñ toeas s,i mislmamose, d idas cautelqaurere esc aseonb erlem ismfoue roinn sictradse sedle2 006, esd ecihrat, r asncurrtiideom spuofi cieennet leq uep udhoa ber realiazvaedraoic giuoqnueels ec odnujreaanc onodceetlrr ám.i te Lor elatianddoiq cua,ea únc ont odolso mse dipoosr l oqsu el a
FiscaIlsnítar ucitnotreadn atrón otiac RiIaV ARSI VAE Rsobrlea existdeene csitaaac ci,nó onf uep osisbula es istaelnp crioac epseor,o ellnooi mplqiuceal odse recdheoalsef catdof ueratnr ansdgorse,d i pueesn e set asunftuoee ejcutaldolo e galmpernetcteeu padeon materdiena o tificeai cgiuóanl mseanltvea guasrudd eardoe cah loa deefnsean r aznó a queo potrunamelneft ueed egsniadcuora dor ad litem, quierne preós seunsti nteesreesn e lp roceys tou vuon a parptaicciiaócnt iva. Denfiidaesas sc ueisotnepsrv ei,ac soerpsrondae e sat Saldae Decisivóenr ifsiiec xairs nteixóeo n tlroei sl íceiejtcoust apdoors ADOLFOT OLEDMOE DIANy l am otoectidace lp lacMaKsM 71q,u e lef ue inuctaadeane lp roceideionm dtec apturcau,y toi tuelsa r HERNANDO RIVARSI VE2R9 .A Asimis,ms oer esolevelgr ráa do jurisdiclcd ieco onsnaultsao brlead esciiódne n oe xtineglu ir domindieol as umad eu nm illcóinte onc uareyn tsae imsi l cnicuenpteas o(s1$ .461.00,)5 coinsfcaad Aa DOFLO TOLEDO
MEDINA.
Ene soer d,ep nnmerhoa brdáee stablelcace ornsceu rrdeenl cai a
causaadlu cipdoare le ntien rsutctcoorm,so u puejsutroí dpiacroa condseiralrap rocedednelc aie ax tindceidlóe nr ecdhedo o minio sobreelb ieanef ctayd od,ea dvertciorngsfiuer aa,dd etermlian ar incidednicrieoaci tnad irdeecpltr aoe ptiaréinso u m aterziaaclilióon , cuaclo nelvlaraá l ac oinrfmacoi órne vocatdoelr aid ae cisión impugnada. 29Foiio2 45, CuadernoO riginal No. 1. 12 ED 2016-00010 01 Adolfo Toledo Medina y otros Sentencia Inicialmente se vislumbra de las declaraciones rendidas por ARTURO MONTAÑO TORRES3ü y ADOLFO TOLEDO MEDINA así como de las 31, sentencias condenatorias proferidas contra éstos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá32 , que en calidad de insurgentes de la columna Teófilo Forero de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, en compañía de otros miembros de ese grupo armado, el 15 de noviembre de 2003, en horas de la noche, arrojaron granadas de fragmentación a los establecimientos de comercio denominados "Bogotá Seer Company" y "Palos de Moguer Casa Cervecera", ubicados en la Carrera 12 No. 83 - 33 y en la Calle 82 No. 12 - 19, respectivamente, de la Capital de la República, causando con ello, el fallecimiento de una persona, lesiones a otras y
daños a varios bienes. Consecuentemente, en el lugar de los hechos fue capturado el primero de ellos, mientras que el último logró huir, razón por la que la Fiscalía Veintiuno de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo emitió orden de captura en su contra. Así pues, el 16 de octubre de 2004, el Grupo de Apoyo y Alianzas Estratégicas -GAESdel Departamento de Policía de Huila, recibió información anónima indicándole que ADOLFO TOLEDO MEDINA, alias "dólar", se dirigiría al municipio de Pitalito, en motocicleta de alto cilindraje con el fin de desplegar acto delictivo, por lo que fue dispuesto por ese grupo, operativo de control sobre la vía pública de ingreso al municipio de Garzón, del mismo departamento. 33 En ese puesto de control siendo las 17:30 horas del mismo día, fue capturado el prenombrado, movilizándose en la motocicleta MKM71, 30Folios 7 a 21, ídem. 31Folios 28 a 41, ídem 32Folios 109 a 141 y 142 a 178, ídem. 33Folios 22 y 23, ídem. 13 ED 2016-00010 01 Adolfo Toledo Medina y otros Sentencia identificándose con contraseña falsa, a nombre de otra persona y portando teléfono celular. Definido el contexto fáctico, estudiará la Sala la relación entre el uso de la motocicleta de placas MKM71, en los hechos bélicos desarrollados por ARTURO MONTAÑO TORRES y ADOLFO TOLEDO MEDINA en la ciudad de Bogotá.
Inicialmente se avizora que, no hay vínculo temporo-espacial entre los hechos indicados y la captura del último, cuando fue incautada la motocicleta, en razón a que como se estableció previamente los primeros ocurrieron en la ciudad de Bogotá el 15 de noviembre de 2003, mientras que la segunda situación se dio en la vía de ingreso al municipio de Garzón - Huila, el 15 de octubre de 2004. Además, los determinados autores de los ilícitos, adujeron arribar al lugar en vehículo, cuyo propietario afirmo ser el también participe del atentado, Lizardo Valderrama Rojas e identificado con las placas 34 , BGK-929, del cual, cuestión aparte, no obra documento que permita concluir que la Fiscalía General de la Nación, realizó actividad investigativa alguna con el fin de identificarlo plenamente y en consecuencia llevar a cabo el correspondiente tramite extintivo del derecho de propiedad. En último lugar, de acuerdo con lo planteado por TOLEDO MEDINA, alias "El Paisa", dirigente de las FARC y del atentado terrorista ocurrido el 15 de noviembre de 2003, le instruyó que una vez culminaran ese actuar, con los viáticos suministrados, tomara un carro para evitar ser aprehendido35, así como también refirió el afectado que, al momentode huir intento abordar un taxi, cuyo conductor se negó a transportarlo36 lo que coincide con la afirmación , realizada por un sujeto que se encontraba en su vehículo de 34Folio 127, cuaderno original o.l. 35Folios 35 y 36, ídem.
36 Folio 38, ídem. 14 ED 2016-00010 01 Adolfo Toledo Medina y otros Sentencia transporte público estacionado en las inmediaciones del establecimiento "Palos de Moguer Casa Cervecera", y después de observar a un sujeto lanzando uno de los artefactos explosivos, cuando intento abordarlo, le impidió el ingreso a su automotor.37 En consecuencia, se descarta nexo alguno entre los atentados efectuados por ARTURO MONTAÑO TORRES y ADOLFO TOLEDO MEDINA, como miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, a los establecimientos de comercio denominados "Bogotá Beer Company" y "Palos de Moguer Casa Cervecera", y el uso de la motocicleta de placas MKM7 l en los mismos. De otro punto, no es posible afirmar que, cuando TOLEDO MEDINA fue capturado, al movilizarse en el rodante objeto de esta acción hacia Pitalito - Huila, se dirigía a cometer acto delictual, pues no hay prueba de ello, así como no hay registro sobre que portara armas de fuego o elemento alguno que permita concluir tal aseveración, igualmente, no hay ninguna evidencia que demuestre que la motocicleta estaba destinada por las FARC para cometer ilícitos propios de su objeto, pues no fue vinculada a sucesos delictivos desplegados por ellos. Asimismo, aunque aquél al momento de su aprehensión era miembro activo de ese grupo guerrillero, por lo que efectivamente se encontraba incurso en el delito de rebelión, cuya naturaleza, como estableció el a es de carácter permanente, incorrecto es aseverar que el simple
quo, hecho de transitar por carretera pública, sin indicio de haber cometido un delito ni de dirigirse a efectuarlo, sea suficiente para justificar la extinción del dominio de la motocicleta, pues la causal que dirige este trámite, exige el desplegar una actividad ilícita con utilización del bien, de lo cual no hay certeza en el presente caso. Así pues, correspondería analizar si HERNANDO RIVAS RIVERA, como propietario inscrito de la motocicleta de placas MKM7 l en el Instituto 37Folio 126, ídem. 15 ED 2016-00010 01 Adolfo Toledo Medina y otros Sentencia de Tránsito y Transporte de Huila, cumplió con la obligación de verificar el cumplimiento de la función social propia del bien, de no ser porque de acuerdo con lo considerado, no se cumplió el aspecto objetivo requerido para declarar la pérdida del derecho de propiedad. En consecuencia se revocará la sentencia recurrida proferida el 28 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, en lo que concierne a la motocicleta de placas MKM71. Ahora, se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta respecto a la decisión de "improcedencia" de la extinción de dominio de la suma de un millón ciento cuarenta y seis mil cincuenta pesos ($1.146.050) incautada a ARTURO MONTAÑO TORRES, en razón a que por decisión proferida el 30 de septiembre de 2004 por el Juzgado Quinto Penal de Circuito Especializado de Bogotá, aquel
fue condenado por los hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2003 y declarado su decomiso definido a favor del Estado. Previamente, debe aclararse que, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia, corresponde a la negativa de declarar la extinción del derecho real, y no como equivocadamente se dijo en la providencia consultada, esto es, "declarar la improcedencia de extinción de dominio", por cuanto que esta es propia de la fase investigativa a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Efectuada la anterior precisión, ha de señalarse inicialmente que, hay lugar a este análisis por vía del grado jurisdiccional de consulta, al establecer el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 201 1, lo siguiente: "ARTÍCULO 82. El artículo 13 de la Ley 793 de 2002 quedará así: Artículo 13. Procedimiento. El trámite de la accwn de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: 16 ED 2016-00010 01 Adolfo Toledo Medina y otros
Sentencia
(..). 6. Ejectuorialdaar esoulciónd eq uet ratealn umearl anetrio,re lf iscarle miteilre áxp edienctomep letoa lj uez copmeteen.t (.. ). En conat rde las enetncias ólporo cedáe erne le fceto los supsensievlor ecrusod ea pealcióinn tpeurestpoo r interevnitneiso pore lM insiteiroPú blicoq,u es eár
reseultpoo re ls upeirodre not rde loste rint(3a0) días sigiuenest a aqueeln quee le xpedi,etpel legau es u depsach.oL as enetncai dep rmiear intsanicaq ue nigeue se lae xtincidóen d ominiyo que no seaa pelad,a caso someetrá en todo a grado iursidcicinoald e Subrayado fuera del texto. conslut"a.. En ese orden, conforme lo dispuesto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en providencia fechada 30 de septiembre de 2004, donde definió la responsabilidad penal de ARTURO MONTAÑO TORRES por los hechos delictivos ejecutados el 15 de noviembre de 2003, en la zona rosa de la ciudad de Bogotá, estableció, además, el comiso definitivo de un millón ciento cuarenta y seis mil cincuenta pesos ($1.146.050) a favor del Estado, que recibió de uno de los comandantes de la Columna Móvil Teófilo Forero de la F ARC, para cometer los referidos hechos38 . Así pues, en pronunciamiento C-782 de 2012, de la Honorable Corte Constitucional, refirió que: - -, "Enc uanat loa n atrualeyzfi an esd eclo misoo d ecomiso es precisseoñ alqaures et ratdeau nam edidqau ec opmotra lap rivacdiefiónni tivdae ld omindieo u n bieon de un derecphaod,e cipdoars ut iltau,ry derivaddela a v inculación deolbj etcoo nu nh echaon tijurídqiucepo u,e dsee urn d eliot o
unaf altaad ministrLaatp irviav.a cdieódlne recdheod omniio porp atred es ut iutlaorrg iineal c orerlatdievsop lmaizeanto del at iltauriddaedbl i eond edle recahloE ,s tad"3o9. De acuerdo con lo anterior, no hay pronunciamiento procedente alguno más que la d
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